REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, CONSTITUCIONAL, MERCANTIL, TRÁNSITO, MARÍTIMO Y AERONÁUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
COMPETENCIA CIVIL
CIUDAD GUAYANA; 17 DE NOVIEMBRE DE 2025

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: RENZO JOSE TARTAGLIONE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-30.040.399, asistido por el abogado en ejercicio, FRED NIELS IBARRA GARABAN, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 92.520, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: JOSÉ ANTONIO ARVELAEZ y DIXON ARTURO GRISOLÍA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-6.101.456 y N° V-3.990.726, sin representación judicial constituida en autos.
MOTIVO: DECRETO DE MEDIDA CAUTELAR EN JUICIO POR NULIDAD DE VENTA.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
EXPEDIENTE Nº 45.659
II
ANTECEDENTES

En el juicio por NULIDAD DE VENTA, según expediente signado bajo el Nro. 45.659 (nomenclatura interna) el cual le sigue el ciudadano RENZO JOSE TARTAGLIONE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-30.040.399, en contra de los ciudadanos JOSÉ ANTONIO ARVELAEZ y DIXON ARTURO GRISOLÍA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-6.101.456 y N° V-3.990.726; pasa este Tribunal a pronunciarse en virtud de la solicitud de MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR cursante en el cuaderno principal, siendo que dicha demanda fue admitida por auto de fecha 07/10/2025, de seguidas procede esta Juzgadora a revisar si se encuentran llenos los requisitos de procedencia de la medidas cautelar solicitada por la accionante, los cuales están previstos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Dentro de la esfera de contenido de la administración de justicia, se encuentra la potestad general cautelar del Juez, como parte integrante del Derecho a la Tutela Judicial Efectiva, consagrado en el artículo 26 de la Constitución. Sobre el poder cautelar del Juez, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2531, de fecha 20/12/2006, estableció lo siguiente:
“…La potestad cautelar como garantía inherente al derecho a la tutela judicial efectiva, les confiere a los jueces la obligación de procurar las medidas necesarias para que la necesidad del proceso para obtener razón no se convierta en un daño para quien la tiene, dando así cumplimiento al contenido del artículo 257 de la Constitución, conforme al cual el proceso es un instrumento fundamental para la realización de la justicia. No obstante, tal como lo ha señalado esta Sala, “(s)i bien la potestad cautelar se reconoce como una garantía fundamental del derecho a la tutela judicial efectiva, su otorgamiento se encuentra vinculado a la satisfacción de determinadas exigencias tendentes a evitar que quien la solicite, se procure una ventaja inmerecida –en perjuicio de su contraparte- valiéndose del proceso con un objeto ajeno a la prosecución de la justicia” (S.S.C. N° 1590 del 10/08/06, Caso: Telecomunicaciones Molvinet). Así para su otorgamiento se exige la determinación de ciertas exigencias tendentes a evitar que quien solicite la protección cautelar procure una ventaja inmerecida en perjuicio de su contraparte. Estos presupuestos para la procedencia de las medidas cautelares atienden a la necesidad de preservar la eficacia de un eventual fallo favorable a la pretensión y, como consecuencia, es razonable que para obtener esa protección adelantada se exija a su reclamante la demostración inicial del buen derecho que le asiste, del peligro que corre su situación jurídica en el tiempo que discurrirá el proceso y la mínima afectación al interés general que supondría la adopción de la tutela provisional, según sea el caso.
Cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado, esto puede comprenderse como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante, correspondiéndole al juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de demanda a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
Por tanto, no comete injuria constitucional, el juez que no se pronuncia sobre todos los puntos indicados por el actor al solicitar la medida cautelar, pues éste –el juez- en uso de las amplias facultades cautelares otorgadas, verifica su procedencia o no, sin necesidad de emitir un fallo que responda a cada una de las denuncias ya que para ello tienen las partes el pronunciamiento del fondo de la controversia.”. (Negrillas y subrayado del Tribunal).
En este mismo sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con relación a las medidas cautelares en Sentencia N° 00069, de fecha 17/01/2008, ha sostenido que:
“las medidas cautelares son actos judiciales que pretenden anticipar los efectos de un fallo mientras transcurra la tramitación de un juicio, con el fin de salvaguardar el derecho que se arroga el solicitante, por existir riesgo manifiesto de que se produzca un daño irreparable (mientras no se haya dictado la sentencia definitiva) que ponga en peligro la satisfacción del derecho que se invoque. Es por ello que la pretensión cautelar debe estar debidamente justificada, por cuanto en caso de decretarse su procedencia, el Juez dispondrá de actos de ejecución tendentes a impedir que los efectos de la sentencia definitiva sean ineficaces”. En tal sentido se ha establecido que el objeto de la pretensión cautelar “no puede ser el mismo que el de la pretensión principal, por cuanto la decisión sobre este último se dicta una vez concluido el debate sobre los hechos controvertidos, mientras que la decisión sobre aquél se dicta prima facie.”. (Negrillas y subrayado del Tribunal).
Corolario de lo anterior, es que las medidas cautelares son acciones preventivas, que se encuentran dirigidas a evitar la violación de un derecho ante la amenaza real y existente de ser vulnerado, teniendo como presupuesto un fundado temor, es decir, se requiere obtener por adelantado una tutela jurisdiccional efectiva de los derechos ventilados en juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución.
Así las cosas, la norma adjetiva civil contempla la posibilidad de decretar medidas cautelares en el proceso, así lo establece el artículo 585 de la referida norma, al establecer:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”
Como se puede evidenciar, la procedencia del decreto de una providencia cautelar se encuentra subordinada a la concurrencia de unos requisitos establecidos en la misma norma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 21/10/2008, Expediente N° 08-0856, se ha pronunciado sobre los requisitos de procedencia de las medidas cautelares en la siguiente manera:
“Estima la Sala que las medidas provisionales de carácter preventivo o cautelar, cualesquiera que sean su naturaleza o efectos, proceden sólo en los casos de extrema gravedad y urgencia y cuando sea necesario evitar daños irreparables. Ante la solicitud de tales medidas, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil exige al juez que compruebe la existencia de dos extremos fundamentales y concurrentes: a) que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora); y, b) que se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris). Estos requisitos deben cumplirse, no sólo cuando se trata de las medidas típicas de embargo, secuestro y prohibición de enajenar y gravar, sino de las que autoriza el Parágrafo Primero del artículo 588 eiusdem, las medidas innominadas, cuando hubiere fundado temor de que una parte pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.”
En este mismo orden, la Sala de Casación Civil ha señalado la necesidad de aportar al juzgador un medio de prueba sobre el cual fundamente los requisitos de procedencia de la medida, así, en Sentencia N° 0287 de fecha 18/04/2006, estableció la referida Sala:
“Asimismo, se ha señalado la estricta conexión que existe entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la ley para ello. Así, se ha explicado que la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque sí necesario, para dictar medidas preventivas durante el curso del mismo, debiendo por tanto fundamentarse la verificación de los requisitos de procedencia y, más aún, aportar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia. Es decir, no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el Juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro.”
En conclusión, las condiciones de procedencia para decretar una medida cautelar de las denominadas por la doctrina como “típicas” previstas en el Artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, están contenidas en el Artículo 585 ejusdem, los cuales son: el peligro de infructuosidad del fallo definitivo, conocido como PERICULUM IN MORA, y la verosimilitud del derecho a proteger (presunción del buen derecho) que se conoce con la nominación latina de FUMUS BONI IURIS.
El texto procesal exige en el señalado Artículo 585 que las medidas cautelares podrán ser decretadas por el Juez, sólo cuando exista el riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, y “siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”. Por lo que para que pueda decretarse una medida cautelar de las previstas en el Artículo 588 ejusdem, debe darse concatenadamente las dos situaciones: Que el derecho que se pretende proteger aparezca como serio, posible y, fundamentalmente, que tenga vinculación con la materia debatida en el juicio principal, así como el riesgo manifiesto de que pueda quedar o hacerse ilusoria la ejecución de la sentencia de ser favorable para el peticionante de la medida.
Ahora bien, las medidas cautelares en el proceso civil venezolano se encuentran tipificadas en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
“En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles. Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado. (…)”
Establecido lo anterior, en el caso objeto de análisis, la parte demandante solicita se decrete MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el inmueble objeto de litigio, distinguido como una parcela de terreno y la casa sobre ella construida, ubicada en la Calle Toluca de la Urbanización Chilemex de la Ciudad de Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, la parcela de terreno se identifica con el número catorce (14), integrante de la manzana número once (11) de la Calle Toluca de la citada Urbanización y consta de una superficie aproximada de quinientos cuatro metros cuadrados (504 M2), encontrándose comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: En veintiocho metros (28 M) con la parcela 203-11-15; SUR: En veintiocho metros (28 M) con la parcela 203-11-13; ESTE: En dieciocho metros (18 M) con la Calle Toluca, que es su frente; y OESTE: En dieciocho metros (18 M) con la parcela 203-11-04. La casa construida sobre la descrita parcela, está conformada por dos (2) plantas con la siguiente distribución: Planta Baja: porche, recibo, comedor, cocina, baño auxiliar, estudio, dormitorio de servicio con su baño y cuarto de aseo; Planta Alta: integrada por una terraza, estar íntimo, dormitorio y baño principal, dos dormitorios con un baño, todo para un área de construcción aproximada de doscientos cuarenta y un metros cuadrados con veinticuatro decímetros cuadrados (241,24 M2), vendida fraudulentamente a su decir con el poder extinto el 22 de mayo del 2008 por ante la Notaría Pública Segunda de Ciudad Bolívar, inserto bajo el Nro. 07, Tomo 71, de los respectivos Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria; protocolizada su venta por ante el Registro Público del Municipio Caroní Estado Bolívar, en fecha 20 de mayo del 2019, quedando inscrito bajo el Nro. 2019.421, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nro. 297.6.1.6.5495 y correspondiente al libro Folio real del año 2019.
Con relación a los requisitos de procedencia de las medidas cautelares, previstos en el artículo 585 ut supra de la norma adjetiva civil, siendo estos el peligro de infructuosidad del fallo definitivo, conocido como Periculum In Mora, y la verosimilitud del derecho a proteger (presunción del buen derecho) que se conoce con la nominación latina de Fumus Boni Iuris.
El Fumus Boni Iuris se configura por la concurrencia de una presunción grave del derecho que se reclama. En el presente caso, el demandante fundamenta su pretensión en la nulidad absoluta del documento de compraventa de fecha 22 de mayo de 2008, por haberse ejecutado con un poder sustituido que se encontraba extinto desde el 25 de octubre de 2001, fecha del fallecimiento de la mandante, la ciudadana ERASMA FUSTOLO DE TARTAGLIONE, sustentándose en la siguiente concatenación de hechos probados mediante los anexos consignados:
1. Marcado con la letra “A1” Declaración de Únicos y Universales herederos del De cujus VICENZO TARTAGLIONE MIELE.
2. Marcado con la letra "A" copias fotostáticas de poder de enajenación y disposición de fecha 31 de agosto del 2000, donde los ciudadanos VINCENZO TARTAGLIONE MIELE y ERASMA FUSTOLO DE TARTAGLIONE le confieren amplio Poder de Enajenación y Disposición por ante la Notaría Pública Primera de Puerto Ordaz, el cual quedo anotado bajo el Nro. 64, Tomo 147, de los libros de autenticaciones, al Ciudadano CLAUDIO TARTAGLIONE FUSTOLO, sobre un inmueble constituido por una parcela de terreno identificada con el Nro. 14, integrante de la manzana Nro. 11 y la casa sobre ella construida, ubicada en la calle Toluca sector México, de la Urbanización Chilemex, en la Ciudad de Puerto Ordaz, estado Bolívar.
3. Marcado con la letra "B" copias fotostáticas del Oficio Nro. 16-0.755 de fecha 20 de Octubre del 2016, proveniente del el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, dirigida al viceconsulado honorario de Italia, en ciudad Guayana, donde se muestra el acta de defunción de quien en vida fuera ERASMA FUSTOLO, quien falleció el día 25 de octubre del 2001, en ITALIA.
4. Marcado con la letra "C" copias fotostáticas del Expediente emanado del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, signado bajo el Nro. BH03-X-2008-000083, Apelación BP02-R-2011-000526, donde se desprende de las actas procesales que cursan bajo los folios 110 al 111 instrumento poder redactado por el Abogado IVAN GRISOLIA DAVILA.
5. Marcado con la letra "D" en copias fotostáticas sustitución de Poder de enajenación y disposición de fecha 31 de agosto del 2000, donde los ciudadanos VINCENZO TARTAGLIONE MIELE y ERASMA FUSTOLO DE TARTAGLIONE le confieren amplio Poder de Enajenación y Disposición a CLAUDIO TARTAGLIONE FUSTOLO por ante la Notaría Pública Primera de Puerto Ordaz, el cual quedo anotado bajo el Nro. 64, Tomo 147, supra identificado; por el Ciudadano CLAUDIO TARTAGLIONE FUSTOLO al Abogado IVAN GRISOLIA DAVILA.
6. Marcado con la letra "E" en copias fotostáticas la Venta realizada, por ante la Notaria Segunda de Ciudad Bolívar en fecha 22 de mayo del 2008, quedando inserta la misma bajo el Nro. 07, tomo 71, de los respectivos libros llevados por esa Notaria; posteriormente Registrada su venta en fecha 20 de mayo del 2019, bajo escritura pública inscrita bajo el Numero 2019.421, Asiento registral 1 del Inmueble matriculado con el Nro. 297.6.1.6.5495 y correspondiente al libro de folio Real del año 2019.
Los anteriores anexos, hacen presumir prima facie el derecho de la parte solicitante de las medidas cautelares, generan una presunción grave de que el contrato de compraventa pudiese ser inexistente o absolutamente nulo por falta de consentimiento de uno de los propietario, salvo prueba en contrario, dejando establecido que dicha presunción no conlleva a un pronunciamiento de fondo por parte de esta Juzgadora, meramente es el análisis del Fumus Boni Iuris. Así se determina.
En cuanto al segundo requisito de procedencia conocido como el peligro de infructuosidad del fallo conocido como Periculum In Mora se evidencia en la expectativa cierta de que la ejecución del fallo definitivo pueda quedar ilusoria, el tiempo que pueda durar el juicio, especialmente si el bien inmueble, objeto de una venta presuntamente fraudulenta y mantenida en secreto por más de una década, pudiera ser objeto de nuevas transferencias. Así se determina.
En consecuencia, este Despacho Judicial, de conformidad con el artículo 585, en concordancia con el Ordinal 3° del artículo 588, DECRETA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el bien inmueble, distinguido como una parcela de terreno y la casa sobre ella construida, ubicada en la Calle Toluca de la Urbanización Chilemex de la Ciudad de Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, solicitada por la parte actora, previamente descrita y la cual será desarrollada en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
IV
DISPOSITIVA
En mérito de todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y MARÍTIMO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, DECRETA:
PRIMERO: MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el bien inmueble, distinguido como una parcela de terreno y la casa sobre ella construida, ubicada en la Calle Toluca de la Urbanización Chilemex de la Ciudad de Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, la parcela de terreno se identifica con el número catorce (14), integrante de la manzana número once (11) de la Calle Toluca de la citada Urbanización y consta de una superficie aproximada de quinientos cuatro metros cuadrados (504 M2), encontrándose comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: En veintiocho metros (28 M) con la parcela 203-11-15; SUR: En veintiocho metros (28 M) con la parcela 203-11-13; ESTE: En dieciocho metros (18 M) con la Calle Toluca, que es su frente; y OESTE: En dieciocho metros (18 M) con la parcela 203-11-04. La casa construida sobre la descrita parcela, está conformada por dos (2) plantas con la siguiente distribución: Planta Baja: porche, recibo, comedor, cocina, baño auxiliar, estudio, dormitorio de servicio con su baño y cuarto de aseo; Planta Alta: integrada por una terraza, estar íntimo, dormitorio y baño principal, dos dormitorios con un baño, todo para un área de construcción aproximada de doscientos cuarenta y un metros cuadrados con veinticuatro decímetros cuadrados (241,24 M2), vendida el 22 de mayo del 2008 por ante la Notaría Pública Segunda de Ciudad Bolívar, inserto bajo el Nro. 07, Tomo 71, de los respectivos Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria; protocolizada su venta por ante el Registro Público del Municipio Caroní Estado Bolívar, en fecha 20 de mayo del 2019, quedando inscrito bajo el Nro. 2019.421, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nro. 297.6.1.6.5495 y correspondiente al libro Folio real del año 2019.
SEGUNDO: Se ordena oficiar al Registro Público del Municipio Caroní del estado Bolívar, de conformidad con el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Dada, firmada y sellada en la sala de este despacho judicial, en Puerto Ordaz a los Diecisiete (17) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Veinticinco (2025). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZ.
NAYRA ELENA SILVA GARCÍA

EL SECRETARIO.
JESUS ALFREDO ACEVEDO ROJAS


Publicada en el mismo día de su fecha, previo anuncio de Ley, siendo las nueve horas de la mañana (9:00 a.m.).

EL SECRETARIO
JESUS ALFREDO ACEVEDO ROJAS
EXP 45.659
NESG/JAAR/LADM