REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO BOLÍVAR
ASUNTO PRINCIPAL: FP02-V-2025-000397
DEMANDANTE: DIANA CAROLINA CAMERO PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.186.280, y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: GILDA TORRES, abogado en libre ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el número 175.830.
DEMANDADOS: MICHEL SABBAK KALIL, SUHEILA DEL CARMEN SABBAK LYON y MELHEM VICENTE SABBAK LYON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-12.193.009, V-8.871.317 y 8.888.645, y de este domicilio
ABOGADO ASISTENTE: WILLIANS FEMAYOR GUACHE, abogado en ejercicio inscrito en el IPSA bajo el Nº 309.042.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
Visto el escrito de fecha 25/11/2025, presentado por ante oficina de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), suscrito entre los ciudadanos DIANA CAROLINA CAMERO PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.186.280, parte actora en la presente causa de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, debidamente asistida por la ciudadana GILDA TORRES, abogada en libre ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el número 175.830, y los ciudadanos MICHEL SABBAK KALIL, SUHEILA DEL CARMEN SABBAK LYON y MELHEM VICENTE SABBAK LYON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-12.193.009, V-8.871.317 y 8.888.645, respectivamente, debidamente asistidos en este acto por el ciudadano WILLIANS GREGORIO FEMAYOR GUACHE, abogado en libre ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo en Nº 309.042, parte demandada, a través del cual proceden a convenir para ponerle fin al proceso exponiendo lo siguiente:
“…Entre los ciudadanos, DIANA CAROLINA CAMERO PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.186.280, debidamente asistida por la ciudadana GILDA TORRES, abogado en libre ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el número 175.830,y MICHEL SABBAK KALIL, SUHEILA DEL CARMEN SABBAK LYON y MELHEM VICENTE SABBAK LYON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-12.193.009, V-8.871.317 y 8.888.645, respectivamente, debidamente asistidos en este acto por el ciudadano WILLIANS GREGORIO FEMAYOR GUACHE, abogado en libre ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo en Nº 309.042, se ha convenido en celebrar amigablemente la siguiente transacción:
Los ciudadanos MICHEL SABBAK KALIL, SUHEILA DEL CARMEN SABBAK LYON y MELHEM VICENTE SABBAK LYON, supra identificados, exponen lo siguiente:
Ciudadana juez, conforme a lo establecido en el artículo 215 y 216 del Código de Procedimiento Civil, nos damos por citados en la presente demanda que por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, tiene incoada en nuestra contra la ciudadana DIANA CAROLINA CAMERO PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.186.280, por consiguiente:
PRIMERO: CONVENIMOS en su totalidad y en cada una de sus partes la presente demanda incoada por la ciudadana DIANA CAROLINA CAMERO PEREZ, anteriormente identificado, en concordancia con lo establecido en el artículo 263 de la normativa adjetiva civil.
SEGUNDO: RECONOCEMOS en su totalidad, contenido y firma el documento privado de compra venta, consignado por la ciudadana DIANA CAROLINA CAMERO PEREZ, supra identificado, en donde realizamos un negocio jurídico, entre la ciudadana anteriormente mencionado (demandante) y nuestra persona (demandado), correspondiente a la venta de UN INMUEBLE, constituido por una parcela de terreno, ubicado en la calle Albrto Carnevalli, cruce con calle Columbo Silva, parcela Nro. 18 de la Urbanización Santa Fe, parroquia Vista Hermosa, Ciudad Bolívar, Municipio Angostura del Orinoco del estado Bolívar, con una superficie aproximada de TRESCIENTOS OCHENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON SEIS CENTIMETROS (388,6 M2), con los siguientes linderos: NORTE: limita casa y solar, que es o fue, de la familia de Plaz, con treinta y dos metros con sesenta centímetros (32,60 Mts); SUR: limita con calle Columbo Silva, con treinta y tres metros con diez centímetros (33,10 Mts); ESTE: limita con calle Alberto Carnevalli, con treinta y ocho metros con veinte centímetros (38,20 Mts) y OESTE: limita casa y solar, que es o fue, de la familia De Padilla, con treinta y siete metros con noventa centímetros (37,90). Dicha venta privada fue pactada por un valor de QUINCE MIL DOLARES AMERICANOS (USD 15.000,00), los cuales ratificamos haberlos recibidos de manos de la ciudadana DIANA CAROLINA CAMERO PEREZ, ya identificada, a nuestra entera y cabal satisfacción.
TERCERO: visto el presente convenimiento y reconocimiento que hacemos, en primer lugar a la demanda interpuesta en nuestra contra y en segundo lugar al documento de venta privado, antes descrito, renunciamos en este acto, a los lapsos procesales y solicitamos de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que este Honorable Juzgado de por consumado el acto y proceda como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada conforme al artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ PEDIMOS QUE SE DECLARE.-
La ciudadana DIANA CAROLINA CAMERO PEREZ, supra identificada, expone lo siguiente:
Manifiesto que acepto los términos de la presente Transacción de la manera como ha sido expuesta.
Finalmente, ambas partes solicitan a este Honorable Tribunal, con vista de este instrumento, se sirva a HOMOLOGAR la presente transacción, pasándola en autoridad de COSA JUZGADA, no susceptible de impugnación ni recurso alguno, y en consecuencia DECLARE LEGALMENTE RECONOCIDO EN CONTENIDO Y FIRMA el documento privado suscrito en fecha once (11) de noviembre del 2025, entre los ciudadanos DIANA CAROLINA CAMERO PEREZ, MICHEL SABBAK KALIL, SUHEILA DEL CARMEN SABBAK LYON y MELHEM VICENTE SABBAK LYON, suficientemente identificados.-
En Ciudad Bolívar, a la fecha de su presentación.-“
Ahora bien, es importante señalar que la figura de la transacción judicial, es uno de los actos de autocomposición procesal que le ofrece el Legislador a las partes dar por concluido un juicio de mutuo acuerdo conforme a lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala lo siguiente:
“Artículo 256.- Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
Por otro lado, el artículo 1.714 del Código Civil, expresa lo siguiente:
“…Artículo 1.714.- Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción…”.
En ese mismo sentido, la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 21/07/2022, en el expediente AA20-C-2022-000072 estableció lo siguiente:
“….(sic)….
la transacción involucra un acto de disposición que excede de la mera administración, razón por la cual es requerida la capacidad de la parte para su realización, así como la asistencia o representación de dicha parte mediante abogado, y especialmente es requerida la facultad expresa para transigir en el poder, en cuyo caso debe constar de forma auténtica, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente:
“…El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa…”. (Resaltado de la Sala).
….(sic) ….
Igualmente, es necesario determinar si quienes actúan en nombre y representación de los que tienen legitimación ad causam, por ser titulares del derecho o interés jurídico controvertido, tienen a su vez facultades de disposición para poner fin a la controversia conforme a lo exigido por el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil…”
De manera que conforme a las normas adjetivas y sustantivas en concordancia con el criterio de la Sala de Casación Civil, a continuación este tribunal procede a verificar si las partes procesales poseen la capacidad necesaria para transigir en el presente juicio, observando que ambas partes se encuentran debidamente asistidas por profesionales del derecho plenamente identificados ut supra, por lo que no existe impedimento alguno para que se homologue el presente escrito transaccional.
Ahora bien, verificado como ha sido que las partes se encuentran plenamente y legalmente facultadas para transigir, y no habiendo ningún impedimento para que este órgano jurisdiccional pueda conceder la homologación al acuerdo efectuado por las partes de común acuerdo, en consecuencia, se declara consumado tal acto, procediéndose como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Todo lo cual será lo dispuesto de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del fallo.
Por lo que este Tribunal procede a impartir la debida homologación en los mismos términos acordados y suscritos por las partes en el escrito de transacción el cual corre inserto en los folios 11 y 12 del presente expediente. Así se decide.-
D E C I S I Ó N
En consecuencia, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO POR VÍA TRANSACCIONAL celebrado entre las partes, ciudadanos DIANA CAROLINA CAMERO PEREZ, MICHEL SABBAK KALIL, SUHEILA DEL CARMEN SABBAK LYON y MELHEM VICENTE SABBAK LYON, todos ut supra identificados en el juicio de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO. Téngase como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada de conformidad en lo previsto en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: RECONOCIDO LEGALMENTE EL CONTENIDO Y FIRMA DEL DOCUMENTO PRIVADO suscrito entre los referidos ciudadanos, celebrado en fecha once (11) de noviembre de 2025. Asimismo, de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda expedir copia certificada de la presente decisión y del escrito que se homologa.
Publíquese y regístrese, incluso en la página web oficial www.tsj.gob.ve. Déjese copia certificada de esta decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Audiencias de este despacho a los veintiocho (28) día del mes de noviembre del año dos mil veinticinco (2025). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
La Jueza,
Miriam Mussa Naim.- La Secretaria,
Lerys Barreto Escorche.
MMM/Lbe/Kelly
|