REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales
de los Estados Amazonas, Bolívar y Delta Amacuro.
Ciudad Bolívar, 26 de Noviembre de 2025
215º y 166º

ASUNTO: FF01-U-2024-000028 SENTENCIA N° PJ0662025000104
Estando en la oportunidad procesal para el lapso probatorio, de acuerdo con lo establecido en el artículo 296 del Decreto Constituyente mediante la cual se dicta el Código Orgánico Tributario de fecha 29 de Enero de 2020 (en lo adelante COT de 2020), se procede a la revisión de los escritos de promoción consignados por las partes: el Abogado Albis Rodrigues, actuando bajo sustitución de Poder conferido por la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, en representación del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT),; y el abogado Miguel Antonio Silva Romero, actuando en representación de la contribuyente DICASA, C.A.
Seguidamente se constata, que el asunto está en sustanciación de fase probatoria, iniciando el lapso de promoción en fecha 29/10/2025 vencido el día 17/11/2025 y precluido lapso de oposición de pruebas en fecha 20/11/2025, todo conforme a los artículos 295, 296 y 297 del COT de 2020. Este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana, deja constancia que los escritos de promoción de prueba fueron consignados dentro del lapso establecido en la norma.
En fecha 6 de Noviembre de 2025, la parte recurrente sociedad mercantil DICASA, C.A., a través del apoderado judicial abogado Miguel Antonio Silva Romero, venezolano, inscrito en el IPSA bajo el N° 113.745, presentó en tiempo hábil ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Primera Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, escrito de pruebas ofreciendo elementos probatorios bajo los siguientes términos:
De las Pruebas Documentales.
Estas pruebas, las promueve en los siguientes términos:
a) Copia Fotostática simple de los Libros: Inventario y Balance de la Contabilidad oficial de la empresa, ejercicios fiscales: 2021, 2022, 2023 y 2024. El objeto es demostrar que no se encuentran abiertas cuentas contables como: gastos, cuentas por pagar de sueldos y salarios, prestaciones sociales por pagar u obligaciones de índole laboral que comporten sueldos y salarios de acuerdo con lo previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras.
b) Copia fotostática simple de las declaraciones del Impuesto Sobre la Renta, ejercicios fiscales 2021, 2022, 2023 y 2024. El objeto es demostrar en su contenido que no se encuentran declarados gastos por concepto de sueldos y salarios, pagos de prestaciones sociales o cualquier otro concepto de carácter salarial considerado como deducible.
c) Copia fotostática simple del Balance de Comprobación para los meses enero 2024 a Julio 2024.
d) Copia fotostática simple de las declaraciones del Impuesto al Valor Agregado, para los períodos: enero 2024, febrero 2024, marzo 2024, abril 2024, mayo 2024, y junio 2024.
e) Copia fotostática de los libros de compra y ventas del Impuesto al Valor Agregado para los periodos tributarios de enero 2024 hasta junio 2024.
f) Copia fotostática simple del documento de propiedad del único bien inmueble perteneciente a la contribuyente.
g) Copia fotostática simple del contrato de arrendamiento del único activo de la empresa.
h) Copia fotostática simple de Boleta de Información Catastral del único bien inmueble de propiedad de la contribuyente dado en arrendamiento.
i) Copia fotostática simple del instructivo para la elaboración de la declaración electrónica de la Contribución Especial de Protección a las Pensiones emitido por el SENIAT.
En el mismo orden de ideas, solicita un examen de reconocimiento al sistema iSeniat V.2, aplicativo de declaración electrónica de la Contribución Especial de Protección a las Pensiones, en el Portal del SENIAT (www.seniat.gob.ve ), con el objeto de demostrar que el mismo no permite procesar declaraciones informativas o sin empleados, en aquellos casos donde el sujeto pasivo no paga efectivamente sueldo y salarios.
De igual manera, solicita que este Tribunal Superior Contencioso Tributario de la Región Guayana, requiera a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana:
• Exhibición de Providencia Administrativa emitida por ese servicio, que regula los caso de sujetos pasivos, que por su actividad económica no mantengan empleados, así como tampoco cancelen sueldos a accionistas, a los efectos del cumplimiento de las obligaciones contenidas en la Ley de Protección a la Pensiones de Seguridad Social frente al Bloqueo Imperialista.
• Exhibición del Manual de procedimientos de control fiscal, a los efectos de determinar el procedimiento en caso de declaraciones omisas; así como el procedimiento de verificación de deberes formales en sede administrativa. El objeto de esta prueba es verificar si efectivamente se cumplió el iter procedimental para cada caso.
Con relación a la promoción efectuada por la representación judicial de la Administración Tributaria Nacional, la cual se acoge al principio de la Comunidad de la Prueba y de la Adquisición Procesal, este juridiscente considera pertinente traer a colación el criterio reiterado y pacifico del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a esta figura jurídica; en sentencia 264 de fecha 2 de Agosto del año 2000, caso Jesús Enrique Castillo contra Centro Clínico del Llano, C.A., aclaró:
“Según el Principio de adquisición procesal, la actividad de las partes no determina la conducta del juez en la formación de su convicción acerca del mérito de las pruebas, las cuales se consideran adquiridas para el proceso y no para cada una de las partes individualmente consideradas. Según este principio, una vez incorporada la prueba al proceso, deja de pertenecer al litigante que la ha producido, para transformarse en común, que es la denominada “comunidad de la prueba”; cada parte puede aprovecharse, indistintamente, de su prueba como de la producida por la contraparte, y a su vez, el juez puede utilizar las resultas probatorias aún para fines diferentes de aquellos que contemplan las partes que las producen, de modo que el juez puede valorarlas libremente, conforme a las reglas de la sana crítica, aún en beneficio del adversario de aquella parte que ha producido la prueba.”
Se puede observar, que las documentales promovidas por la representación de la Administración Tributaria Nacional, rielan en el expediente administrativo consignado por la abogada Cindy Vásquez, en fecha 26 de Septiembre de 2024, cumpliendo con la normativa contenida en el Parágrafo Único del artículo 291 del COT de 2020, y que forman parte del iter procedimental del procedimiento de Fiscalización y Determinación del cual se originó el Acto Administrativo contenido en Resolución de Imposición de Sanción Nº SNAT/INTI/GRTI/RG/DCE/UCE/2024-006 de fecha 21 de Junio de 2024:
1. Notificación, Omisión Por Declaración Nº 202406000016 de fecha 21/06/2024.
2. Resolución de Imposición de Sanción Nº SNAT/INTI/GRTI/RG/DCE/UCE/2024/006 de fecha 21/06/2024.
3. Planilla Demostrativa de Liquidación 901 Nº 081001248000057 de fecha 21/06/2024.
El objeto de la Prueba es: “…demostrar los hechos que dieron origen a la imposición de los Tributos liquidados y exigibles por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana…”
En este sentido, es necesario señalar a la parte recurrida, que invocar el principio de Comunidad de la Prueba en el presente caso carece de sentido, por cuanto todas las documentales promovidas están en poder de ésta, formando parte del Expediente Administrativo, y que debe ser incorporado al proceso por la Administración Tributaria Nacional. Por otro lado, es pertinente señalar, que no basta solo con hacer mención de la documentación que se promueve, sino también es necesario indicar el objeto de las mismas, expresando con toda claridad cuál es el hecho o hechos que se tratan de demostrar, así como las razones por las que el oferente estima que demostrará sus afirmaciones, dando así un mayor esclarecimiento al juridiscente al momento de emitir su fallo, tal como lo señala la Sala de Casación Civil, en criterio jurisprudencial que se cita infra:
“...el nuevo Código de Procedimiento Civil ha establecido una conducta en relación con los alegatos de las partes. Dentro de ese mismo orden de ideas, a cada medio de prueba que se promueve, le exige el citado instrumento que se le señale cuál hecho se desea probar con él, cuál es su objeto, porque sólo así puede allanarse la parte contraria al promovente de la prueba. Por consiguiente, sólo expresando con precisión lo que se quiere probar con el medio que se ofrece, puede el juez decidir si dicho objeto es o no manifiestamente impertinente y, por ello, el Código de Procedimiento Civil, de manera puntual, requirió la mención del objeto en varias normas particulares sobre pruebas, con la sola excepción de las posiciones juradas y de los testigos, donde el objeto se señalará en el momento de su evacuación. Todas estas normas tienden a evitar que los juzgadores se conviertan en intérpretes de la intención y el propósito de las partes...” (v. Sentencia Sala de Casación Civil Nª 0340 de fecha 31 de octubre de 2000, caso: Estructuras y Montajes, C.A.)
En el mismo orden de ideas, considera pertinente reiterar observado por este Tribunal Superior Contencioso Tributario de la Región Guayana, en cuanto a los procedimientos de Verificación de Deberes Formales, en el caso de comprobarse el incumplimiento de alguna prestación de hacer o no hacer, la consecuencia jurídica consiste en la imposición de una multa, la cual puede ser una sanción pecuniaria y/o una medida de cierre temporal, de acuerdo con lo establecido en el COT de 2020; lo cual es muy diferente a los “Tributos” que se originan con ocasión a la aplicación del gravamen sobre la base imponible. Así se establece.
No obstante, por cuanto las documentales cumplen con los requisitos de legalidad y pertinencia, al estar incorporadas en el proceso, y conforme al artículo 297 COT concatenado con el artículo 398 ley adjetiva civil Admite Las Pruebas Documental y se ordena mantener en el expediente. Así se decide.
De seguidas pasa este Tribunal Superior Contencioso Tributario de Guayana a decidir sobre la admisibilidad o no de los elementos probatorios ofrecidos por la representación judicial de las partes de la siguiente forma:
Por lo que respecta al escrito de promoción de la representación judicial de la contribuyente, en cuanto a las pruebas documentales, las mismas al no ser objetadas por el ente exactor, y al estar relacionadas con el hecho controvertido, se Admiten para su valoración en la definitiva. Así se decide.
Con relación al Segundo aparte del escrito de pruebas, la prueba solicitada por la representación judicial de la contribuyente, en la cual, se solicita el acceso al Portal del SENIAT, mediante el Usuario y Clave de la contribuyente, para demostrar la imposibilidad de presentar la Declaración de la Contribución Especial que establece la Ley de Protección a la Pensiones de Seguridad Social frente al Bloqueo Imperialista, está referida a la “Inspección Judicial”, de acuerdo con lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:
Artículo 472. El Juez, a pedimento de cualquiera de las partes o cuando lo juzgue oportuno, acordará la inspección judicial de personas, cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa o el contenido de documentos.”
De acuerdo con lo expuesto por la representación judicial de la contribuyente, el “examen de reconocimiento al sistema iSeniat V.2, aplicativo de declaración electrónica de la Contribución Especial de Protección a las Pensiones ubicado en el portal fiscal www.seniat.gob.ve , de acuerdo con el objeto de la prueba, este Tribunal Superior Contencioso Tributario de la Región Guayana, considera pertinente, al guardar relación con la pretensión jurídica; no obstante, tomando en consideración el objeto y la evacuación de la misma, se ADMITE como prueba de Inspección Judicial, y será evacuada en la sede de este Juzgado, designándose un práctico en informática, al Tercer día de despacho siguiente, una vez que conste en expediente la última de las notificaciones de las partes, a los efectos de garantizar el equilibrio procesal. Así se decide.
Por lo que respecta a la prueba de Exhibición de Documentos identificada con el literal “a”; al referirse a una norma, considera este juridiscente su impertinencia, por cuanto al ser publicada ya deja de estar en exclusivo poder de la Administración Tributaria Nacional, y por ende, puede ser invocada o traída por la parte interesada al proceso, además que del “Derecho” no está sujeto a prueba, se prueban son los hechos; en razón de lo antes expuesto, no es ADMISIBLE la anunciada prueba. Así se decide.
En el mismo orden de ideas, en cuanto a las pruebas anunciadas en los literales “b” y C”, al referirse a documentos (Manuales de Procedimientos) que posee la Administración Tributaria Nacional, para dar a conocer a este juridiscente los pasos a seguir en la configuración del Acto Administrativo; es de hacer referencia al carácter de herramientas de control interno de los mismos, cuyo objetivo es orientar a las unidades de contraloría, en cuanto al desempeño de los funcionarios en sus actuaciones; por lo cual surten efectos dentro del SENIAT, y no se consideran pertinentes, por cuanto el iter procedimental en todo procedimiento de Fiscalización y Determinación, se encuentra ajustado a las normas de Auditoría, las cuales constituyen herramientas de obligatorio cumplimiento en este tipo de actuaciones. Así se establece.
En el presente caso, la representación judicial de la contribuyente busca a través de la prueba documental exponer las razones por medio de las cuales considera que las obligaciones accesorias determinadas por la actuación fiscal deben ser anuladas, bien sea por error en el procedimiento por parte del funcionario, o porque opera un eximente de responsabilidad; y ofrece como medio de prueba, la de exhibición de documentos, no obstante, los elementos ofrecidos para su exhibición, dada su naturaleza, no constituyen una prueba pertinente para su apreciación, por lo tanto se consideran Inadmisibles. Así se decide.
Publíquese, regístrese y emítase dos (02) ejemplares del mismo tenor, de los cuales uno reposará en el copiador de Sentencias.
Asimismo, se ordena notificar de la presente decisión la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana y a la contribuyente DICASA, C.A.
Una vez conste en autos la notificación de la presente decisión, comenzará a computarse el lapso establecido en el artículo 297 parágrafo único y bilateralmente con el artículo 298 del Código Orgánico Tributario, para la evacuación de las mismas. Líbrese notificación correspondiente.
LA JUEZ SUPERIOR PROVISORIO

ABG. JOSÉ GREGORIO NAVAS RIVERO
LA SECRETARIA

ABG. ARELIS C. BECERRA A.



JGNR/Acba