REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIALDEL ESTADO BOLÍVAR
Ciudad Bolívar, 25 de noviembre de 2025.
215º y 166º
ASUNTO: FH01-V-2024-000036
RESOLUCIÓN: PJ0182025000041.
DEMANDANTE: MARITZA DEL VALLE GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.880.993.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSE RICARDO TORRES HERRERA, inscrito en el IPSA bajo el número 57.093.
DEMANDADOS: MAURA YANITZA RIVAS GRACIA y JUAN CARLOS RIVAS GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.410.215 y V-17.381.677.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: ORLANDINA DEL CARMEN ROMERO GUARESMA, abogado en libre ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el número 120.605.
MOTIVO: ACCIÒN MERO DECLARATIVA DE LA EXISTENCIA DE LA UNIÒN CONCUBINARIA. .
SENTENCIA: DEFINITIVA.
ANTECEDENTES
En fecha 15 de noviembre de 2024, se recibió por la Unidad y Distribución de Documentos (U.R.D.D), demanda que por ACCIÒN MERO DECLARATIVA DE LA EXISTENCIA DE LA UNIÒN CONCUBINARIA, interpuesta por la ciudadana MARITZA DEL VALLE GARCÍA, anteriormente identificada, en contra de los ciudadanos MAURA YANITZA RIVAS GRACIA y JUAN CARLOS RIVAS GARCIA, ut supra identificados.
En fecha 18 de noviembre de 2024, este Tribunal dictó auto de entrada, ordenando que la misma sea anotada en el libro de causas correspondiente.
En fecha 19 de noviembre de 2024, este Tribunal dictó auto, instando a la parte demandada a indicar y subsanar datos electrónicos de la parte, así como a consignar partidas de nacimientos de los demandados.
En fecha 25 de noviembre de 2024, subsanaron lo indicado en el auto de fecha 19/11/2024.
En fecha 28 de noviembre de 2024, este Tribunal dictó auto de admisión en la presente demanda, ordenando el emplazamiento de los ciudadanos MAURA YANITZA RIVAS GRACIA y JUAN CARLOS RIVAS GARCIA, suficientemente identificados, a los fines de que se realice formal contestación a la presente acción incoada en su contra. Asimismo, se ordenó la notificación del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 131, ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil. De igual manera, se ordenó la publicación de un edicto, conforme a lo previsto en el artículo 507 del Código Civil.
En fecha 20 de enero de 2025, los ciudadanos MAURA YANITZA RIVAS GARCÍA y JUAN CARLOS RIVAS GARCÍA, anteriormente identificados, debidamente asistidos por la ciudadana ORLANDINA DEL CARMEN ROMERO GUARESMA, abogada en libre ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el número 120.605, realizaron formal contestación a la presente acción.
En fecha 23 de enero de 2025, el suscrito alguacil de este Juzgado, deja constancia que hizo entrega de la boleta de notificación dirigida a la Fiscal 7º del Ministerio Público, y consigna recibo debidamente firmada y sellada.
En fecha 29 de enero de 2025, la ciudadana MARITZA DEL VALLE GARCIA, supra identificada, debidamente asistida por el ciudadano JOSE RICARDO TORRES HERRERA, abogado en libre ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el número 57.093, mediante diligencia solicita se libre nuevo edicto. Por auto de fecha 03 de febrero, este Juzgado acordó lo solicitado.
En fecha 07 de febrero de 2025, la parte actora, consignó edicto debidamente publicado en el diario de Guayana.
En fecha 18 de febrero de 2025, mediante diligencia los demandados en autos, ciudadanos MAURA YANITZA RIVAS GARCÍA y JUAN CARLOS RIVAS GARCÍA, anteriormente identificados, se dieron por citados en la presente acción.
En fecha 20 de marzo de 2025, la suscrita secretaria de este Tribunal, deja constancia que vencieron los 20 días para la contestación de la demanda.
En fecha 30 de abril de 2025, este Juzgado, deja constancia del vencimiento del lapso de promoción de pruebas. Dejando constancia que la parte actora, consignó escrito de promoción; y la parte demandada no presentó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 14 de mayo de 2025, este Tribunal dictó auto de admisión de pruebas.
En fecha 01 de julio de 2025, la suscrita secretaria de este Juzgado, deja constancia del vencimiento del lapso de evacuación de pruebas. Asimismo, por auto de fecha 22 de julio de 2025, deja constancia del vencimiento del término para consignar informes.
MERITOS DE LA CONTROVERSIA
La demandante alega que durante la vigencia de su unión concubinaria con el ciudadano Juan Asunción Rivas Torres, quien falleció ab-intestato el 08 de octubre de 2024 en Ciudad Bolívar a causa de una falla multiorganica, metástasis múltiples órganos, cáncer de pulmón derecho, ambos convivieron en armonía y paz, compartiendo una vida en común que se extendió por más de cuarenta y cinco años.
Arguye, que se encuentra legitimada para actuar en su propio nombre y en defensa de sus derechos, conforme al artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que protege tanto el matrimonio como las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer, otorgándoles los mismos efectos legales. La parte manifiesta que su unión cumple con los requisitos legales para ser reconocida como una unión estable de hecho o concubinato, y solicita al tribunal que se declare expresamente su derecho como concubina, dado que no existían impedimentos legales para contraer matrimonio civil y que su relación se caracterizó por la estabilidad, permanencia y mutuo apoyo, similar a un matrimonio legítimo.
La demandante fundamenta su petición en la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, que ha establecido que el concubinato es una forma de unión estable reconocida por la ley, siempre que cumpla con los requisitos del artículo 767 del Código Civil. La parte manifiesta que, conforme a estas disposiciones, es necesaria una declaración judicial que reconozca la existencia y duración de la unión estable, lo cual facilita la aplicación de los derechos y obligaciones derivados de dicha relación, incluyendo la presunción de paternidad en caso de hijos y la comunidad de bienes adquiridos durante la convivencia.
La parte manifiesta que, conforme al artículo 767 del Código Civil, se presume la comunidad de bienes en las uniones no matrimoniales cuando se demuestra la convivencia permanente, incluso si los bienes están registrados a nombre de uno solo de los concubinos. La demandante sostiene que esta presunción es aplicable en su caso, ya que la comunidad concubinaria se extendió por más de cuarenta años, desde el año 1979 hasta el fallecimiento de su concubino en 2024, y que ella contribuyó activamente a la formación del patrimonio común.
La demandante solicita que se declare la existencia de la comunidad concubinaria. En este sentido, pide que se ordene la publicación del edicto correspondiente conforme al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.
Finalmente, la demandante solicita que la demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en todos sus términos, reconociendo la existencia de la unión estable de hecho y la comunidad concubinaria, así como la protección de sus derechos patrimoniales y personales derivados de dicha relación. La parte manifiesta que espera justicia en Ciudad Bolívar a la fecha de presentación de la demanda.
DE LA CONTESTACIÓN.
Los demandados, únicamente alegaron el admitir y aceptar como ciertos los hechos narrados por la ciudadana MARITZA DEL VALLE GARCIA, suficientemente identificada, en su libelo de demanda.
DE LAS PRUEBAS, ANALISIS Y VALORACION
En toda causa o proceso judicial existe un hecho principal que podemos definirlo como aquel cuya existencia o inexistencia se trata de probar y otro denominado hecho probatorio que es aquel que se emplea lo afirmativo o negativo del hecho principal, y es lo que la doctrina moderno denomina como fuente de prueba y medio de prueba. De tal manera que la elección del medio de prueba o de los medios de prueba, suponen lo conducencia de esta para llevar al Juez la convicción de la verdad del hecho controvertido. Como consecuencia de la sub-sunción que haga el Juez al hecho concreto de la norma que lo supone. Se quiere decir con ello, la prueba es prueba de parte y va destinada al Juez con el fin de formar su convicción acerca de la verdad de los hechos en que se fundamenta la pretensión y la defensa o excepción.
En tal sentido, es bueno aclarar que las partes tienen la obligación de probar sus respectivos alegatos, esto se desprende de la norma adjetiva que establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”
Quiere decirse con esto que la formación del material de conocimiento en el proceso constituye una carga para las partes y condiciona la actuación del Juez a no referirse a otros hechos que a los alegados por aquellas. Que de su actividad depende que sus pretensiones sean admitidas o rechazadas de modo que junto a la carga de la afirmación de los hechos tienen la carga de la prueba de los mismos.
Así como no se puede tomar en cuenta hechos que no han sido alegados por las partes, el Juez tampoco puede fundar su sentencia en hechos que no han sido probados. El Código de Procedimiento Civil distribuye la prueba entre las partes, como una carga procesal cuya intensidad depende del respectivo interés, vale decir, si el actor le interesa el triunfo de su pretensión, deberá probar los hechos que le sirven de fundamento, y si al demandado le interesa destruir, enervar o reducir con su actividad directa en el proceso el alcance de la pretensión, deberá por su parte, probar el hecho que la extingue, que la modifique o que impide su existencia jurídica.
De igual manera, el Código Civil en su artículo 1.354 establece:
“Quien pide la ejecución de la obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de la obligación”
Esta disposición se complementa con la consagrada en la primera parte del artículo 254 eiusdem, donde se establece:
“Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciaran a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma.”
Establecido lo anterior, pasa esta Juzgadora a examinar los medios probatorios promovidos por las partes intervinientes en el presente litigio, con el objeto de demostrar las alegaciones de hecho, dejando constancia de la falta de presentación de las mismas por parte de los demandados, y así tenemos:
De las pruebas promovidas por la parte demandante:
En lo que respecta al capítulo I; del mérito favorable de los autos, es importante señalar que efectuado el aporte de pruebas, las mismas pasan a formar parte del proceso, sin que ninguno de los contendores pueda atribuirse factores favorables y la eliminación de los que no lo sean, toda vez que por el principio de la comunidad de la prueba, ninguna de las partes contendientes puede atribuirse el valor exclusivo de cualquier prueba o de parte de la misma, ya que como antes se indicó, las pruebas aportadas al juicio son propias de éste, y no de las partes en particular.
Con relación a esta prueba, esta Jurisdicente considera pertinente, hacer las siguientes consideraciones:
En primer lugar, cuando una prueba es promovida dentro de un proceso cualquiera, no es el promovente el dueño de la prueba, pues la misma puede beneficiar, favorecer o perjudicar a todas las partes que de una u otra forma aparezcan involucradas en la controversia, en atención al principio procesal de la comunidad de la prueba, que permite que una prueba evacuada y producida a los autos pertenece al proceso, guardando total independencia de la parte que la promovió o produjo y no en forma particular a su aportante o promovente, ya que tal como lo estableció la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 19 de noviembre de 1.969, tienen su justificación jurídica en que “... como las pruebas constituyen los elementos utilizados por el Juez para alcanzar el fin del proceso, nada importa quién las haya promovido o aportado”; en segundo lugar, son tres las características fundamentales que se le atribuyen al principio de la comunidad de la prueba: 1) Que se relaciona con el hecho de que toda prueba surte efectos para el proceso quien la adquiere (proceso de adquisición de la prueba) para el proceso, sin que importe la parte que la haya promovido. 2) El destinatario de la prueba no es una parte específica, no es tampoco su promovente, es, siempre y en todo caso el proceso. 3) La valoración de una prueba no toma en cuenta el vínculo generador de ella, pues el mérito y la convicción que de ella dimanan es totalmente independiente del propósito del promovente, sólo subordinado a la soberanía del juzgador; en tercer lugar, si bien, la expresión de reproducir el mérito favorable de los autos en cuanto a que favorezca a la parte promovente, no vulnera en sí el principio de la adquisición procesal, ni tampoco lesiona el principio de la comunidad de la prueba, ni menoscaba la potestad del juzgador de valorar las pruebas, no obstante, la expresión el mérito favorable de los autos en cuanto favorezca al cliente o representado, no constituye por sí misma una prueba, sino una especie de recordatorio al juez para analizar las actas procesales, sin que ello implique, se repite, una prueba en sí misma.
Por lo tanto, a esta prueba promovida por la parte demandante, quien suscribe el presente fallo, no le asigna eficacia probatoria alguna, pues las actas procesales y las pruebas no son patrimonio de una parte en especial sino que corresponden al proceso, y por lo tanto, pueden favorecer o desfavorecer a las mismas. Así se declara.-
Sobre la CARTA DE CONCUBINATO, promovida por la parte actora, esta juzgadora considera, por cuanto la misma no fue tachada, ni impugnada por la parte contraria se le da pleno valor probatorio, a tenor de lo establecido en los artículos 1.357, 1359 y 1.360 del Código Civil. Así se determina.-
Sobre las partidas de nacimientos, promovidas por la parte actora, a consideración de quien suscribe, y por cuanto la misma no fue tachada, ni impugnada por la parte contraria se le da pleno valor probatorio, a tenor de lo establecido en los artículos 1.357, 1359 y 1.360 del Código Civil. Así se determina.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Esta Jurisdicente a los fines de garantizar los principios constitucionales, la Tutela Judicial Efectiva, el Debido Proceso, el Derecho a la Defensa, un Proceso que conlleve a la realización de la justicia, y procurando la estabilidad de los juicios consagrados en los Artículos 26, 49, 257 y 206 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; normas estas que el Juez, debe velar por su estricto cumplimiento, siendo el Juez el guardián del debido proceso y debe mantener la estabilidad del juicio, evitando el incumplimiento de formalidades que produzcan indefensión de alguna de las partes, o desigualdades según la diversa condición que cada una de ellas tenga en el litigio.
La tutela judicial efectiva impone respuesta por parte de los órganos de justicia, y para ello debe tratarse en lo posible de no incurrir en un excesivo formalismo, en pro de conquistar los verdaderos avances acorde a la Carta Magna, en tal sentido, en atención a los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela refiere al derecho a la tutela judicial efectiva, entendido como el derecho que tienen los ciudadanos de activar el órgano jurisdiccional a los fines de obtener un pronunciamiento oportuno y exhaustivo sobre sus pretensiones, como garantía del acceso a la justicia, la cual debe responder a los principios de gratuidad, accesibilidad, imparcialidad, responsabilidad, transparencia, autonomía, independencia y equidad.
Cabe destacar que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, en su estricta observancia, con materia ligada al orden público la cual no puede renunciarse ni relajarse por las partes; así pues, el proceso una vez iniciado, no es un asunto exclusivo de las partes, pues al requerirse el ejercicio de la función jurisdiccional entra en juego también el interés público en una recta y pronta administración de justicia. El timón del proceso es encomendado desde el primer momento al Juez, quien debe actuar como director, propulsor, vigilante y previsor.
Sin embargo es oportuno recalcar que uno de los principios fundamentales de la Constitución de 1999, en su artículo 2º proclama que la República Bolivariana de Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia. Con este principio nuestra Constitución se ha incorporado a la corriente del “Constitucionalismo Social”, que define al Estado Social de Derecho, como aquel Estado que proporciona bienestar al ciudadano, buscando y logrando satisfacer necesidades básicas del colectivo, tales como: salud, educación, vivienda, pensiones, trabajo, justicia, entre otros derechos fundamentales del hombre. Esta corriente descansa en la premisa de la fuerza vinculante que existe entre la realidad social, el derecho y la justicia, e impone la observación sociológica de los hechos para inferir la veracidad de la realidad misma, en el sentido trascendente que los mismos tienen en la sociedad y sus exigencias, a cuyo servicio debe estar el derecho y la justicia.
En el ámbito judicial el Estado Social de Derecho y de Justicia, concede poderes al Juez, a través de un amplio margen de discrecionalidad, que pareciera le autoriza para proceder en justicia conforme a su leal saber y entender, como lo hace el jurado; sin embargo, no hasta el extremo de abandonar el principio de legalidad, es decir, el Juez sigue sujeto a la Ley, pero con la posibilidad de no someterse a ella, si así se lo aconseja el sentido práctico del sentimiento de justicia, al momento de buscarla y realizarla.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 01/02/2000, es concluyente al respecto:
“…El Estado Venezolano es, conforme a la vigente Constitución, un estado de Derecho y de Justicia, lo que se patentiza en que las formas quedan subordinadas a las cuestiones de fondo, y no al revés (Art. 257 de la Vigente Constitución)...”
Asimismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 15 de Marzo de 2000, expuso:
“…Nuestro texto constitucional, sin dejar de lado esta discusión, propone que el proceso es un instrumento para realizar la justicia. Asumir que lo jurídico es social y que lo social es jurídico. En ese sentido, la finalidad última del proceso es la realización de la justicia solucionando los conflictos sociales, y no la obtención de mandatos jurídicos que se convierten en meras formas procesales establecidos en las leyes, sin dar satisfacción a la demanda social, quedando la justicia subordinada al proceso…”
Esto significa que hoy, la Constitución nos impone abandonar la concepción liberal del proceso que teníamos desde hace muchos años y a través de un cambio radical en esta materia, nos ha colocado a la altura de los últimos pasos que da el derecho procesal moderno. Hoy los más avanzados procesalistas coinciden en la concepción social del proceso, lo que trae como consecuencia un cambio en la posición del Juez frente a la Ley.
En el caso de marras, siendo estimadas como han sido las pruebas del presente litigio, este Tribunal pasa a decidir el fondo en base a las argumentaciones que de seguida se exponen:
Con base a lo dispuesto en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone:
“…las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley, producirán los mismos efectos que el matrimonio”
Esta norma fue interpretada de forma vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 15/07/2005, expediente 04-3301, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, cuyos extractos puntualmente más relevantes son los siguientes:
“El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común, la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil. Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77- el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.
Siguiendo indicadores que nacen de las propias leyes, el tiempo de duración de la unión, es al menos de dos años mínimo, podrá ayudar al juez para la calificación de la permanencia, ya que ese fue el término contemplado por el artículo 33 de la Ley del Seguro Social, al regular el derecho de la concubina a la pensión de sobrevivencia”
En este orden de ideas, observa esta sentenciadora que la figura de concubinato es una institución creada por nuestro legislador e interpretada por nuestro Máximo Tribunal a los fines de proteger aquellas relaciones de hecho no matrimoniales.
En efecto, la Sala estableció que:
“…En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca. En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato (…)”.
Debido a esto, es que los accionantes acuden ante este Órgano Judicial, a fin que se le reconozca la unión estable de hecho. Por consiguiente, para que sea procedente la misma se hace necesaria la sentencia declarativa por parte del Tribunal correspondiente, donde se reconozca la filiación entre los concubinos, generando así como consecuencia la inmediatez de los efectos posibles referidos al matrimonio, en atención a lo establecido en el Artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Siendo así, el concubinato es reconocido en Derecho y produce, según la Constitución vigente, cada uno de los efectos del matrimonio en cuanto le sean aplicables. Sin embargo, calificar una relación de hecho entre un hombre y una mujer como concubinaria, no resulta de la simple afirmación de uno de los sujetos que se postula en tal carácter, ya que el concubinato es una institución que requiere llenar ciertos presupuestos para afirmar su existencia.
Tales presupuestos son: 1) La notoriedad de la comunidad de vida, consistente en la apariencia de vida de los concubinos que comporte confundir su convivencia con la vida llevada por los cónyuges, es decir, lo concubinos deben vivir como marido y mujer; 2) Unión monogámica, que implica que el concubinato debe estar conformado por un solo hombre y una sola mujer, con obsequio recíproco de fidelidad; 3) El concubinato está conformado por individuos de diferente genero, es decir, entre un hombre y una mujer, no siendo posible reconocer efectos jurídicos a las uniones estables de hecho existentes entre sujetos del mismo sexo; 4) Carácter de permanencia, este carácter, con importancia neurálgica para la determinación de esta institución, está determinado por la intención de los concubinos en formar una unión estable y perseverante, evidenciándose de las manifestaciones externas de los sujetos, el deseo de vivir y compartir junto el uno al otro, por lo que un romance temporal, no podría considerarse elemento suficiente para determinar la permanencia, no obstante la concurrencia de los presupuestos antes mencionados; 5) Ausencia de impedimentos para contraer matrimonio, que se aplican mutatis mutandis al concubinato. Así, el concubinato implica el desenvolvimiento de una vida intima semejante a la matrimonial, pero sin las formalidades de esta y con sus efectos jurídicos.
Es por esta última afirmación, que el operador jurídico debe ser minucioso al momento de analizar una presunta relación concubinaria, y así poder decidir, protegiendo de esta manera una garantía constitucional.
Por las razones antes expuestas, así como de las pruebas suficientemente valoradas y apreciadas, y de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, la sentencia debe decidir lo alegado y probado en autos, es decir, lo que oportunamente ha sido alegado y probado por las partes en el curso del proceso, y ello implica que las alegaciones deben preceder a las probanzas, pues, de lo contrario se violaría el derecho a la defensa en todo estado y grado de la causa, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y considerando todas las pruebas que constan en actas tenemos que las pruebas promovidas por la parte actora no fueron suficientes para demostrar que tuvo una relación estable y de hecho con el De-Cujus: JUAN ASUNCIÓN RIVAS TORRES, siendo que de las pruebas no emanan fácticamente, la probanza necesaria que requiere “La notoriedad de la comunidad de vida, consistente en la apariencia de vida de los concubinos que comporte confundir su convivencia con la vida llevada por los cónyuges, es decir, lo concubinos deben vivir como marido y mujer”, en otras palabras, que dicha unión sea pública y notoria, teniendo los mismos que ser reconocidos como marido y mujer ante la sociedad, no desprendiéndose de las actas procesales, prueba alguna que pueda llevar a la conclusión de que la ciudadana MARITZA DEL VALLE GARCÍA, suficientemente identificada, mantuvo una relación pública y notoria con el De-Cujus: JUAN ASUNCIÓN RIVAS TORRES, lo que conlleva, ineludiblemente a la declaratoria de la no procedencia de la presente acción. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Conforme a los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO interpuesta la ciudadana MARITZA DEL VALLE GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.880.993, en contra de los ciudadanos MAURA YANITZA RIVAS GARCÍA y JUAN CARLOS RIVAS GARCÍA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-14.410.215 y 17.381.677, respectivamente.
SEGUNDO: en razón de la publicación del presente fallo, siendo el mismo fuera del lapso establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes.
TERCERO: por la naturaleza jurídica de la presente decisión judicial, de mera declaración de la situación jurídica del concubinato, no hay condenatoria en costas.
Publíquese y regístrese, incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve. Déjese copia certificada de esta decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de este despacho a los veinticinco (25) días del mes de noviembre de dos mil veinticinco (2025). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
La Juez,

Miriam Mussa Naim.
La Secretaria,

Lerys Barreto Escorche.
En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior sentencia, siendo las once y catorce minutos de la mañana (11:14 a.m.).-
La Secretaria,

Lerys Barreto Escorche.

















MMN/LBE/Abelardo.