REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGIÓN GUAYANA CON COMPETENCIA EN LAS
CIRCUNSCRIPCIONES JUDICIALES DE LOS ESTADOS
AMAZONAS, BOLÍVAR Y DELTA AMACURO.
Ciudad Bolívar, 20 de Noviembre de 2025
215º y 166º

ASUNTO: FP02-U-2006-000045 SENTENCIA Nº PJ0662025000101
El presente proceso inicia mediante escrito el cual fue remitido a este Juzgado mediante oficio Nº GRTI/RG/DJT/2006/1770 de fecha 13 de Julio de 2006, por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), interpuesto ante ese órgano por la ciudadana Eunice Coromoto Alfonso Méndez, venezolana, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nº 5.065.792, actuando en su condición de Gerente Administradora de la sociedad mercantil Inversiones Latinoamericana del Inmueble, S.R.L, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, bajo el Nº 22, Tomo 46-A, folios del 124 al 128, con domicilio en Avenida Atlántico, Calle 2, Casa Nº 28, Conjunto Residencial Aponwuao, Puerto Ordaz, estado Bolívar. El referido escrito contiene Recurso Jerárquico y subsidiariamente Recurso Contencioso Tributario, la contribuyente está asistida por el abogado Ramón Armando Ochoa, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 783.785, e inscrito en el IPSA bajo el Nº 11.306, y la pretensión jurídica la constituye la nulidad absoluta del Acto Administrativo contenido en la Resolución y planilla de liquidación Nº 081001130003226 de fecha 16 de Octubre de 2003, por la cantidad para la fecha de Doscientos Siete mil Cuatrocientos Once Bolívares con Doce céntimos (Bs. 207.411,12).
El presente caso in examine, una vez observada la inactividad prolongada por parte del recurrente en este proceso Contencioso Tributario; este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de Guayana, entra a determinar si están dados los supuestos para declarar la Falta de Interés Procesal o la Perención de la instancia.
En este sentido es menester advertir que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en criterio reiterado, ha señalado que efectivamente la Falta de Interés Procesal, constituye una forma anormal de poner fin al proceso. Dentro de los presupuestos de hecho para considerar que la parte ha perdido en interés en su pretensión jurídica, se manifiesta en la inacción anterior a la Admisión del Recurso o Demanda, o aquel abandono posterior al “visto”, lo cual configura la Perdida de Interés Procesal. En el segundo supuesto, cuando la causa haya sido admitida y antes de “visto”, la inacción prolongada configura la Perención de la Instancia.
En cuanto al tiempo a considerar, basta con que la causa haya permanecido paralizada por un lapso superior a Un (1) año, debiendo contarse dicho termino a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto de procedimiento, cumplido éste, el tribunal a quo podrá sin más trámites, declarar de oficio la extinción del procedimiento (v. Sentencia N° 416 de fecha 28 de abril de 2009; Sentencia N° 1500 del 21 de octubre del 2009; Sentencia N° 686 del 2 de abril del 2002).
El interés como elemento esencial en el proceso ha de manifestarse a través de los actos de procedimientos en cada una de las etapas del mismo, hasta la decisión, en aras de que sean tutelados los derechos considerados vulnerados por alguna actuación, en el presente caso, por la Administración Tributaria. Es decir, se trata del simple cumplimiento de una condición subjetiva, la cual depende de la voluntad de las partes, lo cual se proyecta como una carga del interesado en accionar al órgano jurisdiccional, en busca de ser satisfecha su pretensión jurídica.
En base a lo anteriormente expuesto, considera este jurisdicente y siguiendo el criterio de esta Jurisdicción Contenciosa Tributaria, que la presente decisión constituye una sentencia definitiva formal, la cual no tiene efectos declarativos en atención al objeto de la controversia, por cuanto la misma solo decreta la extinción del proceso al cumplirse con la condición subjetiva ut supra señalada.
En fecha 13 de Julio del año 2006, se le dio entrada a este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana, del Recurso Contencioso Tributario ejercido de forma subsidiaria al Jerárquico; no obstante, desde esa fecha no se pudo notificar del Auto de Entrada a la Contribuyente.
En razón de lo ut supra expuesto, este Tribunal Superior Contencioso Tributario de la Región Guayana, acogiéndose al criterio emanado por la Sala Político Administrativa en sentencia N° 00572 de fecha 27 de junio de 2023, caso Isabel Bocanegra Medina ‘’Bar Astoria’’, la cual establece: ‘’Sentencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante la cual modifica la interpretación que se ha venido realizando respecto a la notificación que ha de efectuarse para que las partes manifiesten interés en que se decida la causa’’; entra a decidir la figura de extinción del presente proceso.
En fecha 16 de Diciembre de 2024, mediante Auto Resolutorio Nº PJ0662024000083, se acordó, fijar Cartel, en el cual:
“PRIMERO. Se acuerda notificar a la empresa recurrente, a que exhiba el interés en el presente recurso, de no producirse su respuesta dentro de los diez (10) días hábiles, contados a partir de la efectiva notificación que conste en autor, este Tribunal considerará extinguida de pleno derecho la acción por pérdida sobrevenida del interés procesal, sin que ello comprometa la responsabilidad de las partes, supuesto para el cual se ordenará el archivo del expediente correspondiente.
Publíquese, regístrese y emítase dos (02) ejemplares del mismo tenor. Asimismo, se ordena notificar a la parte recurrente Empresa Mercantil INVERSIONES LATINO AMERICANA DEL MUEBLE, S.R.L., mediante cartel que será fijado en la cartelera del Tribunal con contenido del presente auto resolutorio. Cúmplase con la notificación ordenada.”
Una vez transcurridos los Diez (10) días de despacho siguientes a la publicación del referido Cartel de Notificación, no se observó ningún tipo de diligencia, ni actuación de la contribuyente tendiente a la continuación de la relación procesal; razón por la cual, hace presumir el desinterés procesal, verificándose de este modo el supuesto de inactividad antes de la admisión, lo cual denota la Perdida de Interés Procesal por abandono de trámite, lo cual trae como consecuencia el decaimiento de la pretensión jurídica. Así se decide.
En mérito de lo anteriormente expuesto, y en atención al criterio este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y Delta Amacuro, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: La Pérdida de Interés Procesal por abandono de Tramite en la presente causa. En consecuencia:
Se ORDENA la notificación de la presente decisión, a los ciudadanos Fiscal y Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, a la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y a la Contribuyente a través de Cartel que será fijado en la sede de este Tribunal Superior Contencioso Tributario de la Región Guayana.
Se Advierte a las partes que, de conformidad con el único aparte del artículo 285 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Código Orgánico Tributario de 2014, aplicable rationae temporis, esta sentencia NO ADMITE apelación por cuanto el quantum de la causa no excede de las 500 Unidades Tributarias para el momento de interposición del Recurso Contencioso Tributario.
Publíquese, regístrese y emítase dos (02) ejemplares del mismo tenor de la presente decisión, a los fines de dar cumplimiento a las notificaciones ordenadas y que repose en el copiador de Sentencias. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y Delta Amacuro, en Ciudad Bolívar, a los Veinte (20) días del mes de Noviembre de Dos mil Veinticinco (2025). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR PROVISORIO

ABG. JOSE G. NAVAS R. LA SECRETARIA

ABG. ARELIS C. BECERRA A.
En esta misma fecha, siendo las Tres y Doce minutos post meridiem (3:12 p.m.) se dictó y publicó esta sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva signada bajo el N° PJ0662025000101.
LA SECRETARIA

ABG. ARELIS C. BECERRA A.
JGNR/Acba