REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, CONSTITUCIONAL
MERCANTIL, TRÁNSITO, MARÍTIMO Y AERONAUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.


I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


DEMANDANTE(S): DORYANNYS DE CARMEN GARCÍA PACHECO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-27.390.007, representada judicialmente por la abogada MARÍA ROSA GÓMEZ, IPSA Nro. 142.077.

DEMANDADO(S): CHRISTIAN RAFAEL GARCÍA; venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-10.997.432, representado judicialmente por la abogada ADALUZ MALAVE, IPSA Nro. 313.932.

MOTIVO: IMPUGNACIÓN DE A FILIACIÓN PATERNA.

TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

EXPEDIENTE: 45.205.

II
Este Tribunal observando que la presente causa se encuentra paralizada sin impulso de las partes, es menester realizar un pronunciamiento de oficio sobre la declaratoria de la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA para lo cual previamente observa:
El Código de Procedimiento Civil establece la institución denominada perención de la instancia. En este sentido, el artículo 267 de dicho código dispone: (…Omisis…) "Toda instancia se extingue por el transcurso de un año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”.
Asimismo la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 10-08-2000, Ponente Magistrado Franklin Arrieche G. (caso Banco Latino, C.A., S.A.C.A vs. las sociedades mercantiles COLIMODIO, S.A. y DISTRIBUIDORA COLIMODIO S.A), estableció que: (…Omissis…)
“…La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo."
En el caso de autos este Tribunal Observa que desde la fecha 06 de Agosto del 2024, consta en autos la última actuación realizada en el presente expediente contentivo de auto dictado por este Tribunal instando a la parte a colocar a disposición del alguacil los medios necesarios para el traslado de la comisión librada mediante oficio N° 24-0.319, siendo que hasta el día de hoy, ha transcurrido sobradamente más de un (01) año de inactividad procesal plena de las partes, configurándose de ese modo lo establecido en nuestra Ley adjetiva para que pueda configurarse la perención anual, que como lo afirma la doctrina y la jurisprudencia patria, es una obligación de las partes el impulso del proceso, no sólo por el interés legítimo que tienen sobre las causas que corren por ante los órganos de la Administración de la Justicia como lo es este Tribunal, sino también porque el proceso puede extinguirse anormalmente no por actos, sino por omisión de las partes, en virtud de que la perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso por más de un (01) año. De manera que concluye esta juzgadora que fue consumada la perención de instancia en la presente causa y así será declarado en la dispositiva del presente fallo interlocutorio. Así se decide.

III
DISPOSITIVA
En vista de los razonamientos antes expuestos y por la evidente falta de interés demostrada en la causa, este Tribunal Primero de Primera Instancia Civil, Constitucional, Mercantil, Tránsito, Marítimo y Aeronáutico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y extinguido el proceso en la presente causa de IMPUGNACIÓN DE LA FILIACIÓN PATERNA, incoada por la ciudadana: DORYANNYS DE CARMEN GARCÍA PACHECO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-27.390.007, de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 15, 242, 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes y entréguese las boletas al alguacil del Tribunal.
No hay condenatoria en costas, conforme al artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE INCLUSO EN LA PÁGINA WEB OFICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA REGIONES BOLIVAR.TSJ.GOB.VE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA EN EL TRIBUNAL DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 248 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL VENEZOLANO.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE ESTE DESPACHO JUDICIAL, EN PUERTO ORDAZ A LOS VEINTICINCO (25) DÍAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTICINCO (2025). AÑOS: 215° DE LA INDEPENDENCIA Y 166° DE LA FEDERACIÓN.

LA JUEZ

NAYRA ELENA SILVA GARCÍA.


EL SECRETARIO


JESÚS ALFREDO ACEVEDO ROJAS.

Publicada en el mismo día de su fecha, previo anuncio de Ley, siendo las Once de la mañana (11:00 a.m.).

EL SECRETARIO

JESÚS ALFREDO ACEVEDO ROJAS

EXP.45.205
NESG/JAAR/YC