REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO, MARÍTIMO Y AERONAUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
De las partes, sus apoderados y de la causa
PARTE DEMANDANTE: Los ciudadanos GREGORIA CAMACHO HERNANDEZ, ZORIA COROMOTO CAMACHO HERNANDEZ, AQUILINO JOSE CAMACHO AGUIRRE, JENNIFER JOSEFINA CAMACHO AGUIRRE Y JOHANS ARMANDO CAMACHO AGUIRRE, mayores de edad, domiciliados en Tumeremo, Municipio Sifontes del Estado Bolívar, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.540.444, 3.901.048, 15.971.436, 17.382.678 y 19.728.390 respectivamente.
APODERADO JUDICIAL: Abogado JOSE ORANGEL SARACHE MARIN, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 92.503, y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanas SORIA IDANIA DE LA TRINIDAD BARTOLI HERNANDEZ y FRANCIA BARTOLI, mayores de edad, venezolanas, titulares de las cédulas de identidad Nros: 18.520.742 y 3.439.479 y domiciliadas en Upata, Urbanización Hipódromo Sur 1, Municipio Piar del Estado Bolívar.
APODERADA JUDICIAL DE LA CIUDADANA SORIA IDANIA DE LA TRINIDAD BARTOLI HERNANDEZ: Abogada ANDREA FERNANDA PEDROUZO SANCHEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 182.745 y domiciliada en Upata, Municipio Piar del Estado Bolívar.
MOTIVO: ACCION DE SIMULACION Y NULIDAD DE CESION, seguido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción del Estado Bolívar.
EXPEDIENTE: 25-7251
Subieron a esta Alzada las presentes actuaciones en virtud del auto de fecha 17 de junio de 2025, que riela al folio 96 de la segunda pieza, que oyó en ambos efectos la apelación interpuesta por el abogado JOSE SARACHE MARIN, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, en fecha 06 de junio de 2025 que riela al folio 92 de la segunda pieza, contra la sentencia de fecha 04 de junio de 2025 que riela a los folios del 66 al 72 de la segunda pieza, que declaró de oficio CONSUMADA LA PERENCIÓN y en consecuencia EXTINGUIDO EL PROCESO contentivo de la demanda por simulación de contrato de cesión incoado por los ciudadanos GREGORIA CAMACHO HERNANDEZ, ZORIA COROMOTO CAMACHO HERNANDEZ, AQUILINO JOSE CAMACHO AGUIRRE, JENNIFER JOSEFINA CAMACHO AGUIRRE Y JOHANS ARMANDO CAMACHO AGUIRRE, contra la ciudadanas SORIA BARTOLI Y FRANCIA HERNANDEZ.
Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia este Tribunal, procede a dictarla previa las siguientes consideraciones:
CAPITULO I.
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
Alegatos de la parte demandante.
En escrito que cursa del folio 01 al 06 escrito de demanda presentado en fecha 28 de junio de 2023, por la abogada MARY CARMEN OJEDA, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, dicho escrito fue REFORMADO tal como consta a los folios 109 al 114 de la primera pieza, en fecha 01 de febrero de 2024, presentado por el Abogado JOSE SARACHE MARIN, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, mediante el cual alega lo que de seguidas se sintetiza:
• Que en fecha 17 de diciembre de 2012, la abogado ZORIA COROMOTO CAMACHO HERNANDEZ quien actúo en representación de la ciudadana CARLOTA IDANIA HERNANDEZ DE CAMACHO (DIFUNTA), según poder que le había sido otorgado por ante la Notaría Pública de la población de Tumeremo, Municipio Sifontes del Estado Bolívar, anotado bajo el N° 65 tomo 06 de los Libros de Autenticaciones respectivos, protocolizado por ante la oficina inmobiliaria de registro público del Municipio Heres del Estado Bolívar, en fecha 27 de marzo de 2007, bajo el N° 26, protocolo tercero, tomo segundo, primer bimestre del año 2007, realizó en fecha 17 de diciembre de 2012, CESION DE DERECHOS ONEROSA, debidamente registrado en la oficina de registro público del Municipio Roscio del Estado Bolívar, anotado bajo el N° 22, folios 233 al 238 protocolo primero, tomo IV, cuarto trimestre de 2012, a favor de la ciudadana SORIA IDANIA DE LA TRINIDAD BARTOLI HERNANDEZ, todos los derechos acciones e intereses que le correspondían sobre el bien inmueble constituido por los dos locales comerciales ubicados en la Calle El Dorado de esta Población de Tumeremo, Municipio Autónomo Sifontes del Estado Bolívar, y alinderado de la siguiente manera: NORTE: Casa y solar DE LA SEÑORA Eudovina Peña, SUR: Local comercial de GREGORIA CAMACHO DE DIAZ, ESTE: Casa y solar del Sr. EROINO CASTILLO y OESTE: Calle el Dorado que es su frente , inmueble debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Roscio del Estado Bolívar, en fecha 16 de enero de 1998, bajo el N° 20, Tomo I, Protocolo Primero, Primer Trimestre del año 1998 y los derechos le pertenecían a la cedente según cesión de derechos diadamente registrado en la oficina de registro público del Municipio Roscio del Estado Bolívar de fecha 24-10-2012, anotado bajo el N° 39, folios 335 al 341, protocolo Primero, Tomo I, Cuarto Trimestre de 2012, y que en dicho documento se estableció que el precio de la cesión era la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00).
• Que en todo momento los locales objeto de la presunta cesión de derechos se han mantenido en posesión y propiedad de hecho de la ciudadana CARLOTA IDANIA HERNANDEZ DE CAMACHO.
• Que la cesión que realizó a la abogada ZORIA COROMOTO CAMACHO HERNANDEZ, en forma simulada, la cesión de derechos in comento a la ciudadana SORIA IDANIA DE LA TRINIDAD BARTOLI HERNANDEZ, en ella se cedieron simuladamente los derechos que poseía su representada sobre el inmueble constituido por dos locales comerciales ya descritos.
• Que el documento fue realizado en nombre de la accionante, a su nieta SORIA IDANIA DE LA TRINIDAD BARTOLI HERNANDEZ, nunca hubo pago alguno aunado a que para la fecha dicho monto era irrisorio, fue una actuación realizada entre la familia con la intención de favorecer en apariencia a la nieta de mi representada, y hacer ver ante terceros que contaba con patrimonio suficiente, sin embargo, como ya se ha dicho NUNCA HUBO CANCELACION ALGUNA, ADEMAS DE ELLO NUNCA LOS INMUEBLES FUERON OBJETO DE POSESION DE LA CIUDADANA SORIA IDANIA DE LA TRINIDAD BARTOLI HERNANDEZ.
• Que las circunstancias de la cesión de derechos simulada fueron las siguiente: 1) La cedente abogada ZORIA COROMOTO CAMACHO HERNANDEZ, actúa en representación de la ciudadana CARLOTA IDANIA HERNANDEZ DE CAMACHO abuela de la ciudadana SORIA IDANIA DE LA TRINIDAD BARTOLI HERNANDEZ; 2) El beneficiario SORIA IDANIA DE LA TRINIDAD BARTOLI HERNANDEZ (nieta de la cedente), no tenía capacidad económica para la adquisición del bien cedido; 3) El precio de la cesión oneroso: la cesión era por el monto de DOSCIENTS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00), lo que significó un monto monetario simbólico sin una estimación real del valor del importe total del inmueble. 4) la inejecución del contrato que fue otra circunstancia que bordearon la cesión de derechos simulada fue la inejecución del mismo o también conocida como la falta de perfeccionamiento de la supuesta cesión, ya que nunca se hizo la tradición legal.
• Que el inmueble que había cedido de manera simulada y que quedare inscrito por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Roscio del Estado Bolívar es una muestra que nunca existió la verdadera intención de enajenación traspaso o cesión de derecho alguno sobre el inmueble. Y mucho menos cumplimiento del mismo ya que no existió desprendimiento alguno del inmueble.
• Que en fecha 07 de julio de 2023, falleció ad-intestato, la ciudadana CARLOTA IDANIA HERNANDEZ DE CAMACHO dejando como únicos y universales herederos siendo declarados como tal por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sifontes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en fecha 09-08-23, señalándose igualmente como herederos a los sobrevivientes de los ciudadanos ARNALDO BARTOLI LEPAJE, DHAGNNYS BARTOLI DE PEÑALOZA, YAJAIRA YAMILET BARTOLI DE RIVERO, SINDY JOSEFINA BARTOLI LEPAJE, CARLOTA IDANIA BARTOLI LEPAGE Y ARNALDO BARTOLI.
• Que en virtud de las situaciones de hecho y de derecho, es que acude a demandar a las ciudadanas SORIA IDANIA DE LA TRINIDAD BARTOLI HERNANDEZ en su carácter de beneficiario simulado ya identificado, en su carácter de co-cedente simulada y copropietaria del inmueble, así como a la ciudadana FRANCIA BARTOLI HERNANDEZ co-heredera del inmueble objeto de nulidad por la ACCION DE SIMULACION Y NULIDAD DE CESION. Y en su defecto el tribunal declare que la cesión del inmueble cuyo contenido se encuentra en documento debidamente inscrito por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Roscio del Estado Bolívar, en fecha 17-12-2012, debidamente registrado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Roscio del Estado Bolívar, anotado bajo el N° 22, folios 233 al 238, Protocolo Primero, Tomo IV, cuarto trimestre del 2012, es simulado y en consecuencia nulo.
• Que como consecuencia de la simulación sea declarado NULA y de consecuencia inexistente la cesión de derechos inscrito por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Roscio del Estado Bolívar, en fecha 17-12-2012.
• Que estima la demanda en la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 251.000,00).
• Solicita medida cautelar se mantenga la cual fue dictada por con la acción primogénita.
Recaudos consignados junto con la demanda
• Consta a los folios del 115 al 180, recaudos consignados junto con la demanda contentivos de Declaración de Únicos y Universales Herederos.
Riela al folio 181, auto de fecha 08 de febrero de 2024, dictado por el Tribunal de la causa, mediante el cual se admite la demanda y se ordena emplazar a la parte demandada para que de contestación a la demanda.
Cursa al folio 189, escrito de fecha 08 de marzo de 2024, presentado por el abogado JOSE SARACHE MARIN, apoderado judicial de la parte actora, mediante el cual alega que al momento de presentarse la acción la ciudadana CARLOTA IDANIA HERNANDEZ DE CAMACHO se encontraba viva, y fallece el 07 de julio de 2023, según se evidencia de acta de defunción N° 106 de fecha 14 de julio de 2023, expedida por el Registro Civil del Municipio Sifontes del Estado Bolívar, quien era una de las demandantes ya que se constituyó un litisconsorcio activo en este proceso y por cuanto no se encontraban citados todos los demandados procedió a reformar la demanda por no haberse vencido el lapso de emplazamiento, procediéndose además de incluir como demandada a la ciudadana FRANCIA BARTOLI HERNANDEZ y que en relación a sus actuaciones como defensor judicial en una causa de desalojo, nada tiene que ver con la discusión de propiedad y que nada le impide legalmente representar a los poderdantes.
Consta al folio del 190 al 191, auto de fecha 12 de marzo de 2024, dictado por el Tribunal de la causa, mediante el cual el Tribunal deja establecido que no se dio cumplimiento de la formalidad de la publicación del edicto referido (folio 108) y ante tal circunstancia se insta a la parte demandante dar cumplimiento a tal requerimiento ordenado por este Tribunal.
Cursa al folio 194, de la primera pieza, diligencia suscrita en fecha 12 de abril de 2024, por la abogada ANDREA PEDROUZO, apoderada judicial de la codemandada SORIA IDANIA DE LA TRINIDAD BARTOLI, mediante el cual solicita sea declarada la perención de la instancia en la presente causa de conformidad con el artículo 267 numeral 2 del Código de Procedimiento Civil, alegando que no consta en autos que la parte demandada haya cumplido con la obligación de consignar los medios y emolumentos necesarios para la práctica de la citación. Siendo ratificada esta diligencia en la misma fecha.
Riela al folio del 196 al 197, escrito de solicitud de perención breve presentado por la abogada ANDREA PEDROUZO, ratificado dicho escrito en fecha 18 de abril de 2024, tal como consta al folio 198 de la primera pieza.
Consta al folio 199 y 201, decisión de fecha 23 de abril de 2024, dictado por el Tribunal de la causa, mediante el cual niega la solicitud de perención de la instancia solicitada por la abogada ANDREA PEDROUZO, por cuanto consta de las actas del expediente que en fecha 08-02-2024, se admitió la reforma de la demanda librando las respectivas boletas de citación y oficio de comisión al Tribunal comisionado, asimismo consta diligencia consignada por el apoderado judicial de la parte actora en fecha 21 de febrero de 2024, es decir, dentro del lapso procesal de 30 días previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, para que se configure la perención breve de la causa, solicitando la designación como correo especial a la abogada MARY CARMEN OJEDA, y a su persona, para gestionar la respectiva citación de los demandadas.
Riela al folio 202, escrito presentado en fecha 29 de abril de 2024, mediante el cual la abogada ANDREA PEDROUZO apela del auto de fecha 23 de abril de 2024. Dicha apelación fue oída en un solo efecto por auto de fecha 02 de mayo de 2024, tal como consta al folio 205 de la primera pieza del expediente.
Consta a los folios del 206 a las 234, resultas de la comisión librada al Juzgado Comisionado remitida al Tribunal de la causa.
Cursa al folio 238, diligencia de fecha 23 de abril de 2024, suscrita por la abogada ANDREA PEDROUZO, solicita se deje constancia del tiempo transcurrido desde el 08-04-2024 a la fecha 23-04-2024, a los fines de que deje constancia de que han transcurrido 30 días en los cuales no dieron cumplimiento a las cargas y obligaciones establecidas en la ley. Asimismo, a los folios 239 al 240, la referida apoderada judicial consignó escrito ratificando la solicitud de perención breve. Ratificado nuevamente al folio del 248 al 249 de la primera pieza.
Consta a folio 258, de la primera pieza, auto de fecha 07 de mayo de 2024, dictado por el JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PIAR Y PADRE PEDRO CHIEN DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, mediante el cual ordena remitir las resultas de la comisión al tribunal comitente, por cuanto se ha hecho imposible practicar la citación de la demandada FRANCIA BARTOLI HERNANDEZ.
Cursa al folio 263, de la primera pieza, diligencia suscrita por la abogada ANDREA PEDROUZO, mediante la cual solicita computo de los días de despacho transcurridos desde el 08 de febrero de 2024, en donde el tribunal admite la reforma de la demanda hasta el día 13 de mayo de 2024.
Corre inserto al folio 02, de la segunda pieza, diligencia de fecha 22 de mayo de 2024, suscrita por el abogado JOSE SARACHE MARIN, apoderado actor, mediante la cual alega que agotada como ha sido la citación personal de la ciudadana FRANCIA BARTOLI HERNANDEZ, pide al tribunal se sirva verificar la ocurrencia de los lapsos previstos en el artículo 228 ejusdem toda vez que la codemandada SONIA BARTOLI se encuentra citada desde el 23 de febrero de 2024, y no ha dejado de actuar en este proceso, sin embargo ha sido imposible la citación de la codemandada FRANCIA BARTOLI. El Tribunal vista la diligencia en auto de fecha 23 de mayo de 2024, dicta auto mediante el cual ordena librar cartel de citación a la ciudadana FRANCIA BARTOLI. El cual fue recibido en fecha 04 de junio de 2024, tal como se evidencia de la diligencia que cursa al folio 5 de la segunda pieza.
Riela al folio 11, de la segunda pieza, diligencia de fecha 04 de julio de 2024, suscrita por el abogado JOSE SARACHE MARIN apoderado actor, mediante la cual consigna sendos carteles de citación de la codemandada SORIA IDANIA DE LA TRINIDAD BARTOLI. Asimismo, en fecha 15 de noviembre de 2024, folio 37 de la segunda pieza, el Tribunal deja sin efecto el auto de fecha 23-05-2024, que libro el cartel a la ciudadana SORIA BARTOLI, así como las actuaciones subsiguientes a la materialización de ese cartel de citación y ordena librar cartel a la ciudadana Francia Bartoli, tal como consta al folio 38 de la segunda pieza, siendo consignado por el apoderado actor en fecha 29 de noviembre de 2024, tal como consta al folio 40 de la segunda pieza.
Riela a los folios del 66 al 72, de la segunda pieza, sentencia de fecha 04 de junio de 2025, dictada por el Tribunal de la causa, mediante la cual se declaró consumada la perención y en consecuencia extinguido el proceso.
Consta al folio 92, diligencia de fecha 06 de junio de 2025, suscrita por el abogado JOSE SARACHE MARIN apoderado actor, mediante la cual apela de la decisión dictada en fecha 04 de junio de 2025, dicha apelación fue oída en ambos efectos por auto de fecha 17 de junio de 2025, tal como consta al folio 96 de este expediente.
Actuaciones realizadas en esta alzada.
Consta a los folios del 103 al 106, de la segunda pieza, escrito de informes presentado por la abogada MARY CARMEN OJEDA, apoderada actora.
Cursa al folio del 107 al 119, de la segunda pieza, escrito de informes presentado por la abogada ANDREA PEDROUZO, apoderada judicial de la ciudadana SORIA IDANIA DE LA TRINIDAD BARTOLI HERNANDEZ.
Consta a los folios del 123 al 131, de la segunda pieza, escrito de observaciones presentado por la abogada ANDREA FERNANDA PEDROUZO, apoderada de la codemandada SORIA BARTOLI.
CAPITULO II.
ARGUMENTOS DE LA DECISION
El eje central del presente recurso radica en la apelación ejercida por el abogado JOSE SARACHE MARIN en su condición de apoderada judicial de la parte actora, contra la sentencia de fecha 04 de junio de 2025, que declaró consumada la perención y en consecuencia extinguido el proceso, dicha apelación fue oída en ambos efectos por auto de fecha 17 de junio de 2025.
El actor en su reforma de demanda consignada en fecha 01 de febrero de 2024, alegó entre otros que demanda a las ciudadanas SORIA IDANIA DE LA TRINIDAD BARTOLI HERNANDEZ y FRANCIA BARTOLI HERNANDEZ, por la acción de simulación y nulidad de cesión del inmueble cuyo contenido se encuentra en documento debidamente inscrito por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Roscio del Estado Bolívar, en fecha 17 de diciembre de 2012, debidamente registrado en la Oficina de Registro Público del Municipio Roscio del Estado Bolívar, anotado bajo el N° 22, folios 233 al 238 Protocolo Primero, Tomo IV cuarto trimestre de 2012.
En informes presentados ante esta alzada por el apoderado actor, abogado MARY CARMEN OJEDA, alegó entre otros que la decisión del Tribunal de la causa esta sesgada y no analiza la totalidad de las actuaciones existentes en el proceso, al respecto alega que la ciudadana CARLOTA IDANIA HERNANDEZ DE CAMACHO parte co-actora primigenia de la causa falleció en fecha 07 de julio de 2023, según certificado de defunción adjuntado al presente expediente, y de lo comunicado al tribunal, el mismo en fecha 15-11-2023, dictó auto mediante el cual indicó que visto que consta en autos copia simple del acta de defunción de la ciudadana CARLOTA HERNANDEZ, declaró suspendida la presente causa hasta tanto se cite a los herederos desconocidos de la de cujus CARLOTA HERNANDEZ. Alega que en el caso de marras los herederos son conocidos, están declarados, que, aunque deja a salvo los derechos de terceros bajo el principio de buena fe generan la presunción de quienes son los herederos del de cujus.
Asimismo, en informes presentados en esta alzada por la representación legal de la ciudadana SORIA IDANIA DE LA TRINIDAD BARTOLI HERNANDEZ, la misma alegó la prescripción de la acción, así como la caducidad, pues a su decir, alega que han transcurridos más de doce (12) años para que los demandantes de autos intentaran alguna acción y que esta debía haber sido contra la ciudadana CARLOTA HERNANDEZ ya que su poderdante es una tercera de buena fe, asimismo alega que no existe en autos que la parte actora o los interesados hubieren gestionando y publicado los edictos correspondientes al artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, es decir solicitaron la corrección del edicto, se le proveyó y el Tribunal lo corrigió y nunca lo retiraron, con lo que se evidencia la ausencia de las publicaciones encuadrando así lo establecido en el artículo 267 numeral 3 del Código de Procedimiento Civil, que la parte accionante no dio, ni ha dado cumplimento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla, que no era otra cosa que publicar los edictos ordenados en fecha 15-11-2023, y desde la referida fecha hasta la publicación de la sentencia 04 de junio de 2025, operando así mas de los seis (6) meses que ordena la norma de forma expresa.
Igualmente, en el escrito de observaciones a los informes de la parte actora, la abogada ANDREA PEDROUZO alegó que en el presente caso no existe duda razonable por cuanto el Tribunal mediante auto expreso de fecha 13 de marzo de 2024, deja claro en que etapa procesal se encuentra el presente expediente , aunado al hecho en que el referido auto insta a la parte actora a publicar el edicto ordenado por el tribunal de la causa , en este sentido no existe ninguna duda razonable, por cuanto dentro del expediente se encuentra auto en donde el tribunal indica que hasta que no se publique el edicto la causa se encuentra paralizada, aunado al hecho que también expresa en el mismo que la parte actora no ha cumplido con su obligación y por consiguiente lo insta a la publicación del mismo, asimismo se puede observar que no existe dentro del expediente la publicación del referido edicto, lo que generó la extinción del proceso, ya que la parte actora no cumplió con lo ordenado por el Tribunal, esto sin dejar a un lado que los actores de la presente causa no tienen cualidad alguna para actuar en la misma.
Planteada como ha quedado la controversia, este Tribunal para decidir observa:
Este jurisdicente en relación al caso planteado, de la revisión de las referidas actas observa que el Tribunal de la causa mediante auto de fecha 15 de noviembre de 2023, argumenta que el Tribunal pudo constatar que consta en auto certificado de defunción en copia simple, atribuido a la ciudadana CARLOTA IDANIA HERNANDEZ DE CAMACHO, y que por error involuntario de ese despacho al momento del abocamiento del ciudadano Juez, no se libró el respectivo edicto a los herederos desconocidos de la citada ciudadana, circunstancia esta que no se puede dejar pasar por alto, es por lo que ese Juzgado en aras de garantizar los derechos constitucionales que tienen las partes consagrados en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ordena librar edicto a los herederos desconocidos de la de cujus CARLOTA IDANIA HERNANDEZ DE CAMACHO, de conformidad con el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, asimismo se deja expresa constancia que la presente causa se encuentra suspendida mientras se cite a los herederos desconocidos, de conformidad con lo establecido en el artículo 144 eiusdem, y una vez conste en autos el cómputo de dicha formalidad se reanudará la causa y comenzará a correr el lapso establecido en el artículo 14 y 90. Asimismo se observa que el abogado JOSE SARACHE MARIN en diligencia de fecha 15 de diciembre de 2023, pidió al Tribunal se dejara sin efecto el oficio librado por cuanto fue librado con fecha errónea. Es así, que el Tribunal en fecha 08 de enero de 2024, deja sin efecto el edicto cursante al folio 105 y se ordena librar nuevo edicto a los herederos desconocidos, así consta al folio 108 de la primera pieza.
Asimismo, se observa que el Tribunal de la causa por auto de fecha 12 de marzo de 2024, a los folios del 190 al 191, dicta auto mediante el cual el Tribunal deja constancia que no se dio cumplimiento de la formalidad de la publicación del edicto referido (folio 108) y que ante tal circunstancia se insta a la parte demandante a dar cumplimiento a tal requerimiento ordenado por el Tribunal.
En ese sentido, el Tribunal de la causa mediante sentencia de fecha 04 de junio de 2025, argumenta que de autos se desprende, específicamente al folio 74 de la primera pieza diligencia de fecha 20-09-2023, presentada por la abogada CARMEN SANCHEZ mediante la cual consignó acta de defunción correspondiente a la ciudadana CARLOTA IDANIA HERNANDEZ, quien era parte actora en la presente causa, constando posteriormente al folio 104 de la primera pieza, auto de fecha 15 de noviembre de 2023, mediante el cual este Tribunal ordenó la suspensión de la causa, conforme al artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, observando este Juzgador de las actuaciones subsiguientes que no consta diligencia alguna por parte de la actora, a los fines de dar impulso a la referida publicación, por lo que conforme a la Jurisprudencia Patria supra transcrita siendo que para que opere la perención contemplada en el ordinal 3° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil deben haber transcurrido seis (6) meses posterior a la fecha de consignación del acta de defunción en el expediente, sin que la parte interesada haya impulsado la continuación de la misma, así las cosas, se observa de manera clara que a partir de la suspensión de la causa mediante auto de fecha 15 de noviembre de 2023 (folio 104, pieza 1) hasta la presente fecha la parte actora no ha impulsado la publicación debida del edicto respectivo, habiendo transcurrido de manera sobrada los seis (6) meses indicados en la Jurisprudencia Patria supra transcrita.
En ese sentido, considera propicio este sentenciador, traer a colación que ha establecido la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 24 de enero de 2012 Exp: N°. AA20-C-2007-000745.
“…
Ahora bien, planteado así el asunto sub iudice, conviene copiar el contenido pertinente de lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez (sic) después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
(...Omissis…)
3°) Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla”. (Negritas de la Sala).
La norma que antecede, establece y regula la institución de la perención, la cual consiste en una sanción a las partes que hayan abandonado el juicio por un lapso de tiempo determinado, la cual de ser aplicada produce como consecuencia la extinción del proceso, que busca evitar la perpetuación indefinida en el tiempo de los juicios.
Esta Sala ha establecido que la perención operará única y exclusivamente por la inactividad, negligencia o descuido de las partes al no realizar ningún acto que diera continuidad e impulso a la resolución de la controversia, más no puede ser atribuida a la omisión o falta de acción del juez. Dependiendo de las circunstancias de las que se traten podrá ser declarada entre un mes y el año, luego de haberse materializado la inacción.
El citado artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, contiene tres supuestos en los que puede declararse la perención, lo cual va a depender del tiempo transcurrido desde la falta de impulso correspondiente.
Ciertamente, ello ha sido ratificado por esta Suprema Jurisdicción Civil, entre otras en sentencia N° 588, del 29 de noviembre de 2010, caso: Inversiones Ermi, C.A. y otro contra Inversiones Concentradas Pradel, C.A., en el expediente N° 09-638, dejó establecido lo siguiente:
“…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez (sic) después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
(...Omissis…)
3°) Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla”. (Negritas de la Sala).
La norma supra trascrita se refiere a la figura de la perención; institución procesal, íntimamente vinculada con el principio del impulso procesal, concebida por el legislador como una sanción para las partes involucradas en la causa que hayan abandonado el juicio por el transcurso del tiempo, trayendo como consecuencia la extinción del proceso. La perención operará única y exclusivamente por la inactividad, negligencia o descuido de las partes al no realizar ningún acto que diera continuidad e impulso a la resolución de la controversia, más no puede ser atribuida a la omisión o falta de acción del juez. Dependiendo de las circunstancias de las que se traten podrá ser declarada entre un mes y el año, luego de haberse materializado la inacción. El artículo 267 del Código Adjetivo Civil nos presenta tres supuestos en los cuales puede obrar la perención, en el caso bajo marras nos referimos a lo contemplado en el ordinal 3º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la perención por el fallecimiento de uno de los litigantes.
Esta Sala, entre otras, en sentencia dictada el 10 de agosto de 2010, para resolver el recurso de casación Nº 000400, en el caso Mariete Gómez Corte contra Ottman Rafael Guzmán Camero y otro, expediente AA20-C-2009000620, refiriéndose a la perención señaló:
“…A fin de conformar la estructura de esta sentencia y para una mejor inteligencia de la misma, la Sala estima pertinente, en ejercicio de la función pedagógica que le corresponde, determinar en su concepto y efectos procesales la figura jurídica de la PERENCIÓN.
En ese sentido, se entiende como tal, la extinción del proceso por el transcurso del tiempo previsto en la ley, sin que se hubiese verificado acto de procedimiento capaz de impulsar el curso del juicio.
Esta institución procesal encuentra justificación en el interés del estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente y a objeto de garantizar que se cumpla la finalidad de la función pública jurisdiccional, la cual radica en el ejercicio de administrar justicia; y en la necesidad de sancionar la conducta negligente de la parte, por el abandono de la instancia y su desinterés en la continuación del proceso.
Respecto de la perención, el acápite del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y en su ordinal 3°) establecen:
(...Omissis…)
Esta norma precisa que la perención se interrumpe por un acto de procedimiento de parte; en segundo lugar, crea una serie de perenciones breves; y en tercer lugar, dispone que después de vista la causa no opera la misma.
No obstante, debe hacerse la salvedad de que en espera de la decisión de mérito, de cualquier incidencia, o del recurso de casación, podría surgir de forma excepcional una carga para las partes, en cuyo caso, su incumplimiento en los lapsos previstos en la ley constituyen un abandono de la instancia, entendida ésta como impulso procesal y, por ende, se produce la extinción del proceso, tal como ocurre cuando muere alguno de los litigantes, y es incorporada en el expediente la respectiva partida de defunción, en cuyo caso queda suspendido el proceso dentro del término de seis meses, de conformidad con lo previsto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 3º) del artículo 267 del Código Adjetivo Civil y los interesados no cumplen las gestiones requeridas para la citación de los herederos, con el objeto de impulsar la continuación del juicio…”.
(...Omissis…)
En este orden de ideas, la Sala observa que al folio 217 de la pieza signada 2 de 2 del presente expediente, riela diligencia de fecha 3 de diciembre de 2009, mediante la cual el abogado en el ejercicio de su profesión, Ottman Rafael Guzmán Pino, consignó ante esta Sede Casacional (sic) copia certificada del acta de defunción del codemandado Ottman Rafael Guzmán Camero, suscrita por el Abogado Saúl Abdón Ortiz Loreto, en su carácter de Registrador Civil del Municipio Juan Germán Roscio del estado Guárico, siendo a partir de ésta última actuación procesal en el expediente, cuando de pleno derecho el proceso quedó en suspenso, sin que se evidencie que durante los seis (6) meses siguientes a la prenombrada fecha ni vencidos éstos; es decir, desde el 3 de diciembre de 2009 hasta hoy día, los recurrentes en casación, quienes se entienden interesados en la continuación del juicio, hayan cumplido con su carga procesal de solicitar y lograr la citación mediante edicto de los herederos.
Por lo antes expuesto y en aplicación de la doctrina ut supra transcrita, la Sala concluye que transcurridos como se encuentran los seis (6) meses siguientes a la consignación en autos de la copia certificada del acta de defunción del codemandado Ottman Rafael Guzmán Camero, sin que se hubiese gestionado la citación mediante edictos de los herederos del referido accionante, constituyéndose una falta de impulso al recurso de casación anunciado, que conlleva a declararlo perecido, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa, en la dispositiva del presente fallo. Así se decide…”.
De acuerdo a lo establecido en la citada decisión, la perención surge por la necesidad de sancionar -al administrar justicia-, la conducta negligente de las partes inmersas en un proceso judicial, cuando desinteresándose por la continuación del proceso, abandonan la instancia.
La norma adjetiva que contempla dicha sanción, establece, en su ordinal tercero, la extinción de la instancia, cuando transcurridos seis meses desde la suspensión del proceso por haberse consignado acta de defunción de una de las partes o, haber perdido el carácter con el cual obraban; no consta en los autos diligencia alguna de los interesados, para cumplir con sus obligaciones para impulsar la continuación de la causa.
Visto el trascurso del tiempo y verificadas las actuaciones de las partes en la causa, puede comprobarse la ausencia de impulso procesal por lo que se declara la perención de la instancia, por lo tanto, la extinción del proceso…”. (Cursivas de la Sala) (Destacado de la transcripción).
Como puede apreciarse de la jurisprudencia que antecede, el legislador procesal, entre otras, ha querido sancionar la inactividad de las partes en aquellos casos en los que, una vez que exista constancia (acta de defunción) en el expediente de la muerte de uno de los litigantes, por mandato de la ley queda de pleno derecho suspendido el proceso -según el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil- mientras se cite a los herederos, el cual viene complementado con lo preceptuado en el ordinal 3° del anteriormente citado artículo 267 ejusdem, en el que se dispone que, se extinguirá la causa, cuando en el término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con el que obraban, los interesados no hubieran gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para su prosecución.
Siendo ello así, también es posible que en espera de la decisión de mérito, o de alguna incidencia o del recurso de casación, “… podría surgir de forma excepcional una carga para las partes, en cuyo caso, su incumplimiento en los lapsos previstos en la ley constituyen un abandono de la instancia…”, como es precisamente el caso de la muerte de alguno de los litigantes, donde nacería para la parte interesada la carga de cumplir con las gestiones necesarias a fin de citar a los herederos y de esta forma impulsar el proceso.
En el caso sub examine, observa la Sala –tal como fue establecido supra- que fue solicitada por parte de la representación judicial de la parte demandante la extinción del proceso, por haber transcurrido más de un año desde que fue consignada en las actas del expediente el acta de defunción de la ciudadana Ninfa Chacón Hernández, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 267, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto aprecia la Sala que efectivamente no consta en el expediente petición alguna dirigida a impulsar el proceso, suspendido desde el día 22 de octubre de 2010, fecha en la que fue traída a los autos por parte de la representación judicial de la parte demandada copia certificada del acta de defunción de la mencionada de cujus; sólo se evidencia que la misma pidió en esa misma oportunidad “… que se ordene lo conducente a los fines de notificar a dichos herederos y con ello cumplir con lo ordenado por esta Sala en la mencionada decisión de fecha 08-12-2008 y poder continuar el proceso…”, obviando por completo que era carga de los litigantes participantes en este proceso gestionar lo conducente a lograr la citación mediante los edictos de los herederos, en razón de entenderse por esa condición, tácitamente interesados en impulsar el proceso a través de tales diligencias.
No basta con pedir la “notificación” de los herederos de la decisión repositoria dictada por esta Sala para que se entienda cumplida la carga, pues lo que correspondía era solicitar y llevar a efecto las diligencias pertinentes a fin que se lograra el libramiento de los edictos para de esa forma llamar a la causa a los herederos.
Es patente que desde el día 22 de octubre de 2010 fecha en que se trajo a las actas procesales el acta de defunción de la de cujus Ninfa Chacón Hernández, hasta el día de hoy, han transcurrido holgadamente los seis meses a los que alude el ordinal 3° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, sin que se hubiese instando la citación de los edictos de los herederos de la referida ciudadana fallecida, lo que constituye una falta de impulso del recurso de casación anunciado, que trae como ineludible consecuencia la declaratoria de la extinción del proceso, tal y como quedará expuesto de forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se establece…”
Ahora bien, vistos los anteriores criterios contenidos en los distintos pronunciamientos de la Sala de Casación Civil, considera este Juzgador que estuvo ajustado a derecho la declaratoria del Tribunal de Primera Instancia al declarar consumada la perención de la instancia y en consecuencia extinguido el proceso, pues ciertamente se constata que el Tribunal de la causa en fecha 15 de noviembre de 2023, como consta al folio 104 ordena librar edicto a los herederos desconocidos de la decujus CARLOTA IDANIA HERNANDEZ DE CAMACHO, dicho edicto cursa al folio 105, de la primera pieza, luego el apoderado de la parte actora en diligencia de fecha 15 de diciembre de 2023, solicita al Tribunal que corrija el edicto en virtud de encontrarse errónea la fecha del mismo, lo cual fue acordado por el Tribunal en fecha 08 de enero de 2024, libando el edicto en fecha 08 de enero de 2024, folio 108, de la primera pieza, y desde esa fecha hasta el pronunciamiento de la sentencia de primera instancia en fecha 04 de junio de 2025, se observa que la parte actora no impulso la referida publicación, pues no consta que haya retirado el edicto en el transcurso señalado desde el 08 de enero de 2024, siendo que para que opere la perención contemplada en el artículo 267 Ordinal 3 del Código de Procedimiento Civil, pues transcurrieron sobradamente mas de seis (6) establecidos en el referido artículo, por lo que resulta concluyente para quien aquí sentencia que la sentencia proferida por el Tribunal de la causa, debe ser CONFIRMADA, y en consecuencia la apelación ejercida por el apoderado de la parte actora, abogado JOSE SARACHE MARIN, debe ser declarada SIN LUGAR, como así se establecerá en la dispositiva de este fallo. Y ASÍ SE DECIDE.
CAPITULO III.
DISPOSITIVA.
Por las razones expuestas, este TRIBUNAL SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO, MARÍTIMO Y AERONAUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado JOSE SARACHE MARIN en su condición de apoderado judicial de la parte actora.
SEGUNDO: SE CONFIRMA en todas sus partes el fallo de fecha 04 de junio de 2025, dictado por el Tribunal de la causa
Publíquese, Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia certificada de esta decisión y en su oportunidad remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario, Marítimo y Aeronáutico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los cinco (05) días del mes de noviembre del año dos mil veinticinco (2025). Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
El Juez Provisorio,
ALEXANDER RAFAEL GUEVARA MARCIEL
La Secretaria
YNGRID GUEVARA
La anterior sentencia fue publicada en el día de hoy previo anuncio de Ley, siendo la una y cuarenta minutos de la tarde (01:40 pm). Conste.
La Secretaria
YNGRID GUEVARA
ARGM/yg/
Exp. Nro. 25-7251
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