REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, CONSTITUCIONAL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO, MARÍTIMO Y AERONÁUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
PUERTO ORDAZ, 03 DE NOVIEMBRE DEL 2025
AÑOS 214º Y 166º
Visto el contenido de la Transacción Judicial consignada ante la Secretaría del Tribunal en fecha 19/11/2024, por los ciudadanos: FELIX PACHAS LINARES, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-10.711.383, abogado en ejercicio inscrito en el IPSA bajo el N° 49.505, apoderado judicial de la parte demandante: HAROLGA DEL VALLE RIVERO LEON, plenamente identificada en autos; por una parte, y por la otra por el ciudadano: RUSBER JOSE HERNAY RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.050.587, abogado en ejercicio inscrito en el IPSA bajo el N° 119.774, apoderado judicial de la parte codemandada: TEODORA MARIA CHIRINOS PRIETO, plenamente identificada en autos, la cual se estableció en los siguientes términos:
“ (…)
con el objeto de dar por terminado el presente juicio y conforme a lo establecido en el artículo 1.713 del Código Civil en concordancia con los artículos 256, 263, del Código de Procedimiento Civil, la parte actora ciudadana HAROLGA DEL VALLE RIVERO LEON, cede en este acto a la ciudadana TEODORA MARIA CHIRINOS PRIETO, el cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad que le pertenecen en plena propiedad sobre un inmueble de las siguientes características: Un Apartamento distinguido con el numero treinta y ocho (38). Torre "B" del Conjunto Residencial Karimanparu, ubicado en la manzana numero 236-02. de la Unidad de Desarrollo 236 en jurisdicción del Distrito Municipal Caroni del Estado Bolivar. El Apartamento se encuentra ubicado en el piso tres (03) piso de la Torre "B", tiene una superficie aproximada de ochenta y seis metros cuadrados con cincuenta y siete decimetros cuadrados (86,57M2) está integrado según se evidencia de documento de condominio que más adelante se identificara y consta de un puesto descubierto para estacionamiento de vehículos distinguidos con el numero 118 el cual fue debidamente delimitado y demarcado en los planos de la planta de su ubicación. Esta alinderado asi: NORTE: Jardines del conjunto. SUR: Pasillo de circulación y apartamento 35. ESTE: Jardines y escaleras general del edificio. DESTE: Apartamento 37 y Jardines del conjunto. Por encima de el está el Apartamento numero 48 y por debajo de el está el apartamento numero 28. Al referido inmueble le corresponde un uno con un mil seiscientos cincuenta y siete diezmilésimas por ciento (1.1657%) del condominio sobre las cosas de uso común y las cargas de la comunidad de propietarios de la torre propiamente dicha y veintinueve centésimas por ciento (0.29%) del condominio sobre las cosas de uso común y las cargas de la comunidad de propietarios del conjunto. Tal como consta en documento de condominio directamente protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Caroni, en fecha 24 de marzo de 1979, bajo el numero 1, Folio 1 al 45 del protocolo primero, tomo 10. Dicho cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad lo pertenecen a la ciudadana HAROLGA DEL VALLE RIVERO LEON, tal como consta en documento de propiedad debidamente protocolizado en fecha 31 de de Julio de 1985, en la oficina Subalterna de Registro de Municipio Caroni, bajo el N° 03, protocolo primero, tomo 09, folio 08, tercer trimestre de 1985.
Tal como consta en el presente expediente, que en fecha 28 de octubre de 2021, ambas partes suscribieron esta transacción; y también consta que el apoderado judicial de la ciudadana TEODORA MARIA CHIRINOS PRIETO, le entregó a la Ciudadana HAROLGA DEL VALLE RIVERO LEON, la suma de DOS MIL QUINIENTOS DOLARES DE ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (2.500,00 US), lo Qual de conformidad con el literal "b" del articulo 8 del convenio cambiario número 1. dictado por el Banco Central de Venezuela en fecha 07 de Septiembre de 2018. Publicado en la Gaceta Oficial número 6.405 de fecha 07 de 2018, v del Decreto Constituyente de la Derogatoria del Régimen Cambiario y sus ilícitos de fecha 02 de Agosto de 2018, en concordancia con el artículo 128 de la Lev del Banco Central de Venezuela, equivale a la suma de OCHENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES CON 00/100 (BS.87.425.00) calculados a la tasa vigente establecida por el Banco Central de Venezuela (http:/www.bcv.org.ve).
Transacción que se ratifica en este acto y la misma no fué homologada por este tribunal por cuanto el apoderado judicial de la demandada de autos carecía de instrumento poder que lo facultara para actuar en nombre de la ciudadana TEODORA MARIA CHIRINOS PRIETO.
Con el otorgamiento del presente documento de transacción la ciudadana HAROLGA DEL VALLE RIVERO LEON, cede los derechos de propiedad antes señalados y la ciudadana TEODORA MARIA CHIRINOS PRIETO exonera a la misma del saneamiento legal. Y el apoderado judicial de la ciudadana TEODORA MARIA CHIRINOS PRIETO, en este acto manifiesta aceptar la cesión que por este acto se le hace a su representada en los términos expuestos.
Cada parte pagará los honorarios profesionales de sus abogados asistentes y/o apoderados.
Ambas partes solicitan se suspenda la medida de prohibición de enajenar y gravar que fué decretada por este tribunal, mediante auto de fecha 08 de noviembre de 2012, sobre el siguiente bien inmueble: Un Apartamento distinguido con el numero treinta y ocho (38), Torre "B" del Conjunto Residencial Karimanparu, ubicado en la manzana numero 236-02, de la Unidad de Desarrollo 236 en jurisdicción del Distrito Municipal Caroni del Estado Bolivar. El Apartamento se encuentra ubicado en el piso tres (03) piso de la Torre "B", tiene una superficie aproximada de ochenta y seis metros cuadrados con cincuenta y siete decimetros cuadrados (86,57M2) y está integrado según se evidencia de documento de condomínio que más adelante se identificara y consta de un puesto descubierto para estacionamiento de vehículos distinguidos con el numero 118 el cual fue debidamente delimitado y demarcado en los planos de la planta de su ubicación. Esta alinderado asi: NORTE: Jardines del conjunto. SUR: Pasillo de circulación y apartamento 35. ESTE: Jardines y escaleras general del edificio. OESTE Apartamento 37 y Jardines del conjunto. Por encima de él está el apartamento número 48 y por debajo de el está el apartamento número 28. Al referido inmueble corresponde un uno con un mil seiscientos cincuenta y siete diezmilésimas por Ciento (1.1657%) del condominio sobre las cosas de uso común y las cargas de la Comunidad de propietarios de la torre propiamente dicha y veintinueve centésimas Por ciento (0.29%) del condominio sobre las cosas de uso común y las cargas de la comunidad de propietarios del conjunto. Tal como consta en documento de condominio directamente protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Caroni, en fecha 24 de marzo de 1979, bajo el número 1, Folio 1 al 45 del protocolo primero, tomo 10. Dicho cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad le pertenecen a la ciudadana HAROLGA DEL VALLE RIVERO LEON, tal como consta en documento de propiedad debidamente protocolizado en fecha 31 de Julio de 1985, en la oficina Subalterna de Registro de Municipio Caroni, bajo el N° 03, protocolo primero, tomo 09, folio 08, tercer trimestre de 1985. Dicha medida de prohibición de enajenar y gravar fue participada al Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo Caroni del Estado Bolívar, según consta en oficio número 12-0854, de fecha 08/11/2012, recibido por el referido Registro en fecha 09/11/2012, tal como se evidencia en copia certificada del cuaderno de medias que acompañamos marcada "C" al presente expediente constante de doce (12) folios útiles; esto con el objeto de que sea reconstruido el referido expediente. Una vez como sea suspendida la medida de prohibición de enajenar y gravar pido sea librado oficio al Registro Público Inmobiliario del Municipio Caroni del Estado Bolivar a los fines de participarle la referida suspensión..”
Una vez visto el contenido de lo acordado por las partes en su escrito, pasa esta juzgadora a pronunciarse con relación a la misma, para lo cual observa que en el presente caso nos encontramos ante una Transacción Judicial, la cual se encuentra prevista en el artículo 1.713 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:
“Artículo 1713. La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.”.
La Transacción se enmarca dentro las formas de auto composición procesal, pues es el resultado de la voluntad de las partes involucradas, que mediante reciprocas concesiones pone fin a un juicio o previenen un juicio eventual; una vez verificado que las partes tienen la capacidad de transigir en el curso de la presente causa para que posteriormente se le imparta su homologación, teniendo esta forma de autocomposición procesal fuerza de sentencia pasada en autoridad de Cosa Juzgada y vinculante para las partes.
Indicado lo anterior relacionado a los efectos de la transacción, el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, regula el efecto procesal entre las partes, cuando se origina judicialmente este acto de auto composición en este caso, que en relación a la Transacción prevé lo siguiente:
“Articulo 255. La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.”
Así las cosas, la transacción impide a las partes una nueva discusión en juicio de la relación jurídica controvertida en el proceso anterior (cosa juzgada material).
De igual forma el artículo 256 ejusdem dispone:
“Articulo 256. Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.”
En consecuencia, a partir de su homologación – acto por el cual el juez valida y aprueba un acuerdo al que han llegado las partes en un conflicto, otorgándole la misma fuerza legal que una sentencia – se producen los efectos jurídicos de la transacción como título ejecutivo en cuanto sea de posible ejecución.
Sobre el auto o providencia de homologación el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Modos Anormales de terminación del Proceso Civil” (Pág. 30-31), ha sostenido que:
“La providencia del Tribunal tiene por objeto declarar la virtualidad del acto auténtico o hecho evidente para provocar la cancelación del proceso. No se limita la función del Juez al nudo conocimiento de constatar la realización del acto, pues su prueba surge de su mismo carácter auténtico. Al Juez corresponde más bien determinar si el acto se ha realizado en conformidad con la ley procesal; en cuanto al sujeto legitimado para realizarlo, por tener la condición de parte formal demandante o demandada, según el caso, o la representación y la autorización expresa de la parte; en cuanto al carácter disponible de la relación sustancial, por la licitud del contrato o por ser materia ajena al orden público; y en cuanto a la actividad misma, porque se haya verificado en la oportunidad permitida por la Ley (…)”
De igual forma, en reiteradas y sendas sentencias emitidas por la Sala Constitucional establecen –con carácter vinculante – lo relacionado a la institución jurídica de la Transacción, como se puede observar en la sentencia Nro. 1209 de fecha 06 de julio del 2001 (Caso: María Auxiliadora Betancourt Ramos) con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera en la cual establece lo siguiente:
“Atendiendo las disposiciones transcritas, se colige que el ordenamiento jurídico positivo confiere una doble naturaleza a la transacción: en primer término, la transacción es un contrato, en tanto que –a tenor de lo dispuesto en el artículo 1159 del Código Civil– la misma tiene fuerza de ley entre las partes. En segundo término, la transacción es un mecanismo de autocomposición procesal, en el que las partes, mediante recíprocas concesiones, determinan los límites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que –esencialmente– tenga efectos declarativos, con carácter de cosa juzgada. Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que –previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello– dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento…”. (Negrillas y subrayado del Tribunal).
Por otro lado, es importante destacar el contenido del artículo 1.714 del Código Civil, que expresa lo siguiente:
“Artículo 1.714.- Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción”.
Así las cosas, la transacción involucra un acto de disposición que excede de la mera administración, razón por la cual es requerida la capacidad de la parte para su realización, así como la asistencia o representación de dicha parte mediante abogado, y especialmente es requerida la facultad expresa para transigir en el poder, en este último caso, dicha facultad debe constar de forma auténtica, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente:
“Articulo 154.- El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.”. (Negrillas y subrayado del Tribunal).
De la disposición anteriormente transcrita, se desprende que, si bien es cierto que las partes pueden poner fin a sus respectivas pretensiones en cualquiera de las fases y grado del proceso, no es menos cierto, que para transigir los apoderados judiciales o representantes legales necesitan facultad expresa para ello.
Observa esta juzgadora que consta en las actas procesales que conforman el presente expediente, copias certificadas de los poderes otorgados por las partes que rielan en los folios 116 al 122 asimismo del 134 al 136 donde expresamente se otorgaron facultades de transigir, teniéndose así llenos los requerimientos para que las partes posean la capacidad necesaria para transigir en el juicio y por cuanto la controversia objeto de la transacción celebrada versa sobre derechos disponibles en los que no están legalmente prohibidas las transacciones como es el caso de las liquidaciones y particiones de la comunidad conyugal, siendo ésta materia disponible para transigir en juicio; demostrándose además en su escrito transaccional que ambas partes aceptan realizar de forma legítima la transacción propuesta. Así se establece. –
Al hilo de las anteriores consideraciones, es importante señalar el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con respecto a los efectos procesales que produce la HOMOLOGACIÓN, en sentencia Nro. 3588, expediente N° 2002-002602, de fecha 19/12/2003, (caso de Elyda Gil de López y otro), estableció:
“...Atendiendo las disposiciones transcritas, se colige que el ordenamiento jurídico positivo confiere una doble naturaleza a la transacción: en primer término, la transacción es un contrato, en tanto que –a tenor de lo dispuesto en el artículo 1159 del Código Civil– la misma tiene fuerza de ley entre las partes. En segundo término, la transacción es un mecanismo de autocomposición procesal, en el que las partes, mediante recíprocas concesiones, determinan los límites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que –esencialmente– tenga efectos declarativos, con carácter de cosa juzgada. Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que –previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello– dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento...”. (Negrillas y subrayado del Tribunal).
En consecuencia, una vez analizada como ha sido la TRANSACCIÓN JUDICIAL, celebrada por los ciudadanos: FELIX PACHAS LINARES, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-10.711.383, abogado en ejercicio inscrito en el IPSA bajo el N° 49.505, apoderado judicial de la parte demandante: HAROLGA DEL VALLE RIVERO LEON, plenamente identificada en autos; por una parte, y por la otra por el ciudadano: RUSBER JOSE HERNAY RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.050.587, abogado en ejercicio inscrito en el IPSA bajo el N° 119.774, apoderado judicial de la parte codemandada: TEODORA MARIA CHIRINOS PRIETO, plenamente identificada en autos; por cuanto el contenido de la misma no es contrario a derecho, a las buenas costumbres, al orden público o alguna disposición legal, este tribunal le imparte su HOMOLOGACIÓN en los términos acordados por las partes. Así se decide.
De igual forma, pasa este tribunal a pronunciarse sobre la solicitud hecha en la presente transacción judicial relacionada a la suspensión de las medidas decretadas en el presente juicio y por cuanto es una facultad de las partes que han llegado a un acuerdo o convenimiento el solicitar la revocatoria o levantamiento de las medidas cautelares decretadas en el juicio, es por lo que este tribunal en consonancia con lo anterior acuerda lo solicitado y ordena: REVOCAR MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR decretada en fecha 08/11/2012 por este Juzgado que recae sobre el siguiente bien inmueble:
1. Un (01) apartamento distinguido con el número treinta y ocho (38), torre B del Conjunto Residencial Karimanparu, ubicado en la manzana número 236-02, de la unidad de desarrollo 236 en jurisdicción del Distrito Municipal Caroní del Estado Bolívar. El inmueble se encuentra ubicado Municipio Caroní del Estado Bolívar E apartamento se encuentra ubicado en el tercer (3er) piso de la torre B, tiene una superficie aproximada de ochenta y seis metros cuadrados con cincuenta y siete decímetros cuadrados (86,57M2) y está integrado según se evidencia de documento de condominio y consta de un puesto descubierto para estacionamiento de vehículos distinguidos con el número 118 el cual fue debidamente delimitado y demarcado en los planos de la planta de su ubicación alinderado así: NORTE: Jardines del conjunto; SUR: Pasillo de circulación y apartamento 35; ESTE: Jardines y escaleras general del edificio; y OESTE: Apartamento 37 y Jardines del conjunto. Por encima de el está el apartamento número 48 y por debajo de él está el apartamento número 28. Al referido Inmueble le corresponde un uno con un mil seiscientos cincuenta y siete diez milésimas por ciento (1,1.657%) del condominio sobre las cosas de uso común y las cargas de la comunidad de propietario de la torre propiamente dicha y veintinueve centésimas por ciento (0,29%) del condominio sobre las cosas de uso común y las cargas de la comunidad de propietarios del conjunto, tal y como consta en documento de condominio debidamente protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Caroní, en fecha 24 de marzo de 1979, bajo el número 1, folio 1 al 45 del protocolo primero, tomo 10. Dicho inmueble fue adquirido por el ciudadano JULIO RAFAEL ALVAREZ CORDERO, en fecha 31 de julio de 1985, según se evidencia de documento debidamente protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Caroní, bajo el N° 03, protocolo Primero, Tomo 09, Folio 08, Tercer Trimestre de 1.985.
A tales efectos, se ordena oficiar al REGISTRO PÚBLICO DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL ESTADO BOLÍVAR a los fines de que estampe las notas marginales correspondientes. Líbrese oficio. CÚMPLASE. –
Publíquese, Regístrese incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia Regiones bolivar.tsj.gob.ve, déjese copia certificada en el Tribunal de conformidad a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Dada, firmada y sellada en la sala de este despacho judicial, en Puerto Ordaz a los TRES (03) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Veinticinco (2025). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZ
NAYRA ELENA SILVA GARCIA
EL SECRETARIO
JESÚS ALFREDO ACEVEDO ROJAS
Publicada en el mismo día de su fecha, previo anuncio de Ley, siendo la Una de la tarde (1:00 p.m.).
EL SECRETARIO
JESÚS ALFREDO ACEVEDO ROJAS
EXP. 42.938
NESG/JAAR/LEBR
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