REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, CONSTITUCIONAL, MERCANTIL, TRÁNSITO, MARÍTIMO Y AERONÁUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
COMPETENCIA CIVIL.
CIUDAD GUAYANA; 17 DE NOVIEMBRE DE 2025
AÑOS: 215º Y 166º
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: Adrián José Alzurutt Navarro, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.041.868, representado judicialmente por el abogado José Orangel Sarache Marín, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 92.503 y la ciudadana Mary Carmen Ojeda, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 34.026, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil Bodegón y Licorería Ros-Dan, C.A debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en fecha 21 de febrero del 2006, bajo el Nro. 59, Tomo 8-A Pro, REGMERPRIBO, representada por su presidente, la ciudadana Lisbeth Yulitza Perez de Rivas, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.120.915, sin representación judicial constituida en autos.
MOTIVO: SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR EN JUICIO POR COBRO DE BOLIVARES.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
EXPEDIENTE N.º 45.609
II
ANTECEDENTES
En el juicio por COBRO DE BOLIVARES, según expediente signado bajo el Nro. 45.609 (nomenclatura interna) que le sigue Adrián José Alzurutt Navarro, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.041.868, representado judicialmente por el abogado José Orangel Sarache Marín, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 92.503 y la ciudadana Mary Carmen Ojeda, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 34.026, respectivamente, en contra de la Sociedad Mercantil Bodegón y Licorería Ros-Dan, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en fecha 21 de febrero del 2006, bajo el Nro. 59, Tomo 8-A Pro, REGMERPRIBO, representada por su presidente, la ciudadana Lisbeth Yulitza Pérez de Rivas, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.120.915, pasa este Tribunal a pronunciarse en virtud de la solicitud de medida cautelar cursante en el libelo de la demanda y ratificadas mediante escrito de fecha 11/08/2025, en la cual solicita que de conformidad con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, se decrete medida cautelar provisional de embargo sobre bienes de la sociedad mercantil BODEGON Y LICORERIA ROS-DAN, C.A. supra identificada.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De seguidas pasa esta Juzgadora a revisar si se encuentran llenos los requisitos de procedencia de las medidas cautelares solicitada por la accionante, los cuales están previstos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil para las medidas cautelares en general, previa las consideraciones siguientes:
Las medidas cautelares, como figura jurídica están tipificadas en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Artículo 588.- En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.” (Cursivas del Tribunal).
El precitado artículo, nos remite al artículo 585 del mismo código, que contempla los requisitos de procedencia de las mismas, cuando nos señala:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.” (Cursivas del Tribunal).
Las condiciones de procedencia para decretar una medida cautelar de las denominadas por la doctrina como “típicas” previstas en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, están contenidas en el artículo 585 ejusdem, las cuales son: el peligro de infructuosidad del fallo definido, conocido como “PERICULUM IN MORA” y la verosimilitud del derecho a proteger (presunción del buen derecho) que se conoce con la nominación latina de “FUMUS BONUS IURIS”,
El texto procesal exige en el señalado artículo 585 que las medidas cautelares podrán ser decretadas por el Juez, sólo cuando exista el riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo y “siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”. Por lo que para que pueda decretarse una medida cautelar de las previstas en el artículo 588 eiusdem, debe darse concomitantemente las dos situaciones: 1) Que el derecho que se pretende proteger aparezca como serio, posible y fundamentalmente que tenga vinculación con la materia debatida en el juicio principal; y 2) Que el riesgo manifiesto de que pueda quedar o hacerse ilusoria la ejecución de la sentencia de ser favorable para el peticionante de la medida. En atención a tales requisitos, el solicitante de una medida cautelar debe llevar al órgano judicial, medios de pruebas que constituyan una presunción grave de las circunstancias anteriores, sobre los que la hagan procedente en cada caso en concreto.
Ahora bien y con respecto al caso bajo estudio, se observa que la accionante junto con el libelo de la demanda, sustenta para peticionar la medida fundamenta su derecho en el incumplimiento de una obligación de pagar Doce mil dólares de los Estados Unidos de América (USD12.000, 00) como prueba de la obligación y el incumplimiento consigna lo siguiente:
1. Comunicaciones suscritas por la representante de la demandada, donde alega el accionante que se "observa que la demandada está consciente de la deuda contraída y de plazo vencido" específicamente, se hace referencia a una comunicación de fecha 15 de abril de 2024 y una propuesta formal de aumento de canon de arrendamiento de fecha 16 de mayo de 2024, donde se menciona la deuda pendiente de Doce mil dólares de los Estados Unidos de América (USD12.000, 00). (Folios 01 Vto. al 05)
Dichas pruebas demuestran, prima facie, que existe un reconocimiento de la deuda por parte de la representante de la sociedad mercantil demandada, los cuales constituye un indicio grave y verosímil de la existencia de la obligación reclamada en el libelo, sin que esta apreciación conlleve a un pronunciamiento de fondo por parte de esta Juzgadora ya que la misma es solo para el fundamento de la medida cautelar bajo estudio. Así se determina.
En cuanto al segundo requisito de procedencia conocido como el peligro de infructuosidad del fallo conocido como Periculum In Mora esta Juzgadora debe aclarar que el mismo no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho, por hechos del demandado durante ese tiempo tendiente a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
En el caso de autos, la parte actora fundamenta el Periculum in Mora en dos aspectos:
1. La tardanza del juicio por el cúmulo de trabajo en los Tribunales: Si bien la doctrina y la jurisprudencia han reconocido que la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento es una causa notoria del Periculum in Mora que no necesita ser probada, la sola tardanza del proceso no es suficiente para decretar una medida cautelar. El peligro en la mora debe estar complementado por la demostración de hechos concretos del demandado tendientes a burlar la efectividad de la sentencia esperada
2. El riesgo de insolvencia del accionado: El actor se limita a alegar el riesgo de que la demandada "se insolvente haciendo así nugatorio el resarcimiento de los daños sufridos".
Este Tribunal observa que la parte solicitante no ha aportado ningún elemento probatorio ni ha especificado circunstancias fácticas concretas que demuestren que la sociedad mercantil BODEGON Y LICORERIA ROS-DAN, C.A, esté realizando actos de disposición, liquidación o cualquier otra maniobra tendiente a disminuir su patrimonio o a colocarse en estado de insolvencia, con el fin de hacer ilusoria la ejecución del fallo. Y así se determina.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia: N° 000654 N° Expediente: 25-058 de fecha 23 de octubre de 2025, caso: Andrea Pabón Riveros contra Wilver Salvio Puerta Arrieche. Ponente: José Luis Gutiérrez Parra, estableció lo siguiente:
(…) En este orden de ideas, el juzgador habrá de verificar en cada caso, a los efectos de decretar la procedencia o no de la medida cautelar solicitada, la existencia en el expediente de hechos concretos que permitan comprobar la certeza del derecho que se reclama, el peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo y, por último, que el peligro de daño o lesión sea grave, real e inminente, pues no bastarán las simples alegaciones sobre la apariencia de un derecho, o sobre la existencia de peligros derivados de la mora en obtener sentencia definitiva y de grave afectación de los derechos e intereses del accionante (...)
En análisis de este criterio reciente de la Sala de Casación Civil, para la procedencia de esta medida cautelar se exige que el solicitante no se conforme con la mera alegación del riesgo, sino que debe alegar y probar las circunstancias de hecho que en el caso concreto configurarían y demostrarían la existencia de dicho requisito, por lo cual al no haber aportado la parte actora indicios o pruebas que demuestren la existencia de actos concretos de insolvencia por parte de la demandada, la fundamentación del Periculum in Mora resulta deficiente. Así se hace saber.
En consecuencia, al ser los requisitos del artículo 585 del Cogido de Procedimiento Civil de carácter concurrente y habiendo encontrado este Tribunal deficiente la prueba producida para acreditar el Periculum in Mora, es forzoso para esta Juzgadora declarar improcedente el decreto de la medida cautelar solicitada. Así se decide.
IV
DISPOSITIVA
En mérito de todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y MARÍTIMO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA:
PRIMERO: IMPROCEDENTE LA MEDIDA PROVISIONAL DE EMBARGO PREVENTIVO, solicitada por el ciudadano: Adrián José Alzurutt Navarro, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.041.868, representado judicialmente por el abogado José Orangel Sarache Marín, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 92.503 y la ciudadana Mary Carmen Ojeda, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 34.026, respectivamente.
SEGUNDO: SE ORDENA la notificación de la parte solicitante en virtud de que la presente decisión se dicta fuera de lapso legal.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Dada, firmada y sellada en la sala de este despacho judicial, en Puerto Ordaz a los Diecisiete (17) días del mes de Julio del año Dos Mil Veinticinco (2025). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZ.
NAYRA ELENA SILVA GARCÍA
EL SECRETARIO.
JESUS ALFREDO ACEVEDO ROJAS
Publicada en el mismo día de su fecha, previo anuncio de Ley, siendo las nueve horas de la mañana (9:00 a.m.).
EL SECRETARIO
JESUS ALFREDO ACEVEDO ROJAS
EXP 45.609
NESG/JAAR
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