REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO, MARÍTIMO Y AERONAUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
COMPETENCIA CIVIL
De las partes, sus apoderados y de la causa
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana YAHAMIRA SEARA, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, titular de la cedula de identidad Nº V-8.957.255 e inscrita en el IPSA bajo el Nº 45.074, actuando en su propio nombre y representación.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanas FRANCIS MONSERRAT LOPES LOPEZ y NIEVES MARIA DE LOS ANGELES LOPES LOPEZ, venezolanas, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nros. V-21.234.371 y V-26.562.613, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado OSCAR SILVA, inscrito en el IPSA bajo el Nº 54.750.
MOTIVO: REGULACION DE COMPETENCIA.
EXPEDIENTE: 25-7273.
Se encuentran en esta Alzada las actuaciones provenientes del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y MARÍTIMO, DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, en virtud del auto de fecha 10/11/2025, inserto al folio 68, mediante el cual se ordena remitir al Tribunal Superior Civil Distribuidor de este circuito, a los fines de que conozca de la presente recurso de regulación de competencia, interpuesto en fecha 15/10/2025, mediante escrito constatado al folio 61, suscrito por la ciudadana YAHAMIRA SEARA, en su carácter de parte actora, actuando en su propio nombre y representación, contra la sentencia de fecha 10/10/2025, dictada por el Tribunal A-quo, que declaró: “(…) PRIMERO: CON LUGAR la cuestión previa del ordinal 1° establecida en el artículo 346, del Código de Procedimiento Civil, por la conexidad existente entre el expediente signado bajo el Nº 25-0036, de la nomenclatura interna de este despacho judicial y del expediente signado bajo el Nº 45-559, de la nomenclatura interna del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Constitucional, Mercantil, Tránsito, Marítimo y Aeronáutico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en consecuencia se ordena la acumulación por conexión entre causas que cursan en distintos órganos judiciales.. SEGUNDO: Que una que quede definitivamente firme el presente fallo, se remita la totalidad del presente expediente al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Constitucional, Mercantil, Tránsito, Marítimo y Aeronáutico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar y sea acumulado al expediente Nº 45-559, de la nomenclatura interna de ese despacho. (…)”.
Este Tribunal Superior en atención a la solicitud de regulación de competencia interpuesta procede a dictar el fallo respectivo previo las siguientes consideraciones:
CAPITULO I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:
Consta del folio 01 al 14, escrito de fecha 09/05/2025, presentado por la abogada YAHAMIRA SEARA, abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el Nº 45.074, actuando en su propio nombre y representación, alegando en su CAPITULO PRIMERO.- ANTECEDENTES: Que a objeto de estimar sus honorarios profesionales en el juicio seguido por ante el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, expediente signado con la nomenclatura interna de dicho Despacho Judicial, bajo el Nro. 8484, con motivo de la demanda de RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE DEFUNCIÓN, interpuesta por sus representadas las ciudadanas FRANCIS MONTSERRAT LOPES LOPEZ y NIEVES MARIA DE LOS ANGELES LOPES LOPEZ, contra la ciudadana ELSA DEL VALLE CENTENO AREYAN; entre otra cosas, que la señalada causa, sobre la cual demanda sus honorarios profesionales fue acertada hasta su última actuación que efectuó en representación de la parte actora, supra identificadas.
Que fundamenta la presente demanda en los artículos 1, 2, 3 y 22 de la Ley de Abogados, 21 del Reglamento de la Ley de Abogados, 167 y 340 del Código de Procedimiento Civil; asimismo, solicitó de conformidad con el artículo 110 en concordancia con los artículos 24 y 190 del Código de Procedimiento Civil, la reserva del expediente, solo para las partes de ese juicio.
Que estima la presente acción en la cantidad de SEIS MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y UN MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 6.861.998), que equivale a SESENTA Y CINCO MIL QUINIENTO SETENTA Y SIETE EUROS CON DIECINUEVE CENTIMOS DE EUROS (65.577,19 €) veces el tipo de cambio oficial de la moneda mayor valor establecido por el Banco Central de Venezuela, el cual corresponde a la moneda denominada “EUROS”, siendo su valor publicado para el día 09/05/25, la cantidad de 104,64 Bs.
Asimismo, anexó adjunto al mismo, recaudos constatados del folio 15 al 30.
Consta al folio 32 y 33, auto de fecha 12/05/2025, mediante el cual el Tribunal de la Causa admitió la demanda, a su vez, ordenó intimar a la parte demandada.
Consta del 31 al 35, copia simple del expediente signado con el N° 25-0036, del juicio de ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES seguido por la abogada YAHAMIRA SEARA contra las ciudadanas FRANCIS MONTSERRAT LOPES LOPEZ Y NIEVES DE LOS ANGELES LOPES LOPEZ, llevado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Marítimo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
Cursa al folio del 36 al 55, copias certificadas del expediente signado con el N° 45.599, llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Constitucional, Mercantil, Tránsito, Marítimo y Aeronáutico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, contentivo del juicio de ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES seguido con la ciudadana YAHAMIRA SEARA contra las ciudadanas FRANCIS MONTSERRAT LOPES LOPEZ Y NIEVES MARIA DE LOS ÁNGELES LOPES LOPEZ.
Consta del folios 56 al 60, decisión de fecha 10/10/2025, dictado por el Tribunal de la causa mediante la cual declaró: “(…) PRIMERO: CON LUGAR la cuestión previa del ordinal 1° establecida en el artículo 346, del Código de Procedimiento Civil, por la conexidad existente entre el expediente signado bajo el Nº 25-0036, de la nomenclatura interna de este despacho judicial y del expediente signado bajo el Nº 45-559, de la nomenclatura interna del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Constitucional, Mercantil, Tránsito, Marítimo y Aeronáutico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en consecuencia se ordena la acumulación por conexión entre causas que cursan en distintos órganos judiciales. SEGUNDO: Que una quede definitivamente firme el presente fallo, se remita la totalidad del presente expediente al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Constitucional, Mercantil, Tránsito, Marítimo y Aeronáutico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar y sea acumulado al expediente Nº 45-559, de la nomenclatura interna de ese despacho. (…)”.
Consta al folio 61, escrito de fecha 15/10/2025, presentado la abogada YAHAMIRA SEARA, en su carácter de autos, mediante el cual ejerció Recurso de Regulación de Competencia, contra la decisión de fecha 10/10/2025, señalando entre otras cosas, que con respecto a la causa Nro. 25.0036, observa que ante el hecho de que lo reclamado en los expedientes son por las actuaciones judiciales enunciadas y estimadas en forma en individual, las cuales derivan del expediente en cuestión en que se produjeron, sin que la acumulación afecte los honorarios que se reclaman en cada expediente, por lo que no tiene objeto la declaratoria de acumulación y ejerce la REGULACION DE COMPETENCIA contra la referida decisión que declara la acumulación de este expediente con respecto a la causa N° 25-0036.
Mediante auto de fecha 24/10/2025, cursante al folio 62, el Tribunal de la causa, acuerda la escrito que antecede y a su vez, ordenó librar oficio correspondiente para su distribución respectiva en los Juzgados Superiores Civiles de este Circuito y Circunscripción Judicial, sin embargo en fecha 28 de octubre de 2025, esta alzada devolvió las copias certificadas en virtud que las mismas se encontraban incompletas, por lo que en fecha 04 de noviembre de 2025, el Tribunal Tercero de Primera Instancia corrigió el error incurrido devolviendo las copias certificadas en fecha 10 de noviembre de 2025, tal como consta al folio 68 y 69.
Actuaciones en esta Alzada.
Consta al folio 71, auto de fecha 14/11/2025, mediante el cual se le da entrada a la presente causa, fijándose el lapso correspondiente para decidir sobre la competencia.
Mediante Acta de fecha 14/11/2025, la ciudadana Yngrid Guevara, titular de la cédula de identidad Nº V-14.506.389, en su carácter de Secretaria de este Despacho, se inhibió de la presente causa; en virtud de ello, este Tribunal, designó como Secretaria Accidental a la ciudadana ALANYS MORENO, titular de la cédula de identidad Nº V-27.219.920, en su condición de asistente de este Despacho Judicial.
Mediante decisión de fecha 14/11/2025, cursante al folio 74 y 75, este Tribunal declaró: “(…) Con Lugar la inhibición propuesta ut supra, de conformidad con los artículos 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, 12, 15, 88 y 247 del Código de Procedimiento Civil y así expresamente se decide en nombre la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley. (…)”.
Consta a los folios del 36 al 53 copias certificadas del expediente signado con el número 45.599, llevado por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, CONSTITUCIONAL, MERCANTIL, TRANSITO, MARITIMO Y AERONAUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, contentivo del juicio por ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, seguido por YAHAMIRA SEARA, contras las ciudadanas FRANCIS MONSERRAT LOPES LOPEZ Y NIEVES MARIA DE LOS ANGELES LOPES LOPEZ.
Consta del folio 76 al 92, escrito de fecha 14/11/2025, presentado por la parte actora, alegando entre otras cosas, que el objeto del mismo, es la FUNDAMENTACIÓN DE LA SOLICITUD DE REGULACIÓN DE COMPETENCIA, ante la inepta acumulación de los expedientes Nros. 25-0031, 25-0032, 25-0033, 25-0034, 25-0035, 25-0036, 25-0038, 25-0039, ordenado por el Juez Tercero del Tribunal de la causa, en craso error procesal, al expediente N° 45.559, cursante ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil ambos de este Circuito y Circunscripción Judicial, fundamentado la incompatibilidad de procedimientos, ya que en el que cursan los mismos, es el especial, mientras que el procedimiento seguido en la causa receptora de acumulaciones Nº 45.559, es el procedimiento ordinario; asimismo señaló que no es posible la acumulación de estas causas, por cuanto la intimación de honorarios profesionales son derivados de distintos procesos judiciales, concluyendo así, que no se pueden acumular varias demandas por estimación e intimación de honorarios profesionales en el mismo juicio y consigna marcado “A” copia del expediente signado con el N° 45.559, contentivo del juicio de COBRO DE CREDITO MARITIMO seguido por MARITIMOS ORIENTE SUR C.A. Y ALEXANDER JESUS PEREZ GONZALEZ contra la SOCIEDAD MERCANTIL AVANTE BUREAU SHIPPING CORPORACION C.A., que riela a los folios del 93 97.
Riela al folio 98 y 99, escrito de fecha 17/11/2025, presentado por el apoderado judicial de la parte demandada, exponiendo entre otras cosas, que solicita se ratifique la decisión del Juez A-quo, que declaró con lugar la cuestión previa contenida en el artículo 346 ordinal 1°, y que el proceso se acumule al juicio contenido en el expediente signado con el Nº 45.599, llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, toda vez que conforme al artículo 51 del Código de Procedimiento Civil, fue el que Previno Primero.
CAPÍTULO II.
DE LA COMPETENCIA.
En lo concerniente a la competencia para conocer el presente recurso, establece el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil que:
Art. 71 CPC-. “La solicitud de regulación de competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior.”
Ahora bien, cuando la ley adjetiva se refiere a que el “(…) Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación…”, el Máximo Tribunal en Sala de Casación Civil, interpreta dicha expresión de forma en que el Juzgado competente en Primer término para resolver estos conflictos, es aquél que conozca de las mismas materias que el tribunal en controversias, y además que en el orden jerárquico estatuido en la ley Orgánica del Poder Judicial tenga una categoría superior a ambos, incluso cuando no sea superior jerárquico inmediato de alguno de los juzgados intervinientes en la confrontación, siempre y cuando por supuesto, pertenezca a la misma Circunscripción de éstos (Sent. Nro. 0081, SCC, fecha: 06/11/1996, Ponente: Magistrado Dr. Aníbal Rueda, juicio C.A. para el Desarrollo de la Zona Turística de Oriente, Exp. Nro. 96.0140) de lo que se desprende que, en vista de que la presente incidencia no se ha constituido en un conflicto negativo de competencia, es decir, la misma surgió ante la única declaratoria de incompetencia por la materia del Juzgado Segundo de Primera instancia de este Circuito y Circunscripción, este Juzgado Superior es competente para conocer de la presente Regulación de Competencia, por ser superior común de esta Circunscripción. ASÍ SE DETERMINA.
CAPÍTULO III.
MOTIVOS PARA DECIDIR.
Declarada la competencia de este juzgado para dilucidar el presente conflicto, pasa quien suscribe a determinar el tribunal competente para conocer el presente asunto sometido a su consideración, no sin antes hacer los siguientes delineamientos:
En principio, el autor Guillermo Cabanellas de Torres define a la competencia en sentido jurisdiccional como la «incumbencia, atribuciones de un juez o tribunal; capacidad para conocer de un juicio o una causa» (Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, Tomo II: C, 31ª edición, Editorial Heliasta, 2009, pg. 266). Asimismo, el concepto de competencia y sus diferentes formas de manifestarse, ha sido determinado por el autor patrio Humberto Cuenca, quien en su obra Derecho Procesal Civil (La competencia y otros temas; 1993), indica:
“(…) Todos los problemas de la competencia se concentran en la determinación del juez que ha de dirimir el conflicto de intereses. Esta es una cuestión a priori que se plantea al actor al seleccionar el tribunal donde deba introducir su demanda. Ya nos hemos referido, de manera general, a la jurisdicción como el poder del estado para resolver las controversias entre los particulares o de interés público (n. 39). Si bien, todo juez tiene en abstracto el poder de administrar justicia, es lo cierto, que en cada caso concreto tiene una esfera de actividad delimitada por la ley. Ahora bien, el poder de administrar justicia en cada caso, conforme a la naturaleza, calidad y cuantía de la acción, de acuerdo con los límites territoriales dentro de los cuales se mueven las partes o conforme al lugar donde se encuentran las cosas, objeto del litigio, se llama competencia (…).
(…) En realidad, nunca se ha podido aclarar mejor el concepto de la competencia sino en su distinción con la jurisdicción. Ya hemos dicho que la jurisdicción es el poder de administrar justicia, ejercido por el estado mediante los órganos jurisdiccionales (n. 34). La jurisdicción resulta de la actividad de todos los órganos del estado, no solo del Poder Judicial, sino también de los otros poderes. Por ello se acostumbra hablar de jurisdicción administrativa o ejecutiva, legislativa y judicial”.
Los límites de la competencia son establecidos por la ley para evitar invasiones de autoridad, a fin de que cada juez desarrolle sus funciones dentro de un ámbito limitado que evite abusos de poder y usurpación de atribuciones. La función de la competencia consiste, pues, en delimitar los poderes de cada juez para impedir la anarquía jurisdiccional. Por ello, según la doctrina clásica, la competencia es la medida de la jurisdicción. La jurisdicción constituye un todo integral, como el único poder del estado para solucionar controversias y la competencia es una parte de ese poder localizado en una esfera determinada” (pp.3-4).
Desde el punto de vista del orden público, la competencia objetiva suele dividirse en absoluta y relativa, según que pueda ser derogable o no por convenimiento expreso o implícito de las partes. Es absoluta o inderogable la competencia por la materia, y, generalmente, salvo ciertos casos excepcionales, por la cuantía y por la conexión; en cambio, la competencia territorial puede ser derogada por la voluntad de las partes y por esto se llama relativa. Esta división cuatripartita tiene amplia trascendencia en el proceso y es minuciosamente establecida en nuestro ordenamiento procesal. Ella determina en cada caso cuál es el tribunal competente para introducir la demanda y en sí es un vasto reglamento del precepto constitucional según el cual los ciudadanos deben ser juzgados por sus jueces naturales (art. 69 CN)”.[Negrillas del fallo]
Así las cosas, observando este Juzgador que la Regulación de competencia fue solicitada por la abogada YAHAMIRA SEARA, por cuanto el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, declaró con lugar la cuestión previa contenida en el artículo 346, Ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, por la necesidad de acumulación de juicios conforme a los artículos 51 y 52 ordinal 1° y 79 eiusdem, asimismo ordenó la acumulación del expediente N° 22.056, (nomenclatura de ese Tribunal), al expediente prevenido signado bajo el N° 45.599 (corregido por este tribunal), cursante por ante el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, CONSTITUCIONAL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO, MARÍTIMO Y AERONÁUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, contenido de los juicios que por Estimación de Honorarios Profesionales hubieren sido incoados por la abogada YAHAMIRA SEARA en contra de las ciudadanas FRANCIS MONTSERRAT LOPES LOPEZ y NIEVES MARIA DE LOS ANGELES LOPES LOPEZ, todo ello de conformidad con el artículo 51 del Código de Procedimiento Civil.
En ese sentido los artículos 51, 52 y 79 del Código de Procedimiento Civil, con relación a la acumulación de causas, establece lo siguiente:
“Artículo 51° Cuando una controversia tenga conexión con una causa ya pendiente ante otra autoridad judicial, la decisión competerá a la que haya prevenido. La citación determinará la prevención. En el caso de continencia de causas, conocerá de ambas controversias el Juez ante el cual estuviere pendiente la causa continente, a la cual se acumulará la causa contenida.
Artículo 52° Se entenderá también que existe conexión entre varias causas a los efectos de la primera parte del artículo precedente: 1º Cuando haya identidad de personas y objeto, aunque el título sea diferente. 2º Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto. 3º Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes. 4º Cuando las demandas provengan del mismo título, aunque sean diferentes las personas y el objeto.
Artículo 79° En los casos de los artículos 48 y 51, habiendo quedado firme la declaratoria de accesoriedad, de conexión, o de continencia, las causas se acumularán y se seguirán en un solo proceso ante el Juez declarado competente, y se suspenderá el curso de la causa que estuviere más adelantada hasta que la otra se halle en el mismo estado, terminándolas con una misma sentencia …”
Asimismo, es propicio traer a colación lo que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 28 de octubre de dos mil veintiuno (2021), expediente 21-0595 y 21-0596, con relación a la acumulación de causas ha establecido
“…DE LA ACUMULACIÓN DE CAUSAS
Preliminarmente debe destacarse que, en la instrucción procedimental de este asunto, esta Sala, por notoriedad judicial, pudo oficiosamente advertir que cursa ante este mismo órgano jurisdiccional el trámite simultáneo de otro expediente identificado con la nomenclatura 21-0596, contentivo de la solicitud de revisión constitucional con medida cautelar de suspensión de efectos, hecha valer por los abogados Daniel Zaibert y Julieta Ramos, supra identificados, quienes actúan como apoderados judiciales de los ciudadanos MARÍA XIOMARA CARO HINCAPIÉ, DANNY FRANCISCO PERDOMO CARO y DENNIS EDUARDO PERDOMO CARO, titulares de las cédulas de identidad números V-10.350.206, V-18.182.664 y V-20.492.394, respectivamente, de la sentencia del 4 de octubre de 2019, proferida por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la que se revocó la sentencia interlocutoria dictada el 29 de febrero de 2016, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con ocasión a la demanda por cumplimiento de contrato de compra-venta, incoada por los ciudadanos Ricardo Solovey y José Rubertiello, contra el ciudadano Mario Humberto Amaya,
En virtud de la circunstancia precedentemente precisada, resulta necesario significar que la figura de la acumulación procesal consiste en la unificación, dentro de un mismo expediente, de causas que revisten algún tipo de conexión para que, mediante una sola sentencia estas sean decididas y, con ello, se eviten decisiones contradictorias que puedan versar sobre un mismo asunto, así como garantizar los principios de celeridad y economía procesal.
La acumulación obedece, en efecto, a la necesidad de evitar la eventualidad de fallos contrarios en casos que son conexos o que entre ellos exista una relación de accesoriedad o continencia; también tiene por finalidad influir, positivamente, en la celeridad procesal, al fallar, en una sola sentencia, asuntos respecto de los cuales no tendría justificación alguna que fuesen ventilados en distintos procesos. Por consiguiente, se considera que son condiciones, para que proceda la acumulación, la existencia de dos o más procesos y la existencia entre ellos de una relación de accesoriedad, continencia o conexidad y, además, que no se presente alguno de los presupuestos de prohibición de acumulación de autos o procesos (vid. sentencia de esta Sala n.° 1557/2001).
Esta Sala ha determinado que para que proceda la acumulación procesal es necesario que se dé la presencia de dos o más procesos y que exista entre ellos una conexión o continencia, así como también que no se den ninguno de los presupuestos que enumera el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil -aplicable por remisión expresa del artículo 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia- que prohíbe la acumulación de autos o de procesos en los siguientes supuestos: i) cuando estos no estuvieren en una misma instancia; ii) cuando se trate de procesos que cursen en tribunales distintos; iii) cuando se trate de asuntos que tengan procedimientos incompatibles; iv) y cuando en uno de los procesos que deban acumularse estuviere vencido el lapso de promoción de pruebas (vid. sentencia de esta Sala n.° 3311/2005).
Con fundamento en lo expuesto, se advierte que en las causas aquí identificadas se pretende el control constitucional requerido a esta Sala de actuaciones jurisdiccionales desplegadas por juzgados ordinarios con competencia civil de la misma circunscripción judicial que conocieron de incidencias procesales en un mismo proceso de cumplimiento de contrato de compra-venta, por ello, dada la similitud de las connotaciones que identifican a estos asuntos y la similar naturaleza constitucional del examen que debe realizar esta Sala para conocer de la pretensión aquí examinada en la que se encuentran involucradas las mismas partes, con el objeto de evitar que se dicten fallos que resulten ser contradictorios, se ordena acumular la causa signada con el n.° 21-0596, al presente expediente identificado con el n.º 21-0595. Así se decide. (negrillas y subrayado de este Tribunal).
En ese sentido, es preciso señalar que la acumulación procesal procede cuando existe conexidad entre dos o más causas, lo que permite unirlas en un solo proceso para evitar sentencias contradictorias y optimizar la economía procesal. La conexidad se presenta cuando las causas comparten elementos comunes como el objeto, la causa (hecho generador) o las partes. Además de la conexidad, la acumulación requiere que la tramitación sea de competencia de un mismo juez y que las causas sean compatibles y en el presente caso estamos en presencia de pretensiones que no se excluyen entre sí, ni son contrarias, y que se encuentran en la misma instancia con tribunales competentes para conocer las mismas, aunado a ello, este sentenciador observa que los requisitos para la acumulación procesal, como son la conexidad, donde debe existir un vínculo entre las causas, ya sea por identidad en La causa, que es el hecho generador o la razón de ser del litigio; El objeto que es la petición o el bien materia del proceso, las partes, en este caso los demandantes o demandados o la Competencia, donde ambas causas versan en la misma instancia, observándose que ciertamente la causa signada con el N° 45.599 (corregido por este Tribunal), es llevada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Constitucional, Mercantil, Tránsito, Marítimo y Aeronáutico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, donde la demandante es la abogada YAHAMIRA SEARA, los demandados son las ciudadanas FRANCIS MONTSERRAT LOPES LOPEZ Y NIEVES MARIA DE LOS ANGELES LOPES LOPEZ, motivo ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, dicha demanda según la fecha consistente en el libelo de la demanda fue interpuesta en fecha 09 de Mayo de 2025, y la causa signada con el N° 25.0036, llevada por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, MARITIMO Y DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, contentivas de los juicios de ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, coinciden en la identidad de personas y objeto de las partes intervinientes, así como la instancia judicial.
En ese sentido se tiene que el propósito de la acumulación, es agilizar el proceso y asegurar que se dicten sentencias coherentes, evitando así la posibilidad de que, al resolverse por separado, se generen resultados contradictorios sobre un mismo tema de discusión, pues la acumulación de causas se ordena porque existe conexidad entre ellas, lo que significa que hay una relación sustancial entre los casos y esta conexión se da cuando hay coincidencia de personas, objeto o causa (o combinaciones de ellos), y la acumulación evita sentencias contradictorias y optimiza la economía procesal. El objetivo es que se tramiten juntas y se resuelvan en una sola sentencia.
El instituto de la acumulación pretende la economía procesal, la cual se logra al ser sustanciadas en un solo proceso y decididas en una sentencia varias pretensiones, acumuladas todas en una demanda o postuladas en distintas demandas, generativas de distintos procesos que son reunidos posteriormente en virtud de la conexión que existe entre las relaciones sustanciales controvertidas (causas). La acumulación tiene por objeto también evitar la división de la continencia de la causa, es decir, la dispersión en varios procesos de controversias íntimamente enlazadas, para impedir que se produzcan sentencias contrarias o contradictorias, lo cual constituye un verdadero riesgo debido a la conexión existente entre ambas causas (Art. 52 del Código de Procedimiento Civil) y siendo ello así por cuanto el Tribunal Segundo de Primera Instancia en su decisión de fecha 14 de octubre de 2025, argumenta que el legislador determina que cuando se evidencie la conexión de causas que cursan ante distintas autoridades judiciales, compete su conocimiento a aquel que haya prevenido en su citación, acumulándose en un solo juicio ante el juez que fuere declarado competente a los efectos legales consiguientes, en consecuencia, para salvaguardar la celeridad procesal, asegurando los derechos y garantías constitucionales de las parte intervinientes, se ha de acumular las causas al expediente cuya citación se haya efectuado previo al resto, el cual se evidencia que corresponde a la causa N° 45.599, que cursa por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de este Circuito y Circunscripción Judicial.
En referencia al escrito presentado por la abogada demandante YAHAMIRA SEARA, ya identificada ut supra, nota este Tribunal que la abogada hace referencia al expediente signado con el Nº 45.559, también indicado en la sentencia contra la cual se recurre. Denunciando a su vez que se corresponde a un error inexcusable, lo cual hace necesario adentrarse al estudio de esta situación ya que se debe determinar si se corresponde a un error de forma, o a la verdadera intención de sentencia del Juzgador A-Quo.
Y es que este Juzgador está obligado a garantizar la tutela judicial efectiva, establecida por el constituyente de 1999, quien acorde con las tendencias de otros países consagró el derecho a una justicia, accesible, imparcial, oportuna, autónoma e independiente, y estos aspectos integran la definición de la tutela judicial efectiva por parte de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (Pacto de San José), cuyo artículo 8 dispone que el derecho de acceso a los órganos de justicia consiste en “...la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter...”.
Es decir, la tutela judicial efectiva comprende, no solo el acceso a una vía judicial idónea para la resolución de los conflictos surgidos entre los ciudadanos a través de la aplicación objetiva del derecho mediante una sentencia justa, sino también la garantía de que gozan las partes para ejercer oportunamente los medios recursivos contra las providencias jurisdiccionales, a fin de que puedan ser revisadas en un segundo grado de la jurisdicción.
También señaló, que el juez como director del proceso tiene la obligación de mantener y proteger las garantías constitucionalmente establecidas, evitando extralimitaciones, desigualdades o incumplimiento de formalidades esenciales que puedan generar un estado de indefensión a las partes involucradas en el juicio.
Por esta razón, el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, estatuye que “…Los jueces garantizarán el derecho de defensa y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género…”.
Asimismo, el artículo 12 eiusdem, establece los deberes del juez dentro del proceso, cuando señala que “…Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad…”.
De la misma manera, el artículo 206 ibídem, expresa la importancia del rol del juez como director y guardián del proceso, cuando indica que “…Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado…”.
En ese sentido, de acuerdo a las normas antes transcritas, se pone de relieve no solo la importancia del papel del juez como director del proceso, sino que, además, se preceptúan los mecanismos de los que puede valerse para defender la integridad y validez de cada uno de los actos del proceso.
De allí que, le sea dable al juez la potestad de proteger la integridad de los actos del proceso, además de poder anularlos parcialmente o corregirlos en los casos determinados por la ley, o cuando se haya verificado la transgresión de los derechos y garantías de una o ambas partes en un juicio. (Cfr. fallo N° 313, de fecha 16 de diciembre de 2020, expediente N° 2019-094).
De tal manera que de un análisis a los autos que conforman el expediente, éste Juzgador debe analizar si lo denunciado se corresponde a un error inmaterial o de fondo, lo cual producirá dos efectos distintos, por un lado, la nulidad íntegra del fallo, o conforme al criterio del artículo 206, del Código de Procedimiento Civil, permite corregir las faltas que puedan anular cualquier acto procesal.
Y es que es claro para quien aquí decide que la sentencia recurrida, contiene lo que a todas luces se conforma en un error material, que queda evidenciado con la solicitud del demandado quien promovió una cuestión previa para que se acumulara al expediente 45.599, copias certificadas remitidas por el juzgador A-quo, en la que hace referencia al expediente 45.599, sentencia que declara que ha lugar a la cuestión previa propuesta por la demandada referida al expediente 45.599.
Así las cosas, para quien aquí decide no es un asunto que corresponda o afecte el fondo de la sentencia, en contrario, tal disparidad de números se evidencia que se corresponde a un error involuntario, siendo que es una equivocación no deliberada, sino que es claro para quien aquí decide, que quizás el extenso trabajo producto de tantos expediente impulsados en ese despacho y que envuelven los elementos de conexidad antes indicados, más allá de la dificultad que comporta el manejo de tantos expediente conexos como en el caso que nos ocupa, pudo ocasionar un error de números en el fallo. A menudo se usa la locución latina lapsus calami, o faltas de ortografía, comunes producidas –incluso por pulsar una tecla incorrecta-.
Pero lo que si es cierto, es que ese error no puede truncar el proceso judicial, mucho más cuando nuestra constitución, confiere asombrosas potestades para fiscalizar las actividades de los sujetos procesales, con autoridad portentosa de corrección, puede así, anular, revocar, instar y ordenar que las partes se adhieran al procedimiento establecido, velan porque la realización de los actos procesales se forjen como, cuando y donde establezca la Ley, evitando disgregaciones volubles de los intervinientes en el juicio.
De tal manera que hace mucho se concluyó que el proceso son una serie de actos, que deben ser ordenados y concatenados, que persiguen una sentencia, pues –en parte- a esto está referido éste poder, a otorgar facultades que permitan direccionar esos actos, y velar porque se cumplan los requisitos intrínsecos y extrínsecos de cada uno, lo cual la doctrina y la jurisprudencia denominan “formas procesales”.
En ausencia de formas legales, se le permite al Juez, fijar los criterios a seguir para la celebración y elaboración de los actos procesales, teniendo siempre como propósito la prosecución del Juicio.
Por otra parte, y en el sentido del poder de corrección, el Juez como conductor del proceso, también está facultado para analizar la legalidad de las pretensiones y de las excepciones, velando porque lo debatido no atente contra el orden público, aun cuando las partes no lo denuncien, así pues, que el Juez vela por el cumplimiento de los presupuestos procesales y el mantenimiento de las normas de orden público.
Visto así, El Poder de Dirección del Proceso, también llamado de conducción, tiene dos aspectos que se pueden diferenciar claramente, (1) un Aspecto Formal, cuyo objetivo y facultad permite al Juez dirigir, vigilar y garantizar el cumplimiento de los menesteres legales para la celebración de los distintos actos del proceso. (2) Un Aspecto Material o de Fondo, que encuentra aplicación provechosa en la “judicium, actionem in iudicium” (actividad juzgadora del Juez), permitiéndole, sin prestancia de parte, evidenciar los vicios en los presupuestos procesales, patentizar, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya prescrito, o respecto a la controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada, o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia, o cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta.
Es así que, en ejercicio de esa facultad, no ve el Juez necesidad de revocar el fallo de fecha 14 de octubre de 2025, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito del Segundo Circuito de la Conscripción Judicial del Estado Bolívar.
Siendo que lo único y necesario es aclarar en el dispositivo de este fallo, el número correcto de expediente al que se acumularán las causas, es el expediente 45.599 llevado por el Tribunal Primero de Primera Instancia, con lo cual quedará salvado el lapsus calami, que hace referencia a un número inexacto. Y ASI SE DECIDE.
Esta postura, recalcada en el in fine de este fallo, es el motivo por el cual se coloca el paréntesis al indicar los números de expedientes que fueron sujeto de corrección
OBITER DICTUM
Tampoco puede dejar pasar para quien aquí decide, explicar que la acumulación de expedientes, es con quizás y sin quizás, de las instituciones más sanas y que en nada perjudican los derechos de las partes, ya que el mantenimiento de un solo expediente al que concurran todas las pretensiones, ahorrará a todas las partes –incluyendo a la recurrente- tiempo y gastos, celeridad y economía procesal, pero fundamentalmente impedirá sentencias contradictorias, que choquen entre sí, manteniendo la uniformidad de criterios.
A manera de ejemplo, si en la fase probatoria deben declararse testigos, expertos, informes, todo ello se hará en un solo expediente aprovechando la presencia de todas las pretensiones, no tendría que practicarse muchas veces las mismas experticias, y solo se podrá realizar una sola.
Verbi gratia, se presentarían unos solos escritos, ahorrando tiempo y volumen, pero quizás lo de mayor fuerza, es la uniformidad de criterios, en los que no tendrá que enfrentar decisiones distintas, recursos distintos e inclusive –llegado el caso- montos disimiles.
Para quien aquí decide, nada más sano para las partes que servirse de la acumulación ordenada, ya que evitaría el entorpecimiento que puede acarrear el llevar cómputos y lapsos de distintos procesos, repetir pruebas, adelantar decisiones diferentes y quizás opuestas, en fin, para este Tribunal se reitera la necesidad de acumular el presente expediente y todos los demás que son llevados ante este despacho, e involucran a las mismas partes.
En razón de todo lo antes expuesto, este Juzgado Superior Civil determina que el tribunal competente para conocer la causa de ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES incoada por la ciudadana YAHAMIRA SEARA contra las ciudadanas FRANCIS MONTSERRAT LOPES LOPEZ y NIEVES MARIA DE LOS ANGELES LOPES LOPEZ, corresponde al JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, CONSTITUCIONAL, MERCANTIL, TRÁNSITO, MARÍTIMO Y AERONÁUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, ACUMULADO AL EXPEDIENTE SIGNADO CON EL Nº 45.599, en virtud de lo señalado anteriormente. ASÍ SE DISPONDRÁ EN EL DISPOSITIVO DE ESTE FALLO.
CAPÍTULO IV.
DISPOSITIVA.
Por todos los razonamientos anteriores, este JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO, BANCARIO, MARÍTIMO Y AERONÁUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Que este Tribunal Superior es COMPETENTE para conocer de la regulación de competencia solicitada en fecha 16 de octubre de 2024, por la abogada YAHAMIRA SEARA contra la decisión de fecha 10 de octubre de 2025.
SEGUNDO: SIN LUGAR la solicitud de REGULACIÓN DE COMPETENCIA planteada por la abogada YAHAMIRA SEARA, ya identificada ut supra.
TERCERO: SE CONFIRMA la decisión de fecha 10 de octubre de 2025, dictada por el TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y MARITIMO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, que ordena la acumulación del expediente 25-0036 (nomenclatura de ese Tribunal, al expediente prevenido signado bajo el N° 45.599, cursante por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil de este Circuito y Circunscripción Judicial.
CUARTO: Que la COMPETENCIA para conocer del juicio de ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, seguido por YAHAMIRA SEARA contra las ciudadanas FRANCIS MONTSERRAT LOPES LOPEZ y NIEVES MARIA DE LOS ANGELES LOPES LOPEZ, es el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, CONSTITUCIONAL, MERCANTIL, TRÁNSITO, MARÍTIMO Y AERONÁUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, en el expediente signado con el número 45.599, por los razonamientos ya señalados.
QUINTO: SE ORDENA comunicar la presente decisión mediante oficio al TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y MARITIMO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, a los fines de la prosecución de la causa; para que continúe el trámite de conformidad con el artículo 75 del Código de procedimiento Civil, acumulado al expediente signado con el Nº 45.599.
SEXTO: Por la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.bolivar.gob.ve, déjese copia certificada de esta decisión, y en su oportunidad remítase con oficio copia certificada de la misma al JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y MARITIMO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CONSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR. Líbrese oficio.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito, Bancario, Marítimo y Aeronáutico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los veinticuatro (24) días del mes de noviembre del año dos mil veinticinco (2025). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
El Juez Provisorio,
ALEXANDER RAFAEL GUEVARA MARCIEL
La Secretaria Acc,
ALANYS MORENO
La anterior sentencia fue publicada en el día de hoy previo anuncio de Ley, siendo las once y cincuenta y cinco minutos de la mañana, (11:55 am). Conste
La Secretaria Acc,
ALANYS MORENO
ARGM/am/
Exp. Nro. 25-7273
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