PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar
Ciudad Bolívar, 18 de noviembre de 2025.
215º y 166º
ASUNTO: FP02-S-2025-001322.
RESOLUCIÓN: PJ0182025000038.
En la solicitud de MEDIDA CAUTELAR ANTICIPADA DE PROTECCIÓN A LAS ACTIVIDADES AGRICOLAS Y PECUARIAS, que no es más que una MEDIDA AUTONOMA DE PROTECCIÓN DE LA PRODUCCIÓN AGRARIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, incoada por el ciudadano JERSEY AMINADAD MALPICA ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.892.613, e inscrito en el IPSA bajo el número 67.360, en su condición de Defensor Público Primero Provisorio con competencia en materia Agraria, adscrito a la unidad regional de la Defensa Pública del estado Bolívar, actuando como defensor del ciudadano PETER BARTHA LOMBANA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.728.103.
En fecha 16 de octubre de 2025, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, decreto MEDIDA AUTONOMA DE PROTECCIÓN DE LA PRODUCCIÓN AGRARIA, Resolución: PJ0182025000023. Quedando debidamente ejecutada en fecha 28 de octubre de 2025.
Mediante escrito de fecha 31 de octubre de 2025, el ciudadano SAUL ANTONIO ANDRADE MANTILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.878.578, abogado en libre ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el número 52.653, debidamente asistido por el abogado SAUL ANDADRE, inscrito en el IPSA bajo el número 3.572, interpuso oposición a la cautelar decretada.
En fecha 03 de noviembre de 2025, el ciudadano SAUL ANTONIO ANDRADE MANTILLA, anteriormente identificado, consigna escrito de promoción de pruebas. Asimismo, por auto de fecha 05 de noviembre de 2025, este Tribunal admitió las precipitadas pruebas.
En fecha 06 de noviembre de 2025, el Defensor Publico JERSEY AMINADAD MALPICA ALVAREZ, supra identificado, consigna escrito rechazando la oposición ejercida por el ciudadano SAUL ANTONIO ANDRADE MANTILLA, ya identificado, de igual manera, realiza la promoción de pruebas.
Por actas de fecha 10 de noviembre de 2025, este Tribunal declaro desierto las pruebas testimoniales promovidas por el ciudadano SAUL ANTONIO ANDRADE MANTILLA, en razón de su incomparecencia al acto. Por auto de misma fecha, este Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte solicitante.
En fecha 11 de noviembre de 2025, se recibió del Instituto Nacional de Tierras y Desarrollo Agrario ORT Bolívar, informe técnico. En la misma fecha, fue recibido, por parte del ciudadano SAUL ANTONIO ANDRADE MANTILLA, ya identificado, escrito de promoción de pruebas. El cual fue admitido por auto de fecha 12 de noviembre de 2025.
En fecha 12 de noviembre de 2025, se realizó acto de evacuación de las pruebas testimoniales promovidas por la parte solicitante.
Realizada como fue, la narrativa sucinta de las actuaciones proferidas en la presente solicitud, y examinados como fueron los escritos presentados por la parte oponente a la medida, cabe señalar los que fueron consignados en fechas 31 de octubre y 11 de noviembre de 2025, los mismos desprenden denuncias de supuestos vicios procesales; una supuesta ilegalidad al señalar que la cautelar viola el artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; una supuesta violación del derecho a la defensa y derechos constitucionales, así como un claro desconocimiento que posee el ciudadano SAUL ANTONIO ANDRADE MANTILLA, suficientemente identificado, y quien lo asiste, sobre el poder cautelar que posee el Juez agrario para que en pro de la protección de la seguridad agroalimentaria de la Nación, dicte las medidas conducentes y necesarias de conformidad con lo establecido en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Por consiguiente, resulta necesario para esta Juzgadora, antes de pronunciarse sobre la articulación probatoria proferida en la presente solicitud, conforme a lo establecido en el artículo 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil (iter procesal establecido para sustanciar todo lo relacionado a la presente cautelar autónoma), realizar de manera pedagógica un repaso exhaustivo de la doctrina y jurisprudencia reiterada y pacifica en nuestro ordenamiento jurídico, emanada del Máximo Tribunal de la República, y de esa manera, realizar un llamado de atención a los profesionales del derecho ciudadanos SAUL ANTONIO ANDRADE MANTILLA y SAUL ANDRADE, suficientemente identificados.
Antes de todo, se aclara que: en la presente solicitud se está en presencia de una situación jurídica previa de perturbación de la producción agroalimentaria, es decir, no se está sustanciando ni enjuiciando las actuaciones o perturbaciones que cometan los particulares o los entes, únicamente se está dirimiendo la existencia de una producción que pudiese verse afectada por perturbaciones de cualquier índole, y por consiguiente, se requiere de este órgano jurisdiccional la protección cautelar de dicha producción. Limitándose únicamente a dictar las medidas conducentes para salvaguardar la producción. Sin trastocar controversias que deben de resolverse en el procedimiento ordinario agrario o mediante procedimientos penales. Es menester reiterar que, la misión y el fin de este procedimiento es determinar la existencia de una producción agraria y actos de perturbación que pudiesen afectar dicha producción.
Ahora bien, establece el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
Artículo 196. El juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.
La normativa in comento, fue establecida por el legislador bajo la dirección de la línea rectora consagrada en los artículos 305, 306 y 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la cual se consagran los principios que rigen la seguridad y soberanía alimentaria nacional, privilegiando la producción agropecuaria interna en Venezuela, tomándose en consideración el interés general que produce dicha producción, asentando las bases del desarrollo integral sustentable de la nación. Además, la misma comprende, dentro de la ya mencionada ley agraria, uno de los artículos más controversiales de todo su contenido, debido a que vino a recoger una visión axiológica de la función jurisdiccional agraria, sustentada en el derecho a la tutela judicial efectiva desde una perspectiva de los derechos sociales y colectivos que tutela o salvaguarda la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
En este contexto, y debe esta Juzgadora, dar por reproducidos lo argumentado en el decreto de la cautelar, específicamente sobre el poder cautelar que posee el juez agrario, conforme al artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual acorde a los principios consagrados en dicha normativa, adopta la celeridad e inmediación, principios rectores del derecho agrario, requeridos para salvaguardar una eventual transgresión a la seguridad y soberanía agroalimentaria y la protección ambiental, el cual es el fin último de esta ley especial.
En tal sentido, la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, por sentencia Nro. 1.649, de fecha 13 de diciembre de 2010, precisó sobre la naturaleza jurídica de las medidas cautelares oficiosas de protección, que pueden dictar los jueces agrarios, con base al precipitado artículo 196 de la ley agraria, el cual es del siguiente tenor:
“El artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5.991, de fecha 29 de julio del año 2010 establece: (…Omissis…)
Observa esta Sala como se desprende del artículo anterior, que el juez agrario deberá dictar las medidas exista o no juicio, con el objeto de mantener la seguridad agroalimentaria de la nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental.
(…Omissis…)
Observa este mismo Tribunal que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, con el objeto de establecer las bases del desarrollo rural y sustentable, los cuales se desarrollan dentro de los sistemas de justicia, igualdad y paz social del campo, y con el objeto de mantener la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de las distintas generaciones, le da la potestad al juez agrario para que existiendo o no juicio dicte las medidas apropiadas, de oficio o a instancia de parte, pues el objeto de las mismas es asegurar que la producción agraria no sea interrumpida y preservar los recursos naturales renovables, de acuerdo al carácter social del desarrollo de dicha actividad, involucrándose de esta forma intereses y valores superiores de nuestro ordenamiento jurídico, teniendo sus bases en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.”
Asimismo, en este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por sentencia Nro. 368, de fecha 29 de marzo de 2012, determinó el carácter autosatisfactivo de tales medidas autónomas, estableciendo lo siguiente:
“La jueza provisoria del Juzgado de Primera Instancia de Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, justificó su modo de proceder en los artículos 152 y 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y especialmente en el artículo 196 de la identificada ley, relativo a la potestad de los jueces agrarios de dictar medidas sin la existencia de juicio.
Ello así, el aludido artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece lo siguiente: (…Omissis…)
…concluye esta Sala, que dichas medidas especiales agrarias fueron instituidas por el legislador como soluciones jurisdiccionales de carácter urgente y por ende “autosatisfactivas”, ya que están llamadas a resolver de manera suficiente los requerimientos de los postulantes o de la acción oficiosa del juez, motivo por el cual resultan verdaderamente medidas autónomas que en principio no penden de la interposición coetánea o ulterior de una pretensión principal, como si requieren las medidas cautelares clásicas para que no quede ilusoria la ejecución de la sentencia de merito.
No obstante lo anterior y dado su eminente carácter excepcional, resulta fundamental dejar sentado, que la medida autosatisfactiva agraria tendente a evitar la interrupción, ruina, desmejoramiento o destrucción de la producción agraria en su sentido amplio, así como del ambiente, no puede ser entendida como un medio sustitutivo de aquellas vías ordinarias previstas en la legislación especial (Ley de Tierras y Desarrollo Agrario), por lo que necesariamente se debe indicar el tiempo de su vigencia partiendo de aquellos aspectos técnicos en especial del ciclo biológico, y su necesaria conexión con la producción primaria de alimentos y la biodiversidad, previniendo, de resultar imperioso, el eventual proceso jurisdiccional donde de manera definitiva se dirima la controversia planteada.”
Puede inferirse del anterior criterio jurisprudencial transcrito que, en un primer término, las medidas cautelares oficiosas previstas en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario tienen naturaleza autónoma y pueden ser dictadas por el juez agrario exista o no juicio principal, de oficio o a instancia de parte. Su finalidad esencial es preservar bienes jurídicos superiores de orden público constitucional: la seguridad agroalimentaria, la biodiversidad y la protección ambiental, garantizando que la producción agraria no sea interrumpida y que se preserven los recursos naturales renovables. Estas medidas responden al carácter social de la actividad agraria y a la vigencia efectiva de los derechos ambientales y agroalimentarios de las presentes y futuras generaciones.
Por otro lado, la Sala Constitucional ratificó y profundizó el criterio anterior al declarar que las medidas del artículo 196 de la normativa agraria, son medidas autónomas autosatisfactivas de carácter urgente. No requieren la existencia ni la posterior interposición de una pretensión principal (como ocurre con las cautelares típicas), pues por sí solas resuelven suficientemente la situación que motivó su dictamen. Sin embargo, por su carácter excepcional, no sustituyen las vías ordinarias de la Ley de Tierras; deben ser temporalmente limitadas según criterios técnicos objetivos (especialmente el ciclo biológico y la producción primaria de alimentos), y su duración debe expresarse expresamente en el decreto, quedando siempre supeditadas a la eventual tramitación del proceso principal que resuelva definitivamente la controversia.
Ahora bien, sobre el procedimiento a seguir en dichas medidas autosatisfactivas, a fin de resguardar el derecho a la defensa y al debido proceso de aquellos entes o particulares, contra quienes opera, en el entendido que las mismas pueden ser dictadas sin la dependencia de un procedimiento Judicial previo. Al respecto, resulta importante recordar que las mismas correspondían al entonces artículo 211 del Primigenio Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (2001), cuya legalidad y aplicación fue resuelta por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por sentencia Nro. 962 de fecha 09 de mayo de 2006, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, el cual estableció el criterio líder en la materia:
“Por tanto, siendo que la competencia contenida en el artículo 211 del Decreto con fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, solamente puede ser ejercida por el juez agrario con fundamento en la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental, lo cual presenta su justificación constitucional en los artículos 305 y 306 del Texto Fundamental y que del mismo modo, dicho artículo resulta aplicable únicamente con dos objetivos específicos a saber, evitar la interrupción de la producción agraria y garantizar la preservación de los recursos naturales renovables y finalmente, que la medida preventiva sólo podrá tomarse cuando estos fines se encuentren amenazados de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción, debe concluir esta Sala que, la actuación analizada, se encuentra ciertamente delimitada por un entorno normativo.
En consecuencia de lo anterior, la norma circunscribe el poder preventivo a la adopción de medidas en cuatro supuestos específicos, para obtener dos resultados perfectamente delimitados, con lo cual debe desestimarse el argumento según el cual el artículo recurrido es una norma en blanco, que propugna la actuación arbitraria, pues no sólo se encuentran delimitadas las circunstancias que llevarían al juez agrario a actuar en un determinado sentido, sino que además están preestablecidos los dos objetivos que debe perseguir dicho órgano jurisdiccional con su proveimiento, el cual a todo evento, debe observar el deber de motivación a la que hizo referencia supra y así se declara.
(…Omissis…)
Lo expuesto evidencia que, tal como señaló la representación de la Procuraduría General de la República, el artículo 211 del Decreto con fuerza de Ley de Tierras y desarrollo Agrario, actualmente artículo 207 de la Ley de Tierras y desarrollo Agrario de 2005, recoge una visión axiológica de la función jurisdiccional, que se compadece con el referido carácter subjetivo del contencioso administrativo y con el derecho a la tutela judicial efectiva, contexto en el cual la medida adoptada por el juez agrario, se desarrolla conforme a la celeridad e inmediatez necesarias para salvaguardar una eventual transgresión a los principios de la seguridad agroalimentaria y al derecho a la biodiversidad, siguiendo a tal efecto, el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley, conforme a la previsión contenida en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Así, cuando el juez agrario desarrolle oficiosamente la competencia atribuida en la norma impugnada, procederá a la apertura inmediata del correspondiente contradictorio, donde le garantizará a aquel contra quien obre la medida y a los eventuales interesados, el derecho a la defensa y al debido proceso, a través de la notificación de la decisión, el acceso al expediente y la posibilidad de alegar y probar a favor de la eventual oposición.”
Conforme a lo anteriormente expuesto, puede desprenderse que, La Sala Constitucional al incorporar el correspondiente contradictorio al artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, permitiendo que particulares y entes que se crean afectados en su esfera jurídica de derechos por las medidas dictadas en función del mismo, realizar la debida oposición y descargo, siguiendo el iter procesal establecido en el artículo 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, salvaguardando, de esta manera, el debido proceso y el derecho a la defensa por la adopción de las medidas autónomas que en función de la protección agroalimentaria de la nación, dicte el Juez agrario.
En el mismo orden de ideas, el autor Harry Hildegard Gutiérrez Benavides (2014), en su obra: Comentarios al Procedimiento Ordinario Agrario, pág. 55, realizó la siguiente conclusión sobre el iter procesal a seguir para el contradictorio de las medidas autónomas de protección de la seguridad agroalimentaria de la nación:
“Acordar una medida cautelar sin la existencia de juicio, no reviste en algún modo violación del derecho a la defensa o al debido proceso, pudiendo los particulares y demás autoridades para las cuales resulten vinculantes, ejercer el correspondiente contradictorio. En ese sentido, cuando el juez agrario desarrolle oficiosamente la competencia atribuida en la norma bajo análisis, procederá a la apertura inmediata del correspondiente contradictorio, donde le garantizará a aquel contra quien obre la medida y a los eventuales interesados, el derecho a la defensa y al debido proceso, a través de la notificación de la decisión, el acceso al expediente y la posibilidad de alegar y probar a favor de la eventual oposición, siguiendo a tal efecto, el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del CPC, el cual procederá una vez ejecutada la medida, sin que tal mecanismos pueda ser sustituido con el ejercicio de la acción de amparo constitucional;” (Negritas propias de este Tribunal).
Por tal motivo, en razón de lo anterior, puede concluirse que las denuncias realizadas por el ciudadano SAUL ANTONIO ANDRADE MANTILLA, supra identificado, sobre supuestos vicios, violaciones al debido proceso y al derecho a la defensa. Así como, lo que a su pensar es un “curioso procedimiento”, queda resuelto y aclarado, pedagógicamente, con todo lo anteriormente expuesto. Pero, todo deviene de un desconocimiento del derecho agrario, por tal motivo, debe esta Jurisdiciente, instar y exhortar a realizar, en consideración de lo antes planteado, el estudio exhaustivo al derecho agrario y sus principios generales que rigen tal rama de las ciencias jurídicas. Y de esta manera evitar consigo, este tipo de denuncias, que atentan en contra de la dignidad propia de la profesión, siendo que la misma reviste un carácter esencial del Sistema de Justicia y por ello, es necesaria una actuación de manera concordante.
SOBRE LA ARTICULACIÓN PROBATORIA.
Sobre la articulación probatoria, luego de revisadas exhaustivamente las pruebas promovidas en la presente solicitud, indudablemente, se determina el mal uso que le dieron ambas partes a esta forma procesal, debido a que el oponente se empecinó en probar que posee el título de abogado, alegando que las actuaciones realizadas, las cuales fueron traídas como perturbaciones por parte del solicitante, fueron gestiones legales-administrativas como abogado de la República, trayendo a colación una controversia sobre la propiedad del lote de terreno. Del mismo modo, el Defensor Publico en su carácter de defensor del solicitante, promovió pruebas documentales referentes a la cadena titulativa del lote de terreno.
Ambas partes olvidando el fin último de la presente solicitud, que no es más que la protección a la seguridad agroalimentaria de la nación, específicamente sobre la unidad de producción denominada: Fundo la Gran Cosecha. No teniendo, este Juzgado, que pronunciarse sobre las documentales, que derivan a un asunto propio que debe de dirimirse por el procedimiento ordinario agrario, siendo que este procedimiento autónomo cautelar, no busca la sustitución de dicho procedimiento, como ya anteriormente se mencionó.
Por tal motivo, no habiendo sido contradichos o modificados los hechos que generaron el decreto de la cautelar, y siendo que las pruebas testimoniales desprenden la existencia de un indicio de una posible perturbación, y comprobado cómo fue la existencia de la producción dentro del lote de terreno bajo cautela, tal y como se puede desprender de la inspección judicial realizada, en concordancia con el informe técnico del Instituto Nacional de Tierras y Desarrollo Agrario, y siendo un deber inderogable por parte de los Jueces Agrarios, los cuales deben en procura de la seguridad agroalimentaria, actuar en defensa integral y material de las unidades de producción que desarrollan la actividad agraria interna del país.
Debe, indiscutiblemente, quien suscribe, ratificar en su totalidad el decreto de MEDIDA AUTONOMA DE PROTECCIÓN DE LA PRODUCCIÓN AGRARIA, de conformidad con el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con lo establecido en el artículo 305, 306 y 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Conforme a los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la oposición interpuesta por el ciudadano SAUL ANTONIO ANDRADE MANTILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.878.578, abogado en libre ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el número 52.653, en contra de la MEDIDA AUTONOMA DE PROTECCIÓN DE LA PRODUCCIÓN AGRARIA, dictada por este Juzgado en fecha 16 de octubre de 2025, Resolución PJ0182025000023.
SEGUNDO: se RATIFICA en su totalidad el decreto de MEDIDA AUTONOMA DE PROTECCIÓN DE LA PRODUCCIÓN AGRARIA, dictada por este Juzgado en fecha 16 de octubre de 2025, Resolución PJ0182025000023.
Publíquese y regístrese, incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve. Déjese copia certificada de esta decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de este despacho a los dieciocho (18) días del mes de noviembre de dos mil veinticinco (2025). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
La Juez,
Miriam MussaNaim.
La Secretaria,
Lerys Barreto Escorche.
En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior sentencia, siendo las tres en punto de la tarde (03:00 p.m.).-
La Secretaria,
Lerys Barreto Escorche.
MMN/LBE/Abelardo.
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