REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
ASUNTO PRINCIPAL: FP02-V-2025-000053
Visto el escrito de convenimiento por vía transaccional de fecha 05/11/2025, presentado por la ciudadana, ESNAIDA DEL CARMEN DURAN, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad, Nº V-11.174.903, asistida por el abogado JORGE LUIS DAVALILLO, inscrito en el IPSA según matricula Nº 147.425, y por la otra la ciudadano ERNESTO GUERRERO VILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-22.800.023, debidamente asistido en este acto por los profesionales del derecho los ciudadanos JORGE SAMBRANO MORALES y ORLENIS TORRES, inscritos en el IPSA, bajo los Nos. 25.238 y 231.468, respectivamente, quienes a tenor de lo dispuesto en por el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil convinieron por vía transaccional el cual se rige por las siguientes clausulas:
“…PRIMERO: Las partes acuerdan celebrar la presente transacción judicial, por lo cual EL INTIMADO reconoce la prestación de los servicios profesionales causados en el proceso que dio lugar a reclamar los honorarios y costas procesales en el presente juicio.
SEGUNDO: Las partes reconocen y se acogen a los medios alternativos de resolución de conflictos previstos en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales fueron previstos como mecanismos consagrados por el legislador para la búsqueda de reglas de armonía entre los distintos componentes que conforman la sociedad, incluyéndose dentro de estos la transacción judicial, institución que en este acto se materializa, por cuanto EL INTIMADO ofrece cancelar a LOS INTIMANTES como monto único por concepto de los honorarios profesionales y costas procesales reclamados en las actuaciones judiciales fijadas en la demanda, la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS DOLARES AMERICANOS (USD 2.500) equivalentes a la suma de QUINIENTOS SESENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES (Bs.565.325,00) calculados a la tasa vigente de Banco Central de Venezuela, para la fecha de la presentación de este escrito.
TERCERO: LOS INTIMANTES aceptan en este acto el monto ofrecido por EL INTIMAD0, en consecuencia, el monto del presente acuerdo, esto es, la cantidad QUINIENTOS SESENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS VEINTICINCO BOLVARES (Bs. 565.325,00) será depositada en las cuentas que a tal efecto señalan en este acto LOS INTIMANTES: A) BANCO MERCANTIL, CUENTA No. 0105 0064830064416518, AHORRO. B) BANCO VENEZUELA, 01020414390100108451. AHORRO. C.I, No. V.7.477.761, cuyo monto será depositado al momento de la firma del presente acuerdo.
CUARTO: Las Partes declaran que la presente transacción se suscribe con su total y cabal consentimiento y entendimiento de los términos aquí planteados y su significado, y en consecuencia se formaliza sin fuerza, presión, coacción o intimidación, con entera libertad y con previo asesoramiento de sus abogados en relación con sus efectos e implicaciones. Asimismo, declaran que el presente documento contiene la totalidad de su acuerdo y entendimiento en lo concerniente a los hechos objeto del mismo.
QUINTO: Las Partes reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que la presente Transacción tiene entre ellas, para todos los efectos legales, por haber sido celebrada libre de constreñimiento alguno ante el Juez que conoce del presente juicio de conformidad con lo previsto en los artículos 1.713 del Código Civil y 255, 256 y 525 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, solicitan a este e Tribunal homologue esta transacción judicial, en los términos convenidos y proceda como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, ya que reconocen que con la celebración de la presente transacción, en este mismo acto, se pone fin de manera definitiva al presente juicio y a cualquiera otra reclamación que hubiesen intentado las partes derivada de los procesos donde fueron causado los honorarios reclamados, declarando que nada más tienen que reclamarse con motivo del juicio, renunciando ambas parte, a cualquier acción judicial derivada directa o indirectamente de este proceso.
Asimismo, ambas partes declaran que no existe ningún otro proceso judicial interpuesto ente ellas, sobre el objeto de la demanda. Que no se haya indicado en el presente documento, y que en caso de existir queda desistido definitivamente. Las partes así mismo renuncian a cualquier posible acción, presente o futura, derivada de la presente transacción. Igualmente, las partes declaran que ninguna de ellas ha cedido los derechos correspondientes a las obligaciones sobre las cuales versa el contrato aquí terminado y esta transacción, y en caso contrario, queda expresamente acordado, de conformidad con el artículo 1.551 del Código Civil Venezolano, que cada parte del presente contrato queda válidamente liberada al pagar cualquier obligación contraída en esta transacción a la otra, pues a la fecha no ha sido notificada cesión alguna. La parte que haya cedido esos derechos asume la obligación de proteger y defender a la otra parte de esta transacción, de cualquier posible acción y/o demanda que el cesionario pueda intentar basada en dichas cesiones, asimismo se obliga a indemnizar los daños y perjuicios que se pudiesen causar a la otra parte. Así mismo, las partes declaran que ninguna ha cedido los derechos litigiosos que pudiesen existir relacionados con el contrato aquí transado, y en caso contrario, de conformidad con el Artículo 1.557 del Código Civil Venezolano, dicha cesión ha producido efectos legales únicamente entre el cedente y el cesionario.
SEXTO: Solicitamos al Tribunal se sirva impartir la correspondiente HOMOLOGACIÓN y dé por terminado el I proceso; y una vez homologado nos sea expedida copia certificada a cada una de las partes, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil…”
Ahora bien, es importante señalar que la figura de la transacción judicial, es uno de los actos de autocomposición procesal que le ofrece el Legislador a las partes dar por concluido un juicio de mutuo acuerdo conforme a lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala lo siguiente:
“Artículo 256.- Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
Por otro lado, el artículo 1.714 del Código Civil, expresa lo siguiente:
“…Artículo 1.714.- Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción…”.
En ese mismo sentido, la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 21/07/2022, en el expediente AA20-C-2022-000072 estableció lo siguiente:
“….(sic)….
la transacción involucra un acto de disposición que excede de la mera administración, razón por la cual es requerida la capacidad de la parte para su realización, así como la asistencia o representación de dicha parte mediante abogado, y especialmente es requerida la facultad expresa para transigir en el poder, en cuyo caso debe constar de forma auténtica, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente:
“…El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa…”. (Resaltado de la Sala).
….(sic) ….
Igualmente, es necesario determinar si quienes actúan en nombre y representación de los que tienen legitimación ad causam, por ser titulares del derecho o interés jurídico controvertido, tienen a su vez facultades de disposición para poner fin a la controversia conforme a lo exigido por el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil…”
De manera que conforme a las normas adjetivas y sustantivas en concordancia con el criterio de la Sala de Casación Civil, a continuación este tribunal procede a verificar si las partes procesales poseen la capacidad necesaria para transigir en el presente juicio, observando que la ciudadana ESNEIDA DEL CARMEN DURAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11,171.903, como parte actora se encuentra debidamente asistida por el abogado en ejercicio JORGE LUIS DAVALILLO, inscrito en el IPSA bajo el Nº 147.425 y en lo que respecta a la parte demandada, el ciudadano ERNESTO GUERRERO VILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-22.800.023, se encuentran debidamente asistido por los abogados en ejercicio JORGE SAMBRANO MORALES y ORLENIS TORRES, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 25.138 y 231.468., respectivamente.
Ahora bien, verificado como ha sido que las partes se encuentran plenamente y legalmente facultadas para transigir, y no habiendo ningún impedimento para que este órgano jurisdiccional pueda conceder la homologación al acuerdo efectuado por las partes de común acuerdo, en consecuencia, se declara consumado tal acto, procediéndose como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Todo lo cual será lo dispuesto de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del fallo. Por lo que este Tribunal procede a impartir la debida homologación en los mismos términos acordados y suscritos por las partes en el escrito de transacción el cual corre inserto en los folios 176 y 177 del presente expediente. Así se decide.-
D E C I S I Ó N.
En consecuencia, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley le imparte su HOMOLOGACIÓNAL CONVENIMIENTO POR VIA TRANSACCIONAL efectuado por las partes (intimante e intimado), con motivo del juicio de Acción De Intimación De Costas Procesales, interpuesto por la ciudadana ESNEIDA DEL CARMEN DURAN contra el ciudadano ERNESTO GUERRERO VILLA todos up supra identificados; téngase como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada de conformidad en lo previsto en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda expedir por secretaria copia certificada de la presente decisión con inserción del escrito de transacción.
Publíquese y regístrese, incluso en la página Web oficial www.tsj.gob.ve, Déjese copia certificada de esta decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial de Estado Bolívar, a los diez (10) días del mes de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
La Juez,
Miriam Mussa Naim.-
La Secretaria,
Lerys Barreto Escorche.-
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las tres de la tarde (03:00 a.m.)
La Secretaria,
Lerys Barreto Escorche.
PJ0182025000034
MMN/Lb/danyer
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