PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar
Ciudad Bolívar, 20 de noviembre de 2025.
215º y 166º
ASUNTO: FP02-V-2025-000275.
RESOLUCIÓN: PJ0182025000039.
En el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO, incoado por la ciudadana MARIANGELINA DEL VALLE VILA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.191.540, abogado en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el número 79.968, apoderada judicial de la sociedad mercantil INDUSTRIAS REFRIMAQ, inscrita en el registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, de fecha 17 de marzo de 1999, bajo el Nro. 74, Tomo 53-A SDO, siendo su última modificación estatutaria registrada en fecha 08 de diciembre de 2023, bajo el Nro. 10, Tomo 947-A, tal y como se evidencia de poder Especial, debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Octava del Municipio Chacao del estado Miranda, de fecha 27 de septiembre de 2024, asentado bajo el Nro. 25, Tomo 113, folios 76 hasta 78 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria, en contra de la sociedad mercantil Inversiones EA 2040 C.A., inscrita en el registro Mercantil Segundo del estado Bolívar, bajo el número 13, Tomo 20-A, de fecha 29 de julio de 2009, e inscrita en el Registro Único de Información Fiscal (RIF) bajo el número J-29795014-1, con correo electrónico juliano.abboud@icloud.com y julianoabboud@gmail.com, con teléfono 0414-3017401, domiciliada en el Centro Comercial Abboud Center, Paseo Orinoco, Municipio Angostura del Orinoco del estado Bolívar, representada judicialmente por la ciudadana MILI NIURKA ANDARCIA FEBRES, abogada en libre ejercicio inscrita en el IPSA bajo el número 56.356.
Por auto de fecha 07 de octubre de 2025, este Tribunal ordenó la entrada de la presente demanda, anotándose en el libro de causas correspondiente. Subsiguientemente, en fecha 10 de octubre de 2025, este Tribunal dictó auto de admisión, ordenando el emplazamiento de la parte demandada, en la persona que planteaba el libelo como su representante, el ciudadano JULIANO ELIAS ABBOUD ABUD, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.636.967.
En fecha 15 de octubre de 2025, el suscrito alguacil de este despacho, consignó boleta de intimación debidamente firmada por el ciudadano JULIANO ELIAS ABBOUD ABUD, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.636.967.
En fecha 12 de noviembre de 2025, la ciudadana MILI NIURKA ANDARCIA FEBRES, abogada en libre ejercicio inscrita en el IPSA bajo el número 56.356, en su carácter de Co-apoderada judicial de la sociedad mercantil Inversiones EA 2040 C.A., inscrita en el registro Mercantil Segundo del estado Bolívar, bajo el número 13, Tomo 20-A, de fecha 29 de julio de 2009, e inscrita en el Registro Único de Información Fiscal (RIF) bajo el número J-29795014-1, tal y como se evidencia de poder debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Primera del Municipio Angostura del Orinoco, de fecha 04 de octubre de 2016, anotado bajo el número 49, Tomo 103, de los libros de autenticaciones llevados por la ya mencionada notaria, interpuso escrito de cuestiones previas.
Realizada como fue, la narrativa sucinta de los antecedentes que condujeron a la realización del presente pronunciamiento, puede desprenderse, del escrito de promoción de cuestiones previas, que la ciudadana MILI NIURKA ANDARCIA FEBRES, supra identificada, con el carácter anteriormente mencionado, propuso las cuestiones previas establecidas en el ordinal 1º y 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, y en concordancia con lo establecido en el artículo 349 eiusdem, quien suscribe, decidirá de manera preferente y sumaria la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del ya mencionado artículo 346.
Ahora bien, la parte demandada, su escrito de cuestiones previas, arguye lo siguiente:
“(…) A su vez, tanto el derecho de acción, como el proceso y la jurisdicción pertenecen al llamado “Trinomio Sistemático Fundamental de la Ciencia Procesal” establecido por Piero Calamandrei, en su obra Instituciones de Derecho Procesal Civil, el cual establece las bases fundamentales del derecho procesal civil; y de acuerdo a lo contemplado en la citada normativa constitucional, emana de la soberanía por autoridad de la ley, ejercido por los órganos de administración de justicia a nivel nacional, con el fin de resolver y dirimir controversias planteadas por quien acceda a estos; pero, esta facultad de administrar justicia no siempre se manifiesta en todos los ámbitos de la sociedad civil, por lo que existen causas por las cuales un Juez no puede hacer uso de ese poder jurisdiccional, y el tramitado por medio de esta nomenclatura judicial, es uno de ellos.
Es el caso, Honorable Juzgadora, que se evidencia del documento privado acompañado por la parte demandante, titulado «ACUERDO DE VENTA C C ABBOUD CENTER», que ambos contratantes, de mutuo acuerdo, establecieron que, a la hora de resolución de controversias que se susciten del contrato celebrado, de manera previa al ejercicio de acciones judiciales, deben someterse a una vía de negociación, y en caso de que esta no sea fructífera, proceder de acuerdo a las reglas establecidas en el Reglamento de Conciliación y Arbitraje del Centro Empresarial de Conciliación y Arbitraje (CEDCA), tal y como lo establece la CLAUSULA SEXTA del presente acuerdo, la cual fue establecida de la manera lo siguiente:
(…Omissis…)
De la cláusula anteriormente citada y subrayada, se evidencia LA EXISTENCIA DE UNA CLAUSULA ARBITRAL a la cual las partes se obligaron a someterse en razón de la resolución de controversias que se ocasionaren por las obligaciones establecidas en el acuerdo suscrito entre las partes, debiendo, de manera obligatoria, ventilar estas por ante el Centro Empresarial de Conciliación y Arbitraje (CEDCA) de acuerdo a su Reglamento de Conciliación y Arbitraje, y no por los Tribunales de la República, tal y como lo está efectuando la actora.
En consideración sobre este punto, la Sala Político Administrativa, por medio de Sentencia N° 816 de fecha nueve de octubre del año en curso (09/10/2025) (Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo eleva consulta de sentencia del 2.6.2025, con motivo de la demanda por resolución de contrato interpuesta por la ciudadana Ana Lisbel de Abreu Chávez contra la empresa Su Mayor Venezuela, C.A., Exp: 2025-0370, Ponente: Emilio Ramos González, https://historico.tsj.gob.ve/decisiones/spa/octubre/348490-00816-91025-2025-2025-0370.HTML) ha establecido su criterio reciente sobre la controversia en estos tipos de casos, estableciendo lo siguiente:
(…Omissis…)
Es claro, evidente y notorio para esta parte demandada, que el presente conflicto no debe ser resuelto por esta vía ordinaria, sino de acuerdo a los parámetros establecidos en el contrato, valga decir, EL ARBITRAJE AL QUE SE OBLIGARON SOMETERSE, lo que genera que este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del Primer Circuito del Circunscripción Judicial del estado Bolívar NO TENGA JURISDICCION para conocer y decidir acerca de la demanda de resolución de contrato incoada por la parte actora INDUSTRIAL REFRIMAQ, C.A., plenamente identificada, en contra de mi representada empresa mercantil INVERSIONES EA 2040, C.A, en razón de lo establecido en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil. (Subrayado y negritas propias de la cita).
De lo anteriormente transcrito, desprende que la parte demandada alega la falta de jurisdicción de este Juzgado para conocer y decidir de la presente acción, sustentándolo en lo que establecieron, mutuamente, las partes en la clausula SEXTA del contrato que se persigue su resolución, el cual riela desde el folio 49 al folio 51 del presente expediente y es del siguiente tenor:
“SEXTA. Toda controversia o diferencia relativa a esta negociación, su ejecución, terminación e interpretación, se regulará por las leyes que rigen en la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo, ambas partes, de mutuo y común acuerdo, convienen que para el caso de generarse algún conflicto derivado del presente contrato, previo al ejercicio de cualquier acción judicial, se comprometen a efectuar todas las diligencias y negociaciones necesarias a los fines de procurar cualquier eventualidad conflictiva posible, empleando para ello la vía de negociación mediante reunión, en fecha y lugar mutuamente acordado, lo cual podrá ser iniciado por cualquiera de las partes, entregando a la otra, un aviso escrito que describa el motivo de la controversia; si la controversia permaneciere sin ser resuelta después de la reunión, cualquiera de las partes podrá iniciar una mediación y conciliación privada. En caso de no llegar a resolver el asunto a través de la mediación y conciliación privada, ambas partes acuerdan en someterse a un arbitraje de derecho de conformidad con el procedimiento expedito previsto en el Reglamento de Conciliación y Arbitraje del Centro Empresarial de Conciliación y Arbitraje (CEDCA) en la ciudad de Caracas.”
Sin duda alguna, puede evidenciarse que las partes que conforman el presente juicio, en su contrato denominado: “ACUERDO DE VENTA C C ABBOUD CENTER” establecieron someterse voluntariamente, de común y mutuo a cuerdo a la jurisdicción arbitral, obligándose a dirimir las controversias que se presenten ante árbitros, renunciando de esta manera a acudir ante los órganos jurisdiccionales ordinarios, vale decir, los órganos que comprende el Poder Judicial.
Por tal motivo, resulta necesario, en este pronunciamiento judicial, traer a colación la Sentencia Nro. 816 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de octubre de 2025, la cual fue citada por la parte demandada en su escrito de cuestiones previas, encajando perfectamente en el presente caso:
“En ese contexto, el arbitraje constituye una excepción a la competencia constitucional que tienen los tribunales ordinarios del país de resolver, por imperio de la Ley, todas las querellas que les sean sometidas por los ciudadanos a su conocimiento, en uso del derecho constitucional a una tutela judicial efectiva y la garantía de acceso a la justicia, previstos en el artículo 26 del Texto Constitucional.
Asimismo, la doctrina y la jurisprudencia han considerado al arbitraje como un medio de autocomposición extrajudicial entre las partes, quienes, mediante una voluntad expresa, convienen de forma anticipada, en sustraer del conocimiento del Poder Judicial (acuerdo este que también podría ser posterior, esto es, ya iniciada una causa judicial), las diferencias, controversias o desavenencias que por la ejecución, desarrollo, interpretación o terminación de un negocio jurídico, sobrevengan entre ellas.
Al respecto, el artículo 5 de la Ley de Arbitraje Comercial, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela número 36.430, de fecha 7 de abril de 1998, establece lo siguiente:
( ) Artículo 5.- El acuerdo de arbitraje es un acuerdo por el cual las partes deciden someter a arbitraje todas o algunas de las controversias que hayan surgido o puedan surgir entre ellas respecto de una relación jurídica contractual o no contractual. El acuerdo de arbitraje puede consistir en una cláusula incluida en un contrato, o en un acuerdo independiente. En virtud del acuerdo de arbitraje las partes se obligan a someter sus controversias a la decisión de árbitros y renuncian a hacer valer sus pretensiones ante los jueces. El acuerdo de arbitraje es exclusivo y excluyente de la jurisdicción ordinaria ( ). (Resaltado de la Sala).
Conforme a la norma transcrita, cuando en una cláusula contractual o en un acto independiente esté incluido un acuerdo de arbitraje, el mismo adquiere carácter vinculante para las partes que han suscrito el contrato, quienes por el acuerdo se obligan a dirimir sus controversias ante árbitros y renuncian a acudir ante los órganos jurisdiccionales ordinarios.”
En concordancia con lo anterior, en razón de que el acuerdo de arbitraje es un medio de autocomposición extrajudicial que puede ser parte de una clausula incluida en un contrato o en un acuerdo independiente, y que el mismo es de carácter vinculante para las partes que suscriben el contrato. Asimismo, con vistas a que en el denominado “ACUERDO DE VENTA C C ABBOUD CENTER”, específicamente en la clausula SEXTA, las partes que conforman el presente juicio, se sometieron al Arbitraje. En consecuencia, debe este Juzgado, declarar, indudablemente, la falta de jurisdicción para conocer y decidir el presente asunto. Así se decide.-
Ahora bien, sobre la causal de incompetencia en razón del territorio, así como la defensa jurídica previa, ejercida por la parte demandada, conforme a lo establecido en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado a consecuencia de la declaración preferente y sumaria de la falta de jurisdicción para conocer y decidir el presente asunto, omite el pronunciamiento expreso sobre tales cuestiones jurídicas previas ejercidas. Así se establece.-
DISPOSITIVA
Conforme a los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la cuestión previa establecida en el orinal 1º (Falta de Jurisdicción del Juez) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ejercida por la parte demandada. En consecuencia, EXTINGUIDO la presente demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO, tiene incoada la ciudadana MARIANGELINA DEL VALLE VILA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.191.540, abogado en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el número 79.968, apoderada judicial de la sociedad mercantil INDUSTRIAS REFRIMAQ, en contra de la sociedad mercantil Inversiones EA 2040 C.A., representada judicialmente por la ciudadana MILI NIURKA ANDARCIA FEBRES, abogada en libre ejercicio inscrita en el IPSA bajo el número 56.356.
SEGUNDO: por la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.
Publíquese y regístrese, incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve. Déjese copia certificada de esta decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de este despacho a los veinte (20) días del mes de noviembre de dos mil veinticinco (2025). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
La Juez,

Miriam MussaNaim.
La Secretaria,

Lerys Barreto Escorche.
En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior sentencia, siendo las doce y quince minutos de la tarde (12:15 p.m.).-
La Secretaria,

Lerys Barreto Escorche.


MMN/LBE/Abelardo.