REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
Ciudad Bolívar, 10 de noviembre de 2025.
215º y 166º
ASUNTO: FP02-V-2025-000072
RESOLUCIÓN: PJ0182025000033.
En el juicio que por “…INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO, VICIOS OCULTOS, DAÑOS MATERIALES, DAÑOS FISICOS, DAÑOS MORALES y RESPONSABILIDAD SOLIDARIA…”, incoado por el ciudadano ANDRES OCHOA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.006.209, abogado en libre ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el número 93.982, con representación per se, en contra de la sociedad mercantil MANAR MOTOS C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del estado Bolívar, en fecha 05 de diciembre de 2012, bajo el número 19, Tomo 51-A REGMESEGBO 304, debidamente representada por el ciudadano SIMÓN ELOY ANDARCIA FEBRES, abogado en libre ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el número 49.865; y la ciudadana YOMANA NASSER NASIR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 8.895.784, representada por la ciudadana MILI ANDARCIA FEBRES, abogada en libre ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el número 56.356.
En fecha 09 de julio de 2025, la abogada MILI ANDARCIA FEBRES, anteriormente identificada, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana YOMANA NASSER NASIR, supra identificada, tal y como se evidencia de poder debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Ciudad Bolívar, asentado bajo el número 25, tomo 28, folios 157 al 162, de fecha 07 de julio de 2025, consignó escrito de contestación en donde, de conformidad con lo establecido en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, promueve las cuestiones previas establecidas en los ordinales 6, 10 y 11 del precipitado artículo.
Por diligencia de fecha 10 de octubre 2025, el ciudadano ANDRES OCHOA, anteriormente identificado, presento escrito de contestación a las cuestiones previas promovidas por la apoderada judicial de la parte Co-demandada.
Por auto de fecha 10 de octubre de 2025, la suscrita secretaria del presente Tribunal, hace constar que en fecha 09 de julio de 2025, venció el lapso para la contestación de la demanda. De igual manera, señala que en fecha 10 de octubre de 2025, venció el lapso de cinco (05) días de despacho para la contestación a las cuestiones previas.
En fecha 16 de octubre de 2025, la ciudadana MILI ANDARCIA FEBRES, Co-apoderada judicial de la ciudadana YOMANA NASSER NASIR, ya identificada, consigno escrito de promoción de pruebas.
En auto de fecha 21 de octubre de 2025, este Tribunal dictó auto de admisión de pruebas.
En fecha 24 de octubre de 2025, la suscrita secretaria de este Juzgado, hace constar que en fecha 23 de octubre de 2025, venció el lapso de ocho días (08) días para promover pruebas a las cuestiones previas alegadas por la parte Co-demandada en autos.
Por diligencia de fecha 24 de octubre de 2025, el demandante, ciudadano ANDRES OCHOA, suficientemente identificado, consignó escrito de promoción de pruebas, resultando el mismo intempestivo. Asimismo, en la misma fecha, consignó escrito de conclusiones.
En fecha 29 de octubre de 2025, la ciudadana MILI ANDARCIA FEBRES, Co-apoderada judicial de la ciudadana YOMANA NASSER NASIR, ya identificada, escrito de consideración.
Habiéndose realizado una narración sucinta de los hechos, este Tribunal, antes de pronunciarse sobre las cuestiones previas propuestas por la parte Co-demandada, pasa a establecer el orden correlativo para resolverlas. Comenzando con las cuestiones previas que pueden ser subsanables y culminando con las que no. Sin embargo, en caso de la procedencia de alguna cuestión previa no subsanable, este Juzgado decretará la consecuencia de esta y procederá como lo establece la normativa adjetiva civil.
Ahora bien, debe esta Juzgadora, indiscutiblemente, realizar las siguientes consideraciones sobre esta institución jurídica invocada por la Co-demandado y establecida por el legislador en el Código de Procedimiento Civil:
En nuestro sistema procesal, el demandado puede proponer cuestiones previas dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda. Las mismas tienen como fundamento o justificación sanear el proceso de determinados vicios procesales. El tratadista RENGEL ROMBERG es del criterio que las cuestiones previas de los ordinales 1, 2, 3, 4 y 5 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, están referidas a los sujetos procesales; la cuestión previa del ordinal 6, está referida a la formalidad o requisitos que debe de contener el libelo de la demanda. Por otro lado, las cuestiones previas de los ordinales 7, 8, y 9 del precipitado artículo están referidas a la pretensión del actor y al defecto de forma de la demanda. Ordinales 10 y 11 están referidas a la acción.
En este sentido, se pueden definir las cuestiones previas, de la siguiente manera:
“… son un medio de defensa contra la acción incoada, fundado en hechos impeditivos o extintivos, considerados por el juez cuando el demandado los invoca, siendo su naturaleza la detección de errores procesales, pero sin trastocar el fondo del asunto…” (Calvo Baca, Emilio. Código de Procedimiento Civil de Venezuela. 5ta edición corregida. Ediciones Libra. Caracas. 1995. Pág. 265).
Entendiéndose que, las cuestiones previas son un medio de defensa que poseen los demandados de un juicio, que tiene como fin sanear el procedimiento de vicios o errores procesales, que conforme al Código de Procedimiento Civil, requieren su resolución por parte del Juzgador, para poder continuar con el procedimiento de ley. Por ende, al ser dicha institución jurídica "un medio de defensa" se encuentra ligado intrínsecamente a la Tutela Judicial efectiva, por lo que obliga al Tribunal a realizar pronunciamiento expreso y motivado sobre su procedencia o improcedencia tal y como lo establece la normativa adjetiva civil, en concordancia con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Dicho lo anterior, procede este Tribunal a resolver las cuestiones previas propuestas por la parte Co-demandada:
CUESTIÓN PREVIA DEL ORDINAL 6º DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL
De una lectura objetiva del escrito de contestación de la demanda de fecha 09 de julio de 2025, que riela desde el folio 100 al folio 112, de la pieza 1/2, desprende que la parte Co-demandada propone la cuestión previa contenida en el ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, sustentándola en tres causas, la primera corresponde a la ambigüedad e imprecisión de los hechos y fundamento del derecho, así como en las pertinentes conclusiones, que presenta el libelo de la demanda (ordinal 5º del artículo 340 ejusdem); la segunda, sobre el defecto de forma de la demanda por no haber cumplido con la formalidad establecida en el numeral 7 del artículo 340 eiusdem y la tercera, versa sobre la acumulación prohibida establecida en el artículo 78 de la misma ley adjetiva.
Ahora bien, sobre la ambigüedad e imprecisión de los hechos y fundamento del derecho contenidos en el libelo de la demanda, así como en las pertinentes conclusiones, arguye la Co-demandada lo siguiente:
“… de la lectura contenida de la demanda, se desprende una notoria imprecisión y ambigüedad en la exposición de los hechos, acompañada además de contradicciones sustanciales entre ellos. Tal falta de claridad coloca a mi representada en un evidente estado de indefensión, toda vez que resulta imposible determinar con certeza el fundamento real de la pretensión ejercida, debido a la manifiesta contradicción en el derecho que se alega como base de la acción que se intenta…”
Contradice el demandante de la manera siguiente:
“La parte demandada alega un supuesto “defecto de forma” de la demanda por no haber llenado los requisitos del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, haciendo especial énfasis en la “relación de los hechos y los fundamentos de derecho con las pertinentes conclusiones”, y en la “especificación de los daños y sus causas” (Numeral 7 del Artículo 340 CPC). Esta objeción es absolutamente infundada y carece de sustento, por las siguientes razones:
Claridad y Precisión del Libelo: El libelo de demanda presentado por mi representado es un ejemplo de claridad, precisión y exhaustividad. En su narrativa, se describe de forma cronológica y detallada cada uno de los hechos que dieron origen a la presente acción: desde la adquisición de la Bicicleta eléctrica, las múltiples fallas recurrentes, la persistente inacción de la demandada para cumplir la garantía, hasta el trágico evento de la explosión e incendio del hogar de mi mandante y las graves lesiones físicas y psicológicas sufridas. Cada hecho está debidamente concatenado y expuesto de manera lógica y comprensible.
Perfecta Relación en Hechos, Derecho y Conclusiones: Contrario a lo alegado, la relación entre hechos expuestos, los fundamentos de derecho invocados (Códigos Civil y leyes de protección al consumidor) y las conclusiones (petición de indemnización integral) es directa, coherente y perfectamente inteligible. Se ha demostrado como el incumplimiento contractual y la negligencia de los demandados causaron un daño directo y probado, configurando responsabilidad civil que se reclama” (Negritas propias de la cita).
Sobre este supuesto, a consideración de esta Juzgadora, más allá de los errores ortográficos y de sintaxis, así como el poco o inexistente uso de los signos de puntuación que presenta el libelo de la demanda, los cuales obligan a un serio e innecesario esfuerzo por parte de esta Juzgadora y de cualquier otro lector, para poder comprender los hechos argumentados por el demandante y el derecho invocado, así como de sus conclusiones. Puede puntualizarse, que el libelo de la acción sí cuenta con una narrativa de hechos, un fundamento de derecho y con sus conclusiones correspondientes. Aunque escuetamente cita las normas sustantivas y procesales, haciendo un intento por relacionar el derecho con los hechos, claramente con mala estructura si gramaticalmente hablamos, pero comprensible, solo que requiere de un mayor esfuerzo comprensivo.
Por ende, mal hiciera este Tribunal si en aras de una perfecta sintaxis ordenara la subsanación de tales ambigüedades o imprecisiones, a sabiendas que la Justicia no puede sacrificarse por meras formalidades, y con vistas, que por el principio notoriedad judicialpuede comprobar este Tribunal, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en distintas oportunidades (por ejemplo:Sala Constitucional sentencia de fecha 08 de abril de 2002, expediente 00-3210, Magistrado Ponente: Pedro Rafael Rondón Haaz), a pesar de los constantes errores ortográficos y gramaticales que pueden contener los escritos, ha realizado su función de impartir justicia, realizando los esfuerzos necesarios que se requieren, sin utilizar la mala redacción de los escritos como impedimento para cumplir su función, ejemplo que debe de ser repetido por todos los Jueces de la República. En consecuencia, este Juzgado considera la no procedencia de este primer supuesto, que invoca la parte Co-demandada, de la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.Así se determina.-
Sobre el defecto de forma de la demanda por no haber cumplido con la formalidad establecida en el numeral 7 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, alega la parte Co-demandada, lo que a continuación se transcribe:
“El defecto de forma de la demanda por no haber cumplido con la formalidad establecida en el numeral 7 del artículo 340 ejusdem, la cual establece:“El libelo de demanda deberá expresar: 7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de estos y sus causas. De la lectura del libelo de demanda y los instrumentos en que fundamenta la misma, el actor no determina de donde surge la reclamación de los daños si es por vía principal, contractual o extracontractual, así como tampoco la causa que origina tales daños (hecho determinante que origino el daño). El numeral 7 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil establece con claridad que toda demanda en la que se reclame indemnización por daños y perjuicios debe contener la especificación detallada de los daños reclamados y las causas que los originan. Esta disposición no es un mero requisito formal, sino un pilar esencial para garantizar la transparencia, certeza y efectividad del proceso judicial.
La ausencia o insuficiencia en la precisión de los hechos y fundamentos de derecho que sustentan la reclamación impide la correcta identificación de la naturaleza jurídica de la pretensión, ya sea contractual o extracontractual, lo que constituye un grave defecto de forma. La falta de esta determinación afecta directamente el derecho constitucional al debido proceso y a la defensa, pues el demandado queda en una posición de indefensión, al no poder conocer con exactitud qué hechos se le imputan ni bajo qué fundamentos legales debe controvertir la demanda. Esta exigencia se fundamenta en los principios generales del derecho procesal, entre los cuales destacan el principio de contradicción y el de publicidad, los cuales demandan que las partes conozcan claramente las pretensiones y argumentos del adversario para ejercer adecuadamente su derecho a replicar y aportar pruebas.
Además, la doctrina y la jurisprudencia nacional han señalado que la falta de especificación precisa en el libelo es causa suficiente para declarar la inadmisibilidad de la demanda, conforme al artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. Esto protege la integridad y orden del proceso, evitando que se desenvuelvan litigios confusos o sin sustento claro, lo que impediría una correcta administración de justicia.
Por último, el respeto a estos requisitos formales garantiza no solo la seguridad jurídica de las partes, sino también la legitimidad y eficacia del proceso judicial, evitando resoluciones arbitrarias o genéricas y asegurando que el pronunciamiento judicial se fundamente en hechos claros y legalmente establecidos. En consecuencia, la omisión en la demanda de la especificación de los daños y sus causas vulnera normas de orden público, impide el ejercicio pleno del derecho a la defensa y justifica la oposición de la cuestión previa por defecto de forma, solicitando la inadmisibilidad de la demanda conforme al marco legal vigente.” (Negritas propias de la cita).
Contradice el demandante, alegando:
“La afirmación de la demandada sobre la falta de especificación de lo daños es falsa. El libelo de demanda se procedió a la especificación detallada de los daños y perjuicios sufridos, categorizándolos en:
Daños Materiales: Cuantificando la pérdida total de pertenecías, los gastos de traslado y los gastos médicos derivados directamente del incidente. Se indicó que se presentaría inventario y pruebas adicionales en la fase probatoria.
Daños Físicos: Se describieron las quemaduras de primer grado sufridas por mi representado, indicando la necesidad de indemnización por el sufrimiento y las secuelas.
Daños Morales: Se expuso el profundo sufrimiento, angustia y zozobra y los daños psicológicos causados a mi representado y, de manera particular, el impacto en el sistema nervioso de su esposa, que requirió atención psiquiátrica.
Cada uno de estos daños fue claramente vinculado a la causa generadora: la explosión de la batería defectuosa, consecuencia directa del incumplimiento de la garantía y negligencia de la empresa demandada al no sustituirla a pesar de las reiteradas advertencias y la vigencia de la garantía. La demanda cumple `plenamente con la formalidad del numeral 7 del Artículo 340 CPC, proporcionando a la parte demandada todos los elementos necesarios para su defensa, sin ambigüedades.” (Negritas propias de la cita).
Cabe resaltar, que el ordinal 7º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, establece como requerimiento especial, en los juicios que se persiga una indemnización de daños y perjuicios, que el actor en su libelo de demanda debe especificar claramente el perjuicio o los daños reclamados, así como sus causas, señalando a su vez, que se tratan de los daños que hacen procedente la responsabilidad civil, especificando la relación de causalidad, siendo esta relación un elemento imprescindible para la determinación de la extensión de los daños causados, el alcance y los límites de la obligación a reparar. (Ver sentencia Nro. 0294 Sala Político Administrativa, de fecha 27 de abril de 1995, Ponente Magistrado Dr. Alfredo Ducharne Alonzo, Expediente 10.301; O.P.T. 1995, Nro. 4, pág. 190).
Por otra parte, luego del análisis exhaustivo al libelo de la demanda, puede deprenderse que en el recto del folio 7 (parte frontal), el demandante de autos realiza la siguiente especificación de los daños y perjuicios que persigue su pretensión, lo cual es del siguiente tenor:
“3.- Daños Materiales: La Bicicleta Eléctrica, la cual tiene un costo de SESENTA Y DOS MIL QUINIESTOS SESENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 62.565,00), equivalente a 750 Dólares Americanos, lo cual fue lo que cancele al momento de la compra de la Bicicleta Eléctrica; donde para ese momento El Dólar Tenia un costo de 13,32 Bolívares tal y como consta de factura de compra, signada con el Nº 000450; que acompaña a este libelo de Demanda , marcada con la letra “A”, Reparación de mi Vivienda, la cual tuvo un costo de SESENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 65.762,25); equivalentes a 1.547,50 Dólares Americanos tal y como se demuestra en facturas donde consta compra de Materiales de Construcción, la cual consigno marcada con la letra “L” y en pago de mano de obra y Reposición de Bienes Perdidos en el Incendio; con un costo de CIENTO SESENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS CUARENTA BOLIVARES, CON CERO CENTIMOS (Bs. 166.840,00) equivalentes a 2.000,00 Dólares Americanos; para un total de Daños Materiales de DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL CIENTO SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS; (Bs. 295.167,25) equivalentes a 5.538,32 Dólares americanos
4.- Daños Morales: Reclamo la Cantidad de OCHOCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS BOLIVARES, CON CERO CENTIMOS (Bs. 834.200,00); equivalentes a 10.000,00 Dólares Americanos por daños Morales sufridos como consecuencia del sufrimiento y la angustia causados por el Incendio
5.- Lucro Cesante: Reclamo la cantidad de CINCO MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y DOS MIL NOVECIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA CENTIMOS; (Bs. 5.232.936,60); Equivalentes a 62.730,00 Dólares Americanos por Lucro Cesante, es decir las ganancias que he dejado de percibir como consecuencia de la Imposibilidad de utilizar la Bicicleta Eléctrica como medio de trabajo (85$ por día X 738 días)” (Negritas propias de la cita).
Igualmente, en el verso o vuelto del folio 6 de la pieza 1/2, señala el demandante la siguiente relación de causalidad:
“…en efecto desde el inicio hay una relación de causalidad entre la conducta procesal de la sociedad mercantil MANAR MOTOS COMPAÑÍA ANONIMA; Siendo la causa de todos los daños la negativa por parte de la administradora de la Empresa al no reconocer que realmente yo acudí a la Empresa en tiempo hábil y ejercí mi derecho de reclamo de la garantía que ampara el buen funcionamiento de la Bicicleta Eléctrica; aunado que en la página 13 del Manual de usuario que me fue entregado por la administradora consagra que las piezas principales de la Bicicleta Eléctrica; están amparada por un periodo de Garantía; siempre y cuando los problemas persistan y todavía no se puede utilizar la Bicicleta Eléctrica; normalmente las piezas que estén dañadas deben ser Reemplazadas dentro de un periodo de Tres (03) años de Garantía; y a consecuencia de no haber cumplido la Empresa con esta obligación al no proceder a cambiar la Batería que está dañada se ocasiono el siniestro donde exploto la Batería y se quemó la Bicicleta Eléctrica; ocasionando la perdida de la misma; lo que a todo evento me obliga al Demandante a Reclamar el pago de los daños materiales sufridos…”
De manera que, puede desprenderse de lo anteriormente transcrito, que el demandante no especifica claramente los daños y perjuicios reclamados, ni sus causas, más allá de la narrativa de hechos que derivaron el accionar, omite realizar una correcta relación de causalidad con los demandados en autos, precisando únicamente la relación de causalidad con la sociedad mercantil MANAR MOTOS C.A., supra identificada, olvidando por completo especificar la relación de causalidad con la ciudadana YOMANA NASSER NASIR, ya identificada, limitándose a argumentar su "responsabilidad solidaria", lo que no satisface el elemento imprescindible para que pueda determinarse la extensión de los daños causados, el alcance y los límites de la obligación a reparar. Por esta razón, debe de declararse la procedencia de este segundo supuesto, invocado por la parte Co-demandada. Así se determina.-
Sobre la acumulación prohibida establecida en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, es necesario para esta juzgadora, antes de pronunciarse sobre la acumulación denunciada por la parte Co-demandada y prohibida por la ley en el artículo in comento, realizar la siguiente observación al demandante en autos, haciéndole saber que el incumplimiento es un elemento y a la vez un requisito que permite demandar o accionar por cumplimiento o resolución de un contrato, así lo establece el artículo 1.167 del Código Civil. Al producirse el incumplimiento del contrato, la parte afectada por tal elemento, podrá escoger entre la acción de cumplimiento o la resolutoria, pero, no puede ejercer dicho elemento como acción, debido a que solo es "un elemento" que una vez cometido por alguna parte, permite que la otra parte ejerza las acciones reales permitidas por la ley.
Para mayor abundamiento, La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 08 de agosto de 2012, expediente 2012-000176, sobre este repetido error, puntualizó lo siguiente:
"Por otra parte, la Sala, en desarrollo de su función pedagógico jurídica, estima pertinente puntualizar que el incumplimiento, es un elemento y requisito que permite accionar por cumplimiento o resolución de un contrato, vale decir, que al producirse el señalado elemento la parte a quien afecta el incumplimiento, podrá ejercer una de las dos acciones mencionadas."
No cabe duda de que la acción por "incumplimiento" no existe en nuestro ordenamiento jurídico. Por lo tanto, la realidad legal es que el "incumplimiento" se convierte en un elemento fundamental para determinar la vía judicial, permitiendo así que la parte agraviada pueda accionar en respuesta al incumplimiento cometido por otra parte.
Aclarado lo anterior, este Juzgado constata que en el petitorio de la demanda, así como en diversas partes de su contenido, puede observarse que el actor interpone su acción por “…INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO, VICIOS OCULTOS, DAÑOS MATERIALES, DAÑOS FISICOS, DAÑOS MORALES y RESPONSABILIDAD SOLIDARIA…”, igualmente, motivado a que no existe una acción de "incumplimiento de contrato", como anteriormente se aclaró, este Tribunal en su deber de impartir justicia, realiza el análisis exhaustivo y correspondiente al libelo de la demanda, desprendiendo que la voluntad del actor es demandar el cumplimiento del contrato suscrito entre las partes, motivado al incumplimiento del mismo por parte de los Co-demandados, que derivo en daños materiales, físicos y morales. Así lo entiende esta juzgadora prima facie sin trastocar el fondo del asunto. Asimismo, alega, conjuntamente, vicios ocultos.
Por consiguiente, resulta necesario resaltar que la acción por cumplimiento de contrato se refiere a la acción que puede ejercer una de las partes del contrato para que la otra cumpla con las cláusulas establecidas en el mismo, permitiendo el artículo 1.167 del Código Civil reclamar conjuntamente los daños y perjuicios que hubiese ocasionado la parte que incumple con el contrato. Mientras que, la acción redhibitoria por vicios ocultos, es una acción dirigida a solicitar la rescisión del contrato de compraventa cuando el comprador detecta vicios o defectos en la cosa vendida que no fueron detectados en el momento de la venta por permanecer ocultos, siempre que sean graves y hagan la cosa inservible o reduzcan considerablemente su uso.
Por tal motivo, el demandante al interponer su acción comete una inepta acumulación de pretensiones, siendo que la acción de cumplimiento de contrato y la acción redhibitoria (vicios ocultos) son pretensiones que se excluyen mutuamente y son contrarias entre sí, debido a que tienen finalidades y efectos jurídicos distintos; y a consecuencia de ello, no pueden ser acumulables, tal y como lo establece el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del siguiente tenor:
“Articulo 78. No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.” (Negritas y subrayado de este Tribunal).
En el mismo orden de ideas, es menester traer a colación el criterio jurisprudencial pacífico y reiterado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° RC-258, del 20 de junio de 2011, expediente N° 2010-400, (reiterado en la sentencia Nro. 28, de fecha 20 de febrero de 2025, expediente AA20-C-2024-000508, con Ponencia de la Magistrada Carmen Eneida Alves Navas), el cual es del siguiente tenor:
“…Pues bien, de los criterios jurisprudenciales transcritos se colige que es necesario que estén dados todos los presupuestos procesales para que nazca la obligación del juez de ejercer su función jurisdiccional y pueda resolver el caso planteado.
Por ello, tanto las partes como el juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso y verificar así el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los mismos.
Así pues, en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda, el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre puede ser verificado -de oficio- en cualquier estado y grado de la causa.
En este sentido, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, dispone que el tribunal admitirá la demanda “si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. De lo contrario deberá negar su admisión expresando los motivos de su negativa.
Por su parte, en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil se prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación.
(…) Por tanto, la inepta acumulación de pretensiones debe forzosamente ser declarada en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda. (Ver, entre otras, sentencia N° 175 del 13 de marzo de 2006, caso: Celestino Sulbarán Durán c/ Carmen Tomasa Marcano Urbaez).
De forma tal que la acumulación de pretensiones es un asunto que atañe al orden público lo que autoriza la casación de oficio, así lo ha reconocido esta Sala, entre otras, en sentencia N° 99 del 27 de abril de 2001, expediente N° 00-178, caso: María Josefina Mendoza Medina c/ Luis Alberto Bracho Inciart, en la que se señaló:
“La acumulación de acciones es de eminente orden público.
‘...La doctrina pacífica y constante de la Sala ha sido tradicionalmente exigente en lo que respecta a la observancia de los trámites esenciales del procedimiento, entendido el proceso civil, como el conjunto de actos del órgano jurisdiccional, de las partes, y de los terceros que eventualmente en él intervienen, preordenados para la resolución de una controversia, el cual está gobernado por el principio de la legalidad de las formas procesales. Esto, como lo enseña Chiovenda, que no hay un proceso convencional sino, al contrario, un proceso cuya estructura y secuencia se encuentra preestablecidas con un neto signo impositivo, no disponible para el juez, ni para las partes. Así, la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia del proceso civil, es obligatoria en un sentido absoluto, tanto para las partes como para el juez, pues esa forma, esa estructura y esa secuencia que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son las que el Estado considera apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional de los ciudadanos, que es uno de sus objetivos básicos.
Es por lo expresado que la Sala ha considerado tradicionalmente que la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las partes, que es el interés primario en todo juicio....’ (Sentencia de la Sala de Casación Civil del 22 de octubre de 1997)”.
Por vía de consecuencia, al haberse admitido la demanda no obstante la evidente acumulación de pretensiones que tienen procedimientos incompatibles (…) se infringieron –por falta de aplicación- los artículos 78 y 341 del Código de Procedimiento Civil. (Destacados propios de la Sala de Casación Civil).
Asimismo, por sentencia Nro. 310, del 2 de junio de 2023, expediente Nro. 2022-363, dictada por la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal de la República, haciendo referencia al cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, estableció lo siguiente:
“…En tal sentido, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, establece que el tribunal admitirá la demanda “si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley”. De lo contrario deberá negar su admisión expresando los motivos de su negativa.
Por su parte el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. De tal modo, que toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación de pretensiones. (Cfr. Sentencia Nro. RC-124 de fecha 29 de marzo de 2017, caso: Luís José Campos Montaño y otra contra Milagros Del Valle Parejo Guaimare, Exp. Nro. 2016-677).
(…Omissis…)
No obstante lo anterior, la Sala estima que el rol del juez como director del proceso no se agota con este pronunciamiento, porque de existir circunstancias que hagan presumir la inadmisibilidad de la pretensión, como la misma está estrechamente vinculada con la constitución válida del proceso, debe ser analizada, incluso en la fase ejecutiva. (…)
En la sentencia consultada se indica que esta circunstancia debió exponerse al juez de la causa principal y no al Juez de Retasa; pero la Sala considera que éste último, quien igualmente es director del proceso, sin necesidad de que la inepta acumulación haya sido denunciada, debió declararla.
La Sala, en otras oportunidades (cfr. sentencia nº 779/2002 del 10 de abril) ha señalado que el juez, de conformidad con los artículos 11 y 14 del Código de Procedimiento Civil, es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión; dicha conducción judicial que no se circunscribe sólo al establecimiento de las condiciones formales del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin instancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales o en la existencia del derecho de acción en el demandante. En efecto, si el proceso es una relación jurídica, el mismo debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, y solo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte su válida constitución o lo haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia.
Se insiste que para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, con la advertencia de los vicios en que haya incurrido el demandante respecto de la satisfacción de los presupuestos procesales y la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil o de cualquier otro mecanismo de defensa de cuestiones procesales, no obsta para que el juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado y grado de la causa -v.g.: en la ejecución o en la alzada-, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso. La Sala admite que, en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda, el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre deberá ser verificado en cualquier estado y grado de la causa. En efecto, en la presente causa, como el juez de la causa no advirtió la inepta acumulación de pretensiones, pues en el libelo se indicó que “en el desarrollo del proceso y hasta la fecha que estuvimos acreditados como Apoderados Judiciales de la Empresa, realizamos una ‘gran cantidad de actuaciones’(...) tampoco descartamos las múltiples reuniones que sostuvimos con los socios y la apoderada judicial” (folios 500-501), el juez de retasa debía declararla, aun cuando no hubiese sido opuesta por la parte demandada” (Destacados de la cita).
Pues bien, de los criterios jurisprudenciales transcritos se colige, que es necesario que estén dados todos los presupuestos procesales para que nazca la obligación del juez de ejercer su función jurisdiccional y pueda resolver el caso planteado.
Por ello, tanto las partes como el juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso y verificar así el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los mismos.
Así pues, en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda, el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre puede ser verificado -de oficio- en cualquier estado y grado de la causa, al constituir materia de orden público.
En ese orden de ideas, la doctrina pacífica y reiterada de esta Sala, ha venido sosteniendo que, para que el juez pueda declarar la inadmisibilidad de la demanda por inepta acumulación de pretensiones, debe verificar que efectivamente se hayan acumulado pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles. (Cfr. Sentencia N° RC-262 de fecha 9 de mayo de 2017, caso: Koqueta Boutique 2006, C.A., contra Inversiones Jaime Zighelboim, C.A. y otras). (Destacados propios de la cita).
De la jurisprudencia anteriormente transcrita, puede desprenderse los principios fundamentales sobre los presupuestos procesales y la acumulación de pretensiones en el marco del Código de Procedimiento Civil. En esencia, se destaca que el cumplimiento de estos presupuestos es esencial para que el juez pueda ejercer su función jurisdiccional y resolver la controversia planteada. Tanto las partes como el juez están autorizados a controlar la válida instauración del proceso, verificando vicios en la satisfacción de dichos presupuestos. Esto implica que, aunque en condiciones normales el control se realiza en la etapa de admisión de la demanda, la falta de advertencia en ese momento no impide su verificación de oficio en cualquier estado o grado del proceso, dado su carácter de orden público.
La prohibición de la acumulación de pretensiones, establecida en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, impide a los demandantes concentrar en una misma demanda pretensiones que se excluyan mutuamente, sean contrarias, correspondan a tribunales de distinta materia o impliquen procedimientos incompatibles. Esta violación, denominada "inepta acumulación", constituye una causal de inadmisibilidad de la demanda, siendo que si la misma no es declarada por el Juez atentaría en contra del orden público, autorizando incluso la casación de oficio. La Sala enfatiza que el juez, como director del proceso, debe declarar esta inadmisibilidad sin necesidad de denuncia previa, impulsando el proceso hasta su conclusión y depurándolo de vicios que afecten su válida constitución.
Es por ello, que en corolario con el criterio jurisprudencial anteriormente transcrito, debe ineludiblemente, en el caso sub judice, este Tribunal declarar la inepta acumulación de pretensiones, con vistas a la concentración realizada por el ciudadano ANDRES OCHOA, abogado en libre ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el número 93.982, parte demandante en el presente juicio, debido a que las mismas se excluyen mutuamente, resultando inadmisible la presente acción. Así se decide.-
CUESTIÓN PREVIA DEL ORDINAL 10 y 11º DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL
Este Tribunal, en razón de la determinación de la inepta acumulación de pretensiones realizada por el ciudadano ANDRES OCHOA, abogado en libre ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el número 93.982, parte demandante en el presente juicio, le resulta forzoso pronunciarse sobre tal defensa ejercida por la parte Co-demandada, siendo que al ser acumuladas dos pretensiones que se excluyen mutuamente, no puede esta Juzgadora determinar la caducidad de la acción ejercida o la prohibición de la ley de admitirla. En consecuencia, se omite el pronunciamiento sobre esta defensa jurídica previa ejercida por la ciudadana MILI ANDARCIA FEBRES, anteriormente identificada, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana YOMANA NASSER NASIR, supra identificada. Así se decide.-


EXHORTACIÓN
Al margen de lo aquí decidido, no puede pasar por alto los repetidos errores ortográficos y gramaticales que presenta el libelo de la demanda y los escritos posteriores consignados por el ciudadano ANDRES OCHOA, suficientemente identificado, desprendiendo graves deficiencias gramaticales de orden ortográfico y de sintaxis, que conllevaron a esta Juzgadora a realizar un esfuerzo aun mayor, por ser el texto inteligible, dificultando su comprensión, sin poder estar claro la voluntad del accionante o el propósito de los documentos en cuestión. Con la simple revisión que se hace al libelo de la demanda, puede desprenderse: a) el mal y repetido uso de las mayúsculas; b) omisión de acentos ortográficos y signos de puntuación; c) narrativa constante en tercera persona, cuando no existe un “representado” por ser la misma persona con representación per se; y d) errores ortográficos tales como la palabra “procesar” no por estar mal escrita, sino su utilización en el momento no era el correcto. Debiéndose realizar la debida observación, instando al ciudadano ANDRES OCHOA, ya identificado, que como abogado de la República, a realizar responsablemente sus funciones y deberes, como profesional del derecho, el mismo reviste un carácter esencial del Sistema de Justicia y por ello, es necesaria una actuación de manera concordante cumpliendo con estas formalidades, que aunque no son causa para el sacrificio de la Justicia, son propias de la dignidad de la profesión.
DISPOSITIVA
Conforme a los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la presente demanda que por “…INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO, VICIOS OCULTOS, DAÑOS MATERIALES, DAÑOS FISICOS, DAÑOS MORALES y RESPONSABILIDAD SOLIDARIA…”, incoado por el ciudadano ANDRES OCHOA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.006.209, abogado en libre ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el número 93.982, en contra de la sociedad mercantil MANAR MOTOS C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del estado Bolívar, en fecha 05 de diciembre de 2012, bajo el número 19, Tomo 51-A REGMESEGBO 304 y la ciudadana YOMANA NASSER NASIR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 8.895.784, por INEPTA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES.
SEGUNDO: se ORDENA la notificación de las partes, motivado a que la presente decisión está siendo dictada fuera del lapso correspondiente establecido en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese, incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve. Déjese copia certificada de esta decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de este despacho a los diez (10) días del mes de noviembre de dos mil veinticinco (2025). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
La Juez,

Miriam Mussa Naim.
La Secretaria,

Lerys Barreto Escorche.
En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior sentencia, siendo las tres en punto de la tarde (03:00 p.m.).-
La Secretaria,

Lerys Barreto Escorche.



MMN/LBE/Abelardo.