REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO BOLÍVAR
ASUNTO PRINCIPAL: FP02-V-2025-000063
ASUNTO PROVISIONAL: T-1-INST-2025-Nº 62
Vista la diligencia de fecha 20/11/2025, presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), suscrita por el ciudadano RAMON GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.981.646, parte actora en la presente causa de Partición y Liquidación de la Comunidad Hereditaria, debidamente asistido por la ciudadana Alides Castro, abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 84.127, mediante la cual expone:
“…Desisto de la presente demanda, en tal sentido, pido al tribunal Homologue el presente desistimiento y ordene la devolución de los originales y recaudos en el que se acompañó el libelo de la demanda…”
Al respecto, quien aquí suscribe observa, que nuestra norma adjetiva civil establece los requisitos a ser tomados en cuenta a la hora de impartir la homologación y aprobación del desistimiento los cuales se encuentran consagrados en los artículos 263, 264 y 265 del Código de Procedimiento Civil, que establecen lo siguiente:
“Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”.
“Artículo 264: “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias sobre las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
“Artículo 265: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento, pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.
De las normas anteriormente transcritas, se evidencia que los requisitos necesarios para que el desistimiento sea considerado valido, son: la capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, que el mismo no sea contrario al orden público y no se encuentre expresamente prohibido en la Ley.
En este sentido, nuestro máximo Tribunal de Justicia, ha establecido:
“(…) Requiérase para considerar válido el desistimiento del procedimiento en primer término, que éste sea manifestado por el actor, quien es el único legitimado para renunciar a los actos del juicio por él iniciado, sin que sea necesario el consentimiento del demandado, a menos que el desistimiento se efectúe después del acto de contestación de la demanda (…)”.
(Negrillas del tribunal)
Es de observar que el ordenamiento jurídico impone para su validez, el cumplimiento de tales requisitos específicos, cuya inobservancia podría configurar una causal que el Código Civil sanciona con nulidad.
En el caso que nos ocupa, se trata de un juicio por motivo de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA, interpuesto por RAMÓN CEFERINO GONZALEZ NUÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.981.646, contra los ciudadanos MARILIZA MILAGROSA MONTANARI DE GONZALEZ, PATRIZIA M. GONZALEZ MONTANARI, IRAM MARILIZA GONZALEZ MONTANARI, DAMARYS GONZALEZ BACA Y RAFAEL RICARDO GONZALEZ BACA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.556.855, V-23.551.616, V-20.263.030, V-12.193.040 y V-11.168.61, respectivamente.
Ahora bien, cuando es solicitado el desistimiento del procedimiento, para que el mismo proceda, deben examinarse las actuaciones realizadas en autos, y en el caso de que la parte demandada haya dado contestación a la demanda, deberá exigirse el consentimiento de la misma para que la actora pueda desistir tanto del procedimiento como de la acción.
Es por lo que, luego de una revisión exhaustiva a las actas que conforman el presente expediente, se observo que el ciudadano RAMÓN CEFERINO GONZALEZ NUÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.981.646, debidamente asistido por la abogada Alides Castro, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 84.127, parte actora, DESISTE del procedimiento interpuesto y, visto que en la presente causa, no se ha logrado practicar la citación de los codemandados ciudadanos MARILIZA MILAGROSA MONTANARI DE GONZALEZ, PATRIZIA M. GONZALEZ MONTANARI, E IRAM MARILIZA GONZALEZ MONTANARI, ut supra identificados; el actor puede desistir del procedimiento sin que los codemandados de autos convengan en ello, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 263 de la Ley Adjetiva Civil, este Tribunal considera que es procedente la homologación del desistimiento efectuado por la parte actora. Así se decide.
D E C I S I Ó N
En consecuencia, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley le imparte su HOMOLOGACIÓN AL DESISTIMIENTO del presente procedimiento, efectuado por el ciudadano RAMÓN CEFERINO GONZALEZ NUÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.981.646; téngase como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada de conformidad en lo previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la devolución de los documentos originales anexos con el libelo de la demanda, previa certificación de autos.
Publíquese y regístrese, incluso en la página oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve. Déjese copia certificada de esta decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de este despacho a los veinticinco (25) días del mes de noviembre del año dos mil veinticinco (2025). Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
La Jueza,
Miriam Mussa Naim.
La Secretaria,
Lerys Barreto Escorche.
Resolución Nº PJ0182025000040
MMN/Lbe/mari
|