REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, CONSTITUCIONAL, MERCANTIL, TRÁNSITO, MARÍTIMO Y AERONÁUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.

COMPETENCIA CIVIL.


I.
ANTECEDENTES.

En el juicio por ACCIÓN REIVINDICATORIA, según expediente 45.623 (nomenclatura interna) incoado por la ciudadana CRUZ TIBISAY LUGO RENGEL, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.375.479, asistida por la Defensora Pública Provisorio Primera en materia Civil, Mercantil y Tránsito, ciudadana, ANGÉLICA M MOLINA, abogada, IPSA Nro. 193.333, en contra de los ciudadanos ROBERT JOSE MATA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-21.050.005 y CRIXELIS DEL VALLE FILGUEIRA TUARESCA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 27.728.825, con el objeto de obtener la restitución de un inmueble ubicado en la Calle Uyacanare, Barrio 11 de Abril, Sector II, Manzana 86, Casa S/N, San Félix, del Municipio Caroní del estado Bolívar.
La parte actora fundamenta su derecho de propiedad en un documento de venta, pura y simple debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de San Félix, del Municipio Caroní del estado Bolívar, en fecha 17 de junio de 2023, quedando asentado bajo el N° 07, tomo 9, folios 23 hasta el 26. Asimismo, consigna un contrato privado del año 2014 y un documento notariado del año 1998 para demostrar la tradición legal del inmueble.
II.
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD Y FUNDAMENTOS DE DERECHO

Este Tribunal, en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, y en aras de garantizar la correcta aplicación del derecho y la economía procesal, procede a establecer un análisis de admisibilidad de la acción intentada, realizando las siguientes consideraciones:
La acción reivindicatoria es aquella en la cual el actor alega que es propietario de una cosa que el demandado posee o detenta sin derecho para ello, y consecuencialmente pide que se le condene a la devolución de dicha cosa. En ciertos casos esta acción permite obtener también la restitución o el valor de frutos y gastos. Su fundamento es el derecho de propiedad y el derecho de persecución que lo caracteriza. Dentro de los requisitos se encuentran para el actor: sólo puede ser ejercida por el propietario; relativos al demandado: sólo puede intentarse contra el poseedor o detentador actual de la cosa; y relativos a la cosa: 1. se requiere la identidad entre la cosa cuya propiedad invoca el actor, y la que posee o detenta el demandado. 2. no pueden reivindicarse cosas genéricas. 3. Es posible la reivindicación de bienes muebles por su naturaleza y procede si se prueba la mala fe del poseedor.
Al ser ejercida esta acción, por su naturaleza debe verificarse el cumplimiento de las formalidades esenciales y requisitos por la demandante, el primero de ellos tal como se indicó supra: que el actor sea propietario del inmueble a reivindicar.
El cumplimiento de este requisito debe ser demostrado mediante el título idóneo, que para los bienes inmuebles es el documento debidamente protocolizado ante la Oficina de Registro Público competente.
Establecido lo anterior, considera necesario quien aquí suscribe traer a colación lo establecido en los artículos 1920, 1922 y 1924 de la norma sustantiva civil, los cuales son del tenor siguiente:

“Artículo 1920: Además de los actos que por disposiciones especiales están sometidos a la formalidad del registro, deben registrarse:

1º. Todo acto entre vivos, sea a título gratuito, sea a Título oneroso, traslativo de propiedad de inmuebles, o de otros bienes o derechos susceptibles de hipoteca.
(…)
4º. Los actos de adjudicación judicial de inmuebles u otros bienes y derechos susceptibles de hipoteca.
(…)
Artículo 1922: Toda sentencia ejecutoriada que pronuncie la nulidad, la resolución, la rescisión o la revocación de un acto registrado, debe registrarse, y se hará referencia de ella al margen del acto a que aluda.

Artículo 1924: Los documentos, actos y sentencias que la Ley sujeta ya las formalidades del registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen ningún efecto contra terceros, que, por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble.

Cuando la Ley exige un título registrado para hacer valer un derecho, no puede suplirse aquél con otra clase de prueba, salvo disposiciones especiales.”

De la norma transcrita se colide que, por una parte, que todo acto entre vivos, sea a título gratuito, sea a título oneroso, que trate del traslado de la propiedad de bienes inmuebles, están sometidos a la formalidad del registro; por otra parte, los actos y sentencia que le ley sujeta a las formalidades del registro y que no hayan cumplido con esta formalidad no tiene ningún efecto contra terceros.

Al respecto la Sala de Casación Civil en sentencia Nº RC-000131 de fecha 27 de agosto de 2020, expediente Nº 18-407, Caso: Roselia González de Castillo contra Hilda Elena Dib de González y Otros, estableció lo siguiente:

En cuanto al alcance de este artículo 1.924 del Código Civil, esta Sala de Casación Civil en sentencia Nº RC-000030 de fecha 02 de febrero de 2011, expediente Nº 10-343, Caso: Viannelisa Chirivella García contra Gladys Zerpa de Fernández, ha expresado lo siguiente:

“…El artículo 1.924 del Código Civil determina que aquellos actos sobre los que la ley exige o están sujetos a la formalidad del registro, de no cumplir con el señalado requisito no tendrán efectos frente a terceros.

Ahora bien, la venta es un contrato consensual que se perfecciona con el consentimiento, la fijación del precio y la identificación de la cosa y, como es extensamente conocido en el foro así como en el ámbito de las relaciones humanas, el contrato de venta debe, por orden expresa de la ley (art, 1.920 del Código Civil), someterse a la formalidad del registro para que de esta manera sea oponible a terceros y adquiera validez erga omnes”. (Resaltado de la Sala)

Del criterio jurisprudencial transcrito se desprende que si bien la venta se trata de un contrato consensuado que se perfecciona con el consentimiento de las partes, también debe cumplir con la formalidad de registro establecidas en los artículos 1.920 y 1.924 del Código Civil, pues se trata de un requisito indispensable para que tal negocio jurídico sea oponible a terceros, de lo contrario solo estaríamos hablando de un documento privado con fuerza de ley sólo entre las partes que lo suscriben.

Al respecto, el ad quem expresó lo siguiente:

“…Se observa a los autos que la recurrida en su fallo determinó que el inmueble señalado como segundo en el escrito libelar, que al no cumplir con las formalidades de registro, la propiedad del inmueble le corresponde al causante PARMINIO GONZALEZ ARZOLA. El referido inmueble consiste en una edificación conformada por tres (03) locales comerciales en planta baja y tres (03) apartamentos en planta alta, ubicado en la calle Monseñor Sendrea, Edificio la Hora, de esta Ciudad de San Juan de los Morros, Estado Guárico, el cual arguye el ciudadano Leonardo González Dib que dicho inmueble le fue vendido por el ciudadano PARMINIO GONZALEZ ARZOLA, según se evidencia de documento autenticado por ante la notaria Pública de Cagua, Estado Aragua de fecha 07 de Agosto de 2006, quien esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil al no haber sido tachado ni haber sido declarado falso y así se decide.

Bajo este orden de ideas, debe señalarse que, exige el artículo 1.924 del Código Civil que, los documentos actos y sentencias que la ley sujeta a formalidades del registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen ningún efecto contra terceros, que por cualquier titulo, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble. Ante tal disposición considera esta Juzgadora que tal cual lo establece el artículo 1.163 del Código Civil, que se presume que una persona ha contratado para sí y para sus herederos y causahabientes, cuando no se ha convenido expresamente en lo contrario o cuando no resulta así de la naturaleza del contrato. Esta disposición expresa lo que verdaderamente significa la convenciones realizadas por las partes en el contrato, la intención de las partes, lo que figura que la venta realizada por el ciudadano PARMINIO GONZALEZ ARZOLA al ciudadano LEONARDO GONZÁLEZ DIB, fue una convención o acuerdo, bajo estipulaciones que fueron autenticadas, y donde se trasmitió la propiedad del inmueble por efecto del consentimiento legítimamente manifestado, dejando de estar en el patrimonio del vendedor al momento de la trasmisión de la propiedad mediante documento autenticado, que si bien es cierto los documentos sujetos a las formalidades de registro que no estén registrados no tienen efectos contra terceros, no pueden considerarse a los herederos como terceros dentro del proceso, pues al ser herederos del de cujus (sic), pasan a ocupar como sucesores el estado que tenía su causante, ya que los herederos del de cujus (sic) forman parte de la contratación, en relación a los efectos del documento suscrito por el de cujus(sic)-causante, por lo cual, de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, el instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido tiene entre las partes y respecto del tercero, tiene la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones y que hacen fé, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones. Por otro lado al haber la trasmisión de la propiedad del inmueble dejó de estar en el patrimonio del ahora causante, en consecuencia no pude formar parte del acervo hereditario, siendo esto así, se evidencia el yerro en que incurrió el tribunal de la recurrida al establecer que el inmueble señalado en el particular segundo en el escrito libelar consistente de una edificación ubicada en la calle Monseñor Sendrea, Edificio la Hora, de esta Ciudad de San Juan de los Morros, Estado Guárico corresponde al causante PARMINIO GONZALEZ ARZOLA, en consecuencia debe revocarse parcialmente el fallo de la recurrida debiendo excluirse el referido bien del acervo hereditario del causante y así se decide…” (Resaltado de la Sala)

De la transcripción de la recurrida, se verifica que el ad quem motivó y analizó su dispositivo con base en los artículos 1.924 y 1.363 del Código Civil y su contenido, concluyendo que “…si bien es cierto los documentos sujetos a las formalidades de registro que no estén registrados no tienen efectos contra terceros [en los términos expresados], no pueden considerarse a los herederos como terceros dentro del proceso…”.

En ese sentido, se verifica que el ad quem infringió el artículo 1.924 del Código Civil, en su interpretación y alcance, al declarar que los herederos del de cuius no pueden ser considerados como terceros en los términos del aludido artículo, por lo que declaró como oponible a éstos la compraventa celebrada entre el coheredero LEONARDO GONZÁLEZ DIB y el de cuius sobre el inmueble consistente de una edificación ubicada en la calle Monseñor Sendrea, Edificio la Hora, de esta Ciudad de San Juan de los Morros, Estado Guárico, mediante documento autenticado ante la Notaria Pública de Cagua, estado Aragua, en fecha 07 de Agosto de 2006, anotado bajo el Nº 74, toma 186 de los libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaria.

En ese sentido, resulta preciso señalar por esta Sala de Casación Civil que toda persona que no es parte de un contrato de compraventa, debe ser considerada como un tercero, y para que toda compraventa en materia de bienes inmueble surta efectos contra cualquier tercero, debe someterse tal negociación a las formalidades que involucra la publicidad registral, no siendo suficiente la autenticación de la misma.

Respecto a la posibilidad de oponer a terceros el negocio jurídico de la compraventa, la Sala Constitucional de este máximo Tribunal en fecha 3 de octubre de 2009, caso Atilio Roberto Piol Puppio, expresó lo siguiente:

“…En este sentido, no puede estimarse que el referido juzgado actuó fuera del ámbito de sus competencias, ya que el accionante a los fines de demostrar su condición de propietario y de oponerse a la medida de embargo, no trajo a los autos un documento registrado que sirviera de prueba fehaciente, sino que por el contrario consignó documento notariado que califica como contrato preparatorio de compraventa siendo que el artículo 1924 del Código Civil dispone textualmente que “Los documentos, actos y sentencias que la Ley sujeta a las formalidades del registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen ningún efecto contra terceros que, por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble. Cuando la Ley exige un título registrado para hacer valer un derecho, no puede suplirse aquél con otra clase de prueba, salvo disposiciones especiales…”. (Resaltado de la Sala)

Así pues, se colige que para que una prueba sea considerada fehaciente para demostrar la condición de propietario y por ende solicitar su exclusión del presente proceso de partición, la misma debe cumplir con la formalidad del registro a fin de ser oponible a terceros.

En virtud de las consideraciones expuestas, esta Sala de Casación Civil ciertamente encuentra la errónea interpretación del artículo 1.924 del Código Civil cuando el juez de la recurrida le resta el carácter de terceros a los coherederos y por ende no le es aplicable el supuesto de hecho contenido en el artículo que somete a la publicidad registral la compraventa celebrada entre el co-heredero LEONARDO GONZÁLEZ DIB y el de cuius sobre el inmueble antes descrito, por lo que tal consideración hace que resulte procedente la infracción delatada por el formalizante en casación. Así se decide.

Señalado lo anterior, es menester que el documento que solo ha sido autenticado (notariado), como el consignado por la demandante de autos, es considerado un documento privado con fuerza de ley solo entre las partes que lo suscriben, pero es inoponible a terceros.
En el presente caso, la demandante consigna como prueba de su propiedad un documento de venta autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de San Félix, del Municipio Caroní del estado Bolívar, en fecha 17 de junio de 2023, dicho documento de propiedad presentado por la ciudadana CRUZ TIBISAY LUGO RENGEL, no cumple con la formalidad de la protocolización ante la Oficina de Registro Inmobiliario, tal como lo exige el artículo 1.920 del Código Civil. Al no estar registrado, el título de la actora carece de la publicidad registral necesaria para ser considerado el justo título que demuestre la propiedad con efectos erga omnes y, por ende, no es el medio idóneo para hacer valer el derecho de propiedad en una acción reivindicatoria contra terceros poseedores.

La exigencia de un título registrado para hacer valer un derecho real sobre un inmueble no puede ser suplida con otra clase de prueba, ni siquiera con la alegación de la mala fe o la condena penal de los demandados ya que la acción reivindicatoria se fundamenta en la fuerza del título del actor y no en la debilidad de la posesión del demandado. La falta de protocolización del título de propiedad constituye un defecto de fondo que impide la procedencia de la acción reivindicatoria, al no cumplirse con el primer presupuesto esencial de la misma. Este defecto es insubsanable en la fase de admisión, pues la ley exige un título registrado para la validez de la acción. Por lo cual resulta forzoso para esta Juzgadora declarar la inadmisibilidad sobrevenida de la presente demanda. Así se establece.
III
DISPOSITIVA

Por las razones precedentemente expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, CONSTITUCIONAL, MERCANTIL, TRANSITO, MARÍTIMO Y AERONÁUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE SOBREVENIDAMENTE la presente demanda por ACCIÓN REIVINDICATORIA DE INMUEBLE interpuesta por la ciudadana CRUZ TIBISAY LUGO RENGEL, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.375.479, asistida por la Defensora Pública Provisorio Primera en materia Civil, Mercantil y Tránsito, ciudadana, ANGÉLICA M MOLINA, abogada, IPSA Nro. 193.333, en contra de los ciudadanos ROBERT JOSE MATA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-21.050.005 y CRIXELIS DEL VALLE FILGUEIRA TUARESCA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 27.728.825 respectivamente.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dadas la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, regístrese incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia regiones bolivar.tsj.gob.ve y déjese copia certificada en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Constitucional, Mercantil, Transito, Marítimo y Aeronáutico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar. En Puerto Ordaz, estado Bolívar a los dieciocho (18) del mes de noviembre de dos mil veinticinco (2025). Años: °215 de la Independencia y °166 de la Federación.

LA JUEZ
NAYRA ELENA SILVA GARCÍA.
EL SECRETARIO
JESÚS ALFREDO ACEVEDO ROJAS.

En esta misma fecha se dio cumplimiento con lo ordenado en el auto anterior, siendo publicada a las diez horas de la mañana. (10:00 am).

EL SECRETARIO
JESÚS ALFREDO ACEVEDO ROJAS.
EXP. Nº 45.623
NESG/JAAR