REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGIÓN GUAYANA CON COMPETENCIAS EN LAS CIRCUNSCRIPCIONES JUDICIALES DE LOS ESTADOS AMAZONAS Y DELTA AMACURO SEDE CIUDAD BOLIVAR
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGIÓN GUAYANA CON COMPETENCIA EN LAS
CIRCUNSCRIPCIONES JUDICIALES DE LOS ESTADOS
AMAZONAS, BOLÍVAR Y DELTA AMACURO.
Ciudad Bolívar, 10 de Noviembre de 2025.
215º y 166º
ASUNTO: FP02-U-2023-000036 Auto Resolutorio Nº PJ0662025000097
Revisadas como han sido las actuaciones que conforman el presente Recurso Contencioso Tributario de nulidad, interpuesto mediante escrito de fecha 21 de septiembre de 2023, presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), posteriormente remitido a este Juzgado, incoado por el abogado Josmel A. Baena S. con cedula de identidad Nº 27.506.905, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 314.411, en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA PANKA EXPRESS, C.A., con domicilio ubicado en la calle Ventuari, Manzana 03 parcela Nº 15 y 16, Local 01, Urbanización Alta Vista Puerto Ordaz, UD-255, Ciudad Guayana, Estado Bolívar, identificada en el Registro de Información Fiscal Nº J-30823073-1, contra el Acto Administrativo contenido en la Resolución Nº 2023/0431 de fecha 10 de Julio de 2023, emanada de la Superintendencia de Tributos Caroní. Constituye la pretensión jurídica la nulidad del referido acto administrativo.
En tal sentido, es necesario citar el criterio de la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal en su decisión Nro. 1.086 del 7 de agosto de 2014, ratificada entre otros, en su fallo Nro. 0863 del 28 de octubre de 2022 indicó que “{e}n efecto, tal como estableció esta Sala en la sentencia Nº 2673 del 14 de diciembre de 2001, caso DHL Fletes Aéreos, C.A., {en la cual señaló lo siguiente} el interés procesal no sólo debe manifestarse al momento de la interposición del recurso, sino a todo lo largo del devenir del juicio, pues de lo contrario, ocurre la extinción de la acción y, con ello, la terminación anormal del proceso por la pérdida del interés procesal. Incluso estando la causa en estado de sentencia, si se verifica la inactividad de la parte accionante por más de un (1) año (vid. Sentencias números 132/2012, 972/2012, 212/2013 y 1483/2013, entre otras)”.
En virtud de la inacción procesal observada, este Tribunal juzga necesario acogerse al criterio jurisprudencial fijado en Sentencia Nº 00572 dictada por Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en fecha 27 de junio de 2023, caso: “BAR ASTORIA”, en cuanto a la notificación respecto a la manifestación de interés, indicando que “(…) a los efectos de notificar a las partes para que manifiesten si tienen interés en que se decida la causa, basta con que los jueces pongan en práctica, de acuerdo a su prudente arbitrio, cualquiera de los mecanismos de notificación establecidos en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil y 93 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, es decir, por notificación personal en la dirección o domicilio del accionante, o bien mediante una boleta publicada en la cartelera de esta Sala o del Órgano Jurisdiccional que se trate, así como en el portal electrónico de este Tribunal Supremo de Justicia, sin que sea necesario que se agote previamente la notificación personal o que se ejecuten varios mecanismos de manera simultánea y sucesiva, a los efectos de la consecución de dicha notificación (…)”.
De igual forma, la referida sentencia estableció que “(…) el lapso para solicitar la manifestación de interés a la parte accionante es de (1) año o más de inactividad en el juicio, situación que el juez deberá ponderar atendiendo a las particularidades de cada caso concreto (…)”.
Dicho lo anterior, se ordena notificar a la parte recurrente, para dar oportunidad de manifestar su interés en continuar con el trámite de la causa, para ello, se acuerda la NOTIFICACIÓN POR CARTEL DE LA CONTRIBUYENTE ANTES MENCIONADA, de conformidad con el artículo 271 del Código Orgánico Tributario vigente, y se tendrá como domicilio en la presente causa, la sede de este Tribunal, a los fines de no vulnerar el derecho a la defensa de las partes y el debido proceso.
En consecuencia, este Tribunal establece lo siguiente:
PRIMERO: Se acuerda notificar a la empresa recurrente, a que exhiba el interés en el presente recurso, de no producirse su respuesta dentro de diez (10) días hábiles de despacho, contados a partir de la efectiva consignación del alguacil que conste en autos, este Tribunal considerará extinguida de pleno derecho la acción por pérdida sobrevenida del interés procesal, sin que ello comprometa la responsabilidad de las partes, supuesto para el cual se ordenará el archivo del expediente correspondiente.
Publíquese, regístrese y emítase dos (02) ejemplares del mismo tenor. Asimismo, se ordena notificar a la parte recurrente DISTRIBUIDORA PANKA EXPRESS, C.A.., mediante cartel que será fijado en la cartelera de este Tribunal, con contenido del presente auto resolutorio.
Cúmplase con la notificación ordenada.
Dada, firmada y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y Delta Amacuro, en Ciudad Bolívar, a los Diez (10) días del mes de noviembre del año Dos mil Veinticinco (2.025). Año 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
JUEZ SUPERIOR PROVISORIO
ABG. JOSE G. NAVAS R.
LA SECRETARIA
ABG. ARELIS C. BECERRA
JGNR/Acba/idga