REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO, MARÍTIMO,
BANCARIO Y AERONÁUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
COMPETENCIA MERCANTIL
De las partes, sus apoderados y de la causa
PARTEDEMANDANTE: Ciudadana YANITZA JOSEFINA ROMERO, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nro.V-9.908.210, en su condición de accionista y Directora de la Sociedad Mercantil ESTACION DE SERVICIO SAN MARTIN C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de Puerto Ordaz, del Estado Bolívar, en fecha 16/09/1992, bajo el Nº 02, TOMO A-15, REGMERPRIBO, siendo su última modificación en fecha 15/12/2023, bajo el Nº 4, Tomo 288-A.
ASISTIDA POR LA ABOGADA: NAILETH MARGARITA MORALES HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad y debidamente inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro.321.183.
PARTEDEMANDADA: Ciudadano MANUEL ALBERTO HERRERA FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nro.V-8.937.284.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: WILMAN ANTONIO MENESES Y RUSBER HERNAY abogados, y debidamente inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros.42.232 y 119.774, respectivamente.
CAUSA:NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA GENERAL DE ACCIONISTA, seguido por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.
EXPEDIENTE: 24-7125
Se encuentran en esta Alzada las presentes actuaciones, en virtud del auto (Folio131) de fecha 03/10/2024 que oyóen ambosefectosla apelación interpuesta de fecha 01/08/2024 (Folio125 al 130) porla ciudadana Yanitza Josefina Romero, debidamente asistida por la abogada Naileth Morales, en su condición de parte actora, contra la sentencia de fecha23/07/2024, (Folio 113 al 114) en la que declaró:
“…de oficio CONSUMADA LA PERENCION, y, en consecuencia, EXTINGUIDO EL PROCESO, contentivo del juicio por Nulidad de Acta de Asamblea General de Accionista, incoada por la ciudadana Yanitza Josefina Romero, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-9.908.210 en su carácter de Accionista y Directora Ejecutiva de la S.M Estación de Servicio San Martin, C.A, en contra el ciudadano Manuel Alberto Herrera Fernández, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-8.937.284…”
Cumplidos como han sido los lapsos legales correspondientes para dictar sentencia, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
CAPÍTULO I.
ANTECEDENTES DE LA CONTROVERSIA
En fecha 04/06/2024, presento escrito de demanda que riela del folio 1 al 9,por Nulidad de Acta de Asamblea General de Accionista, la ciudadana Yanitza Josefina Romero, quien es venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nro.V-9.908.210, debidamente asistida por la abogada Naileth Margarita Morales Hernández, venezolana, mayor de edad y debidamente inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro.321.183; quien expresa que viene en su condición de accionista y Directora Ejecutiva de la Sociedad Mercantil Estación de Servicio San Martin, C.A, la cual esta inscrita en el Registro Mercantil Primero de Puerto Ordaz, Estado Bolívar en fecha 16/09/1992, bajo el Nro.02, Tomo A-152, REGMERPRIBO, y siendo su ultima modificación en fecha 15/12/2023, inserta bajo el Nro.4, tomo 288-A Registro Mercantil Primero Del Estado Bolívar, e inscrita en el Registro de Información Fiscal Bajo el Nro. J-300897168, siendo esta última asamblea que se solicita la nulidad. Ahora bien, hace mención a los fines de dejar constancia que en vida su cónyuge fue el ciudadano Oswaldo Alberto Herrera Fernández, quien fue accionista en un 10% de la referida sociedad mercantil, siendo que este falleció en el año 2021; por lo que en razón de ello hubiere solicitado el certificado de solvencia de sucesiones por ante el SENIAT, en el cual se estableció la sucesión del causante a favor de los ciudadanos Yanitza Romero (quien ya ha sido plenamente identificada); Joshua Alberto Herrera Romero, en su condición de hijo, quienes venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nro.V-27.437.273 , y la ciudadana Andreina Isabel Herrera Romero, venezolana y titular de la cedula de identidad Nro. V-32.276.595. Asimismo, mediante acta de asamblea extraordinaria de fecha 06/07/2021, y se participo ante el Registro Mercantil del fallecimiento del referido ciudadano, y la designación como directora ejecutiva de la ciudadana Yanitza Romero.
Asimismo, hace mención de las distintas modificaciones que tuvo la empresa desde el momento de su constitución, alegando que para la última de estas su persona o fue convocada para su celebración; se realizo la venta de las acciones de la ciudadana Clara Luz Fernández de Herrera, sin proceder a la preferencia ofertiva que como socia posee. Por lo que solicito la nulidad sobre las decisiones tomadas en la asamblea de accionistas celebradas.
Es por lo antes mencionado que la referida ciudadana solicito de declarara la nulidad del acta de asamblea extraordinaria celebrada en fecha 11/12/2023 y protocolizada en fecha 15/12/2023, e inscrito en el Registro de Comercio bajo el Nro.04, tomo 288-A Registro Mercantil Primero del Estado Bolívar y asimismo se acordara la medida cautelar innominada consistente en la prohibición de protocolización de actas de asamblea de la mencionada sociedad mercantil. Así igual, estimo la presente demanda por la cantidad de ciento ochenta y cinco mil bolívares (Bs185.000, 00). Aunado a ello, señalo de la dirección de la parte demandada, así como de su persona a los fines de que se realicen las citaciones y notificaciones correspondientes; por último solicito sea admitida y declarada con lugar la presente demanda.
En fecha 06/06/2024, mediante auto el tribunal A quo admitió la presente demanda ordenando el emplazamiento al ciudadano Manuel Alberto Herrera Fernández, quien es venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nro.v-8.937.284, a los fines de dar contestación a la presente demanda. (Consta a los folios del 109 al 110)
En fecha 23/07/2024, mediante decisión el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario Y Transito. Del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar declaró de oficio CONSUMADA LA PERENCION, y, en consecuencia, EXTINGUIDO EL PROCESO, contentivo del juicio por Nulidad de Acta de Asamblea General de Accionista, incoada por la ciudadana YANITZA JOSEFINA ROMERO.
En fecha 25/07/2024, tal como riela del folio 115 al 118, presento escrito los ciudadanos WILMAN ANTONIO MENESESyRUSBER HERNAY, en su condición de apoderados judiciales del ciudadano MANUEL ALBERTO VERA FERNÁNDEZ, en el presente escrito procedieron a solicitar la perención breve con fundamentoen el artículo 267, ordinal 1° del Código De Procedimiento Civil, en razón de que transcurrieron más de 30 días sin que los accionantes en autos, cumplieran con la carga procesal que impone la ley para que fuere practicada la citación de los ciudadanos.
En fecha 01/08/2024, mediante escrito, la ciudadana YANITZA ROMERO, asistida por la abogada NAILETH MORALES, Apelóde la decisión dictada en fecha 23/07/2024, (Folio 125).
En fecha 03/08/2024, el tribunal oyó en ambos efectos la apelación ejercida por la ciudadana YANITZA ROMERO, previamente identificada, debidamente asistida por la abogada NAILETH MORALES, en fecha 01/08/2024; y asimismo se ordenó la remisión del presente expediente a este tribunal de alzada (Folio 133).
ACTUACIONES EN ESTA ALZADA
En fecha 09/10/2024, mediante auto, se recibió el presente expediente, dándosele entrada en el registro de libros de causas respectivo, previniéndose a las partes que sus escritos de informes serán presentados en el lapso correspondiente. (Folio 136).
Tal como riela en el folio 137 al 141, se dejo constancia que en fecha 06/11/2024 presento escrito de informes el abogado Rusber Hernay en su condición de apoderado judicial del ciudadano Manuel Herrera, parte demandada de la presente causa.
En fecha 07/11/2024, mediante auto el tribunal dejo constancia que venció el lapso para la presentación de escritos de informes, y que solo hizo uso de ese derecho la parte demandada. Asimismo se dejó constancia que se dio inicio el lapso para que las partes presenten sus escritos de observaciones (Folio 142).
En fecha 08/11/2024, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial, remitió oficio Nro.24-519 a este tribunal de alzada, a los fines de remitir Poder Especial Apud Acta que otorgo la ciudadana Yanitza Josefina Romero (ya previamente identificada) a la abogada Luisana del Valle Gamboa, venezolana, mayor de edad, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro.276.567; esto en razón de que el presente expediente fue enviado a este tribunal en fecha 03/10/2024 en virtud de la apelación ejercida en fecha 23/07/2024 y recibido en este tribunal de alzada en fecha 04/10/2024 (folio 143).
En fecha 19/11/2024, mediante auto el tribunal dejó constancia que venció el lapso para la presentación de escritos de observaciones, siendo que ninguna de las partes hizo uso de ese derecho. Iniciándose el lapso para dictar sentencia en la presente causa (Folio 148).
En fecha 04/02/2025, mediante auto, el tribunal difirió el acto de dictar sentencia por un lapso de 30 días siguiente a la presente fecha (Folio 162).
CAPITULO II.
ARGUMENTOS DE LA DECISIÓN.
El eje central de presente recurso radica en la apelación ejercida por la ciudadana YANITZA JOSEFINA ROMERO, asistida por la abogada NAILETH MORALES HERNANDEZ, en fecha 01/08/2024, en contra del auto dictado por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, en fecha 23 de julio de 2024, que declaró de oficio consumada la perención, y, en consecuencia extinguido el proceso, argumentando el A-quo que se evidencia de computo efectuado en esa misma fecha, que desde el 06/06/2024, (exclusive) fecha en la cual se admitió la demanda, hasta el 06/07/2024, (inclusive) había transcurrido el lapso establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, siendo así que la presente causa se encontraba paralizada por más de treinta (30) días sin que se hubiera realizado acto capaz de impulsar este procedimiento. Que, en consecuencia, no se interrumpió el decurso del lapso de perención de la instancia.
Ahora bien, en escrito de informes presentado en esta alzada en fecha 06/11/2024, por el abogado RUSBER HERNAY, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada,expone que la situación evidenciada según las actuaciones que constan en autos, manifestando radicalmente inobservancias procesales obligatorias y fundamentales de pleno derecho, dando lugar así al quebrantamiento de los derechos consagrados a favor de la demandada imputado como lo son el Derecho al debido Proceso y el Derecho a la Defensa, pues, la parte actora no cumplió con su carga procesal que le impone la ley, de poner a disposición del alguacil, los medios necesarios para emplazar a los demandados en autos.
Sentada como ha quedado la controversia, esta Alzada a los fines de decidir sobre la apelación interpuesta, previamente considera:
La perención breve está regulada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la misma se refiere a la figura jurídica que extingue el proceso judicial cuando el demandante no impulsa la citación del demandado dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o su reforma. La perención breve se interrumpe con cualquier acto que demuestre el interés del demandante en continuar con el proceso, como la presentación de pruebas, la solicitud de medidas cautelares o la comparecencia del demandado.
Sobre ese aspecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 09/04/2014, Expediente N° 2013-000723, dejó establecido:
“(…)Para decidir, la sala observa:
La perención breve está establecida en el artículo 267, ordinal 1°) del Código de Procedimiento Civil, que señala: “…se extingue la instancia: 1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…”.
En relación con la perención breve, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal de Justicia, en decisión N° 50, de fecha 13 de febrero de 2012, expediente N° 2011-000813, caso: Inversiones Tusmare C.A., estableció siguiente:
“…La perención breve de la instancia es una sanción que se aplica a la parte actora que no ha impulsado la citación de la parte demandada para que dé contestación a la demanda, impidiendo de esta manera la continuación de una causa en la que no hay interés. De allí que surge para la demandante la obligación de cumplir con dos obligaciones básicas: la de proveer de las copias de la demanda y del auto de admisión de la misma, así como garantizar los emolumentos u otros medios para que el alguacil practique la citación (cfr. decisión de la Sala de Casación Civil N° 000077/2011).
En tal sentido, de no verificarse dicha actividad en el plazo concedido por el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el demandante negligente se sanciona con la terminación del procedimiento, en aras de garantizar los principios de celeridad y economía procesal. (Subrayado de la Sala de Casación Civil).
Por su parte, la Sala de Casación Civil en decisión N° 537, de fecha 6 de julio del año 2004, expediente N° 2010-000385, caso: José Ramón Barco Vásquez contra Seguros Caracas Liberty Mutual, estableció con respecto a la perención breve, lo siguiente:
“…A propósito de las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma, esta Sala estima necesario y oportuno conciliarlas bajo el nuevo principio de la justicia gratuita contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la doctrina que ha considerado que no ha lugar la perención por la gratuidad de los procedimientos.
(…Omissis…)
Con lo dicho no debe entenderse que la citación debe ser practicada dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de su reforma. NO. Por el contrario, lo que debe cumplirse dentro de ese lapso de 30 días, son las obligaciones previstas en la Ley destinadas a lograr la citación, importando poco que ésta se practique efectivamente después de esos 30 días…”. (Negrillas de esta Sala).
De lo antes expuesto, es evidente que el actor en el plazo de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, tiene la carga de impulsar la citación de los demandados, para ello es necesario que cumpla con las obligaciones que establece la doctrina, a saber, solicitar la citación de los demandados, entregar las copias del auto de admisión de la demanda y del escrito contentivo de la demanda, y proporcionar los emolumentos al alguacil encargado de citarlos para que pueda trasladarse y cumplir con su mandato.
En el caso planteado, la Sala observa que la demandante empezó a gestionar la citación de los dos (2) codemandados a partir de la admisión de la demanda, el día 9 de agosto de 2012, pues en ese mismo auto el tribunal ordenó a petición de la parte interesada se realizaran las compulsas que deberían ser entregadas a la parte actora para gestionar la citación de la sociedad mercantil Inversiones Zulapri C.A., y al alguacil para citar al ciudadano Gino BatellinoVarutti. Asimismo, consta en diligencia de esa misma fecha, que fueron consignadas las copias del libelo de demanda y del auto de admisión necesarios para la realización de la compulsa de los codemandados.
Posteriormente, el 21 de septiembre de 2012, la demandante entregó a los alguaciles del tribunal de la causa y del Juzgado Décimo Primero de Municipio del Área Metropolitano de Caracas, los emolumentos necesarios para citar a Gino BatellinoVarutti y a la empresa Inversiones Zulapri C.A., respectivamente.
De lo antes mencionado, se evidencia que la demandante cumplió con la carga de impulsar la citación al solicitarla, entregando las copias necesarias para realizar la compulsa y a los alguaciles los emolumentos para citar a los codemandados, todo lo cual ocurrió dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de la admisión de la demanda, considerando que ese lapso transcurrió, con la interrupción por el receso judicial que se inició el 15 de agosto hasta el 15 de septiembre de ese año, ambas fechas inclusive; por tal razón, no operó la perención breve.
En relación con el interés del accionante, al impulso procesal necesario para darle continuidad al juicio y a las obligaciones legales impuestas para llevar a cabo la citación de los demandados, esta Sala, en sentencia N° 289, de fecha 9 de mayo de 2012, expediente N° 2012-000038, caso: Banco Nacional de Crédito, C.A. (BANCO UNIVERSAL) contra Comercializadora Frutexpo, C.A. y otra, refirió lo siguiente:
“…la ley exige, en el caso concreto de la perención breve, que la parte accionante demuestre interés en la prosecución del juicio con el cumplimiento de determinadas obligaciones, que se traducen en actos dirigidos al logro de la citación de la parte demandada, tal como lo refiere el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, dentro del lapso de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma, la parte actora debe realizar actos de impulso procesal, los cuales consisten en el suministro de la dirección o domicilio en que se encuentra la persona a citar, y en la consignación de los fotostatos y de los emolumentos necesarios para que el Alguacil practique las diligencias encaminadas a la consecución de la citación de la parte demandada…”.(…)”
Ahora bien, este sentenciador observa y así consta de las actas que conforman el presente expediente, que por auto de fecha 06 de junio de 2024, se admite la presente demanda, ordenándose emplazar al ciudadano MANUEL ALBERTO HERRERA FERNANDEZ, en fecha 23 de julio de 2024, mediante auto el tribunal de la causa ordena efectuar computo por secretaria de los treinta (30) días establecidos en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, contados a partir del día 06/06/2024 (exclusive), fecha en la cual se admitió la demanda, los cuales transcurrieron de la siguiente manera: “ Días continuos. Junio 2024: 07, 08, 09, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29 y 30= 24 días. Julio 2024: 01, 02, 03, 04, 05, y 06= 06 días. Total de días de días continuos = 30 días (…)”. Por lo que, quien aquí decide,observa de una revisión exhaustiva de las actuaciones que conforman el presente expediente, que efectivamente, para la oportunidad en la queel Tribunal A-quo declaró consumada la perención, y, en consecuencia, extinguido el proceso; había transcurrido con creces el lapso establecido en el artículo 267 ejusdem, para que la parte actora cumpliera con su carga procesal, de poner a disposición los medios necesarios para que el alguacil del tribunal de la causa practicara la notificación del demandado, evidenciándose así, que efectivamente se ha consumado la perención breve, y en consecuencia, extinguido el proceso. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Como corolario de todo lo precedentemente se debe declarar SIN LUGAR la apelación interpuesta a los folios 125 al 130, por la ciudadana YANITZA JOSEFINA ROMERO, y en consecuencia este juzgador concluye que el Tribunal a-quo al declarar de oficio consumada la perención, y, extinguido el proceso, estuvo ajustado a derecho, razón por la cual se confirma la decisión de fecha 23 de julio de 2024, cursante al folio 113 y su vuelto.Y ASÍ SE ESTABLECERÁ EN LA DISPOSITIVA DE ESTE FALLO.
CAPITULO III.
DISPOSITIVA.
Por las razones expuestas, este TRIBUNAL SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO, MARÍTIMO Y AERONAUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGARla apelación interpuesta a los folios 125 al 130, por la ciudadana YANITZA JOSEFINA ROMERO, parte actora, en contra del auto de fecha 23/07/2024.
SEGUNDO:SE CONFIRMA la decisión de fecha 23/07/2024, dictada por el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.
TERCERO: Por cuanto la presente decisión salió fuera de su lapso legal, se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia certificada de esta decisión y en su oportunidad remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario, Marítimo y Aeronáutico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los cinco (05) días del mes de noviembre del año dos mil veinticinco (2025). Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
El Juez Provisorio,
ALEXANDER RAFAEL GUEVARA MARCIEL
La Secretaria
YNGRID GUEVARA
La anterior sentencia fue publicada en el día de hoy previo anuncio de Ley, siendo las doce y trece minutos de la tarde (12:13 pm). Conste.
La Secretaria
YNGRID GUEVARA
Exp. 24-7125
ARGM/yg/av
|