REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGION GUAYANA CON COMPETENCIA EN LAS CIRCUNSCRIPCIONES JUDICIALES DE LOS ESTADO AMAZONA, BOLIVAR Y DELTA AMACURO.
Ciudad Bolívar, 19 de Noviembre de 2025
215° y 166°
ASUNTO: FF01-X-2025-000021
ASUNTO: FP02-U-2025-000038 SENTENCIA PJ0662025000100

Mediante escrito de fecha 21 de Octubre hogaño, y posterior reforma de fecha 10 de Noviembre hogaño, presentado por la ciudadana Rosa María Farrugio Castillo, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad número 8.850.857; actuando en su condición de Presidente de la sociedad mercantil Operadora Turística Guárico, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, bajo el Nº 54, Tomo 26-A REMESEGBO del año 2010, e inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el alfanumérico J-29957977-7, con domicilio procesal ubicado en: calle Vidal, casa Nº 16, Sector Negro Primero, Parroquia Vista Hermosa, Municipio Angostura del Orinoco, Ciudad Bolívar, estado Bolívar, dirección correo electrónico mantoniosr10@hotmail.com, y teléfono de contacto 0414-8502816. El referido escrito contiene Recurso Contencioso Tributario, conjuntamente con Acción de Amparo Constitucional Cautelar para Suspensión de los Efectos, del Acto Administrativo contenido en la Resolución y Liquidación identificada con la nomenclatura 2025081001057 de fecha 29 de Agosto de 2025, notificada en fecha de fecha 05 de Septiembre de 2025, emanada de la División de Recaudación adscrita a la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Guayana del SENIAT.
En fecha 23 de Octubre de 2025, este Juzgado dio entrada al asunto principal, asignándole la nomenclatura identificada en el epígrafe de la referencia; asimismo, se libraron notificaciones dirigidas a las partes, a los efectos de su admisibilidad o no y posterior sustanciación del mismo, solicitando a la Administración Tributaria Nacional la remisión del expediente administrativo, conformado con ocasión al procedimiento de Control Fiscal que dio origen al Acto Administrativo objeto del presente recurso; de acuerdo a lo establecido en el artículo 291 Parágrafo Único del Decreto Constituyente mediante el cual se dicta el Código Orgánico Tributario de fecha 29 de Enero de 2020 (en lo sucesivo COT de 2020). En el mismo orden de ideas, y acatando el criterio del la Sala Político Administrativa del TSJ en Sentencia Nº 00668 de fecha 31 de Julio del 2025, se ordena la apertura de cuaderno separado, que iniciará con copia del Recurso Contencioso Tributario.
Preliminarmente este sentenciador considera, que del análisis del asunto –escrito recursivo- que se realice para emitir pronunciamiento, sobre la acción cautelar, no debe ser considerado, como declaratoria concreta y/o anticipada, con respecto a la validez legal del acto administrativo impugnado, ya que constituiría un “prejuzgamiento” respecto al fondo del juicio; que sería contrario a los caracteres de provisionalidad, reversibilidad y accesoriedad que definen a este tipo de amparo. (Vid. Sentencias de la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal Nros. 0183 y 01280 de fechas 14 de febrero de 2008 y 23 de noviembre de 2016, casos: Banesco, Banco Universal C.A. y Banco Activo C.A. Banco Universal, respectivamente).
La contribuyente, ejerce acción de amparo cautelar con el objeto que se ordene suspender los efectos del Acto Administrativo contenido en la Resolución y Liquidación identificada con la nomenclatura 2025081001057 de fecha 29 de Agosto de 2025, notificada en fecha de fecha 05 de Septiembre de 2025; alegando que siendo sujeto de un procedimiento administrativo de control fiscal, el resultado acto administrativo recurrido, lesiona derechos y garantías constitucionales como: Tutela Judicial Efectiva, Debido Proceso Administrativo y Derecho de a la Defensa (artículos 26, 49, 49.1 CRBV), y en corolario solicita; acuerde el Amparo Cautelar y ordene suspender los efectos del acto administrativo, a fin de evitar la ejecución del mismo por parte de la Administración Tributaria.
I
DE LA COMPETENCIA
En primer lugar se analiza la competencia de este Tribunal para conocer el caso; es menester señalar que este Juzgado Superior para pronunciarse al respecto, se sostiene en la doctrina sentada por la Sala Constitucional en sentencia N° 446/2004 de 24 de marzo, que indica:
“Importante es recalcar, que de conformidad con el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa, entre ellos los de la jurisdicción contencioso tributaria, son competentes para restablecer las situaciones jurídicas infringidas por las acciones u omisiones de la Administración Pública, incluso por la violación o amenaza a derechos o garantías constitucionales, y esta Sala, en diversos fallos, ha precisado que la vía idónea para el cuestionamiento de la constitucionalidad de los actos administrativos es el recurso de nulidad, en el cual, además de la pretensión principal, el recurrente puede solicitar la tutela cautelar que estime necesaria.
Constatado el domicilio de la empresa recurrente, de acuerdo al Registro de Información Fiscal, es evidente que la misma se encuentra ubicada dentro del ámbito de competencia que corresponde a este Juzgado Superior, en consecuencia, es determinante que el conocimiento para conocer del caso, corresponde al Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario Región Guayana. Así se decide.

II
DE LA ADMISIÓN PROVISIONAL

Como punto previo al pronunciamiento sobre la procedencia del Amparo Cautelar ejercido, se impone reiterar algunas consideraciones en torno al procedimiento a seguir en la tramitación de las solicitudes de amparo formuladas conjuntamente con un recurso de nulidad, en tal sentido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha pronunciado Sentencias N° 1.050 y 1.060 de fecha 3 de Agosto de 2011 (ratificadas, entre otras, en Sentencias Nos. 1.454 y 327 de fechas 3 de Noviembre de 2011 y 18 de Abril de 2021, respectivamente) señalando:
“…que el trámite de las solicitudes cautelares en los procedimientos de naturaleza contencioso-administrativa (con excepción de aquellas dictas dentro del procedimiento breve( previsto en los artículos 103 y 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, “no resulta el más idóneo para garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva (…) tomando en consideración las exigencias de brevedad y no formalidad, contempladas en el artículo 26 (de la Constitución) para el restablecimiento, de forma inmediata, de la situación jurídica infringida”. De esa forma, se advirtió que al estar vinculado dicho amparo a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, debe examinarse y decidirse de manera expedita (sin dilaciones indebidas), con el objeto de restablecer la situación jurídica que hubiere sido lesionada, conforme al principio de tutela judicial efectiva.
Por tal motivo, la Sala consideró necesario aplicar nuevamente el criterio por ella sostenido en la Sentencia N° 402 del 20 de marzo de 2001 (caso: Marvin Enrique Sierra Velasco), esto es, antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, respecto al procedimiento que debía seguirse en los casos en que se solicitara un amparo constitucional conjuntamente con la interposición de un recurso contencioso administrativo de nulidad.”
De acuerdo con lo señalado por la Jurisprudencia ut supra citada, la SPA indicó que en aquellos casos en los cuales sea interpuesto un Recurso Contencioso de anulación conjuntamente con una acción cautelar de Amparo Constitucional, el Órgano Jurisdiccional deberá decidir provisoriamente, sobre la admisibilidad de la acción principal de nulidad, a los solos fines de revisar la petición cautelar de amparo constitucional; sin proferir pronunciamiento alguno con relación a la caducidad de la acción, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 5, parágrafo único de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tomando en cuenta decisión de Sala Político-Administrativa, sentencia número 00706 del 16 de mayo de 2007, caso: Venecia Neptun Towing Offshore & Salvage, C.A., (NEPTUVEN), destacó respecto a dicha disposición lo siguiente:
“(…) Sobre el particular, esta Sala observa que ni la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales ni las interpretaciones jurisprudenciales que se han dado al procedimiento del amparo constitucional en cualquiera de sus modalidades, han establecido la formalidad y la necesidad de argumentar la apelación ejercida contra la sentencia que haya declarado su improcedencia, ello en razón al carácter extraordinario que lo distingue, devenido entre otras cosas, por la restitución de derechos constitucionales, cuando los mismos han resultado vulnerados por algún ‘hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal o por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas’, tal y como lo prevé el artículo 2 de la referida Ley, y que por ese motivo hace aún más apremiante el pronunciamiento que haya de dictarse con relación a la apelación incoada a los fines de determinar su procedencia o no.
En efecto, el legislador patrio en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales previó el ejercicio del recurso de apelación contra las decisiones sobre ‘solicitudes de amparo’, sin establecer mayores condiciones que la manifestación de disconformidad con el dispositivo del fallo, en razón de encontrarse en riesgo derechos constitucionales que ameritan su protección inmediata.”
Expuesto lo anterior, observa quien aquí decide, que del escrito recursivo que conforma el expediente, no patentiza causales de inadmisibilidad procedidas de los numerales 2(sic) 3 y 4 del artículo 293 del COT de 2020, concatenado con el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; dando cumplimiento el referido escrito, a los requisitos indicados en el artículo 341 de la ley adjetiva civil, toda vez que: (i)el solicitante demostró la cualidad para recurrir, tal como se desprende de la documentación consignada en autos; (ii) ostenta legitimidad a través del interés que le asiste para interponer la acción de nulidad; (iii) no se han acumulado acciones excluyentes; (iv) se ha acompañado la documentación necesaria a los fines de la admisión del recurso; (v) no existe cosa juzgada; (vi) no se evidencia la presencia de conceptos irrespetuosos; y (vii) no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.
En consecuencia, siguiendo el criterio determinado por Sala Político Administrativa TSJ, aplicado en casos similares al de autos, en que se ha interpuesto el recurso contencioso de nulidad conjuntamente con solicitud de amparo cautelar, en función de la situación planteada, este tribunal procede a admitir provisionalmente el mencionado recurso cuanto ha lugar en derecho. Y así se declara.
III
DE LA SOLICITUD DE AMPARO CAUTELAR

Es menester destacar, que el amparo cautelar es una institución jurídica, la cual guarda similitud con las llamadas providencias cautelares o medidas cautelares, a través de esta acción se persigue el resguardo y el restablecimiento provisional, de alguna garantía o derecho, que considere el particular se haya violentando. Al ser el amparo cautelar, una institución que guarda relación con la naturaleza jurídica y el alcance de las medidas cautelares, el Juez que conozca de éste para su debida admisión o inadmisión, procedencia o improcedencia; deberá evaluar prima facie, el cumplimiento de los requisitos, a saber: la existencia de un Fumus Boni Iuris constitucional y la existencia de un Periculum in Damni constitucional.
En este orden, se observa la denuncia por parte del recurrente de vulneración de los derechos y garantía constitucional, como: Tutela Judicial Efectiva, Debido Proceso Administrativo, Derecho a la Defensa o (artículos 26, 49, 49.1 CRBV).
En cuanto a la presunción del buen derecho (Fumus Boni Iuris), el solicitante se fundamenta en la existencia de una presunción grave de violación o amenaza de violación de derechos y garantías constitucionales, exponiendo los siguientes términos:
“En el presente caso (…), es la probable existencia de un buen derecho, del cálculo o verosimilitud de que la pretensión principal sea favorable al accionante, el hecho de que en ejercicio del procedimiento de verificación el Órgano Exactor haya incurrió en desviación de este procedimiento que debió haberse implementado de acuerdo con lo que establece el Decreto Constituyente que dicta el Código Orgánico Tributario en el ejercicio de sus amplias facultades, sin considerar ciertas variables que pudieran no generar un incumplimiento de deberes formales por las características de la que el año 2.021, mi representada no se encuentra en el pleno y total ejercicio de las actividad económica, , por ende no mantiene nómina de trabajadores (…), con el procedimiento de verificación de deberes formales en sede administrativa totalmente errado, a pesar que el Órgano Exactor en su condición de sujeto activo posee amplísimas facultades para indagar y procesar los hechos controvertidos omitiéndose con ese acto materialmente el legal y correcto ejercicio del procedimiento de recaudación establecido en el artículo 179 DCCOT, por el contrario se limitó a solo citar de manera telefónica e impuso de la notificación inmediata de la resolución y liquidación No. 2025081001057 a mi representada, sin permitir exponer los alegatos correspondientes frente a estas presuntas omisiones imputadas en ningún momento en esa instancia al funcionario que practicaba la notificación de las razones por las cuales no fueron presentadas tales declaraciones, considerando que el procedimiento de verificación fue practicado en sede administrativa y utilizando el sistema iSeniatV2.0, prueba de ello la emisión del correspondiente compromiso de pago muy anterior a la fecha de notificación, procediendo a bloquear cualquier posibilidad de actualización y reimpresión del certificado del Registro Único de Información Fiscal (RIF) y en el sistema iSeniat e iSeniat V.2 en su portal fiscal www.seniat.gob.ve cuyas capturas de pantalla acompañan este escrito; configurándose con estas acciones la ejecución efectiva del procedimiento y con ello la violación evidente al debido proceso, la tutela judicial efectiva y por supuesto el derecho a la defensa, por el contrario no procedió a ejecutar acción alguna que permitiera en la fase inicial del proceso dejándole en un total estado de indefensión al imponer la notificación de la aludida resolución de imposición de sanciones y forzándose a acudir a esta instancia jurisdiccional en defensa de los derechos que asisten a mi representada ante tales pretensiones.”
Revisado el escrito, en cuanto al Periculum in Damni, señala la representación de la contribuyente:
‘En lo atinente al PERICULUM IN DAMNI, consideramos pertinente señalar que en el caso bajo análisis se configura palmariamente (…), por cuanto la ejecución del acto impugnado comportaría el pagar las multas y los intereses moratorios determinados en la mencionada Resolución suficientemente identificada.
…omissis…
Como respaldo de la posición asumida, no puede obviar este honorable Tribunal que mi representada es un empresa privada que se encuentra actualmente sin ejercicio pleno de su actividad económica como resultado del bajo flujo de las operaciones turísticas desde mucho antes de la Pandemia del COVIT 19 en el estado Bolívar, aunado a las cargas económicas propias incluyendo las de carácter tributarias de la sociedad mercantil obligo a la junta directiva interrumpir el ejercicio de su actividad comercial desde el año 2.021; por lo cual resultaría más grave el daño que produciría la eventual ejecución de ese acto administrativo de contenido tributario, sin que mediare una sentencia definitiva que confirme validez del mismo primeramente; más aún cuando la práctica ha señalado que en caso de ser tutelado nuestra pretensión jurídica, como lo esperamos demostrar y alcanzar, el hecho de que la Administración Tributaria pudiera dar inicio a un proceso tajante de Cobro Ejecutivo a través de la intimación, subsecuente juicio ejecutivo de las obligaciones tributarias presuntamente adeudadas y no definitivas, que ante un peligro inminente de la ejecución de medidas cautelares sobre bienes propiedad de la empresa y subsidiariamente sobre los activos personales de sus accionistas cuyo riesgo de ser rematados y adjudicaos al mejor postor es latente, considerando que actualmente mi representada no posee el capital social que permita hacer frente a semejante cifra de sanción impuesta y que en su caso no retornaran al patrimonio de la empresa de ser embargadas y rematadas. Aseveración que demostramos con la consignación de los estados financieros que acompañan a este escrito, porque el Estado no regresa bienes sino la reposición monetaria vía créditos fiscales mediante un Acto Administrativo contentivo de un Derecho expresado en Créditos Fiscales que asciende a la cantidad de BOLIVAR UN MILLON TRESCIENTOS SETENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS (Bs. 1.372.400,00), cuyo valor serio igualmente afectado por el ajuste o actualización considerando que este se basa en el monto del tipo de cambio oficial publicado por el Banco Central de Venezuela de la moneda de mayor valor, con lo cual el daño es inminente e innecesario’’.
Expuestos los argumentos de la parte accionante, se procede a evaluar los elementos traídos al proceso, a los efectos de determinar si están dados los supuestos exigidos por las normas adjetiva (CPC) y sustantiva (Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales) y la jurisprudencia patria; para determinar la procedencia o improcedencia de la pretensión jurídica del accionante; considerando que las solicitudes de Amparo Cautelar, se debe analizar sobre criterios objetivos derivados del caso en particular, y efectuar un estudio integral de los elementos que conforman el proceso administrativo y elementos anexos, donde pueda derivarse o no, la transgresión flagrante y directa de algún derecho o garantía constitucional cometido en el acto administrativo objeto de impugnación, tal como lo señala la Sala Político Administrativa TSJ sentencia N° 00220 de fecha 2 de Mayo de 2024, caso Toyogil Puerto Ordaz, C.A.
En atención al criterio de la SPA en la ut supra citada sentencia, y en aras de dar cumplimiento al mandato constitucional del artículo 257, pasa este juridiscente a evaluar el procedimiento administrativo con los elementos traídos al proceso: alega la contribuyente: la desviación del iter procedimental en la ejecución del procedimiento de control fiscal, el cual dio origen al acto administrativo cuya nulidad constituye la pretensión jurídica de la contribuyente, así como de aspectos relacionados con el hecho imponible; estos elementos han de evaluarse en la causa principal, por cuanto el mismo guarda estrecha relación con la legalidad del acto administrativo, causal de nulidad del mismo, lo cual no se corresponde a este proceso de Amparo Cautelar. Así se establece.
Verificado los elementos que sustentan el Fumus Boni Iuris, la contribuyente consigna junto con el escrito recursivo el acto administrativo antes identificados objeto de impugnación, y los siguientes documentos: Registro Mercantil de los Estatutos y la mas reciente Acta de Asamblea Extraordinaria de Socios; Declaraciones del ISLR ejercicios fiscales comprendidos entre el 01/01/2023 al 31/12/2023, y 01/01/2024 al 31/12/2024; Declaraciones del IVA correspondiente a los períodos de Enero 2024 hasta Agosto 2025 con los respectivos libros de compras y de ventas; Declaración de Impuesto a las Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similares, períodos de Enero 2024 hasta Agosto 2025; Informe de compilación de Estados Financieros al 31/07/2025; Informe de compilación Estados Financieros correspondientes al año 2024; Folios 10 y 19 del Libro de Inventarios donde refleja Estado de Resultados a Valores Nominales año 2024 y Estado de Situación Financiera a Valores Nominales al 31/12/2024; Folios 37, Libro Mayor (folios 37 hasta el 56) reflejando Balances de Comprobación de Enero 2024 hasta Julio 2025; Resumen Libro Diario de Enero 2024 hasta Julio 2025; Captured de pantalla “Estado de Cuenta” sistema iSeniat Mayor 2024 a Julio 2025; Captured de pantalla “Compromisos de Pago” iSeniat, Iseniat V.2; Captured de pantalla de aplicativo de Reimpresión de RIF, Actualización de RIF del sistema iSeniat.
Se observa en el Captured de pantalla “Estado de Cuenta”, traídos por la contribuyente (v. folios 239 hasta 244 pieza principal) el registro en sistema de declaraciones con monto “Cero”; en cuanto al Captured de pantalla “Registro Único de Información Fiscal – Impresión de Comprobantes” se observa la siguiente nota: “Estimado contribuyente, usted posee deuda (s) con la Administración . Seleccione en el Menú Principal la opción Consulta – Comprobante de Pago, haga click en el período a pagar para visualizar la planilla y realizar el Pago, transcurrido 24 horas de haber realizado el pago usted podrá Renovar o Imprimir su Comprobante Digital de Rif. En caso de haber realizado el Pago y transcurrido el lapso de 24 horas, haga caso omiso a esta comunicación y diríjase a la Gerencia Regional de su adscripción”. Esto implica, que el contribuyente debe extinguir la obligación tributaria a través del pago de la cantidad liquidada y exigida por el ente exactor a través de este mecanismo de recaudación, para poder habilitar esta opción.
En el Captured de pantalla “Registro Único de Información Fiscal - Actualización”, se observa la siguiente instrucción: “Debe dirigirse a la Gerencia Regional de Adscripción. En estos momentos no se pude procesar su requerimiento”.
Se puede observar en el Captured de pantalla “Consulta de Compromisos de Pago”, opción “Todos los compromisos pendientes”: una obligación liquidada, y cuya descripción es la siguiente:
Período Impuesto Documento Fecha de Operación Fecha de Vencimiento Monto (Bs.)
07/2025 DPP 2570212011 01/09/2025 01/09/2025 1.3272.400,00
Observando el Acto Administrativo contenido en la “Planilla de Resolución y Liquidación” identificada con el Nº 20250810001057, número de notificación 2570212011, con fecha de notificación 5 de Septiembre de 2025, comparando el monto de la obligación liquidada “Un millón Trescientos Setenta y Dos mil Cuatrocientos Bolívares con Cero céntimos (Bs. 1.372.400,00), resulta evidente para este juridiscente, que la causa del bloqueo de la opción de “Imprimir o Renovar” el Registro Único de Información Fiscal (RIF), lo constituye la obligación contenida en la Resolución y Liquidación identificada con la nomenclatura 2025081001057 de fecha 29 de Agosto de 2025, notificada en fecha de fecha 05 de Septiembre de 2025, emanada de la División de Recaudación adscrita a la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Guayana del SENIAT, tal como lo denuncia la contribuyente.
Es necesario indicar que los actos administrativos están revestidos de una presunción de legalidad y legitimidad, correlacionados con el “Principio de Ejecutividad” que tan solo por ser dictados producen sus efectos, teniendo la posibilidad por si solos de ser ejecutados, sin la intervención de otro órgano estatal, con potestad de acuerdo al derecho jurídico positivo de hacer ejecutable los efectos del mismo, indistintamente que exista resistencia activa o pasiva, lo que se traduce en “Principio de Ejecutoriedad”, pudiendo acudir en tal caso a medidas de coerción que busquen obtener el cumplimiento de efectividad del acto; entre esto también es considerable que el acto administrativo, sea apreciado cosa juzgada administrativamente, basándose en seguridad jurídica, conllevando al fortalecimiento del sistema jurídico de protección a los derechos y garantías fundamentales, consagrados y amparados por nuestra Constitución.
Ahora bien tomando en cuenta el caso particular, la parte recurrente en ejercicio del derecho a la defensa, impugna el acto administrativo, encontrándose bajo esta instancia judicial, para determinar la validez legal de su contenido, y evaluado la actuación de la administración tributaria nacional, en limitar a la contribuyente mediante bloqueo de acceso al portal https://seniat.org para efectuar actividades que garantice los derechos y beneficios que le asiste como persona jurídica, así como también conlleve al desarrollo de la inversión en la economía del país, tal actuación de coerción limita la voluntad de la contribuyente en participar como sector privado en el sistema tributario, generando así una presunción latente de efecto de ejecutoriedad del ut supra identificado Acto Administrativo definitivo, lo cual puede constituir una flagrante violación a la Tutela Judicial Efectiva, así como al postulado de Ulpiano suum cuique tribuere.
Aunque la interposición del Recurso Contencioso Tributario no suspende los efectos del referido Acto Administrativo contenido en la ut supra resolución, el hecho de crear tal limitación de acceso al portal e indicar en el mismo obligaciones pendientes se traduce en obligación generada de una actuación fiscal liquida y exigible, que conlleva a consecuencias jurídicas, donde el órgano exactor puede ejecutar el acto administrativo impugnado, sin que exista la correspondiente decisión de esta instancia judicial, más allá del ejercicio de una Potestad Tributaria (control fiscal), se está abrogando una actividad jurisdiccional, cuya responsabilidad compete a este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario Región Guayana, sobre quien reposa el mantener el equilibrio procesal, en aras de alcanzar la justicia.
De igual manera, constituye un deber de este Superior Contencioso Tributario de la Región Guayana, cumplir con el mandato constitucional contenido en el artículo 257, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia”; así como también a los derechos fundamentales contenidos en la Declaración Universal de los Derechos Humanos.
Por lo que éstas garantías y derechos deben ser restituidos, en virtud que el contribuyente al accionar el órgano jurisdiccional le nace el Derecho a obtener una Sentencia fundada en derechos en aras de ser salvaguardada la Tutela Judicial Efectiva (vid. Sentencia Nº 00605 SPA de fecha 30 de abril de 2014, caso Industrias Nariches, C.A.). Así se establece.
Tomando en cuenta los requisitos esenciales para la procedencia de la acción de Amparo Cautelar, nuestro máximo Tribunal, a sentando jurisprudencia en sentencia Nº 00509 de la Sala Político Administrativa, en fecha 3 de Abril de 2001, al referirse al mismo señaló:
“Estima la Sala su deber ratificar como requisito inherente a la solicitud cautelar de amparo constitucional, la necesidad de que derive del acto cuestionado presunción grave de violación de derechos constitucionales de la parte presuntamente agraviada, a objeto de conducir al juez a la convicción de suspender los efectos del acto lesivo mientras se decide el recurso principal”.
Es convincente para este juridiscente, que los elementos que rielan en autos, Acto Administrativo contenido en Resolución y Liquidación identificada con la nomenclatura 2025081001057 de fecha 29 de Agosto de 2025, notificada en fecha de fecha 05 de Septiembre de 2025, es considerado por parte de la administración tributaria nacional, como obligaciones tributarias liquidas y exigibles, que son objeto de análisis en esta instancia judicial, para determinar su legalidad; en efecto constituyen prueba suficiente, de uno de los requisitos exigidos por la norma, para que se pueda acordar la suspensión de los efectos a través de esta vía de Amparo Cautelar, como es el Fumus Boni Iuris. Así se decide.
En lo concerniente al requisito Periculum In Damni, tomando en consideración que lo analizado en este asunto es una Acción de Amparo Cautelar cuya pretensión jurídica del accionante, es la suspensión de los efectos del Acto Administrativo contenido en la Resolución y Liquidación identificada con la nomenclatura 2025081001057 de fecha 29 de Agosto de 2025, notificada en fecha de fecha 05 de Septiembre de 2025; el cual se rige por la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tomamos como criterio reiterado sentencia emitida por Sala Político Administrativa Nº 00460 de fecha 17 de Julio de 2019, caso Iraida Yasemin Rojas Ponce, ratificado en sentencia Nº 55 de fecha 16 de Febrero de 2023, caso Prolicor, C.A., que sustenta lo siguiente:
“Corresponde a esta Sala decidir sobre el amparo cautelar formulado por la representación judicial del actor y, para lo cual es necesario verificar el cumplimiento de los requisitos de procedencia del mismo cuyo objetivo fundamental es evitar una lesión irreparable o de difícil reparación con la ejecución de un acto administrativo que eventualmente pudiera ser anulado total o parcialmente en la sentencia definitiva.
En este sentido, la jurisprudencia contencioso administrativa ha reiterado de manera pacífica que el primer requisito exigido para este tipo de medidas cautelares llamado fumus boni iuris está referido a la existencia de una presunción grave de violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucional, y para su determinación se exige la argumentación de hechos concretos de los cuales se evidencie la necesidad de suspender los efectos del proveimiento cuestionado (vid. sentencia de esta Sala Nro. 673 de fecha 10 de junio de 2015).
Por su parte, el segundo requisito conocido como periculum in mora es determinable por la sola verificación de la exigencia anterior, pues la circunstancia de que exista la presunción grave de violación de un derecho o garantía constitucional o su limitación fuera de los parámetros permitidos en el Texto Fundamental, conduce a la convicción de que por la naturaleza de los intereses debatidos, su ejercicio pleno debe ser preservado in limine, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable al solicitante de no acordarse la protección cautelar.”
En corolario con el análisis de los elementos que rielan en autos, y atendiendo al criterio ut supra citado, al ser verificado el Fumus Boni Iuris, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana, considera que es inoficioso entrar a efectuar análisis sobre el Periculum in Damni. Así se decide.
En este sentido, por cuanto la actividad jurisdiccional debe cumplir con su misión, como es la búsqueda de la justicia, tomando en cuenta lo señalado en el artículo 257 del texto constitucional, donde el proceso judicial debe ser la herramienta esencial para alcanzar la justicia; y en consideración que el juez en materia de Amparos está investido de amplio poder cautelar, que deviene de la necesidad urgente del solicitante, pretendiendo se le restablezca la situación jurídica que detentaba antes del procedimiento de control fiscal, considera este Juridiscente, que en el presente caso, está demostrado los elementos necesarios para acordar Procedente el Amparo Cautelar, razón por la cual es imperioso declarar en consecuencia: la Suspensión de los Efectos del Acto Administrativo contenido en la Resolución y Liquidación identificada con la nomenclatura 2025081001057 de fecha 29 de Agosto de 2025, notificada en fecha de fecha 05 de Septiembre de 2025, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Guayana del SENIAT. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con competencia en las Circunscripciones Judiciales los estados Amazonas, Bolívar y Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1) Se ADMITE provisionalmente el Recurso Contencioso Tributario remitido a este Tribunal mediante escrito de fecha 16 de septiembre de 2025, interpuesto por la representación de la contribuyente empresa mercantil Operadora Turística Guárico, C.A.
2) PROCEDENTE la acción de Amparo Cautelar Constitucional solicitada por la contribuyente empresa mercantil Operadora Turística Guárico, C.A.,, contra el Acto Administrativo contenido en la Resolución y Liquidación identificada con la nomenclatura 2025081001057 de fecha 29 de Agosto de 2025, notificada en fecha de fecha 05 de Septiembre de 2025; en virtud de ello quedan suspendidos los efectos de ejecutividad y ejecutoriedad del mismo.
3) ORDENA al Órgano Exactor suspender el bloqueo del portal (https://seniat.org) permitiendo el acceso a la cuenta del mismo, sin ningún tipo de restricción, a la contribuyente empresa mercantil Operadora Turística Guárico, C.A., cuya causa sea inherente a la obligación tributaria contenida en el Acto Administrativo recurrido en el presente proceso.

4) EXHORTANDO al órgano administrativo tributario a través de sus representantes, dar cumplimiento a la presente decisión, considerando tomar en cuenta la responsabilidad que ostenta todo funcionario público de manera individual, en ejercicio de sus funciones, conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela artículo 139, sin perjuicio de las consecuencias jurídicas contenidas en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Publíquese, regístrese y emítase Dos (2) ejemplares de un mismo tenor, de los cuales uno reposará en el copiador de Sentencia.
Se ordena la notificación del ciudadano Gerente Regional de Tributos Internos Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), así como contribuyente empresa mercantil Operadora Turística Guárico, C.A.,y Ministerio Público Fiscalía Superior del Estado Bolívar.

De la presente decisión se oirá apelación en un solo efecto, una vez conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, según lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario con competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y Delta Amacuro, en Ciudad Bolívar a los Diecinueve (19) días del mes de Noviembre del año Dos mil Veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR PROVISORIO

ABG. JOSÉ G. NAVAS R.
LA SECRETARIA
ABG. ARELIS C. BECERRA A.
En esta misma fecha, siendo las once y quince minutos antes meridiem (11:15 a.m.) se dictó y publicó la sentencia N° PJ0662025000100
LA SECRETARIA
ABG. ARELIS C. BECERRA A.

JGNR/Acba/