REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO BOLÍVAR
ASUNTO PRINCIPAL: FP02-V-2025-000227
DEMANDANTE: MILAGROS DEL VALLE INDRIAGO FARIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.949.897, y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: JOSE GREGORIO HERNÁNDEZ SANGUINO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº 65.425, y de este domicilio.
DEMANDADO: ELKIN DARIO DUQUE ZULUAGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.565.622, y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: JOSMARY HAYDEE HERNÁNDEZ RAMOS, venezolana, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 113.185, y de este domicilio.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (HOMOLOGACIÓN AL CONVENIMIENTO)
Visto el escrito de fecha 10/10/2025, presentado por el ciudadano ELKIN DARIO DUQUE ZULUAGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.565.622, con domicilio en la urbanización El Samán, Calle Victoria del sitio denominado Agua Salada, Casa Nº 8, Ciudad Bolívar, Municipio Angostura del Orinoco del estado Bolívar, parte demandada en la presente causa de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, debidamente asistido por la abogada Josmary Haydee Hernández Ramos, venezolana, mayor de edad, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 113.185, a través del cual procede a dar contestación a la demanda exponiendo lo siguiente:
“Horas de despacho del día de hoy, Diez (10) de Octubre del Dos Mil Veinticinco (2.025), compareció: ELKIN DARIO DUQUE ZULUAGA, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad Nº V.- 19.565.622 y de este domicilio, con domicilio en la urbanización El Samán, Calle Victoria del sitio denominado Agua Salada, Casa Nº 8, Ciudad Bolívar, Municipio Angostura del Orinoco del Estado Bolívar, actuando en este acto en mi carácter de parte demandada, debidamente asistido en lo jurídico por la Abogado JOSMARY HAYDEE HERNANDEZ RAMOS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.638.604, inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo la matrícula Nº 113.185, y expuso: “Comparezco ante este honorable Juzgado a los fines de darme por citado en la demanda por reconocimiento de firma de documento privado y en consecuencia renuncio al lapso de comparecencia y convengo en la pretensión convenida en la demanda, reconozco como mía la firma que lo suscribe y cierto el contenido del documento”. Terminó, se leyó y conformes firman…”
Ahora bien, visto el escrito de fecha 12 de noviembre de 2025, la ciudadana Milagros del Valle Indriago Farias, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-4.949.897, asistida por el abogado José Gregorio Hernández Sanguino, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-8.898.087, inscrito en el I.P.S.A, bajo el N° 65.425, donde procedió a solicitar:
"DE LA CONSTATACIÓN PROCESAL
De las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que en fecha Diez de (10) de Octubre de 2.025, el ciudadano: ELKIN DARIO DUQUE ZULUAGA, Venezolano, Mayor de edad, titular de la cedulà de identidad N° V.- 19.565.622, parte demandada en la presente causa, compareció ante este Tribunal y, en el acto mediante diligencia, se dio debidamente citado y de manera expresa y formal, RECONOCIO como suya la firma estampada en el documento privado objeto de la presente acción, así como también RECONOCIÓ como cierto el contenido integro del mismo. DE LA SOLICITUD DE SENTENCIA Ciudadano Juez, el reconocimiento expreso de la firma y el contenido del instrumento privado por parte del demandado constituye un acto de allanamiento a la pretensión principal de la demanda, lo cual hace innecesaria la continuación del procedimiento ordinario y la apertura de la fase probatoria.
En tal sentido, y de conformidad con lo establecido en el Artículo 444 y el Artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, al haber ocurrido el reconocimiento expreso del instrumento privado, se ha cumplido el objeto de la presente acción, quedando el documento reconocido y con plena validez legal.
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, y en virtud de que el reconocimiento expreso del documento privado por parte del demandado equivale a un allanamiento total a la demanda, solicito formalmente a este Tribunal que, de conformidad con el Articulo 263 del Código de Procedimiento Civil y la jurisprudencia reiterada, se proceda a dictar la correspondiente SENTENCIA DEFINITIVA pasada en autoridad de cosas juzgada declarando: PRIMERO: CON LUGAR la demanda de Reconocimiento de Contenido y Firma de Documento Privado. SEGUNDO: RECONOCIDO el documento privado in comento que reposa en el expediente en cuanto a su contenido cierto y firma, teniéndose dicho acto como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Es todo. Termino se leyó y conformes firman.- “
Al respecto, quien aquí suscribe observa que nuestra norma adjetiva civil establece los requisitos a ser tomados en cuenta a la hora de impartir la homologación y aprobación del convenimiento los cuales se encuentran consagrados en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, y establecen lo siguiente:
“Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”.
(Destacado del tribunal)
“Artículo 264: “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
(Destacado del tribunal)
Las normas adjetivas anteriormente transcritas, señalan en forma clara, todos los parámetros legales que debe cumplir el acto de convenimiento de la demanda para que el tribunal pueda impartir su aprobación.
Así pues, para que esta juzgadora pueda proceder a pronunciarse sobre el convenimiento presentado por las partes observa:
En primer lugar, que la pretensión de la actora consiste puntualmente en el reconocimiento de contenido y firma de documento privado celebrado con el demandado de autos, en fecha 07/02/2025.
En segundo lugar, se puede evidenciar que el demandado reconoce y conviene lo siguiente: “… en consecuencia, renuncio en el lapso de comparecencia y convengo en la pretensión convenida en la demanda, reconozco como mía la firma que lo suscribe y cierto el contenido del documento…”
Ahora bien, a criterio de esta juzgadora lo plasmado por el demandado en su escrito de convenimiento, es una aceptación de los hechos aducidos por la parte demandante y la pretensión en sí, pues, se observa en dicho escrito la forma de cumplimiento con la pretensión del reconocimiento de contenido y firma del documento privado, exigido por la demandante, es por lo que, se requiere la aceptación por parte de la actora, quien también así lo ha manifestado tal como fue mencionado en párrafos anteriores, es por ello, el convenimiento efectuado por el demandado y aceptado por la demandante, en consecuencia, este Tribunal, a tenor de lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, procede a impartir la debida homologación en los mismos términos expuestos y suscritos por las partes en el presente juicio. Así se establece.-
D E C I S I Ó N
En consecuencia, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO efectuado por el demandado ciudadano ELKIN DARIO DUQUE ZULUAGA, en el juicio de Reconocimiento de Contenido y Firma, interpuesto por la ciudadana MILAGROS DEL VALLE INDRIAGO FARIAS, ambos ut supra identificadas; téngase como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada de conformidad en lo previsto en el artículo 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, y en los términos por las partes acordados.
SEGUNDO: RECONOCIDO LEGALMENTE EL CONTENIDO Y FIRMA del documento privado suscrito entre las partes, celebrado el 07/02/2025. Asimismo, de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda expedir copia certificada de la presente decisión y del escrito que se homologa.
Publíquese y regístrese, incluso en la página Web oficial www.tsj.gob.ve, Déjese copia certificada de esta decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de despacho, a los diecisiete (17) días del mes de noviembre del año dos mil veinticinco (2025). Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
La Juez,
Miriam Mussa Naim.
La Secretaria,
Lerys Barreto Escorche.
MMN/Lbe/Kelly.
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