REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO BOLÍVAR
ASUNTO PRINCIPAL: FP02-V-2025-000221
Visto el escrito de contestación de la demanda, de fecha 06/10/2025, presentado por ante la oficina de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), suscrito por el ciudadano Darys Alfonso Díaz Martínez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.546.360, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 268.923, en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos Olger Rosebel Ávila Solórzano y Celia Carlota Muñoz Varela, ecuatorianos y venezolanos, mayores de edad, portadores de las cedulas de identidad Nros. V-16.220.485 y V-16.220.486, parte demandada en la presente causa con motivo de Reconocimiento de Contenido y Firma de Documento Privado del cual consignan escrito de contestación, mediante el cual procede a convenir sobre la presente, para ponerle fin al proceso exponiendo lo siguiente:
“…Yo, DARYS ALFONSO DIAZ MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la Cédula de Identidad N° V - 13.546.360, de profesión abogado en libre ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión social del abogado bajo el N° 268.923, número de información fiscal V 13546360-0, número de teléfono con aplicación WhatsApp +58 424-90999822; correo electrónico: darysdiaz2010@gmail.com, y de este domicilio, Municipio Angostura del Orinoco del Estado Bolívar, en mi condición de apoderado de los ciudadanos OLGER ROSEBEL AVILA SOLORZANO y CELIA CARLOTA MUÑOZ VARELA, venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles, casados entre sí, portadores de la Cédula de Identidad Ecuatoriana y Venezolana C.C. N° 130190538-4 / C.I. N° V- 16.220.485 y C.C. N° 090608382-9 / C.I. N° V- 16.220.486 en ese mismo orden; cualidad tal y como consta en documento Instrumento-Poder, debidamente autenticado por ante la Notaria Primera del Cantón El Empalme; inscrito en fecha 06 de Octubre del año 2023, Escritura N° 2023-09-08-001-P01666, debidamente apostillado N° 1839603 según Convenio de la Haya suscrito el 5 de octubre del año 1961, ante el Ministerio de Relaciones Exteriores de la República del Ecuador, Guayaquil 10 de Octubre de 2023 bajo el N° 22660401839603; y posteriormente registrado ante el Registro Público del Municipio Angostura del Orinoco del Estado Bolívar, en fecha Siete (07) de Noviembre del Año 2023; el cual quedo inscrito bajo el N° 47, Folio 129, Tomo 7° del Protocolo de Transcripción del Año 2023; el cual riela unido al presente escrito de contestación de la presente demanda en copia simple marcada con la letra "A"; estando dentro de la oportunidad legal para contestar la presente demanda la hago de conformidad con los artículo 358, y 363 del Código de procedimiento Civil en los siguientes términos: DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA. Primero: Vista la demanda de Reconocimiento y contenido de firma de documento privado interpuesta por los ciudadanos, LISSETH DEL VALLE MUJICA DE BETANCOURT, y GESTHER ESTEBAN BETANCOURT ANTIAS, venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles, casados entre sí, portadores de la cedula de Identidad N° V-14.653.632 y Nº V - 18.623.464, convengo que efectivamente en fecha 15 de abril del año 2025, suscribimos contrato de venta por documento privado el cual riela unido marcado con letra "A" al libelo de la demanda interpuesto por los citados ciudadanos y que es objeto de la presente acción.
Segundo: Que efectivamente Yo, DARYS ALFONSO DIAZ MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la Cédula de Identidad N° V - 13.546.360, de profesión abogado en libre ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión social del abogado bajo el N° 268.923, número de información fiscal V 13546360-0, número de teléfono con aplicación WhatsApp + 58 424-90999822; correo electrónico: darysdiaz2010@gmail.com, y de este domicilio, Municipio Angostura del Orinoco del Estado Bolívar, en mi condición de apoderado de los ciudadanos OLGER ROSEBEL AVILA SOLORZANO y CELIA CARLOTA MUÑOZ VARELA, venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles, casados entre sí, portadores de la Cédula de Identidad Ecuatoriana y Venezolana C.C. N° 130190538-4 / C.I.N° V- 16.220.485 y C.C. N° 090608382-9 / C.I. N° V- 16.220.486 en ese mismo orden; cualidad tal y como consta en documento Instrumento-Poder, debidamente autenticado por ante la Notaria Primera del Cantón El Empalme; inscrito en fecha 06 de Octubre del año 2023, Escritura N° 2023-09-08-001-P01666, debidamente apostillado N° 1839603 según Convenio de la Haya suscrito el 5 de octubre del año 1961, ante el Ministerio de Relaciones Exteriores de la República del Ecuador, Guayaquil 10 de Octubre de 2023 bajo el N° 22660401839603; y posteriormente registrado ante el Registro Público del Municipio Angostura del Orinoco del Estado Bolívar, en fecha Siete (07) de Noviembre del Año 2023; el cual quedo inscrito bajo el N° 47, Folio 129, Tomo 7° del Protocolo de Transcripción del Año 2023; un Taller, un Local Comercial, una Oficina, un Apartamento y el Terreno sobre el cual están construidos, descritos de la siguiente manera: El Taller consta de piso de concreto, con estructura metálica, techo de zinc galvanizado, dos baños y un horno para pintar vehículos; arriba del taller Un Apartamento con piso de cerámica, techo de platabanda, ventanas corredizas de aluminio con vidrio y techo razo, consta de tres (03) habitaciones, una (01) cocina, un (01) lavandero y Tres (03) baños, y el Terreno con un área de Seiscientos Cinco Metros Cuadrados (605Mts2); ubicado en la Avenida Libertador, distinguido con el N° 70, identificado con la cedula catastral 06 02 01 179, Parroquia Vista Hermosa, Sector la Paragua, Municipio Angostura del Orinoco de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, y con los siguientes linderos; por el Norte: Con bienhechurías constituidas por casa y terreno propiedad de Carmelo Ramos Abreu; Sur: Terreno que es o fue Propiedad Municipal; Este: Con avenida Libertador; y Oeste: Con Terreno Propiedad de Carmelo Ramos Abreu. El descrito bien inmueble, les pertenece a sus representados El Taller, El Local La oficina y El Apartamento, tal y como se evidencia de documento debidamente registrado ante el Registro Público del Municipio Angostura del Orinoco del Estado Bolívar, en fecha Doce (12) de Septiembre del Año 2014; el cual quedo inscrito bajo el N° 2012.1745, Asiento Registral 2 del Inmueble matriculado con el N° 299.6.3.4.1741 y correspondiente al Libro del Folio Real del Año 2012 y El Terreno, en fecha Veintinueve (29) de Octubre del Año 2012; el cual quedo inscrito bajo el N° 2012.1745, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N° 299.6.3.4.1741 y correspondiente al Libro del Folio Real del Año 2012. Y que el precio de esta venta fue por la cantidad QUINCE MIL DOLARES AMERICANOS (15.000,00$); los cuales pagaron la cantidad de NUEVE MIL DOLARES AMERICANOS (9.000,00$) en efectivo y de curso legal el día 15 de abril del año 2025, tal y como consta de recibo de pago suscritos y firmados con huellas dactilares personales ese mismo día, en ese mismo acto y la cantidad de SEIS MIL DOLARES AMERICANOS (6.000,00$) en efectivo y de curso legal el día 26 de junio del año 2025, tal y como consta de recibo de pago suscritos y firmados con huellas dactilares personales ese mismo día 24 de junio del año 2025, los cuales recibí en nombre y representación de mis mandantes a nuestra entera y cabal satisfacción y que los mismos rielan unido marcado con las letras "D y E" al libelo de la presente demanda.
Tercero: Por lo tanto, manifiesto que reconozco sin apremio ni coacción alguna que el contenido y firma del documento privado de venta objeto de la presente acción son mías; es decir:
1° La firma en el Documento Privado objeto de la presente acción son de mi puño y letra.
2° Efectivamente son mis Huellas Dactilares las que están estampadas y se reflejan en el Documento Privado de Venta.
3° El contenido del documento privado de venta es cierto y exacto y la venta de los bienes allí señalados es irrevocable.
Cuarto: De tal manera que dejo contestada la demanda de reconocimiento de contenido y firma, y Solicito a su vez la excepción de las costas procesales, por cuanto no he planteado contención, ya que no sería justo en mi condición de persona de fe, negar un hecho verdadero para causar un perjuicio innecesario, ya que no tengo interés en mantener una causa sin necesidad ya que está reconocido de mi parte el motivo único y principal de la causa el cual es el reconocimiento del contenido y firma del documento privado.
Quinto: Por ultimo solicito que el presente escrito sea admitido, sustanciado, homologado conforme a derecho y surta los efectos legales correspondiente con todos los pronunciamientos de Ley a objeto de dar por culminada la presente causa, con la inserción del documento privado en la sentencia que se dicte al efecto y devueltas el original con sus resultas. en ciudad Bolívar, Municipio Angostura del Orinoco del Estado Bolívar…”
Al respecto, quien aquí suscribe observa, que nuestra norma adjetiva civil establece los requisitos a ser tomados en cuenta a la hora de impartir la homologación y aprobación del convenimiento los cuales se encuentran consagrados en los artículos 263, 264 y 265 del Código de Procedimiento Civil, que establecen lo siguiente:
“Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”.
“Artículo 264: “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias sobre las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
Las normas adjetivas anteriormente transcritas, señalan en forma clara, todos los parámetros legales que debe cumplir el acto de convenimiento de la demanda para que el Tribunal pueda impartir su aprobación.
Así pues, para que esta Juzgadora pueda proceder a pronunciarse sobre el convenimiento presentado por la parte demandada observa:
En primer lugar, que la pretensión de la parte demandante consiste en que se reconozca el contenido del documento de venta privado, del mismo modo, que reconozca que son suyas la firma y huellas dactilares plasmadas en dicho documento, celebrado entre las partes en fecha 14/04/2025.
En segundo lugar, se puede evidenciar que la parte demandada, conviene a aceptar y reconocer en todas y cada una de sus partes la demanda de Reconocimiento de Contenido y Firma de Documento Privado.
Ahora bien, a criterio de esta Juzgadora lo plasmado por la parte demandada en el escrito de contestación, es una aceptación de los hechos aducidos por la parte actora y la pretensión en sí, pues se observa en dicho escrito la forma del cumplimiento de la pretensión del reconocimiento de contenido, firma y huellas dactilares del documento privado, exigido por los demandantes, es por lo que; este Tribunal a tenor de lo dispuesto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, procede a impartir la debida homologación en los mismos términos expuestos y suscritos por las partes en el presente juicio. Así se establece.-
DECISIÓN
En consecuencia, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley le imparte su HOMOLOGACIÓN AL CONVENIMIENTO efectuado por el demandado, con motivo del juicio de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, interpuesto por los ciudadanos LISSETH DEL VALLE MUJICA DE BETANCOURT y GESTHER ESTEBAN BETANCOURT ANTIAS contra DARYS DIAZ MARTINEZ, apoderado judicial de los ciudadanos OLGER ROSEBEL AVILA SOLORZAN y CELIA CARLOTA MUÑOZ VALERA, ut supra identificadas; téngase como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada de conformidad en lo previsto en los artículos 2563 y ss., del Código de Procedimiento Civil.
Expídase por secretaría copia certificada a las partes del presente fallo de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese, incluso en la página web oficial www.tsj.gob.ve. Déjese copia certificada de esta decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Audiencias de este despacho a los seis (06) días del mes de noviembre del año dos mil veinticinco (2025). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
La Jueza,
Miriam Mussa Naim.- La Secretaria,
Lerys Barreto Escorche.
MMN/LBE/julieth
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