REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, CONSTITUCIONAL, MERCANTIL, TRÁNSITO, MARÍTIMO Y AERONÁUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.
PUERTO ORDAZ, 18 DE NOVIEMBRE DE 2025
AÑOS: 215° Y 166°

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DEMANDANTE: EDUARDO JOSÉ ORTIZ PÉREZ, de nacionalidad colombiano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº E-81.841.757.
APODERADO JUDICIAL: LUIS ANTONIO ANAYA DUARTE, abogado en ejercicio inscrito en el IPSA bajo el Nº 14.437, RAFAEL MARRON RANGEL, abogado en ejercicio Inscrito en el IPSA bajo el Nº 56.533, CELIA E. MATA LUBIN, abogada en ejercicio Inscrito en el IPSA bajo el Nº 131.614 y LUÍS DEL VALLE ANAYA ANAYA, abogado en ejercicio Inscrito en el IPSA bajo el Nº 124.842.
DEMANDADO: JUAN CESAR ARTEAGA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 25.744.952.
APODERADO JUDICIAL: Abogados en ejercicio LUIS PERRONI BLANCO, inscrito en el IPSA bajo el Nº 10.926 y LUISA TERESA MEDINA ARIAS, inscrita en el IPSA bajo el Nº 139.854.
MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE Nº 43.827

II
ANTECEDENTES

Se presenta escrito de demanda y sus anexos en fecha tres (03) de marzo de 2015, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, contentivo de treinta y uno (31) folios útiles, suscrito por el abogado en ejercicio LUÍS DEL VALLE ANAYA ANAYA, inscrito en el IPSA bajo el Nº 124.842; actuando con el carácter de apoderado judicial de EDUARDO JOSE ORTIZ PEREZ, colombiano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº E-81.841.757; mediante la cual presentó la demanda por: ACCIÓN REIVINDICATORIA en contra del ciudadano: JUAN CESAR ARTEAGA ESTRADA, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-25.744.952, de conformidad a lo establecido en el artículo 548 del Código Civil. (Folio 01 al 04).
Se consignó con el libelo de la demanda los siguientes recaudos:
- Constante de dos (02) folios útiles, poder notariado (Folio 05 y 06).
- Constante de catorce (14) folios útiles, del documento de compraventa de inmueble perteneciente a EDUARDO JOSÉ ORTIZ, registrado por ante la oficina de Registro Público del Municipio Caroní, estado Bolívar. (Folio 07 al 20).
- Constante de once (11) folios útiles, del documento de compraventa de inmueble perteneciente a JUAN CESAR ARTEAGA, registrado por ante la oficina de Registro Público del Municipio Caroní, estado Bolívar.
En fecha 04/03/2015 por Distribución correspondió a este Tribunal conocer de la presente demanda. (Folio 32).
En fecha 13/03/2015 el Tribunal le da entrada y admite la demanda en cuanto ha lugar y derecho y ordena darle el curso legal correspondiente, en ese sentido ordenó emplazar al ciudadano JUAN CESAR ARTEAGA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N.º 25.744.952. Y fijó audiencia conciliatoria para el décimo quinto (15 º) día de despacho a las dos horas de la tarde (02:00 p.m.). Folio 33 y 34.
En fecha 15/05/2015 el ciudadano alguacil de este Despacho Judicial dejó constancia de haber consignado boleta de citación dirigida al ciudadano JUAN CESAR ARTEAGA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N.º 25.744.952, sin firmar. (Folio 35 y 36.
En fecha 26/05/2015 este Tribunal mediante auto ordenó al secretario librar boleta de notificación al ciudadano JUAN CESAR ARTEAGA, en la que comunique la declaración del Alguacil ante el Juez. (Folio 37 y 38).
En fecha 03/06/2015 se recibe diligencia, suscrita por el abogado LUIS DEL VALLE ANAYA ANAYA inscrito en el IPSA bajo el Nº 124.842, solicitando se fijara hora y fecha para el traslado del secretario a fin de entregar la boleta de notificación librada. (Folio 39).
En fecha 05/06/2015 este Despacho Judicial mediante auto fijó el cuarto (4to) día de despacho siguiente, a las dos horas de la tarde (02:00 p.m.) para el traslado del secretario con el fin de entregar la boleta de notificación al ciudadano JUAN CESAR ARTEAGA. Folio 40.
En fecha 10/06/2015 se recibió diligencia suscrita por la DRA. LUISA MEDINA inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 139.854 solicitando se le expidiera copia simple de todas las actuaciones del expediente. (Folio 41).
En fecha 10/06/2015 el secretario de este Tribunal autorizó las copias simples solicitadas por la DRA. LUISA MEDINA, y ordena al ciudadano Alguacil a sacar las copias correspondientes. (Folio 42).
En fecha 11/06/2015 este Tribunal en vista de que el secretario tenía otro traslado fijado para la misma hora, difirió el traslado de notificación del ciudadano JUAN CESAR ARTEAGA, para el segundo (2do) día de despacho siguiente a la presente fecha a las doce del mediodía (12:00m). (Folio 43).
En fecha 15/07/2015 el ciudadano secretario de este Despacho Judicial dejó constancia de haber consignado boleta de notificación dirigida al ciudadano JUAN CESAR ARTEAGA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N.º 25.744.952, debidamente firmada por la ciudadana YUSMELY RAMOS, titular de la cédula de identidad N° V-23.504.968. (Folio 44 y 45).
En fecha 10/08/2015 se recibió diligencia suscrita por los abogados LUISA MEDINA y LUIS PERRONI debidamente inscritos en el I.P.S.A. bajo el N° 139.854 y N° 10.926, consignando poder en original otorgado por el ciudadano JUAN CESAR ARTEAGA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N.º 25.744.952. (Folio 46 al 50).
En fecha 11/08/2015 se recibió escrito suscrito por la representación judicial de la parte demandada donde promueven cuestión previa, asimismo, el ciudadano secretario de este Despacho Judicial ordenó agregar el escrito al expediente. (Folio 51 al 53).
En fecha 17/09/2015 fecha fijada por este Tribunal para que se lleve a cabo audiencia conciliatoria, se anunció el acto y se dejó constancia de que no compareció ninguna de las partes ni por sí ni por apoderado alguno, por lo cual no fue celebrada dicha conciliación. (Folio 54).
En fecha 01/10/2015 se recibió diligencia suscrita por el abogado LUIS DEL VALLE ANAYA, debidamente inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 124.842, subsanando lo alegado por la parte demandada. (Folio 55).
En fecha 15/10/2015 este Tribunal ordenó efectuar por Secretaría cómputo del lapso de contestación, del lapso de subsanación de cuestiones previas y del lapso de la articulación probatoria. (Folio 56 y 57).
En fecha 19/10/2015 se recibió escrito de contestación de demanda suscrito por la representación judicial de la parte demandada, en la misma fecha, el ciudadano secretario de este Tribunal ordenó agregarlo al expediente. (Folio 58 al 63).
En fecha 26/10/2015 este Tribunal dejó constancia que fue subsanada la cuestión previa interpuesta por la representación judicial de la parte demandada y comenzó a computarse el lapso de contestación de la demanda. (Folio 64).
En fecha 02/11/2015 el Tribunal ordenó efectuar por Secretaría cómputo de los cinco (05) días de despacho correspondientes al lapso de contestación de la demanda. (Folio 65 y 66).
En fecha 30/11/2015 el ciudadano secretario de este Despacho Judicial ordenó agregar al expediente dos (02) escritos de promoción de pruebas, el primero constante de cuatro (04) folios útiles presentado el 30/10/2015 por la representación judicial de la parte demandada y el segundo constante de un folio útil presentado el 05/11/2015, por el apoderado judicial de la parte demandante. (Folio 67 al 72).
En fecha 08/12/2015 este Tribunal ordenó efectuar por Secretaría cómputo del lapso probatorio, en la misma fecha se admitieron las pruebas de la parte demandante y demandada. (Folio 73 al 77).
En fecha 18/02/2016 se recibió diligencia suscrita por la representación judicial de la parte demandada, solicitando se fije por auto expreso oportunidad para presentar informes. (Folio 78).
En fecha 23/02/2016 este Tribunal ordena por Secretaría cómputo de los 30 días de evacuación de pruebas, a su vez establece que el lapso para presentar informes empezó a transcurrir desde el 22/02/2016. (Folio 79 al 81).
En fecha 16/03/2016 el secretario de este Tribunal ordenó agregar al expediente escrito de informes presentado por la representación judicial de la parte demandante. (Folio 82 y 83).
En fecha 30/03/2016 se recibió escrito suscrito por la representación judicial de la parte demandada donde solicita se reponga la causa. Folio 84.
En fecha 04/04/2016 se recibió diligencia suscrita por la representación judicial de la parte demandante, donde solicita se niegue la reposición de la causa solicitada por la parte demandada. (Folio 85).
En fecha 20/04/2016 el Tribunal ordenó efectuar por Secretaría cómputo de los quince (15) días de despacho de Informes, y los ocho (08) días de observaciones. Este Despacho Judicial deja constancia de que la presente causa se encuentra en etapa de sentencia. (Folio 86 al 88).
En fecha 13/07/2016 se recibió diligencia del apoderado judicial de la parte demandante abogado RAFAEL MARRÓN RENGEL, debidamente inscrito en el I.P.S.A bajo el número 56.533, en la cual solicitó al Tribunal se sirva dictar sentencia. (Folio 89).
En fecha 19/09/2016 se recibió escrito del apoderado judicial de la parte demandante abogado RAFAEL MARRÓN RENGEL, debidamente inscrito en el I.P.S.A bajo el número 56.533, en el cual solicita al Tribunal se sirva dictar sentencia. (Folio 90).
En fecha 04/10/2016 se recibió diligencia del apoderado judicial de la parte demandante abogado RAFAEL MARRÓN RENGEL, debidamente inscrito en el I.P.S.A bajo el número 56.533, en la cual solicita se le devuelva el original del documento de propiedad. (Folio 91).
En fecha 06/10/2016 este Despacho Judicial acordó la devolución del documento original de propiedad. (Folio 92).
En fecha 26/04/2017 se recibió diligencia del apoderado judicial de la parte demandante abogado RAFAEL MARRÓN RENGEL, debidamente inscrito en el I.P.S.A bajo el número 56.533, en la cual solicita al Tribunal se sirva dictar sentencia. (Folio 93).
En fecha 22/07/2017 se recibió diligencia del apoderado judicial de la parte demandante abogado RAFAEL MARRÓN RENGEL, debidamente inscrito en el I.P.S.A bajo el número 56.533, en la cual solicita al Tribunal el abocamiento del juez y que proceda a dictar sentencia de la presente causa. (Folio 94).
En fecha 07/08/2017 el Juez de este Despacho Judicial se abocó al conocimiento de la causa y en consecuencia de esto ordenó la notificación de las partes. (Folio 95 al 97).
En fecha 11/10/2017 el ciudadano alguacil de este Despacho Judicial dejó constancia de haber consignado boleta de notificación dirigida al ciudadano EDUARDO JOSE ORTIZ PEREZ, colombiano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº E-81.841.757, debidamente firmada por su representación judicial abogado RAFAEL MARRÓN RENGEL, inscrito en el I.P.S.A bajo el número 56.533. (Folios 98 al 100).
En fecha 31/07/2018 se recibió diligencia del apoderado judicial de la parte demandante abogado RAFAEL MARRÓN RENGEL, debidamente inscrito en el I.P.S.A bajo el número 56.533, en la cual solicita al Tribunal se notifique a la parte demandada y se sirva dictar sentencia. (Folio 101).
En fecha 01/08/2018 este Tribunal en vista de la diligencia de la representación judicial de la parte demandante, lo instó a facilitarle los medios necesarios al ciudadano Alguacil para la práctica de la notificación de la parte demandada. (Folio 102).
En fecha 26/06/2019 la ciudadana Alguacil Accidental de este Despacho Judicial dejó constancia de haber consignado boleta de notificación debidamente firmada, dirigida al ciudadano JUAN CESAR ARTEAGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-25.744.952,. (Folio 103 al 105).
En fecha 04/07/2019 se recibió diligencia suscrita por el ciudadano EDUARDO JOSÉ ORTIZ PÉREZ, de nacionalidad colombiano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº E-81.841.757 parte demandante en el presente juicio, debidamente asistido por el abogado JACKSON RODRÍGUEZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el número 125.765 solicitando que el Tribunal proceda a dictar sentencia. (Folio 106).
En fecha 17/07/2023 se recibió escrito suscrito por el ciudadano EDUARDO JOSÉ ORTIZ PÉREZ, de nacionalidad colombiano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº E-81.841.757 parte demandante en el presente juicio, debidamente asistido por el abogado ADAN FRANCO MANZANO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el número 296.695 solicitando el abocamiento a las causas número 43.827 y 43.215. (Folio 107).
En fecha 19/07/2023 la Juez temporal se abocó al conocimiento de la causa la cual se encuentra en estado de sentencia. (Folio 108).
En fecha 20/05/2025 se recibió escrito suscrito por el ciudadano EDUARDO JOSÉ ORTIZ PÉREZ, de nacionalidad colombiano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº E-81.841.757 parte demandante en el presente juicio, debidamente asistido por el abogado ADAN FRANCO MANZANO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el número 296.695 solicitando el abocamiento a la causa signada bajo el número 43.827. (Folio 109).
En fecha 23/05/2025 la Juez de este Despacho Judicial se abocó al conocimiento de la causa y en consecuencia de esto ordenó la notificación de las partes. (Folio 110 y 111).
En fecha 02/06/2025 el ciudadano alguacil de este Despacho Judicial dejó constancia de haber consignado boleta de notificación dirigida al ciudadano EDUARDO JOSÉ ORTIZ PÉREZ, de nacionalidad colombiano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº E-81.841.757, debidamente firmada. (Folio 112 y 113).
En fecha 05/06/2025 el ciudadano alguacil de este Despacho Judicial dejó constancia de haber consignado boleta de notificación dirigida al ciudadano JUAN CESAR ARTEAGA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N.º 25.744.952, sin firmar. (Folio 114 y 115).
En fecha 11/06/2025 se recibió escrito suscrito por el ciudadano EDUARDO JOSÉ ORTIZ PÉREZ, de nacionalidad colombiano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº E-81.841.757 parte demandante en el presente juicio, debidamente asistido por el abogado ADAN FRANCO MANZANO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el número 296.695 solicitando a este Tribunal a realizar la notificación de la parte demandada a través de cartel de emplazamiento. (Folio 116).
En fecha 27/06/2025 este Tribunal ordenó librar cartel de notificación al ciudadano JUAN CESAR ARTEAGA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N.º 25.744.952, a los fines de hacerle saber que en fecha 23/05/2025 este Tribunal se abocó al conocimiento de la causa. (Folio 117 y 118).
En fecha 11/07/2025 se recibió escrito suscrito por el ciudadano EDUARDO JOSÉ ORTIZ PÉREZ, de nacionalidad colombiano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº E-81.841.757 parte demandante en el presente juicio, debidamente asistido por el abogado ADAN FRANCO MANZANO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el número 296.695, consignando en el expediente la publicación del cartel de notificación en el periódico Nueva Prensa de fecha 10/07/2025. (Folio 119 al 121).
En fecha 16/07/2025 se recibió escrito suscrito por el ciudadano EDUARDO JOSÉ ORTIZ PÉREZ, de nacionalidad colombiano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº E-81.841.757 parte demandante en el presente juicio, debidamente asistido por el abogado ADAN FRANCO MANZANO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el número 296.695, en el cual solicita se le devuelva el original del documento de propiedad. (Folio 122).
En fecha 29/07/2025 este Despacho Judicial acordó la devolución del documento original de propiedad de la parte demandante.
En fecha 07/08/2025 se recibió escrito suscrito por el ciudadano EDUARDO JOSÉ ORTIZ PÉREZ, de nacionalidad colombiano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº E-81.841.757 parte demandante en el presente juicio, debidamente asistido por el abogado ADAN FRANCO MANZANO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el número 296.695, en el cual solicita la devolución del original del documento de propiedad. (Folio 122).
III
ARGUMENTOS DE LAS PARTES

1. DE LA PARTE ACTORA:

En el escrito contentivo de la demanda la parte demandante estableció lo siguiente:
- Que es propietario de un inmueble destinado a vivienda principal, constituido por una parcela de terreno identificada con el número 20 y la vivienda sobre ella construida, del Conjunto Residencial Valle arriba, IV etapa de la Urbanización Villa Betania, UD-324, Ciudad Guayana, Municipio Caroní del estado Bolívar, identificado con el número catastral 07-01-01-06-324-154-20-02-01-20, cuya parcela posee 120 mts2, adquirido de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA Y MANTENIMIENTO VAL&BUS, siendo registrado el inmueble en referencia en fecha 12/09/2011 por ante la oficina de Registro Público del Municipio del estado Bolívar bajo el número 2011.4825, asiento registral 1, matrícula 297.6.1.8.5890, folio real del año 2011, 3er trimestre del año 2011.
- Que en fecha 12/03/2012, celebró un contrato de opción a compra venta con el ciudadano: RAFAEL JOSE GONZALEZ LEONET, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.381.995, autenticado bajo el número 19, tomo 44, folios 63 al 65 de los libros de autenticaciones llevados por la Notaría Pública Primera de Puerto Ordaz, estado Bolívar; que dicho contrato nunca llegó a perfeccionarse, razón por la cual demandó la resolución del mismo, cuyo proceso se adelanta ante el Tribunal Primero de Primera Instancia Civil, según expediente número 43.215.

- Que el inmueble en referencia, fue “invadido” y ocupado por el demandado, ciudadano: JUAN CESAR ARTEAGA ESTRADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-25.755.952; quien es una persona distinta de quien firmó el documento de opción a compra venta; constituyéndose en un ocupante ilegal y desconocido por el demandante, presuntamente con la autorización del ciudadano RAFAEL JOSÉ GONZALEZ LEONET.

- Que aun cuando se ha hecho saber al demandado que su ocupación es ilegal, continúa ocupándolo sin justo título y ha realizado remodelaciones internas y externas en el mismo.

- Que el demandado, ciudadano: JUAN CESAR ARTEAGA ESTRADA, es propietario del inmueble contiguo al que es propiedad del demandante, es decir de la parcela de terreno número 21 y la vivienda sobre ella construida, que forma parte del conjunto residencial Valle Arriba, ubicado en la IV etapa de la Urbanización Villa Betania, UD-324, de Ciudad Guayana, Municipio Caroní del estado Bolívar, debidamente registrado en fecha 19/10/2012, inscrito bajo el número 2011.3799, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el Nº 297.6.1.8.5398 y correspondiente al libro real del año 2011; que esta situación le ha permitido la ocupación ilegal del inmueble contiguo y le ha facilitado el hecho de no devolverlo ni desocuparlo.

- Finalmente solicitó de este órgano jurisdiccional se declare que el demandante, ciudadano: EDUARDO JOSE ORTIZ PEREZ, es el único propietario del inmueble objeto de esta demanda constituido por una parcela de terreno identificada con el número 20 y la vivienda sobre ella construida, del Conjunto Residencial Valle arriba, IV etapa de la Urbanización Villa Betania, UD-324, Ciudad Guayana, Municipio Caroní del estado Bolívar, identificado con el número catastral 07-01-01-06-324-154-20-02-01-20, cuya parcela posee 120 mts2, adquirido de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA Y MANTENIMIENTO VAL&BUS, siendo registrado el inmueble en referencia en fecha 12/09/2011 por ante la oficina de Registro Público del Municipio del estado Bolívar bajo el número 2011.4825, asiento registral 1, matrícula 297.6.1.8.5890, folio real del año 2011, 3er trimestre del año 2011; que el tribunal declare que el demandado no tiene ningún título o derecho para ocupar el inmueble; que se restituya el bien inmueble al demandante por ser el legítimo propietario del mismo.


2. DE LA PARTE DEMANDADA:

En el escrito de contestación a la demanda, la accionada estableció lo siguiente:

- Negó haber ocupado ilegalmente o invadido el inmueble constituido por una parcela de terreno identificada con el número 20 y la vivienda sobre ella construida, del Conjunto Residencial Valle arriba, IV etapa de la Urbanización Villa Betania, UD-324, Ciudad Guayana, Municipio Caroní del estado Bolívar, identificado con el número catastral 07-01-01-06-324-154-20-02-01-20, cuya parcela posee 120 mts2; que según lo alegado es propiedad del demandante.

- Que adquirió una parcela de terreno distinguida con el número 21 y la vivienda sobre ella construida que forma parte del Conjunto Residencial Valle Arriba, ubicada en la IV etapa de la Urbanización Villa Betania, UD-324, Ciudad Guayana, Municipio Caroní del estado Bolívar, según consta de documento debidamente protocolizado en fecha 19/10/2012, inscrito bajo el número 2011.3799, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el número 297.6.1.8.5398 y correspondiente al libro del folio real del año 2011.

- Que en el momento de la entrega del inmueble constituido por la parcela de terreno distinguida con el número 21, y una vez protocolizado el mismo, la empresa encargada de entregar el referido inmueble, sociedad mercantil: CONSTRUCTORA Y MANTENIMIENTO VAL&BUS, domiciliada en Upata, estado Bolívar e inscrita en el Registro de Información Fiscal J-309620525, representada por los ciudadanos: HENRY LUIS VALLENILLA MELGAR y LUDWIG D LEÓN VALERO RAUSEO, en su carácter de Presidente y Vicepresidente de la indicada empresa, a quien el Banco de Venezuela le otorgó un crédito para la construcción de 28 viviendas en el conjunto residencial Valle Arriba; empresa encargada y autorizada para entregar las viviendas, incurrió en un error al momento de la entrega del inmueble; toda vez que en vez de entregar la vivienda distinguida con el número 21, entregó el inmueble identificado con el número 20; sin embargo, dos meses después cuando se dan cuenta el error, notificó personalmente y en presencia de varios testigos la situación que se estaba presentando y los representantes de la constructora manifestaron que no se preocupara, que eso se arreglaría, que quien se encargaba de entregar dichos inmuebles era la constructora, originándose en consecuencia por tal negligencia, la acción reivindicatoria ejercida en su contra.

- Que para la construcción de las viviendas, sobre la cual manifiesta el demandante que es de su propiedad, es decir la vivienda número 20 y de la cual es propietario el demandado – a saber, la vivienda número 21 – el Banco de Venezuela otorgaba los créditos para la adquisición de la parcela de terreno, para la compra de los materiales y para la edificación de dichas viviendas, única y exclusivamente; siendo la constructora la encargada de entregarlas al momento de la protocolización.

- Que su representado no invadió, ni ocupo ilegalmente el inmueble identificado con el número 20, sino que la constructora: Sociedad mercantil Constructora y Mantenimiento VAL&BUS, de forma equivocada le entregó al ciudadano JUAN CESAR ARTEAGA ESTRADA, el inmueble número 20, creyendo que era el inmueble número 21, causándole un grave daño al demandado, toda vez que al darse cuenta le hizo la notificación personal, manifestándole que ellos lo iban a arreglar y que no había ningún problema al respecto, autorizando al demandado a realizar las modificaciones que quisiere, alegando que no habría problemas; problema éste que no resolvió la empresa, reservándose la posibilidad de ejercer las acciones legales en cuanto a la empresa constructora.

- Que al momento de dictar sentencia, el Tribunal debe ordenar la entrega del inmueble constituido por una vivienda y parcela de terreno sobre ella construida, distinguida con el número 21 en la Urbanización Villa Betania, Conjunto Residencial Valle Arriba, ubicada en la IV etapa de dicho sector residencial a su mandante, ciudadano: JUAN CESAR ARTEAGA ESTRADA, por ser el mismo de su exclusiva propiedad, lo cual se evidencia del documento debidamente protocolizado por ante la oficina de Registro Público del Municipio Caroní de fecha 19/10/2012, inscrito bajo el número 2011.3799, asiento registral 2, del inmueble matriculado con el Nº 297.6.1.8.5398 y correspondiente al libro del folio real del año 2011.

- Que se reservan el derecho de ejercer las acciones legales en contra de la sociedad mercantil: CONSTRUCTORA Y MANTENIMIENTO VAL&BUS, C.A., ampliamente identificada, por los daños y perjuicios causados a su mandante.


Establecidos los antecedentes del presente juicio y los límites de la controversia, debe esta juzgadora proceder a realizar el análisis correspondiente a los fines de decidir la presente causa, lo cual se realizará en el capítulo siguiente:

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El eje central de la presente causa, se basa en la pretensión de la parte demandante respecto a reivindicación de un inmueble de su propiedad; destinado a vivienda principal, constituido por una parcela de terreno identificada con el número 20 y la vivienda sobre ella construida, del Conjunto Residencial Valle arriba, IV etapa de la Urbanización Villa Betania, UD-324, Ciudad Guayana, Municipio Caroní del estado Bolívar, identificado con el número catastral 07-01-01-06-324-154-20-02-01-20, cuya parcela posee 120 mts2, adquirido de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA Y MANTENIMIENTO VAL&BUS, siendo registrado el inmueble en referencia en fecha 12/09/2011 por ante la oficina de Registro Público del Municipio del estado Bolívar bajo el número 2011.4825, asiento registral 1, matrícula 297.6.1.8.5890, folio real del año 2011, 3er trimestre del año 2011; ello conforme a que de acuerdo con sus alegaciones se encuentra de forma ilegal ocupado por el ciudadano JUAN CESAR ARTEAGA ESTRADA – hoy demandado - , en virtud que presuntamente le permitió acceso el ciudadano: RAFAEL JOSÉ GONZALEZ LEONET, titular de la cédula de identidad Nº V-11.381.995; con quien el demandante había suscrito una opción a compra venta de inmueble, contrato que nunca llegó a perfeccionarse y razón por la cual fue demandada la resolución de contrato, que cursa ante este Tribunal con el expediente número 43.215.
La pretensión se basa en que demostrada la propiedad del inmueble objeto de esta acción, se ordene y acuerde por este órgano jurisdiccional la salida del demandado del mismo, en atención a la inexistencia de un derecho, título o mejor derecho para su ocupación.
Por otro lado el demandado en autos negó encontrarse en un estado de ocupación ilegal del bien inmueble objeto del presente litigio, por cuanto es propietario de la parcela contigua de terreno distinguida con el número 21 y la vivienda sobre ella construida que forma parte del Conjunto Residencial Valle Arriba, ubicada en la IV etapa de la Urbanización Villa Betania, UD-324, Ciudad Guayana, Municipio Caroní del estado Bolívar, según consta de documento debidamente protocolizado en fecha 19/10/2012, inscrito bajo el número 2011.3799, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el número 297.6.1.8.5398 y correspondiente al libro del folio real del año 2011; que el no invadió, ni ocupo ilegalmente el inmueble identificado con el número 20, sino que la constructora: Sociedad mercantil Constructora y Mantenimiento VAL&BUS, de forma equivocada le entregó al ciudadano JUAN CESAR ARTEAGA ESTRADA, el inmueble número 20, creyendo que era el inmueble número 21, causándole un grave daño al demandado, toda vez que al darse cuenta le hizo la notificación personal, manifestándole que ellos lo iban a arreglar y que no había ningún problema al respecto, autorizándolo a realizar las modificaciones que quisiere, alegando que no habría problemas; problema éste que no resolvió la empresa ya mencionada.
El punto principal del asunto que se discute en este proceso, se centra en verificar que el demandante como propietario del bien inmueble ampliamente descrito en autos, fue despojado de su posesión, de manos de quien lo detenta, sin tener un derecho legítimo para ello.
Debe determinarse en principio que las acciones reivindicatorias de inmuebles son un mecanismo fundamental de defensa del derecho de propiedad en el ordenamiento jurídico venezolano. Se trata de una acción judicial de naturaleza civil, real y petitoria, cuyo objetivo principal es que el propietario de un bien, que ha sido despojado de su posesión, logre la restitución de la cosa de manos de quien la detenta o posee sin un derecho legítimo para ello. El fundamento legal de esta acción se encuentra en el Artículo 548 del Código Civil venezolano, el cual establece que: "El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes".
Es necesario para esta Juzgadora determinar si la presente acción cumple con los requisitos legales para ello, a saber:
1. El justo título y la exclusividad: lo que significa que el propietario debe demostrar su derecho con un justo título, siendo este el instrumento fundamental que acredita su dominio sobre el inmueble, siendo una acción exclusiva del legal propietario del bien de que se trate.
2. La detentación indebida y actualidad: es decir, el demandado debe poseer o detentar el bien sin derecho para ello y procede únicamente contra el poseedor o detentador actual del inmueble.
3. La identidad de la cosa; debe existir una perfecta identidad entre la cosa cuya propiedad invoca el actor y la cosa que posee o detenta el demandado.
4. La falta de derecho a poseer del demandado: en este particular, el demandado debe carecer de un título o derecho que justifique su posesión.
Con vista a los anteriores lineamientos y a los fines de determinar la procedencia o improcedencia de la pretensión reivindicatoria, resulta necesario revisar la verificación o no de cada uno de los elementos de validez antes indicados, por lo que debe este Tribunal analizar las pruebas promovidas por las partes, por cuanto de ellas se derivaran la procedencia o no de sus pretensiones; señalando que si bien la carga probatoria se traduce en la obligación que tienen las partes de fundamentar sus alegatos, la prueba no puede ser de una parte ni para una parte, tampoco para el juzgador. La prueba es para el proceso, una vez aportada cada parte puede disponer de la misma, pero en el momento en que se ha puesto de manifiesto esa prueba el proceso la ha adquirido; no hay pues pruebas de una parte y de otra. (Destacado y subrayado propio de quien suscribe).
Por otro lado, establece el artículo 506 ejusdem, que:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 30 de mayo de 2006, expediente Nº 2002-000729, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, determinó lo siguiente:
“En relación con la regla de la carga de la prueba, establecida en el artículo 1354 del Código Civil, se consagra allí un principio sustancial en materia de onus probandi, según el cual, quien fundamente su demanda o su excepción en la afirmación o negación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o no existencia del hecho. Con lo cual, cuando el demandado alega hechos nuevos en la excepción, tocará a él la prueba correspondiente. De tal manera que, desde el punto de vista procedimental, el legislador ha acogido de manera expresa, el aforismo “reus in excipiendo fit actor” referido al principio general según el cual: “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa”.
De igual forma, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 389 de fecha 30 de noviembre de 2000, al interpretar el sentido y alcance de la regla de distribución de la carga de la prueba, estableció:
“Al respecto, esta Sala observa que el artículo en comento se limita a regular la distribución de la carga de la prueba, esto es, determinar a quién corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamente la acción o la excepción, de allí que incumbe al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor y se traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos ya que éste puede encontrarse en el caso de afirmar hechos que vienen a modificar los del actor, a extinguir sus efectos jurídicos o a ser un impedimento cuando menos dilatorio para las exigencias de los efectos”.
Lo antes transcrito, preceptúa que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, de manera que quien como base de su demanda o contestación, realiza la afirmación o la negación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia de tal hecho, toda vez, que sin esta demostración, la demanda o la excepción no resultaría fundada, esta carga es una consecuencia que nace con la necesidad de probar el fundamento de lo alegado en juicio.
Asimismo, se establece que la carga de la prueba no es una obligación que el legislador impone caprichosamente a cualquiera de las partes; esa obligación se tiene según la posición del litigante en la Litis, así al demandante corresponde promover la prueba de los hechos que alega, es decir, que le corresponde probar a quien alega la existencia de un hecho y no a quien lo niega; sin embargo al demandado le puede corresponder la prueba de los hechos en que basa su excepción ya que éste puede encontrarse en el caso de afirmar hechos que vienen a modificar los del actor.
En este orden pasa este Tribunal a apreciar y valorar los medios probatorios aportados las partes de la siguiente manera:

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
- Constante de catorce (14) folios en copia certificada de documento de cancelación parcial de hipoteca y venta, debidamente protocolizado ante la oficina de Registro Público del Municipio Caroní del estado Bolívar, inscrito bajo el número 2011.4825, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nro. 297.6.1.8.5890 y correspondiente al libro del folio real del año 2011, cursante del folio 07 al 20 del cuaderno principal del expediente; que al no ser cuestionado por algún medio de ataque para esta prueba, se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil. Así se establece.

Este Tribunal observa que la anterior documental se trata del documento de propiedad del demandante, ciudadano: EDUARDO JOSÉ ORTIZ PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº E-81.841.757; de cuyo contenido se observa y destaca lo siguiente:
- Que el BANCO DE VENEZUELA, S.A., BANCO UNIVERSAL, otorgó a la sociedad mercantil “CONSTRUCTORA Y MANTENIMENTO VAL&BUS, C.A. inscrita en el RIF Nº J-30962052-5, un crédito para la construcción de 28 viviendas en el Conjunto Residencial Valle Arriba, IV Etapa de la Urbanización Villa Betania, ubicada en la UD-324 de Puerto Ordaz, Estado Bolívar.

- Que en atención a la propiedad de dichas parcelas de terreno, se dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano: EDUARDO JOSÉ PÉREZ ORTIZ, titular de la cédula de identidad Nº E-81.841.757, un inmueble destinado a vivienda principal, constituido por una parcela de terreno, identificada con el número 20 y la vivienda sobre ella construida, del Conjunto Residencial Valle arriba, IV etapa de la Urbanización Villa Betania, UD-324, Ciudad Guayana, Municipio Caroní del estado Bolívar, identificado con el número catastral 07-01-01-06-324-154-20-02-01-20, cuya parcela posee 120 mts2.

- Que la venta fue debidamente registrada en fecha 12/09/2011 por ante la oficina de Registro Público del Municipio del estado Bolívar bajo el número 2011.4825, asiento registral 1, matrícula 297.6.1.8.5890, folio real del año 2011, 3er trimestre del año 2011.
De las anteriores consideraciones queda en evidencia para esta Juzgadora la existencia de un documento de propiedad a nombre del demandante, ciudadano: EDUARDO JOSÉ ORTIZ PEREZ, que al ser protocolizado ante el Registro Público, adquiere la naturaleza de documento público. En este sentido, el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil establece que las copias o reproducciones mecánicas de los instrumentos públicos se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario dentro de las oportunidades procesales previstas en la ley.
Al no haber sido impugnado -desconocido o tachado de falso- en la oportunidad legal correspondiente, el documento adquiere pleno valor probatorio.
Este valor se sustenta en:
1. Artículo 1.357 del Código Civil: Que define el documento público y su fe pública.
2. Artículo 1.360 del Código Civil: Que establece que el documento público hace plena fe, incluso respecto a terceros, sobre el hecho que lo motivó, la fecha y las personas que intervinieron
Del documento de propiedad debidamente protocolizado ante la oficina de Registro Público del Municipio Caroní del estado Bolívar, inscrito bajo el número 2011.4825, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nro. 297.6.1.8.5890 y correspondiente al libro del folio real del año 2011, considera esta Juzgadora plenamente demostrado como el justo título que acredita el dominio del actor, satisfaciendo así el onus probandi de la demanda. Y así se hace saber.
Destaca esta Juzgadora, que en la presentación del escrito libelar fueron consignados igualmente por el actor varias documentales; contentivos de:
- Documento poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Puerto Ordaz, estado Bolívar, en fecha 01/04/2013, inserto bajo el número 28, tomo 75 de los libros de autenticaciones llevados por ante la Notaría Pública Segunda de Puerto Ordaz, estado Bolívar, mediante el cual el demandante de autos, otorgó poder a varios profesionales del derecho para el ejercicio de la presente acción reivindicatoria.
- Documento de propiedad del demandado de autos, ciudadano: JUAN CESAR ARTEAGA ESTRADA, en cuanto a la parcela de terreno distinguida con el número 21 y la vivienda sobre ella construida que forma parte del Conjunto Residencial Valle Arriba, ubicada en la IV etapa de la Urbanización Villa Betania, UD-324, Ciudad Guayana, Municipio Caroní del estado Bolívar, según consta de documento debidamente protocolizado en fecha 19/10/2012, inscrito bajo el número 2011.3799, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el número 297.6.1.8.5398 y correspondiente al libro del folio real del año 2011.
En este sentido se hace valer que nuestro Código de Procedimiento Civil exige al demandante acompañar su demanda con los instrumentos en que la fundamenta. Si no lo hace, no se le admitirán después, salvo las excepciones legales. Cuando estos documentos son consignados con el libelo, deben admitirse en cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales, impertinentes ni inconducentes, salvo su apreciación por el Juez de mérito en la sentencia definitiva.
Estos documentos ya forman parte del expediente desde el inicio del proceso y su validez inicial ha sido verificada y no requieren de una promoción per se; por tanto, el Juez, al dictar la sentencia definitiva, tiene la obligación de valorar toda la documentación que curse en actas, incluyendo los documentos anexos al libelo que no fueron formalmente promovidos en el lapso probatorio, para resolver la controversia, atendiendo entre otros al principio de comunidad de la prueba o de adquisición procesal que rige en el sistema procesal Venezolano. Y así se hace saber.
- En cuanto al documento poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Puerto Ordaz, estado Bolívar, en fecha 01/04/2013, inserto bajo el número 28, tomo 75 de los libros de autenticaciones llevados por ante la Notaría Pública Segunda de Puerto Ordaz, estado Bolívar, mediante el cual el demandante de autos, otorgó poder a varios profesionales del derecho para el ejercicio de la presente acción reivindicatoria; que al no ser cuestionado por algún medio de ataque para esta prueba, se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y se tiene como cierta la capacidad procesal y la representación ejercida por los mandatarios en nombre de su poderdante. Así se establece.

- En cuanto al documento de propiedad del demandado de autos, ciudadano: JUAN CESAR ARTEAGA ESTRADA, en cuanto a la parcela de terreno distinguida con el número 21 y la vivienda sobre ella construida que forma parte del Conjunto Residencial Valle Arriba, ubicada en la IV etapa de la Urbanización Villa Betania, UD-324, Ciudad Guayana, Municipio Caroní del estado Bolívar, según consta de documento debidamente protocolizado en fecha 19/10/2012, inscrito bajo el número 2011.3799, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el número 297.6.1.8.5398 y correspondiente al libro del folio real del año 2011. cursante del folio 21 al 31 del cuaderno principal del expediente; que al no ser cuestionado por algún medio de ataque para esta prueba, se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil. Así se establece.

Este Tribunal observa que la anterior documental se trata del documento de propiedad del demandado de autos, ciudadano: JUAN CARLOS ARTEAGA ESTRADA, titular de la cédula de identidad Nº V-4.110.865; de cuyo contenido se observa y destaca lo siguiente:
- Que el demandado: JUAN CESAR ARTEAGA ESTRADA, titular de la cédula de identidad Nº V-25.774.952, es legítimo propietario de la parcela de terreno distinguida con el número 21 y la vivienda sobre ella construida que forma parte del Conjunto Residencial Valle Arriba, ubicada en la IV etapa de la Urbanización Villa Betania, UD-324, Ciudad Guayana, Municipio Caroní del estado Bolívar.

- Que la venta fue debidamente registrada en fecha según consta de documento debidamente protocolizado en fecha 19/10/2012, inscrito bajo el número 2011.3799, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el número 297.6.1.8.5398 y correspondiente al libro del folio real del año 2011.
Al no haber sido impugnado -desconocido o tachado de falso- en la oportunidad legal correspondiente, el documento adquiere pleno valor probatorio. Y así se hace saber.

 PRUEBAS PRODUCIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

Documento de propiedad, de una parcela de terreno distinguida con el número 21 y la vivienda sobre ella construida que forma parte del Conjunto Residencial Valle Arriba, ubicada en la IV etapa de la Urbanización Villa Betania, UD-324, Ciudad Guayana, Municipio Caroní del estado Bolívar, según consta de documento debidamente protocolizado en fecha 19/10/2012, inscrito bajo el número 2011.3799, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el número 297.6.1.8.5398 y correspondiente al libro del folio real del año 2011. cursante del folio 21 al 31 del cuaderno principal del expediente; que al no ser cuestionado por algún medio de ataque para esta prueba, se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil. Así se establece.
Este Tribunal observa que el anterior documental se trata del documento de propiedad del demandado de autos, ciudadano: JUAN CARLOS ARTEAGA ESTRADA, titular de la cédula de identidad Nº V-4.110.865; de cuyo contenido se observa y destaca lo siguiente:
- Que el demandado: JUAN CESAR ARTEAGA ESTRADA, titular de la cédula de identidad Nº V-25.774.952, es legítimo propietario de la parcela de terreno distinguida con el número 21 y la vivienda sobre ella construida que forma parte del Conjunto Residencial Valle Arriba, ubicada en la IV etapa de la Urbanización Villa Betania, UD-324, Ciudad Guayana, Municipio Caroní del estado Bolívar.

- Que la venta fue debidamente registrada en fecha según consta de documento debidamente protocolizado en fecha 19/10/2012, inscrito bajo el número 2011.3799, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el número 297.6.1.8.5398 y correspondiente al libro del folio real del año 2011.
Al no haber sido impugnado -desconocido o tachado de falso- en la oportunidad legal correspondiente, el documento adquiere pleno valor probatorio. Y de el se evidencia que el demandado de autos, es propietario de la parcela de terreno distinguida con el número 21 y la vivienda sobre ella construida que forma parte del Conjunto Residencial Valle Arriba, ubicada en la IV etapa de la Urbanización Villa Betania, UD-324, Ciudad Guayana, Municipio Caroní del estado Bolívar. Y así se hace saber.
Tal como se estableció de forma precedente, la pretensión del actor es la reivindicación del inmueble consistente una parcela de terreno identificada con el número 20 y la vivienda sobre ella construida, del Conjunto Residencial Valle arriba, IV etapa de la Urbanización Villa Betania, UD-324, Ciudad Guayana, Municipio Caroní del estado Bolívar, identificado con el número catastral 07-01-01-06-324-154-20-02-01-20, cuya parcela posee 120 mts2, adquirido de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA Y MANTENIMIENTO VAL&BUS, siendo registrado el inmueble en referencia en fecha 12/09/2011 por ante la oficina de Registro Público del Municipio del estado Bolívar bajo el número 2011.4825, asiento registral 1, matrícula 297.6.1.8.5890, folio real del año 2011, 3er trimestre del año 2011; ello conforme a que de acuerdo con sus alegaciones se encuentra de forma ilegal ocupado por el ciudadano JUAN CESAR ARTEAGA ESTRADA – hoy demandado.
Se hace valer que sobre la reivindicación, el maestro Marcel Planiol, en su obra Tratado Elemental de Derecho Civil (pág. 141), citado por La Fundación Internacional de Derecho Agrario, en su obra La Propiedad (pág. 440), señala lo siguiente:
“…la reivindicación es la acción ejercida por una persona que reclama la restitución de una cosa, pretendiéndose propietaria de ella. La reivindicación se funda, pues, en la existencia del derecho de propiedad, y tiene por objeto la obtención de la posesión. (Resaltado del Tribunal).
La finalidad de la acción reivindicatoria es precisamente lo que se denomina restitución. Se ha considerado que la acción de reivindicación tiene la finalidad de conseguir al propietario la posesión definitiva de la cosa con todos sus incrementos (cum omni causa), por lo que la acción es ejercitada por quien se pretende propietario y no está en la posesión del bien, como típica acción real ella se dirige contra cualquiera que tenga la cosa.

Tradicionalmente se afirma que para la procedencia de la reivindicación se requiere que concurran tres grupos de condiciones o requisitos, unos relativos al actor, otros al demandado y otros a la cosa.

1. Condiciones relativas al actor (legitimación activa). Desde el Derecho Romano se ha establecido que la acción reivindicatoria sólo puede ser ejercida por el propietario. Naturalmente no es necesario demostrar antes de intentar la acción; pero es necesario invocar el carácter de propietario en la demanda y luego demostrarlo en el curso del proceso. Si la cosa pertenece a varios dueños, cada comunero puede reivindicar en nombre propio la cuota que le corresponde. Las entidades públicas también pueden reivindicar los bienes de su dominio privado. En cambio, no pueden reivindicar quién sólo invoque la condición de poseedor o de acreedor de una obligación personal de restitución.

2. Condiciones relativas al demandado (legitimación pasiva). La reivindicación sólo puede intentarse contra el poseedor ó detentador actual de la cosa, lo que no es sino consecuencia lógica de que la acción tiene carácter restitutorio y de que mal podría restituir quién no tiene la cosa en su poder a título de poseedor o detentador.

3. Condiciones relativas a la cosa. En esta materia cabe señalar que:
a. Se requiere la identidad entre la cosa cuya propiedad invoca el actor y la que posee o detenta el demandado. b. No pueden reivindicarse las cosas genéricas, lo cual no es sino la simple consecuencia, de que no existe propiedad de cosas genéricas de modo que el demandante carecería de legitimación activa. c. No es cierto que los bienes muebles por su naturaleza no sean reivindicables en virtud de lo dispuesto en el artículo 794 del Código Civil.


En estos términos, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. RC.000158, Número del Expediente Nro. 15-411, dictada en fecha once (11) de Marzo de 2016, con Ponencia del Magistrado: Yván Darío Bastardo Flores, en el juicio por Reivindicación dispuso lo siguiente:

“Ahora bien, estamos en presencia de un juicio de reivindicación, en donde el demandante pretende que el demandado convenga ó en su defecto sea condenado por el tribunal, en restituirle y entregarle el inmueble constituido por un galpón distinguido con el N 3-21, ubicado en la Avenida Olmedilla, cruce con Calle El Sol, del Municipio Barinas del Estado Barinas.
Ha sido criterio sostenido por esta Máxima Jurisdicción Civil de conformidad el artículo 548 del Código Civil, que para que pueda declararse con lugar la acción reivindicatoria es necesario que estén presentes de manera concurrente los siguientes requisitos:
1.- El derecho de propiedad sobre el bien por parte del actor reivindicante.
2.- Qué el demandado se encuentre en posesión del bien que se pretende reivindicar.
3.- Qué el demandado posea la cosa sin tener derecho a ello y
4.-la identidad del bien que se pretende reivindicar con el que posee el accionado”.

Atendiendo a la citada doctrina y criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia; es menester determinar si en el caso de marras se evidencia la presencia y el cumplimiento de los requisitos previamente señalados para considerar este juicio ha lugar o no.

Para a la procedencia de esta acción reivindicatoria la doctrina y la jurisprudencia la han condicionado a la ocurrencia de los requisitos mencionados en líneas que anteceden, a saber:

a) El derecho de propiedad o dominio del actor o reivindicante;
b) El hecho de encontrase el demandado en posesión de la cosa reivindicada;
c) La falta de derecho a poseer del demandado; y
d) Que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega tener derechos como propietario. Teniendo la carga el actor de demostrar estos requisitos los cuales deben observarse y probarse de manera concurrente, para lograr la procedencia de la acción reivindicatoria, aunque el demandado no pruebe nada que le favorezca.

En el caso de autos, el demandante, ciudadano: EDUARDO JOSÉ ORTIZ PEREZ, consignó el documento debidamente protocolizado que acredita la propiedad del bien inmueble objeto de la demanda, de acuerdo a las documentales valoradas conforme a derecho.

Posterior al análisis minucioso realizado a las actuaciones que conforman el presente asunto, sus pruebas y alegatos que en ellos se basan, se prosigue a determinar los requisitos para que la acción proceda y en consecuencia sea declarada con lugar.

Siendo que el primer requisito consiste en el derecho de propiedad que debe ostentar el accionante, denotándose cumplido este particular en base al documento protocolizado ante la oficina de Registro Público del Municipio del estado Bolívar bajo el número 2011.4825, asiento registral 1, matrícula 297.6.1.8.5890, folio real del año 2011, 3er trimestre del año 2011, de la parcela de terreno identificada con el número 20 y la vivienda sobre ella construida, del Conjunto Residencial Valle arriba, IV etapa de la Urbanización Villa Betania, UD-324, Ciudad Guayana, Municipio Caroní del estado Bolívar, identificado con el número catastral 07-01-01-06-324-154-20-02-01-20, cuya parcela posee 120 mts2, adquirido de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA Y MANTENIMIENTO VAL&BUS, registrado en fecha 12/09/2011 y debidamente valorado en el capítulo del acervo probatorio, por lo que se considera SATISFECHO el primer requisito. Y así se hace saber.

Seguidamente se evidencia cumplido el segundo requisito correspondiente a la posesión que detenta el demandado sobre el inmueble objeto de acción; probándose la misma a través de lo manifestado por el demandado en el escrito de contestación de la demanda, mediante el cual indicó que es propietario de la vivienda contigua, identificada con el número 21, y se encuentra ocupando la parcela número 20 tal como le permitió la sociedad mercantil CONSTRUCTORA Y MANTENIMIENTO VAL&BUS, C.A., como empresa encargada de la venta de las parcelas de terreno y viviendas en el conjunto residencial Valle arriba, IV etapa de la Urbanización Villa Betania, UD-324, Ciudad Guayana, Municipio Caroní del estado Bolívar; aunado al hecho de la promoción del documento de propiedad del demandado de la vivienda número 21, y que adujo al no estar terminada la misma ocupó el inmueble colindante propiedad del hoy actor; documentales valoradas y por medio de los cuales se constató que el demandado posee el inmueble señalado por la parte actora, correspondiendo los datos descritos en el escrito libelar con los aportados por la parte demandada y evidenciando directamente por este Juzgado, siendo dichas pruebas debidamente valoradas en el capítulo del acervo probatorio, por lo que se considera SATISFECHO el segundo particular. Y así se determina.

Continuamente se observó el cumplimiento del tercer requisito correspondiente a la falta de derecho por parte del demandado para poseer el inmueble; siendo alegado por éste que dicho acceso a la vivienda se lo autorizó la sociedad mercantil CONSTRUCTORA Y MANTENIMIENTO VAL&BUS, C.A., lográndose connotar la inexistencia de documento alguno que sustente la posesión legítima del demandado sobre dicho inmueble, concluyéndose que no sostiene una posesión legitima o en su defecto titularidad equiparable o mejor que la accionante, por lo tanto, SATISFECHO el tercer requisito. Y así se establece.

Ahora bien, como último requisito consistente en la identificación del inmueble, se observó a través del libelo observado, lo alegado por la demandante y las pruebas que componen el acervo probatorio del mismo, se detalla que la identificación del inmueble a reivindicar es la siguiente: parcela de terreno identificada con el número 20 y la vivienda sobre ella construida, del Conjunto Residencial Valle arriba, IV etapa de la Urbanización Villa Betania, UD-324, Ciudad Guayana, Municipio Caroní del estado Bolívar, identificado con el número catastral 07-01-01-06-324-154-20-02-01-20, cuya parcela posee 120 mts2, adquirido de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA Y MANTENIMIENTO VAL&BUS, siendo registrado el inmueble en referencia en fecha 12/09/2011 y protocolizado ante la oficina de Registro Público del Municipio del estado Bolívar bajo el número 2011.4825, asiento registral 1, matrícula 297.6.1.8.5890, folio real del año 2011, 3er trimestre del año 2011; misma dirección evidenciada en el escrito libelar, documento de propiedad, así como también se observó misma descripción del bien en las documentales consignadas por la parte demandada. Completándose de este modo suficientemente la cobertura de los requisitos exigidos. Así se decide.

En este sentido, llegada la oportunidad de dictaminar la controversia, no consta a los autos del presente expediente prueba alguna de parte de la demandada que sustente sus alegatos explanados en las diversas oportunidades procesales que el legislador otorga a través de este procedimiento, por lo que no logró eficazmente desvirtuar los argumentos de la accionante, tal como lo establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil:

Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

Por tal razón, y en base a lo anteriormente expuesto, encontrándose llenos los extremos de ley respecto al caso de marras este Juzgado considera la procedencia de la acción, siendo prudente declarar CON LUGAR la pretensión incoada, y así quedará establecido en el dispositivo del fallo.

V
DISPOSITIVA

Por todas las consideraciones antes expuestas este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, CONSTITUCIONAL, MERCANTIL, TRANSITO, MARÍTIMO Y AERONÁUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, de conformidad con los artículos 49 Ordinal 1ro, 26 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 12, 15, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la pretensión que por ACCIÓN REIVINDICATORIA intentó el ciudadano: EDUARDO JOSÉ ORTIZ PÉREZ, de nacionalidad colombiano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº E-81.841.757, en contra del ciudadano: JUAN CESAR ARTEAGA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 25.744.952.
SEGUNDO: Se ordena al demandado: JUAN CESAR ARTEAGA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 25.744.952 la entrega del inmueble contentivo de una parcela de terreno identificada con el número 20 y la vivienda sobre ella construida, del Conjunto Residencial Valle arriba, IV etapa de la Urbanización Villa Betania, UD-324, Ciudad Guayana, Municipio Caroní del estado Bolívar, identificado con el número catastral 07-01-01-06-324-154-20-02-01-20, cuya parcela posee 120 mts2, adquirido de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA Y MANTENIMIENTO VAL&BUS, siendo registrado el inmueble en referencia en fecha 12/09/2011 y protocolizado ante la oficina de Registro Público del Municipio del estado Bolívar bajo el número 2011.4825, asiento registral 1, matrícula 297.6.1.8.5890, folio real del año 2011, 3er trimestre del año 2011.

TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso.

CUARTO: Por cuanto la presente decisión se dicta fuera de su lapso legal, se ordena la notificación de las partes conforme al artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE INCLUSO EN LA PAGINA WEB OFICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA REGIONES BOLIVAR.TSJ.GOB.VE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA EN EL TRIBUNAL DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 248 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DEL DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, CONSTITUCIONAL, MERCANTIL, TRANSITO, MARÍTIMO Y AERONÁUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR. EN PUERTO ORDAZ, A LOS DIECIOCHO (18) DÍAS DEL MES DE NOVIEMBRE DE 2025 A LAS DIEZ HORAS DE LA MAÑANA (10:00 A.M.). AÑOS: 215° DE LA INDEPENDENCIA Y 166° DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZ

NAYRA ELENA SILVA GARCÍA.
EL SECRETARIO

JESÚS ALFREDO ACEVEDO ROJAS.

EXP. Nº 43.827
NESG/JAAR