REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO,
MARÍTIMO Y AERONÁUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

COMPETENCIA AERONAUTICA
De las partes, sus apoderados y de la causa

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana ANDREA FERNANDA PEDROUZO SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Upata, Municipio Piar del Estado Bolívar y aquí de tránsito, titular de la cédula de identidad N° 18.882.119, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 182.745, actuando como tercera coadyuvante en su propio nombre y representación.

PARTE DEMANDADA: Ciudadanas BLANCA BEATRIZ ROMERO y EUGLIS DE JESUS PEDROUZO FUENTES, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.076.630 y 10.551.549.

CAUSA: TERCERIA proveniente del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.

EXPEDIENTE: 25-7253.

Se encuentran en esta alzada las presentes actuaciones provenientes del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, Y BANCARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE ESTADO BOLÍVAR, en virtud del auto de fecha 28 de julio de 2025, inserto al folio 89, que oyó en ambos efectos la apelación ejercida en fecha 25 de junio de 2025, inserta en el folio 181, interpuesto por la ciudadana EUGLIS DE JESUS GARCIA FUENTES, asistida por el abogado JOSE GREGORIO HURTADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 47.017, contra la sentencia de fecha 17 de junio de 2025, que riela a los folios del 171 al 179, dictada por el Tribunal de la causa que declaró PRIMERO: HOMOLOGA EL CONVENIMIENTO planteado por las partes en este proceso ciudadana ANDREA PEDROUZO – actora- y la ciudadana BLANCA ROMERO -codemandada- en los términos supra indicados. SEGUNDO: CON LUGAR la demanda de tercería interpuesta por la ciudadana ANDREA PEDROUZO en contra de la ciudadana EUGLIS FUENTES. TERCERO: Se acuerda el levantamiento de las medidas decretadas en fecha 07 de junio de 2016, dejándose constancia que el referido levantamiento se realizará por auto separado.
CAPITULO I.
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA.
Alegatos de la tercera coadyuvante.
Consta al folio 02 al 08, escrito presentado por el abogado ANDREA FERNANDA PEDROUZO SANCHEZ, en fecha 24 de enero de 2004, por ante este Tribunal Superior, contentivo de la tercería interpuesta de conformidad con lo establecido en el Ordinal 1° del artículo 370 del Código Civil.
Riela al folio del 77 al 79, decisión de fecha 08 de febrero de 2025, dictada por esta alzada, mediante la cual este Tribunal se declara INCOMPETENTE para sustanciar el presente asunto de conformidad con lo dispuesto en los artículos 371 y 375 del Código de Procedimiento Civil, a cuyo efecto se DECLINA la competencia en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
Consta al folio 88, auto de fecha 10 de febrero de 2025, dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante el cual el abogado WANDER JOSE BLANCO MONTILLA se aboca al conocimiento de la causa.
Riela a los folios del 96 al 109, escrito presentado en fecha 21 de mayo de 2025, por la abogada ANDREA FERNANDA PEDROUZO SANCHEZ, actuando en su condición de tercera coadyuvante en su propio nombre y representación de sus propios derechos e intereses, que derivan de su carácter de única hija reconocida del ciudadano JESUS MODESTO PEDROUZO LANDEIRA, de conformidad con el artículo 16 y 370 numeral 1° del ´Código de Procedimiento Civil, derecho preferente a intervenir en esta instancia, mediante el cual solicita se revoque la medida provisional de embargo recaída en las acciones de la empresa PEDROUZO CONSTRUCCIONES C.A., alegando que interviene de forma incidental y actúa en la presente causa como tercera interesada conforme a los artículos 12, 16, 370, numeral 1° y 371 del Código de Procedimiento Civil, consignando junto con la demanda de tercería recaudos anexos que van desde el 110 al 145.
Consta al folio 146, auto de fecha 27 de mayo de 2025, mediante el cual el Tribunal de la causa admite la demanda de tercería y ordena notificar a las ciudadanas BLANCA BEATRIZ ROMERO y EUGLIS GARCIA FUENTES, para que den contestación a la tercería.
Cursa al folio del 156 al 163, escrito de fecha 05 de junio de 2025, presentado por la abogada ANDREA FERNANDA PEDROUZO SANCHEZ, mediante el cual procede a ratificar cada una de las pruebas promovidas en el escrito de tercería, las cuales ya fueron consignadas dentro de su oportunidad.
Riela al folio del 166 al 168, que en fecha 09 de junio de 2025, la parte codemandada la ciudadana BLANCA BEATRIZ ROMERO, titular de la cédula de identidad N° 10.711.383, debidamente representada por el abogado en ejercicio FELIX PACHAS LINARES, conforme se desprende de poder apud acta que riela en el expediente 24-7008, causa principal llevada por el Juzgado Superior Civil conferido por la ciudadana BLANCA BEATRIZ ROMERO y por la otra la parte actora en la tercería ANDREA FERNANDA PEDROUZO SANCHEZ, titular de la cédula de identidad N° 18.882.119, actuando como parte actora en la presente incidencia de tercería, ejercen el presente convenimiento en la demanda de tercería incidental de conformidad con el artículos 255, 256, 263 y 363 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1731 del Código Civil, y ocurren a los fines de exponer: “Ambas partes de común acuerdo y libres de apremio han convenido ponerle fin a la controversia suscitada en la presente incidencia, por cuanto la parte actora es quien solicitó la medida de embargo sobre las referidas acciones las cuales convienen en levantar y liberar suscribiendo el presente acuerdo judicial contenido en las formulaciones señaladas.
Cursa al folio del 171 al 179, sentencia de fecha 17 de junio de 2025, dictada por el Tribunal de la causa, mediante la cual se HOMOLOGA EL CONVENIMIENTO PLANTEADO por las partes en este proceso. Y se declara CON LUGAR la tercería interpuesta por la abogada ANDREA FERNANDA PEDROUZO SANCHEZ.
Consta al folio al 180, escrito presentado por la ciudadana EUGLIS GARCIA FUENTES asistida por el abogado JOSE GREGORIO HURTADO, mediante el cual alega que el juez de primera Instancia abogado WANDER BLANCO MONTILLA, que para la fecha en que firmó la boleta (27 de mayo de 2024) no tenía el cargo de Juez.
Riela al folio 181, diligencia de fecha 25 de junio de 2000, suscrita por la ciudadana EUGLIS GARCIA FUENTES, asistida por el abogado JOSE GREGORIO HURTADO, mediante la cual apela de la sentencia de fecha 17 de junio de 2025, dicha apelación fue oída en ambos efectos por auto de fecha 28 de Julio de 2025, tal como consta al folio 189.



Actuaciones celebradas en esta alzada.
Cursa a los folios del 214 al 219, escrito de informes presentado por la abogada ANDREA PEDROUZO SANCHEZ.
Consta al folio del 218 al 219, decisión de fecha 07 de agosto de 2025, dictada por esta alzada, mediante la cual se declara IMPROCEDENTE la petición hecha por la abogada ANDREA PEDROUZO en su escrito de fecha 04-08-2025 (folio 214 al 217).
Riela a los folios del 220 al 221, acta de inhibición presentada por el abogado ORLANDO TORRES ABACHE. La cual fue declarada con lugar en fecha 03 de octubre de 2025, tal como consta a los folios del 20 al 22 del cuaderno de inhibición.
Cursa a los folios del 227 al 228, escrito presentado por la abogada ANDREA PEDROUZO SANCHEZ. Consignando copias certificadas de la decisión de fecha 25 de julio de 2025, dictada por esta Alzada, la cual cursa del folio 234 al 236.
Riela al folio 243 al 244, escrito de observaciones presentado por la abogada ANDREA PEDROUZO.
Riela al folio 245 al 252, escrito de observaciones a los informes de la parte atora en la presente tercería.

CAPITULO II.
ARGUMENTOS DE LA DECISIÓN.
El eje central del presente recurso radica en la apelación ejercida por la ciudadana EUGLIS DE JESUS GARCIA FUENTES, en fecha 25 de junio de 2025, la cual fue escuchada en ambos efectos por auto de fecha 28 de julio de 2025, tal como consta al folio 189, contra la sentencia dictada en fecha 17 de junio de 2025, dictada por el Tribunal de la causa que declaró HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO planteado por las partes en este proceso y declara CON LUGAR la demanda de tercería interpuesta.
Efectivamente este Tribunal observa que en fecha 09 de junio de 2025, tal como consta a los folios del 166 al 167, la parte codemandada BLANCA BEATRIZ ROMERO, representada por el abogado FELIX PACHAS y la actora en esta tercería abogada ANDREA PEDROUZO SANCHEZ, convinieron en la demanda de tercería incidental de conformidad con el artículo 255, 256, 263 y 363 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.713 del Código Civil, y ocurrieron a los fines de exponer: “…ambas partes de común acuerdo y libres de apremio hemos CONVENIDO poner fin a la controversia suscitada en la presente INCIDENCIA, por cuanto la parte actora es quien solicitó la medida de embargo sobre las referidas acciones las cuales convenimos en levantar y liberar suscribiendo el presente acuerdo judicial contenido en la formulaciones que se detallan a continuación…”
En informes presentados en esta alzada por la abogada ANDREA FERNANDA PEDROUZO SANCHEZ, que cursa en el folio del 227 al 228, la referida abogada alega entre otros que el cuaderno de tercería se admitió conforme a derecho, se tramitó y se celebró un acto de convenimiento el cual fue debidamente homologado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, en fecha 17 de junio de 2025, entre la ciudadana ANDREA PEDROUZO, TERCERA interesada incidental en la presente causa y el ciudadano FELIX PACHAS apoderado judicial de la parte actora, declarando el Tribunal de la causa: PRIMERO: HOMOLOGA EL CONVENIMIENTO planteado por las partes de ese proceso SEGUNDO: SE DECLARA CON LUGAR la demanda de tercería interpuesta. En tal sentido, al estar HOMOLOGADO desistimiento de la causa principal, y el mismo haber adquirido sentencia definitivamente firme entre los convinientes con carácter de cosa juzgado generando de esta forma la perdida de interés por la parte actora en la presente causa principal el cual procedió a desistir tanto del procedimiento como de la acción nacida en el cuaderno principal y cuyo efecto también recae en lo accesorio que es el presente cuaderno incidental de tercería que sigue la suerte de lo principal, ya que la parte actora como se ha indicado no tiene ni tuvo mas interés en la continuación de la presente causa, lo que conlleva a la extinción del presente cuaderno de tercería, quedando de esta forma sin efecto jurídico la apelación ejercida por la referida ciudadana EUGLIS GARCIA y por vía de consecuencia se debe declarar en forma sobrevenida la extinción del recurso de apelación en el cuaderno de tercería incidental. Asimismo, promueve sentencia en copias certificadas por este mismo tribunal de fecha 25 de julio de 2025, en el expediente N° 24-7008, donde se tramitó la causa principal, el actor desistió de la demanda y de la acción incoada y fue impartida su homologación por el referido Juez Superior, adquiriendo la referida decisión carácter de cosa juzgada.
Asimismo, en escrito de observaciones presentado en fecha 21 de octubre de 2025, la ciudadana EUGLIS DE JESUS FUENTES, asistida por el abogado JOSE GREGORIO HURTADO, alegó entre otros que la demandante en tercería pretende que con fundamento en la cosa juzgada adquirida por la sentencia que homologó el convenimiento en la demanda principal, se mantenga la grotesca sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, contra la cual se ha ejercido el presente recurso, que declaró CON LUGAR la demanda de tercería planteada, desconociendo que esa tercería era una demanda autónoma que contiene una nueva pretensión por lo que la cosa juzgada del juicio principal no podía ser extensiva al juicio de tercería de la cosa juzgada establecidos en el artículo 1395 del Código Civil aunado a que el convenimiento del actor del juicio principal en la demanda de tercería, no tiene ningún efecto en este caso, porque se discute la propiedad del bien objeto del litigio. Alega igualmente la falta de identidad entre los sujetos y las causas de la demanda principal y de la tercería. Que en su escrito de informes la tercerista, insiste en el desconocimiento de los límites objetivos de la cosa juzgada y en la violación del artículo 1395 del Código Civil.
Planteada como ha quedado la controversia, este Tribunal para decidir observa:
Se habla de tercería, en términos jurídicos, cuando una tercera persona, que no forma parte de un proceso, inicia otro en contra de quienes participan en el primero, alegando que posee el dominio de los bienes que se han embargado, o que tiene un mejor derecho sobre los mismos, ya que es titular de un crédito que debe ser pagado de manera preferente con el importe de la venta de esos bienes.
En un procedimiento civil un tercero es una persona que no es ninguna de las partes, es decir, no es ni el demandante ni el demandado, pero puede intervenir en el proceso por la vía de una incidencia, como lo son las denominadas tercerías.
Ahora bien, observa este sentenciador de las actas que conforman el presente cuaderno de tercería, que la abogada ANDREA PEDROUZO SANCHEZ, actúa conforme a la cualidad e interés que deviene del cuaderno de tercería incidental emanada del expediente de Primera Instancia N° 21.719, que ya curso en esta Instancia Superior bajo el N° 24-7008, en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES POR PROCEDIMIENTO DE INTIMACION, seguido por la ciudadana BLANCA BEATRIZ ROMERO contra la ciudadana EUGLIS DE JESUS PEDROUZO FUENTES, expediente que se le dio entrada en este Tribunal en fecha 11 de enero de 2024, el cual fue decidido en sentencia de fecha 25 de julio de 2025, y donde se le imparte la HOMOLOGACION AL DESISTIMIENTO de la apelación ejercida, del proceso y de la acción realizada por la parte accionante, a través de su apoderado judicial el abogado FELIX PACHAS LINARES, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 y 264 del Código de Procedimiento, Civil, copias certificadas éstas presentadas por la parte actora en el presente cuaderno de tercería, la cual esta Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil.
Ahora bien, teniendo en cuenta esta Alzada como hecho notorio la sentencia de fecha 25 de julio de 2025, donde este mismo Tribunal HOMOLOGO el desistimiento presentado en el juicio de COBRO DE BOLIVARES POR EL PROCEDIMIENTO DE INTIMACION, seguido con la ciudadana BLANCA BEATRIZ ROMERO contra la ciudadana EUGLIS DE JESUS FUENTES, adquiriendo la misma cosa juzgada pues no se presentó ningún recurso contra esta sentencia, es propicio traer a colación lo que en relación a la cosa juzgada el Tribunal Supremo de Justicia Sala de Casación Civil, de fecha (14) de diciembre de 2012, Expediente AA20-C-2009-0000543, estableció lo siguiente:
“En relación a las normas referidas a la cosa juzgada, esta Sala, en sentencia N° Nº 961 del 18 de diciembre de 2007, expediente Nº 02-524, se pronunció de la siguiente manera:
“…En relación a la cosa juzgada, esta Sala, en sentencia Nº 263 del 3 de agosto de 2000, caso: Miguel Roberto Castillo Romanace y otro contra Banco Italo Venezolano, C.A., expediente Nº 99-347, señaló lo siguiente:
“…La cosa juzgada es una institución jurídica que tiene por objeto fundamental garantizar el estado de derecho y la paz social, y su autoridad es una manifestación evidente del poder del estado cuando se concreta en ella la jurisdicción.
La eficacia de la autoridad de la cosa Juzgada, según lo ha establecido este Máximo Tribunal, en sentencia de fecha 21 de febrero de 1990, se traduce en tres aspectos: a) inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que dé la ley, inclusive el de invalidación (non bis in eadem). A ello se refiere el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil; b) Inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada; y, c) Coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencias de condena; esto es, “la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales”; se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso.
Al respecto, el maestro Eduardo J. Couture señala en su libro "Fundamentos de Derecho Procesal”, tercera edición, pág. 402, lo siguiente:
“Además de la autoridad, el concepto de cosa juzgada se complementa con una medida de eficacia.
Esa medida se resume en tres posibilidades (...omissis...) la inimpugnabilidad, la inmutabilidad y la coercibilidad.
La cosa juzgada es inimpugnable, en cuanto la ley impide todo ataque ulterior tendiente a obtener la revisión de la misma materia: non bis in eadem. Si ese proceso se promoviera, puede ser detenido en su comienzo con la invocación de la propia cosa juzgada esgrimida como excepción.
También es inmutable o inmodificable. (...omissis....) esta inmodificabilidad no se refiere a la actitud que las partes puedan asumir frente a ella, ya que en materia de derecho privado siempre pueden las partes, de común acuerdo, modificar los términos de la cosa juzgada. La inmodificabilidad de la sentencia consiste en que, en ningún caso, de oficio o a petición de parte, otra autoridad podrá alterar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada.
La coercibilidad consiste en la eventualidad de ejecución forzada. Tal como se expondrá en su momento, la coerción es una consecuencia de las sentencias de condena pasadas en cosa juzgada. Pero esa consecuencia no significa que toda sentencia de condena se ejecute, sino que toda sentencia de condena es susceptible de ejecución si el acreedor la pide”.
La cosa juzgada presenta un aspecto material y uno formal, éste último se presenta dentro del proceso al hacer inimpugnable la sentencia, mientras que la primera trasciende al exterior, con la finalidad de prohibir a las partes el ejercicio de una nueva acción sobre lo ya decidido, obligando a su vez a los jueces, así como al resto de las personas, a reconocer el pronunciamiento de la sentencia que contiene el derecho que debe regir entre las partes…” (Negritas de la Sala).
De la misma manera, la Sala Constitucional de este máximo Tribunal, en sentencia Nº 1898, de fecha 22 de julio de 2005, caso: Néstor Morales Velásquez, señaló lo siguiente:
“…En este sentido, cabe destacar que el Tribunal Constitucional Español, en sentencia N° 55/2000, del 28 de febrero 2000, afirmó que el principio de invariabilidad, intangibilidad e inmodificabilidad de las sentencias judiciales es una consecuencia del principio de seguridad jurídica y del derecho a la tutela judicial efectiva, en los siguientes términos:
‘Es doctrina reiterada y uniforme de este Tribunal que una de las proyecciones del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24.1, CE, es ciertamente la que se concreta en el derecho a que las resoluciones judiciales alcancen la eficacia querida por el ordenamiento, lo que significa tanto el derecho a que se ejecuten en sus propios términos como a que se respete su firmeza y la intangibilidad de las situaciones jurídicas en ellas declaradas, aun sin perjuicio, naturalmente, de su modificación o revisión a través de los cauces extraordinarios legalmente previstos. En otro caso, es decir, si se desconociera el efecto de la cosa juzgada material, se privaría de eficacia a lo que se decidió con firmeza en el proceso, lesionándose así la paz y seguridad jurídica quien se vio protegido judicialmente por una sentencia dictada en un proceso anterior entre las mismas partes’.
En el derecho venezolano, la exceptio rei judicatae o excepción de cosa juzgada tiene como función garantizar aquella cualidad de la sentencia cada vez que una nueva demanda se refiera a una misma cosa u objeto, esté fundada sobre la misma causa petendi, entre las mismas partes con el mismo carácter que tenían en el asunto ya decidido por sentencia definitivamente firme, elementos exigidos expresamente para considerar revestida de la inmutabilidad de la cosa juzgada a una decisión por mandato del artículo 1395 del Código Civil”.
En el mismo orden de ideas, la doctrina venezolana ha establecido que la cosa juzgada es la autoridad y eficacia que adquiere una sentencia por haber precluido, sea por consumación o falta de actividad oportuna de los recursos que contra ella concede la Ley. La autoridad de la cosa juzgada dimana del ius imperiun del órgano jurisdiccional legítimo que ha dictado el fallo “en nombre de la República y por autoridad de la ley” (Ricardo Henriquez La Roche. Código de Procedimiento Civil. Tomo II, pg 274).
De modo pues, que la cosa juzgada es un efecto de la sentencia, la cual presenta un aspecto material y uno formal, siendo el primero de éstos el que trasciende al exterior y cuyo fin es prohibir a las partes el ejercicio de una nueva acción sobre lo ya decidido, y segundo se presenta dentro del proceso al hacer inimpugnable la sentencia, lo cual conjuntamente con la inmutabilidad y la coercibilidad constituyen los aspectos para la eficacia de la autoridad de la cosa juzgada…”.
Acorde con lo antes trascrito, la cosa juzgada es un efecto de la sentencia, la cual presenta un aspecto formal y uno material, contenidos en los artículos 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente, siendo que el primero se presenta dentro del proceso al hacer inimpugnable la sentencia y, el segundo de éstos, el que trasciende al exterior, cuyo fin es prohibir a las partes el ejercicio de una nueva acción sobre lo ya decidido, lo cual conjuntamente con la inmutabilidad y la coercibilidad constituyen los aspectos para la eficacia de la autoridad de la cosa juzgada.
En tal sentido, debe destacarse que del análisis exhaustivo de los autos, esta Sala constató que en el sub iudice, el derecho del actor en incorporarse en el juicio de partición por medio de la acción de tercería, fue un asunto que había sido resuelto, precisamente por la sentencia dictada por el a quo en aquel juicio y confirmada por juez superior en fecha 20 de agosto del 2003. Dicho fallo del superior, para el momento de la interposición de la demanda de tercería, ya se encontraba definitivamente firme por haberse declarado inadmisible el recurso de casación y revocarse el auto de admisión del mismo, por lo que el juicio había culminado con sentencia definitivamente firme.
La cosa juzgada es una institución jurídica que tiene por objeto fundamental garantizar el estado de derecho y la paz social, y su autoridad es una manifestación evidente del poder del estado cuando se concreta en ella la jurisdicción, y considerando que dentro de los derechos y garantías que a su vez integran el debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se encuentra reconocido en el numeral 7, el derecho que tiene toda persona a no ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente, resulta palmario concluir que la cosa juzgada ostenta rango de garantía constitucional; y como tal, su infracción debe ser atendida, aun de oficio, por esta Máxima Jurisdicción.
Con relación a lo anterior, la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal, en sentencia Nº 206, de fecha 14 de febrero de 2007, (Caso Akram El Nimer Abou Assi), sostuvo lo siguiente:
Vistas las condiciones bajo las cuales fue planteada la presente demanda, la Sala estima conveniente traer a colación el precedente contenido en la sentencia nº 776/2001, dictada con ocasión de una demanda intentada por el abogado, ahora asistente Rafael Enrique Montserrat Prato, En tal oportunidad, la Sala dejó sentado:
«La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho.
En sentido general, la acción es inadmisible:
1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil .
2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado).
3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada. Ello sucede, por ejemplo, cuando en el demandante o en el demandado no existe interés procesal, y por tanto, no hay necesidad de acudir a la vía judicial, para que mediante la sentencia se reconozca un derecho; o para evitar un daño injusto, personal o colectivo; o cuando la decisión judicial no puede variar la situación jurídica que tenían las partes antes del proceso.
La falta de interés procesal puede provenir de diversas causas, y la cosa juzgada sobre el punto a litigarse es una manifestación de falta de interés, de igual entidad que las contempladas, por ejemplo, en los numerales 1, 2, 3, 5, y 8 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que trata la inadmisibilidad en ese particular proceso».
De allí que, al tomar en cuenta lo analizado precedentemente en relación con la cosa juzgada y aplicarlo al caso sub iudice, corresponde a esta Sala determinar y así dejarlo establecido en el presente fallo, que el juzgador de la recurrida al declarar con lugar la demanda de tercería y reconocerle el derecho al tercero, violentó la institución de la cosa juzgada, por existir sentencia definitivamente firme en el juicio de partición que trató lo atinente a la intervención del tercero en el juicio y el reconocimiento de su pretendido derecho, menoscabando así normas procesales, y quebrantando con ello el derecho a la defensa de las partes, tal como lo ha determinado en numerosos fallos este Supremo Tribunal. Así se decide.
Este Tribunal acogiendo el criterio sostenido por las distintas jurisprudencias del Tribunal Supremo de Justicia, referidos a la cosa juzgada, considera que la demanda de tercería, que es una acción interpuesta por un tercero en un juicio existente para reclamar un derecho sobre lo que se disputa, ya no tiene propósito porque las partes en el juicio principal llegaron a un acuerdo (un convenimiento) que fue validado por el juez y al ser homologado el convenimiento, se resolvió el conflicto entre las partes originales, y por lo tanto, la intervención del tercero (la tercería) ya no es necesaria para resolver el caso, careciendo de interés, pues si el juicio principal en el que se ha embargado un bien ya fue homologado y está en ejecución, la acción de tercería es inadmisible, lo que significa que la tercería, que busca proteger un bien que es accesorio a la ejecución principal (como un embargo), no puede prosperar una vez que el proceso principal ha llegado a una etapa final con una sentencia homologatoria, basándose este Tribunal en el principio legal "lo accesorio sigue lo principal", y en virtud de que efectivamente este Tribunal en sentencia de fecha 25 de julio de 2025, homologó el convenimiento realizado en el juicio principal, expediente signado con el N° 24-7008, del juicio de COBRO DE BOLIVARES POR EL PROCEDIMIENTO DE INTIMACION, intentado por la ciudadana BLANCA BEATRIZ ROMERO contra la ciudadana EUGLIS GARCIA FUENTES, la misma adquirió firmeza de cosa juzgada pues no se interpusieron contra ella ninguno de los recursos establecidos en nuestro ordenamiento jurídico, además así lo ha sostenido la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 12 de diciembre de 2006, Expediente Nº. AA20-C-2006-000164, que ha considerado que la demanda de tercería es accesoria de la principal y, por tanto, debe seguir la suerte de aquélla. Así lo expresó en sentencia No.86, de fecha 31 de marzo de 2000, Exp. No. 99-926, caso: Fabiola Espitia de Ramírez contra Nancy Josefina León y otro y así se decide.
Como corolario de todo lo expuesto, es concluyente para quien aquí sentencia, que efectivamente la demanda de tercería, que es una acción interpuesta por un tercero en un juicio existente para reclamar un derecho sobre lo que se disputa, ya no tiene propósito porque las partes en el juicio principal llegaron a un acuerdo (un convenimiento) que fue validado por el juez y al ser homologado el convenimiento, se resolvió el conflicto entre las partes originales, y por lo tanto, la intervención del tercero (la tercería) ya no es necesaria para resolver el caso, por lo que la misma es INADMISIBLE, y en consecuencia la apelación ejercida por la ciudadana EUGLIS FUENTES, debe declararse SIN LUGAR. Y ASÍ SE ESTABLECERÁ EN LA DISPOSITIVA DE ESTE FALLO.


CAPITULOIII.
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, este TRIBUNAL SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO, MARÍTIMO Y AERONAUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la ciudadana EUGLIS DE JESUS FUENTES, asistida por el abogado JOSE GREGORIO HURTADO.
SEGUNDO: SE DECLARA INADMISIBLE LA TERCERIA presentada por la abogada ANDREA PEDROUZO SANCHEZ contra las ciudadanas BLANCA BEATRIZ ROMERO y EUGLIS DE JESUS FUENTES. Quedando sin efectos las actuaciones subsiguientes a su admisibilidad.
TERCERO: SE CONDENA en costas del recurso al apelante de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia certificada de esta decisión y en su oportunidad remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario, Marítimo y Aeronáutico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los cinco (05) días del mes de noviembre del año dos mil veinticinco (2025). Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
El Juez Provisorio,



ALEXANDER RAFAEL GUEVARA MARCIEL
La Secretaria

YNGRID GUEVARA
La anterior sentencia fue publicada en el día de hoy previo anuncio de Ley, siendo las tres y once minutos de la tarde (03:11 pm). Conste.
La Secretaria


YNGRID GUEVARA
ARGM/yg/
Exp.25-7253