REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO BOLÍVAR
ASUNTO PRINCIPAL: FP02-V-2025-000012
Visto el escrito de fecha 06/11/2025, presentado por ante oficina de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), por los ciudadanos JENNY MARGARITA RAMPI NAVARRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.726.957, parte actora, debidamente asistida por el abogado en ejercicio Joel Millán, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 57.092, y el ciudadano JOSÉ ANGEL GÓMEZ ALSILA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.601.297, parte demandada, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Saúl Villareal, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 219.259, en el presente juicio de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA, a través del cual proceden a transar para ponerle fin al proceso exponiendo lo siguiente:
“…Quienes suscriben, nosotros; Jenny Margarita Rampi Navarro y José Ángel Gómez Rampi, venezolanos, con cédulas de identidad N° 11.726.957 y 4.601.297, de este domicilio, asistidos por los abogados; Joel O. Millán, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el IPSA bajo el N° 57.092, y Saúl Villareal, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el IPSA bajo el N° 219.259, quienes asisten a la parte actora y demandada en la presente causa, respectivamente, ocurrimos ante Usted, muy respetuosamente como competente autoridad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, procedemos a celebración Transacción en el presente juicio de Partición y Liquidación de la Comunidad Concubinaria, el cual se regirá por las clausulas que a continuación se indican:
Ciudadana Juez acordamos partir y liquidar amistosamente el único bien de la comunidad concubinaria, hoy ordinaria de bien, adquirido durante nuestra comunidad concuibinaria en el periodo comprendido desde el quince (15) de febrero del año 1988 hasta el primero (01) de diciembre del año 1999, reconocido por sentencia dictada por el Tribunal Segundo de de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar., en fecha trece (13) de noviembre de 2024 bajo Resolución N° PJ0192024000119. Del expediente Asunto: T-2-INST-2024-41, que anexamos marcado con la letra "A".
Clausula Primera: Del bien que conforma el activo de la comunidad conyugal:
1. inmueble ubicado en el sector Las Piedritas, Parroquia La Sabanita, Ciudad Bolívar, Municipio Angostura del Orinoco, situado con los siguientes linderos; Norte; casa y solar que es o fue propiedad del ciudadano Clicerio Rincones; Sur; casa y solar que es o fue propiedad del ciudadano José Francisco Maestre; Este: terreno municipal y Oeste: Avenida España, el bien pertenece a la comunidad por documento autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Ciudad Bolívar, bajo el N° 58, Tomo 02 de fecha catorce (14) de junio de 1.990 de los Libros llevados por esa notaria en el año 1990; el cual tiene un valor actual es de Diez mil Dólares Estadounidenses (USD. 10.000,00) precio que es fijado de forma libre y voluntaria por las partes. de Dos Millones de bolívares (Bs. 2.000.000).
Cláusula Segunda: Del Activo De La Comunidad.-
La Comunidad tiene un Activo Total de: Diez mil Dólares Estadounidenses
(USD.10.000,00) que en moneda de circulación Nacional es la cantidad de Dos Millones de bolívares (Bs. 2.000.000) a razón de la tasa tipo de cambio que fija el Banco Central de Venezuela en $ 224,37 a la fecha de hoy cuatro (04) de noviembre de 2025.
Clausula Tercera: Del Pasivo de La Comunidad.-
La Comunidad no tiene Pasivo
Clausula Cuarta: De La Partición Y Liquidación Del Bien De La Comunidad Mediante Adjudicación
Los comuneros, de mutuo acuerdo hemos decidido libre y sin apremio alguno dividir el bien de la comunidad de gananciales, hoy ordinaria de bienes, mediante mutuas adjudicaciones para cada uno de los hijos procreados en la relación conyugal de la siguiente manera:
Para el ciudadano: Ángel Alain Gómez Rampi, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad N° 24.193.695, el veinte por ciento (20%) del derecho de propiedad del bien inmueble identificado en la clausula primera.
Para el ciudadano: Kevin Hakkinin Gómez Rampi, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad N° 27.940.714 el veinte por ciento (20%) del derecho de propiedad del bien inmueble identificado en la clausula primera
Para la ciudadana: Grisselly Vaneska Gómez Rampi, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad N° 25.036.631 el veinte por ciento (20%) del derecho de propiedad del bien inmueble identificado en la clausula primera
Para la ciudadana: Jenny Mariangela Gómez Rampi, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad N° 19.870.024 el veinte por ciento (20%) del derecho de propiedad del bien inmueble identificado en la clausula primera
Para el ciudadano: Quinny Kelly Gómez Rampi, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad N° 19.870.025 el veinte por ciento (20%) del derecho de propiedad del bien inmueble identificado en la clausula primera
Clausula Quinta: Usufructo Vitalicio
Ambas partes, establecen a favor del ciudadano José Ángel Gómez Rampi, venezolano, con cédula de identidad N° 4.601.297.
Clausula Sexta: Ambas partes, se obligan hacer entrega del documento de propiedad del bien inmueble señalado en la clausula primera a cualquiera de los adjudicados, para el debido tramite de protocolización, con anexo a la sentencia de auto de composición procesal de Transacción pasada en autoridad de cosa juzgada.
Clausula Séptima: Las partes reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que tiene la presente transacción con todos los efectos legales, con el fin de llegar así a un arreglo total y definitivo y terminar con todo lo relacionado con los bienes de la comunidad conyugal, de conformidad con la Ley, las partes convienen en someter la presente transacción a la homologación y aprobación del Juzgado, por lo que pedimos su respectiva Homologación, además, pedimos se sirva expedirnos siete (7) copias certificadas de la misma para las partes y el registro ante el Registro Público Inmobiliario del Municipio Angostura del Orinoco del Estado Bolívar, y se libren los oficios a que haya lugar.
Es justicia en Ciudad Bolívar. A la fecha de su presentación.”
Ahora bien, es importante señalar que la figura de la transacción judicial, es uno de los actos de autocomposición procesal que le ofrece el Legislador a las partes dar por concluido un juicio de mutuo acuerdo conforme a lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente:
“Artículo 256.- Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
Por otro lado, el artículo 1.714 del Código Civil, expresa lo siguiente:
“…Artículo 1.714.- Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción…”.
En ese mismo sentido, la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 21/07/2022, en el expediente AA20-C-2022-000072 estableció:
“….(sic)….
la transacción involucra un acto de disposición que excede de la mera administración, razón por la cual es requerida la capacidad de la parte para su realización, así como la asistencia o representación de dicha parte mediante abogado, y especialmente es requerida la facultad expresa para transigir en el poder, en cuyo caso debe constar de forma auténtica, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente:
“…El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa…”. (Resaltado de la Sala).
….(sic) ….
Igualmente, es necesario determinar si quienes actúan en nombre y representación de los que tienen legitimación ad causam, por ser titulares del derecho o interés jurídico controvertido, tienen a su vez facultades de disposición para poner fin a la controversia conforme a lo exigido por el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil…”
De manera que conforme a las normas adjetivas y sustantivas en concordancia con el criterio de la Sala de Casación Civil, este tribunal, a continuación procede a verificar si las partes procesales poseen la capacidad necesaria para transigir en el presente juicio, observando que: la ciudadana JENNY MARGARITA RAMPI NAVARRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.726.957, como parte actora se encuentra debidamente asistida en este acto por el abogado en ejercicio Joel Millán, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 57.092, y en lo que respecta a la parte demandada, el ciudadano JOSÉ ANGEL GÓMEZ ALSILA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.601.297, asimismo, se encuentra debidamente asistido por el abogado en ejercicio Saúl Villareal, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 219.259.
Ahora bien, verificado como ha sido que las partes se encuentran plenamente y legalmente facultadas para transigir, y no habiendo ningún impedimento para que este órgano jurisdiccional pueda conceder la homologación al acuerdo efectuado por las partes de común acuerdo, en consecuencia, se declara consumado tal acto, procediéndose como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Todo lo cual será lo dispuesto de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del fallo. Por lo que este Tribunal procede a impartir la debida homologación en los mismos términos acordados y suscritos por las partes en el escrito de transacción el cual corre inserto en los folios 69 y su vuelto y el 70 del presente expediente. Así se decide.-
D E C I S I Ó N
En consecuencia, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley le imparte su HOMOLOGACIÓN A LA TRANSACCIÓN celebrada entre las partes, actora la ciudadana JENNY MARGARITA RAMPI NAVARRO y demandada el ciudadano JOSÉ ANGEL GÓMEZ ALSILA, ut supra identificados en el juicio de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA. Téngase como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada de conformidad en lo previsto en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda expedir por secretaria copia certificada de la presente decisión con inserción del escrito de transacción celebrado por las partes.
Publíquese y regístrese, incluso en la página web oficial www.tsj.gob.ve. Déjese copia certificada de esta decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Audiencias de este despacho a los once (11) día del mes de noviembre del año dos mil veinticinco (2025). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
La Jueza,
Miriam Mussa Naim.- La Secretaria,
Lerys Barreto Escorche.
MMM/Lbe/mari
PJ0182025000035
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