REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, CONSTITUCIONAL, MERCANTIL, TRANSITO, MARÍTIMO Y AERONÁUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
I
DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: YORI RAMÓN CHOPITE HURTADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.301.890.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados: Ángel Rolando Hurtado, Manuel Alfredo Cortes Bonalde, IPSA Nro. 8.674 y 49.452, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: JESUS ARMANDO CHOPITE HURTADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.369.119, sin representación judicial constituida en autos, ZHYARA ALEJANDRA GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.615.481 y la sociedad mercantil: INVERSIONES JZ 2324 C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar , con Sede de Puerto Ordaz, el 18 de junio de 2019, bajo el N°36, Tomo 24-A REGMERPRIBO, sin representación judicial constituida en autos.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: En cuanto la demandada: ZHYARA ALEJANDRA GONZÁLEZ – previamente identificada – fue nombrad la Defensora Ad Litem ciudadana Leomara Angarita, abogado, IPSA 55.653.
MOTIVO: TACHA DE FALSEDAD.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE: 45.423
II ANTECEDENTES
Se inició el presente Juicio por demanda de tacha de falsedad, incoado por el ciudadano YORI RAMÓN CHOPITE HURTADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.301.890, contra JESUS ARMANDO CHOPITE HURTADO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.369.119, ZHYARA ALEJANDRA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.615.481, INVERSIONES JZ 2324 C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar , con Sede de Puerto Ordaz, el 18 de junio de 2019, bajo el N°36, Tomo 24-A REGMERPRIBO, siendo admitida por este Juzgado en fecha 15/07/2024, en la cual se ordenó el emplazamiento de la parte demandada para que compareciera a los veinte (20) días de despacho en que constara en autos su citación comisionando para el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar (Folios 01-61).
En fecha 08 de agosto del 2024, el alguacil del Tribunal consignó acuse del oficio dirigido a la Fiscalía del Ministerio Público del Segundo Circuito del estado Bolívar (Folio 76-77).
En fecha 20 de septiembre del 2024, se recibió resultas del despacho de citación remitido por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, remitido mediante oficio 2270-210 de fecha 19/09/2024 (Folio 80-130).
En fecha 23 septiembre de 2024 el ciudadano Rolando Hurtado, apoderado judicial de la parte actora, solicitó el abocamiento de la nueva jueza, en la presente causa. (Folio 131).
En fecha 26 de septiembre de 2024 la Jueza Nayra Silva, se abocó al conocimiento de la causa. (Folios 132).
En fecha 14 octubre de 2024 el Tribunal acuerda la citación por carteles de los demandados de autos conforme a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, comisionando al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar a los fines de que el secretario de ese despacho fije en la morada de los demandados el cartel de citación. (Folio 135-136).
En fecha 05 de noviembre de 2024 el ciudadano Rolando Hurtado, apoderado judicial de la parte actora, consignó ejemplares del cartel de citación publicados en el diario Correo del Caroní (Folio 141 al 145).
En fecha 22 de noviembre de 2024 el alguacil del Tribunal consignó boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano Jesús Armando Chopite, y la Sociedad de comercio Inversiones JZ2324 C.A. ( Folio 147 al 150 )
En fecha 02 de diciembre del 2024, se recibió resultas del despacho de citación remitido por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, remitido mediante oficio 2270-289 de fecha 21/11/2024 (Folio 151 al 162).
En fecha 13 de enero de 2025 se designó a la ciudadana Leomara Angarita, abogado, IPSA 55.653, como Defensora Ad Litem de la ciudadana ZHYRA ALEJANDRA GONZALEZ. (Folio 164 al 165).
En fecha 22 de enero de 2025 la ciudadana Leomara Angarita, abogado, IPSA 55.653, se juramentó como como Defensora Ad Litem de la ciudadana ZHYRA ALEJANDRA GONZALEZ. (Folio 168).
En fecha 13 de febrero de 2025 la ciudadana Leomara Angarita, Defensora Ad Litem de la ciudadana ZHYRA ALEJANDRA GONZALEZ, consignó escrito de contestación la demanda (Folio 168).
En fecha 06 de marzo de 2025 el ciudadano Rolando Hurtado, apoderado judicial de la parte actora, promovió pruebas en la presente causa, siendo reservado conforme al artículo 110 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 172).
En fecha 17 de marzo de 2025 la ciudadana Leomara Angarita, Defensor Ad Litem, promovió pruebas en la presente causa, siendo reservado conforme al artículo 110 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 173).
En fecha 18 de marzo de 2025 se agregaron las pruebas que se encontraban reservadas conforme a la norma procesal correspondiente. (Folio 177).
En fecha 24 de marzo de 2025 este Tribunal admitió las pruebas promovidas por las partes. (Folio 180vto al 181).
En fecha 28 de abril de 2025 este Tribunal designó como único experto al ciudadano Jonathan Alexander González Masson, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-14.073.749, conforme al artículo 454 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 184 al 185).
En fecha 05 de mayo de 2025 este Tribunal Juramentó al experto designado ciudadano Jonathan Alexander González Masson, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-14.073.749, conforme al artículo 454 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 186 al 187).
En fecha 27 de mayo de 2025 el experto al ciudadano Jonathan Alexander González Masson, consignó informe de experticia grafotecnica. (Folio188 al 193).
En fecha 27 de junio de 2025 la ciudadana Leomara Angarita, Defensor Ad Litem, consignó informes en la presente causa, conforme al artículo 511 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 194).
En fecha 27 de junio de 2025 el ciudadano Rolando Hurtado, apoderado judicial de la parte actora, consignó informes en la presente causa, siendo reservado conforme al artículo 110 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 195 al 198).
En fecha 02 de octubre de 2025 el ciudadano Rolando Hurtado, apoderado judicial de la parte actora, solcito a este Tribunal dictar sentencia en la presente causa. (Folio 199).
III
ARGUMENTOS DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE
- Alega el actor que la demanda tiene por objeto principal la Tacha de Falsedad contra dos instrumentos fundamentales de la sociedad mercantil INVERSIONES JZ 2324 C.A; Acta Constitutiva y Estatutos (inscrita el 18 de junio de 2019). El Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada el 28 de julio de 2022 (inscrita el 12 de agosto de 2022).
- Que su inclusión como socio fundador y Gerente General en el Acta Constitutiva se realizó a sus espaldas mediante el ardid de falsificar su firma. El demandante afirma haberse enterado de este hecho recientemente, el 15 de abril de 2024, a través de una notificación de investigación penal por supuesta estafa.
- Arguye que la acción se fundamenta en el derecho sustantivo previsto en el ordinal 1º del artículo 1.381 del Código Civil, el cual establece como causal de tacha de los instrumentos privados la existencia de falsificación de firmas.
- Sostiene que las actas impugnadas son documentos privados, a pesar de su inscripción en el Registro Mercantil, se basa en que el Registrador solo autenticó la firma de los abogados presentantes, y no la de los socios otorgantes. Para sustentar esta posición, citó jurisprudencia de la Sala de Casación Civil Sentencia N° 693 del 10-08-2007, que establece que la autenticación no convierte un documento privado en público, sino que solo otorga efecto de público al acto de otorgamiento
- Que la demanda se propone contra tres sujetos: JESÚS ARMANDO CHOPITE HURTADO y ZHYARA ALEJANDRA GONZÁLEZ, como socios fundadores y presuntos autores de la falsedad de la firma del mandante y la compañía INVERSIONES JZ 2324 C.A, la cual es demandada por cuanto la sentencia que declare la falsedad producirá efectos directos sobre la sociedad, al ordenar la cancelación parcial de las actas y la exclusión del demandante, lo que redundará en una disminución de su capital social.
- Argumenta que la competencia de los tribunales mercantiles, específicamente el Tribunal de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito, con base en que la constitución y el registro de una compañía de comercio son actos subjetivos de comercio, conforme a los artículos 3º y 1.092 del Código de Comercio.
- Solicitó que la demanda fuere tramitada por el procedimiento especial de tacha de documentos, previsto en los artículos 442 y 443 del Código de Procedimiento Civil. No obstante, se pide al tribunal que prescinda de los trámites de inspección del documento en el Registro Mercantil (ordinales 7º y 8º del Art. 442 Código de Procedimiento Civil), por considerar que el artículo 443 ejusdem los excluye expresamente para la tacha de documentos privados.
- Presentó como indicios de la falsedad alegada el hecho de que el cargo de Gerente General asignado al demandante era puramente nominal, con atribuciones nulas (solo suplir faltas temporales de la Vicepresidenta), y que dicho cargo fue eliminado posteriormente en la Asamblea Extraordinaria de 2022. Además, se destaca su participación accionaria minoritaria.
- Alega que la acción de tacha no está sujeta al lapso de caducidad del artículo 55 de la Ley del Registro Público y del Notariado (aplicable a la nulidad de asambleas) ni al lapso de prescripción de cinco años del artículo 1.346 del Código Civi, invocó la doctrina de la imprescriptibilidad de la tacha de documentos públicos (citando la Sentencia N° 596 del 03 de mayo de 2024 de la Sala de Casación Civil), aplicándola mutatis mutandi a las actas registradas por su efecto erga omnes y valor probatorio similar al público.
- Solicitó al Tribunal declarar la falsedad de la firma del mandante en el Acta Constitutiva, el Inventario de Apertura y el Acta de Asamblea Extraordinaria. Como consecuencia legal, se pide ordenar la reforma parcial de los documentos tachados para excluir a YORYI RAMÓN CHOPITE HURTADO de toda mención como accionista o integrante de la Junta Directiva de la compañía, y que la sentencia definitiva se inserte en el expediente mercantil de la sociedad.
PARTE DEMANDADA
Durante el lapso de contestación los demandados JESUS ARMANDO CHOPITE HURTADO y la Sociedad de Comercio INVERSIONES JZ 2324 C.A, debidamente citados no consignaron escrito alguno, ni por si, ni por medio de apoderado judicial.
Mediante escrito de fecha 13/02/2025 (folio 169), la ciudadana LEOMARA ANGARITA, Defensora Ad Litem de la codemandada: ZHYARA ALEJANDRA GONZÁLEZ, presentó escrito de contestación de la demanda, alegando lo siguiente:
- Que la ciudadana ZHYARA ALEJANDRA GONZÁLEZ es la vicepresidenta de la sociedad de comercio JZ 2324 C.A. y que la empresa fue registrada ante el Registro Mercantil Primero del estado Bolívar el 18 de junio de 2019 (N° 5, Tomo 24-A REGMERPRIBO, Expediente 303-56199), y que el acta de asamblea extraordinaria de socios fue registrada posteriormente el 12 de agosto de 2022.
- Argumentó que el lapso entre la constitución de la compañía (2019) y el registro del acta de asamblea extraordinaria (2022) alegando el hecho notorio de la pandemia. Además, citó el Artículo 247 del Código de Comercio 1955 para argumentar que la compañía puede formarse mediante escritura pública o privada otorgada por todos los firmantes, y que la posterior inscripción o autenticación ante funcionario público competente es conforme a la norma, lo que valida el registro tardío del acta.
- La defensora judicial declaró que no ha podido ubicar a su representada, ZHYARA ALEJANDRA GONZÁLEZ, a pesar de haber realizado múltiples diligencias, incluyendo un traslado a El Palmar, Sector El Parque, Calle Bolívar, Casa N° 25, Municipio Padre Pedro Chien, Estado Bolívar, el 6 de febrero de 2025, y el envío de un correo bolivariano por Ipostel el 10 de febrero de 2025 (anexando acuse de recibo marcado "A").
- Negó y contrajo categóricamente los fundamentos de la demanda de tacha, específicamente:
- Negó, rechazó y contrajo la existencia de falsificación de la firma en el acta de asamblea de fecha 12 de agosto de 2022.
- Negó, rechazó y contrajo que su representada haya actuado de mala fe, argumentando que la actualización de la empresa era conocida por todos los socios y necesaria para cumplir con las exigencias del SENIAT.
- Negó, rechazó y contrajo que en algún momento se haya querido excluir al socio YORYI RAMÓN CHOPITE HURTADO, afirmando que este debía permanecer en la nueva acta de asamblea, tal como se hizo.
- Solicitó al Tribunal, que se dejara sin efecto la presente demanda por carecer de elementos de fondo para considerarla una falsificación.
- Solicitó se declarara sin lugar la demanda de tacha y condenara en costas a la parte actora, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El eje central de la presente causa, se basa en la pretensión de la parte demandante en que sea declarado como falso el instrumento contentivo del acta constitutiva y estatutos de la sociedad mercantil INVERSIONES JZ 2324, C.A., protocolizada en fecha 18 de junio de 2019 por ante la oficina del Registro Mercantil Primero de Puerto Ordaz, estado Bolívar, inserta bajo el número 36, tomo 24-A; así como del acta de asamblea extraordinaria celebrada en fecha 28/07/2022 y protocolizada en fecha 12/08/2022 por ante la indicada oficina de Registro Mercantil inserta bajo el número 25, tomo 43-A.
La pretensión se basa en que se declare la falsedad de las referidas actas, alegando que su firma fue forjada en ambos documentos y por ende no tuvo participación ni aún conocimiento de la inscripción de los mismos para su protocolización, ante la oficina de Registro Mercantil Primero de Puerto Ordaz, estado Bolívar.
Por otro lado, deja constancia esta Juzgadora que el ciudadano JESUS ARMANDO CHOPITE HURTADO y la Sociedad de Comercio INVERSIONES JZ 2324 C.A., debidamente citados no consignaron escrito alguno, ni por si, ni por medio de apoderado judicial, para dar contestación a la demanda ni promover pruebas, en la etapa procesal correspondiente.
En cuanto a la codemandada, ZHYARA ALEJANDRA GONZÁLEZ, - ampliamente identificada – la defensora judicial LEOMARA ANGARITA, indicó que efectivamente la sociedad mercantil INVERSIONES JZ 2324 C.A, es una empresa legalmente constituida, negando el forjamiento de la firma del demandante en las actas denunciadas; negó que su representada actuó de mala fe y que el demandante no fue excluido de la empresa, siendo aún socio de la misma.
La cuestión esencial y núcleo de esta controversia, se centra en verificar la falsedad o no de las rúbricas del demandante en el acta constitutiva y acta de asamblea celebradas en cuanto a la sociedad mercantil INVERSIONES JZ 2324, C.A., protocolizadas ambas ante la oficina del Registro Mercantil Primero de Puerto Ordaz, estado Bolívar durante los años 2019 y 2022, respectivamente.
Comenzaremos por señalar que la tacha de falsedad -por vía principal- es una acción judicial autónoma cuyo único objeto es obtener la declaratoria judicial de que un documento público (o uno que se quiera hacer valer como tal) es falso, basándose en las causales taxativas establecidas en el Código Civil. Esta modalidad se distingue de la tacha incidental porque no se propone como una defensa o ataque dentro de un juicio preexistente, sino que inicia un proceso nuevo cuyo único fin es la invalidación del instrumento de que se trate.
A los fines de determinar la procedencia o improcedencia de la pretensión, resulta necesario revisar la verificación o no de cada uno de los elementos de validez antes indicados, por lo que debe este Tribunal analizar las pruebas promovidas por las partes, ya que de ellas se derivaran la procedencia o no de sus pretensiones; señalando que si bien la carga probatoria se traduce en la obligación que tienen las partes de fundamentar sus alegatos, la prueba no puede ser de una parte ni para una parte, tampoco para el juzgador. La prueba es para el proceso, una vez aportada cada parte puede disponer de la misma, pero en el momento en que se ha puesto de manifiesto esa prueba el proceso la ha adquirido; no hay pues pruebas de una parte y de otra. (Destacado y subrayado propio de quien suscribe).
Por otro lado, establece el artículo 506 ejusdem, que:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 30 de mayo de 2006, expediente Nº 2002-000729, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, determinó lo siguiente:
“En relación con la regla de la carga de la prueba, establecida en el artículo 1354 del Código Civil, se consagra allí un principio sustancial en materia de onus probandi, según el cual, quien fundamente su demanda o su excepción en la afirmación o negación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o no existencia del hecho. Con lo cual, cuando el demandado alega hechos nuevos en la excepción, tocará a él la prueba correspondiente. De tal manera que, desde el punto de vista procedimental, el legislador ha acogido de manera expresa, el aforismo “reus in excipiendo fit actor” referido al principio general según el cual: “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa”.
De igual forma, la referida Sala del máximo Tribunal de administración de justicia en el país, en sentencia Nº 389 de fecha 30 de noviembre de 2000, al interpretar el sentido y alcance de la regla de distribución de la carga de la prueba, estableció:
“Al respecto, esta Sala observa que el artículo en comento se limita a regular la distribución de la carga de la prueba, esto es, determinar a quién corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamente la acción o la excepción, de allí que incumbe al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor y se traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos ya que éste puede encontrarse en el caso de afirmar hechos que vienen a modificar los del actor, a extinguir sus efectos jurídicos o a ser un impedimento cuando menos dilatorio para las exigencias de los efectos”.
Lo antes transcrito, preceptúa que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, de manera que quien como base de su demanda o contestación, realiza la afirmación o la negación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia de tal hecho, toda vez, que sin esta demostración, la demanda o la excepción no resultaría fundada, esta carga es una consecuencia que nace con la necesidad de probar el fundamento de lo alegado en juicio.
Asimismo, se establece que la carga de la prueba no es una obligación que el legislador impone caprichosamente a cualquiera de las partes; esa obligación se tiene según la posición del litigante en la Litis, así al demandante corresponde promover la prueba de los hechos que alega, es decir, que le corresponde probar a quien alega la existencia de un hecho y no a quien lo niega; sin embargo al demandado le puede corresponder la prueba de los hechos en que basa su excepción ya que éste puede encontrarse en el caso de afirmar hechos que vienen a modificar los del actor.
En este orden pasa este Tribunal a apreciar y valorar los medios probatorios aportados las partes de la siguiente manera:
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
Mediante escrito de fecha 06/03/2025 (folios 174-175,), la parte actora presentó escrito promoviendo las siguientes pruebas
- Copia Certificada del Acta Constitutiva-Estatutos de la Sociedad de Comercio INVERSIONES JZ 2324 C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero del estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, el 18 de junio de 2019, bajo el N° 36, tomo 24-A REGMERPRIBO, el cual se encuentra inserto en los folios 12 al 26 del cuaderno principal del expediente.
En cuanto a esta documental, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, concatenado con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en razón de ser esta prueba demostrativa de las atribuciones otorgadas a la junta directiva de la sociedad mercantil INVERSIONES JZ 2324 C.A) con el entendido que en ellas se indica como firmante al hoy accionante. Y así se hace saber.
Con el fin de determinar el carácter del instrumento en copia certificada consignado y la norma que regula su valoración y naturaleza, debe indicarse el contenido de los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil Venezolano aludidos; cuyo contenido es el siguiente:
“Artículo 1.357. Instrumento público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado.
(…)
Artículo 1.359.- El instrumento público hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, mientras no sea declarado falso: 1º, de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado, si tenía facultad para efectuarlos; 2º, de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber visto u oído, siempre que este facultado para hacerlos constar.
Tenemos entonces que la copia certificada de un documento público, expedida por un funcionario competente (como el Registrador), tiene el mismo valor probatorio que el original, siempre que haya sido expedida conforme a la ley. Del mismo se evidencia y aprecia este Tribunal:
1. El acta mediante la cual se le da forma estatutaria a una sociedad mercantil denominada: INVERSIONES JZ 2324 C.A: En el fueron establecidas las condiciones y cláusulas para dar forma y legalidad a la sociedad mercantil para el momento de su constitución, así como la división accionaria para cada uno de los socios, objeto de la empresa, dirección, las estipulaciones para la celebración de las actas de asamblea, la identificación íntegra de los accionistas, el capital con el que fue constituida y los aportes de cada uno de ellos; tratándose de un documento de naturaleza contractual que rige su organización, funcionamiento y las relaciones entre los socios y los órganos de administración, con carácter de ley interna para la compañía.
2. La rúbrica de los socios al pie del documento para dar fe de la aceptación en cuanto a la constitución de la sociedad mercantil.
De la anterior documental este Tribunal aprecia y valora que la misma goza de presunción de autenticidad en cuanto a su contenido. En principio, la copia certificada es suficiente para probar la existencia de la sociedad mercantil y la calidad de socio de cada una de las personas que aparecen firmantes en el acto constitutivo. Y así se hace saber.
- Copia Certificada del Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionista, celebrada el 28 de julio de 2022, inscrita en el Registro Mercantil Primero del estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, el 12 de agosto de 2022, bajo el N° 25, tomo 43-A REGMERPRIBO. De esta documental, al ser emanado de una autoridad competente para dar fe pública, por cuanto no fue impugnado dentro de la oportunidad procesal correspondiente, conforme a las reglas ordinarias; se le confiere pleno valor probatorio, conforme a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil,
Con el fin de determinar el carácter del instrumento consignado y la norma que regula su valoración y naturaleza, debe indicarse el contenido de los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil Venezolano aludidos; cuyo contenido es el siguiente:
“Artículo 1.357. Instrumento público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado.
(…)
Artículo 1.359.- El instrumento público hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, mientras no sea declarado falso: 1º, de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado, si tenía facultad para efectuarlos; 2º, de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber visto u oído, siempre que este facultado para hacerlos constar.
Tenemos entonces que la copia certificada de un documento público, expedida por un funcionario competente (como el Registrador), tiene el mismo valor probatorio que el original, siempre que haya sido expedida conforme a la ley. Del mismo se evidencia y aprecia este Tribunal:
1. El acta de asamblea extraordinaria de la sociedad mercantil INVERSIONES JZ 2324 C.A: En el fueron establecidas las condiciones y cláusulas de modificación de la sociedad mercantil en referencia, presentando y aprobando los estados financieros de los años 2019, 2020 y 2021, aumentando el valor nominal de las acciones, el capital social de la empresa y consecuentemente la modificación de la cláusula afectada por dicha modificaciòn. El Acta de Asamblea Extraordinaria es el documento que recoge las decisiones tomadas por la Asamblea General de Accionistas, que es el órgano supremo de la sociedad mercantil.
2. La rúbrica de los socios al pie del documento para dar fe de la aceptación en cuanto a la modificación de la sociedad mercantil.
De la anterior documental este Tribunal aprecia y valora que la misma goza de presunción de autenticidad en cuanto a su contenido. El Acta de Asamblea Extraordinaria posee la naturaleza jurídica de un documento público-privado (una vez registrado) que contiene la voluntad soberana y vinculante de la sociedad mercantil. Es el instrumento legal que formaliza las decisiones de carácter urgente o trascendental que afectan la estructura, administración o existencia de la compañía, y su validez está supeditada al estricto cumplimiento de las formalidades de convocatoria, quórum y objeto establecidas en el Código de Comercio y los estatutos sociales.
En principio, la copia certificada es suficiente para probar la modificación de la sociedad mercantil y la calidad de socio de las personas que aparecen firmantes en el acto modificatorio. Y así se hace saber.
- Experticia Grafotécnica realizada en el Acta Constitutiva-Estatutos de la co-demandada Sociedad de Comercio INVERSIONES JZ 2324 C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero del estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, el 18 de junio de 2019, bajo el N° 36, tomo 24-A REGMERPRIBO y acta de asamblea de la sociedad mercantil sobre la rúbrica que aparece como estampada por el demandado en los documentos dubitados del Acta Constitutiva y Estatutos y del Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas, celebrada en fecha 28 de julio de 2022, inscrita en el Registro Mercantil Primero del estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, el 12 de agosto de 2022, bajo el N° 25, tomo 43-A REGMERPRIBO y la firma indubitable del demandante de autos, ciudadano YORYI RAMON CHOPITE HURTADO, titular de la cedula de identidad numero V-10.301.890, que esta estampada en el Poder Especial agregado a los folios 9, 10 y 11 de este expediente y otorgado por él ante la Notaria Publica Segunda de Maturín, estado Monagas, el 30 de abril de 2024, anotado con el número 42, tomo 21 folios 133 al 135. Realizada por el experto designado en fecha 12/07/2025, ciudadano Jonathan Alexander González M. Este Tribunal le confiere pleno valor probatorio, conforme a lo establecido en el artículo 451 y siguientes, así como 507 del Código de Procedimiento Civil, no obstante lo anterior, respecto a su apreciación e incidencia en el presente juicio, esta Juzgadora se pronunciara infra en la motivación. Así se establece.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Durante el lapso de contestación los demandados JESUS ARMANDO CHOPITE HURTADO y la Sociedad de Comercio INVERSIONES JZ 2324 C.A, no consignaron escrito alguno, ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno.
Mediante escrito de fecha 17/03/2025 (folio 176), la ciudadana LEOMARA ANGARITA, Defensora Ad Litem de la ZHYARA ALEJANDRA GONZÁLEZ, presentó escrito promoviendo las siguientes pruebas
- Copia Certificada del Acta Constitutiva-Estatutos de la co-demandada Sociedad de Comercio INVERSIONES JZ 2324 C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero del estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, el 18 de junio de 2019, bajo el N° 36, tomo 24-A REGMERPRIBO, el cual se encuentra inserto en los folios 12 al 26.
Respecto a la valoración de este medio probatorio, igualmente promovida por la representación judicial de la parte demandada, esta Juzgadora reproduce los hechos indicados en cuanto a su apreciación. Y así se hace saber.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El objeto principal de la presente causa es la acción de Tacha de Falsedad interpuesta contra el Acta Constitutiva Estatutos inscrita en el Registro Mercantil Primero del estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, el 18 de junio de 2019, bajo el N° 36, tomo 24-A REGMERPRIBO y el Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la Sociedad de Comercio INVERSIONES JZ 2324 C.A., celebrada el 28 de julio de 2022, inscrita en el Registro Mercantil Primero del estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, el 12 de agosto de 2022, bajo el N° 25, tomo 43-A REGMERPRIBO
Debe precisarse, que la tacha es la acción o medio de impugnación para destruir total o parcialmente la eficacia probatoria del documento. La única vía que otorga la Ley para desvirtuar el valor probatorio del documento público es el llamado procedimiento de tacha de falsedad; contra la virtualidad de su fe no se concede ningún otro recurso, porque, aun siendo principio jurídico reconocido que toda prueba puede ser combatida por cualquier otra, el documento constituye una excepción y debe substituirse en toda su fuerza y vigor y no ser invalidable mientras no sea declarado falso.
Tacha de instrumentos: Consiste en alegar un motivo legal para desestimar en un pleito los documentos o instrumentos opuestos por la contraparte con el carácter de prueba. Se puede interpretar la tacha de instrumentos en dos formas que son:
1) Tacha por la Vía principal: Ya sea como objeto principal de la causa, en este caso, el demandante expondrá en su libelo los motivos en que funde la tacha, expresando pormenorizadamente los hechos que le sirven de apoyo y que se proponga probar.
2) Tacha por la Vía incidental: Es la que se puede proponer en cualquier estado y grado de la causa, por los motivos expresados en el Código Civil.
Se evidencia del caso bajo estudio, que el actor tacha de falsas las firmas presuntamente realizadas por él en cuanto a la sociedad mercantil INVERSIONES JZ 2324 C.A., en concreto el acta constitutiva y estatutos inserta e inscrita en el Registro Mercantil Primero del estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, el 18 de junio de 2019, bajo el N° 36, tomo 24-A REGMERPRIBO y el Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionista, celebrada el 28 de julio de 2022, inscrita en el Registro Mercantil Primero del estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, el 12 de agosto de 2022, bajo el N° 25, tomo 43-A REGMERPRIBO, las cuales se dan por reproducidas-, considerando esta Juzgadora que el presente juicio se encuentra encuadrado en el ordinal 2º del artículo 1380 del Código Civil
La causal invocada por la parte demandante es la falsificación de su firma, lo cual se subsume en el ordinal 1º del artículo 1.381 del Código Civil, el cual establece: “Sin perjuicio de que la parte a quien se exija el reconocimiento de un instrumento privado se limite a desconocerlo, puede también tacharlo formalmente con acción principal o incidental: 1º Cuando haya habido falsificación de firma”.
La tacha es el medio que tienen las partes para denunciar la adulteración material del contenido de un instrumento de cualquier tipo, entiéndase público o privado, o denunciar la falsedad en las declaraciones de sus otorgantes o del funcionario que lo suscribe según los casos, con el fin de desvirtuar su fuerza probatoria.
El artículo 438 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“La tacha de falsedad se puede proponer en juicio civil, ya sea como objeto principal de la causa, ya incidentalmente en el curso de ella, por los motivos expresados en el Código Civil”.
El Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo III, Caracas 1996, pp. 360, arguye que:
(…) La tacha de falsedad de un instrumento, público o privado, tiene por objeto la declaratoria de nulidad e ineficacia del mismo, por errores esenciales a su elaboración. Valga decir, que no haya intervenido el funcionario que supuestamente autoriza el acto, o que sea falsa la firma o la comparecencia del otorgante, o porque el funcionario atribuya al otorgante declaraciones que éste no haya dicho, o que se hayan hecho alteraciones materiales a la escritura con posterioridad a su otorgamiento capaces de cambiar su contenido, o, en fin, que el funcionario atestigüe haber realizado el acto en lugar o fecha distinta a la que consigna en la escritura. Todos estos vicios son de carácter formal y miran a la fabricación del instrumento (…).
Este Tribunal debe hacer la salvedad que como en el caso de autos las actas de constitución y asamblea de una compañía de comercio son inscritas en el Registro Mercantil y son oponibles a terceros, la jurisprudencia ha sostenido que, a los efectos de la tacha de falsedad de la firma de los otorgantes, estos documentos conservan su carácter de instrumentos privados. Esto se debe a que la fe pública del Registrador recae sobre el acto de registro y no sobre la autenticidad intrínseca de las firmas de los socios. Por lo tanto, la vía de la tacha de falsedad de documento privado es la correcta para dirimir la presente controversia. Vid. N° Sentencia: RC.000563, N° Expediente: 13-254, de fecha 26 de septiembre 2012. Caso: Industrias Derplast, C.A. Contra Roberto Colatosti de Persis y Otra.
Ahora bien, observa esta Juzgadora que la parte demandante promovió como prueba fundamental la Experticia Grafotécnica, sobre las actas hoy objeto de tacha la cual el experto Jonathan Alexander González, concluyó que las firmas atribuidas al ciudadano YORYI RAMÓN CHOPITE HURTADO en el Acta Constitutiva y el Acta de Asamblea Extraordinaria no fueron realizadas por él, se cita el contenido de la indicada experticia evacuada oportunamente dentro del lapso procesal, se cita el contenido de la indicada experticia que riela a los folios 188 al 193 del cuaderno principal del expediente:
Quien suscribe: Jonathan Alexander González M. Titular de la Cédula de Identidad número: V-14.073.749. Experto grafotécnico, cumplo con presentar el INFORME TECNICO PERICIAL, resultante de la experticia grafotécnica que se me ha solicitado por ante este Despacho por motivo de TACHA DE FALSEDAD tal como consta en el Acta de Juramentación de fecha: cinco (05) de Mayo de 2025, del referido tribunal relacionado con el asunto:45.423.
MOTIVO: Determinar si las firmas manuscritas plasmadas en los documentos dubitados, pertenecientes presuntamente al ciudadano: YORYI RAMON ciudadano que ejecuto las firmas manuscritas plasmadas en los documentos de carácter indubitado.
EXPOSICIÓN: Los documentos sobre los cuales se acordó realizar el estudio Documentológico, consisten en:
DOCUMENTOS DUBITADOS
1.- Una (01) reproducción fotostática de Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la Empresa "Inversiones JZ 2324, C.A." y documentos varios constantes de quince (15) folios útiles e identificadas para efectos de este cotejo con los folios números: 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25 y 26; respectivamente. Presentando específicamente en el reverso, parte inferior izquierda del folio número veinte (20) una firma de clase legible, elaborada en tinta esferográfica de color azul, observable vista al lector en la parte en donde se lee textualmente: "YORYI RAMON CHOPITE HURTADO - V-10.301.890"; presumiblemente realizada por el ciudadano en mención; Así mismo se observa en la parte inferior media elaborada en tinta esferográfica de color azul; realizada presumiblemente del anverso del folio número veintiséis (26) una firma de clase legible, por el prenombrado ciudadano, Dichos documentos se encuentran insertos en el expediente: 45.423 en su primera pieza, correspondiente al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Constitucional, Mercantil, Transito, Marítimo y Aeronáutico del Segundo Circuito de la Circunscripción judicial del Estado Bolívar con sede en puerto Ordaz.
2.- Una (01) reproducción fotostática de Acta de Asamblea Extraordinaria de la Empresa "Inversiones JZ 2324, C.A." y documentos varios constantes de treinta y tres (33) folios útiles e identificadas para efectos de este cotejo con los folios números: 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33, 34, 35, 36, 37, 38, 39, 40, 41, 42, 43, 44, 45, 46, 47, 48, 49, 50, 51, 52, 53, 54, 55, 56, 57, 58 y 59; respectivamente.
Presentando específicamente en el anverso, parte inferior izquierda del folio número cuarenta y uno (41) una firma de clase legible, elaborada en tinta esferográfica de tono negro, observable vista al lector en la parte en donde se lee textualmente: "YORYI RAMON CHOPITE HURTADO 10.301.890"; presumiblemente realizada por el ciudadano en mención.
Se observo en la parte inferior derecha del anverso del folio número cuarenta y cuatro (44) una firma de clase legible, elaborada en tinta esferográfica de tono negro; realizada presumiblemente por el prenombrado ciudadano.
Se observo en la parte inferior derecha del anverso del folio número cuarenta y cinco (45) una firma de clase legible, elaborada en tinta esferográfica de tono negro; realizada presumiblemente por el prenombrado ciudadano.
Se observo en la parte inferior derecha del anverso del folio número cincuenta y cuatro (54) una firma de clase legible, elaborada en tinta esferográfica de tono negro; realizada presumiblemente por el prenombrado ciudadano.
Se observo en la parte inferior derecha del anverso del folio número cincuenta y cinco (55) una firma de clase legible, elaborada en tinta esferográfica de tono negro; realizada presumiblemente por el prenombrado ciudadano.
Dichos documentos se encuentran insertos en el expediente: 45.423 en su primera pieza, correspondiente al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Constitucional, Mercantil, Transito, Marítimo y Aeronáutico del Segundo Circuito de la Circunscripción judicial del Estado Bolívar con sede en puerto Ordaz.
DOCUMENTO INDUBITADO
1.- Un (01) Poder Notariado (ORIGINAL DE LA NOTARIA PUBLICA SEGUNDA DE MATURIN ESTADO MONAGAS) de Representación Judicial y Extrajudicial, pero amplio y bastante en cuanto a Derecho se refiere formato computarizado; en la que el ciudadano: YORYI RAMON CHOPITA HURTADO; de nacionalidad Venezolana; Titular de la Cedula de Identidad número: V-10.301.890, confiere poder amplio y suficiente en cuanto a derecho se requiere al abogado: "LUIS JOSE LOPEZ JIMENEZ...."; dicho documento consta de tres (03) folios útiles e identificados con los números: 9, 10 y 11, respectivamente; presentando específicamente en el reverso del folio número: 10 y el anverso del número: 11; unas firmas de clase legible, elaboradas en tinta esferográfica de tono negro, específicamente en la parte inferior media de ambos folios, siendo dichas rubricas realizadas por el ciudadano: YORYI RAMON CHOPITA HURTADO. Dicho documento se encuentra inserto en el Expediente número: 45.423 en su primera pieza, correspondiente al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Constitucional, Mercantil, Transito, Marítimo y Aeronáutico del Segundo Circuito de la Circunscripción judicial del Estado Bolívar con sede en puerto Ordaz.
(…)
De conformidad con el pedimento formulado, procedí a trasladarme por mis propios medios hacia la sede del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con Sede en Puerto Ordaz; siendo atendido por el ciudadano Registrador Mercantil Titular Abg. DANILO GIORGIANNI; Titular de la Cédula de Identidad Nº: V-6.208.357; quien muy cortésmente luego de escuchar el motivo de mi visita, me permitió el acceso al Expediente correspondiente a la empresa: INVERSIONES JZ 2324 C.A, antes identificado; previa ACEPTACION y JURAMENTACION en calidad de experto, con la finalidad de efectuar cotejo grafotécnico de las firmas manuscritas plasmadas (EN ORIGINAL) presuntamente por el ciudadano: YORYI RAMON CHOPITE HURTADO, venezolano, Titular de la Cédula de Identidad número: V-10.301.890, en los documentos descritos como evidencias de carácter dubitado relación a las firmas manuscritas de carácter indubitado arribas descritas; por lo que procedí a realizar un análisis técnico-comparativo sobre los trazos y rasgos que la conforman; descritas en la parte expositiva del presente Dictamen Pericial Documentológico, siguiendo el Método de Estudio de Motricidad Automática del Ejecutante a objeto de evaluar los elementos de individualización escritural, como expresiones de Autoría. Por lo que utilice para estas confrontaciones el instrumental técnico adecuado consistente en lupas de diferentes dioptrías, microscopio binocular estereoscópico con puente incorporado para la observación en conjunto con fuente de iluminación de alógeno de intensidad graduable y el video espectro comparador VSC-1 portátil. De las evaluaciones practicadas surgen al respecto la siguiente
CONCLUSION:
Las firmas manuscritas de clase legible elaboradas en tinta esferográfica de tono negro y color azul, observables y especificadas en la parte expositiva del presente cotejo grafotécnico de los documentos descritos del Expediente: 45.423; como Dubitados de la primera pieza correspondiente al Juzgado Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Constitucional, Mercantil, Transito, Marítimo y Aeronáutico del Segundo Circuito de la Circunscripción judicial del Estado Bolívar, NO FUERON realizadas por el ciudadano: YORYI RAMON CHOPITE HURTADO, venezolano, Titular de la Cédula de Identidad número: V- 10.301.890.
Es todo, doy por finalizada mi actuación de orden pericial y dejo constancia que el presente informe Documentológico, consta de cinco (05) folios útiles, debidamente firmada por el Experto actuante”.
Este Tribunal, al apreciar dicha prueba, encuentra que la misma cumple con todos los requisitos legales determinantes, a saber:
1. Fue practicada por profesional idóneo, con metodología científica expuesta en el informe;
2. Descripción detallada de lo que fue objeto de la experticia (el documento tachado o dubitado y los documentos de comparación o indubitados).
3. Métodos o sistemas utilizados en el examen (fundamentos científicos para la determinación de su examen y posteriores resultas).
4. Su conclusión es directa, precisa y derivada lógicamente del análisis realizado en el presente caso.
En ese orden de ideas el autor Arístides Rengel Romberg en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987, Organización Gráfica Capriles C.A., Caracas, 2003, pág. 383, estableció lo siguiente:
“En nuestro derecho, la experticia es el medio de prueba consistente en el dictamen de personas con conocimientos especiales (científicos, artísticos, técnicos o prácticos), designadas por las partes o por el juez, con el fin de cooperar en la apreciación técnica de cuestiones de hecho sobre las cuales debe decidir el juez según su propia convicción”.
Conexo con lo expuesto, deja constancia esta Juzgadora que la parte co-demandada – debidamente citada – (Ciudadano: Armando Chipite Hurtado y la sociedad mercantil INVERSIONES JZ 2324, C.A.) no aportaron en el curso del proceso ningún medio probatorio capaz de contrarrestar, cuestionar o siquiera debilitar las conclusiones de este medio científico, por tanto, se le otorga plena y absoluta eficacia probatoria, demotrándose así la falsificación de las firmas, que es la causal de tacha invocada por la parte demandante. Y así se hace saber.
Por su parte, la Defensora Ad Litem de la parte demandada ZHYARA ALEJANDRA GONZALEZ, se limitó a negar la falsificación y la mala fe, sin promover prueba pericial o cualquier otro medio probatorio capaz de desvirtuar la pretensión, la negación simple no es suficiente para contrarrestar la contundencia de la prueba técnica que demuestra la falsedad material, también es menester indicar que los demás codemandados Sociedad de Comercio INVERSIONES JZ 2324 C.A y JESUS ARMANDO CHOPITE HURTADO, no contestaron ni promovieron pruebas en lapso legal correspondiente.
Al respecto, y tal como se indicó en líneas anteriores, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, determina que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quién pida la ejecución de una obligación debe probarla y quién pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
La norma del artículo 506, así como el artículo 1.354 del Código Civil Vigente, ha sido analizado por nuestra Sala Constitucional del Máximo Tribunal, mediante sentencia de fecha 19/05/2010, en el expediente Nro. 2009-1265, con ponencia del Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, señalando que:
“…Precisado lo anterior y visto que el quid del asunto se centró en la desaplicación de los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, referidos a la carga de la prueba, esta Sala estima pertinente hacer algunas consideraciones en torno al contenido de ambas normas, las cuales establecen lo siguiente:
“Artículo 1.354 del Código Civil: Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de la obligación”.
“Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba”.
Las disposiciones transcritas supra, están dirigidas a regular la distribución de la carga de la prueba, esto es, determinar a quién corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamenta la acción o la excepción, de allí que incumbe al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor y se traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos, ya que éste puede encontrarse en el caso de afirmar hechos que vienen a modificar los que sostiene el actor, a extinguir sus efectos jurídicos o a ser un impedimento cuando menos dilatorio para las exigencias de los efectos (vid. Sentencia Nº 389 de Sala de Casación Civil del 30 de noviembre de 2000, caso: Seguros La Paz).
En este orden de ideas, el procesalista Arístides Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987, señaló que: “…Esta distribución de cargas entre las partes, que se deduce lógicamente de la estructura dialéctica del proceso y tiene su apoyo en el principio del contradictorio, es lo que se llama carga subjetiva de la prueba, independientemente de que esté expresamente distribuida por una norma de ley, o implícita en la estructura misma del proceso.
En el proceso dispositivo, los límites de la controversia (thema decidendum) quedan planteados con el ejercicio de la pretensión que se hace valer en la demanda y con el ejercicio de la defensa o excepción que hace valer el demandado en la contestación; ambos actos requieren la alegación o afirmación de los hechos en que se fundamentan, y tales afirmaciones determinan el thema probandum y los respectivos sujetos gravados con la carga de probar los hechos en virtud de la correlación que debe existir entre la carga de la alegación y la carga de la prueba. De allí la máxima latina ˈOnus probando incumbit ei qui asseritˈ (La carga de la prueba incumbe al que afirma) (…) En resumen, tanto en el derecho romano, como en el medieval y en el moderno, ambas partes pueden probar: a) El actor, aquellos hechos que fundamentan su pretensión; b) El demandado, aquellos hechos que fundamentan su excepción o defensa, que es lo mismo que decir: las partes tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho…”. (Vid. Rengel Romberg, Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987. Editorial Altolitho C.A. Caracas 2004. Tomo III, páginas 292 y ss.).
Los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil son normas sobre la forma como las partes deben probar sus alegatos. Por lo tanto, su aplicación, por parte de los jueces, debe circunscribirse a tener en cuenta si quien afirmó o alegó una determinada pretensión o defensa, presenta los medios para probarla y, en caso de que estos medios sean considerados suficientes para probar lo alegado, se debe considerar procedente la pretensión o defensa esgrimida…”. (Cursivas de esta juzgadora).
De lo anterior se deduce que corresponde al demandante probar los hechos que dan origen a su derecho. Por su parte, la carga de la prueba recae sobre el demandado cuando alega hechos que extinguen, modifican o impiden ese derecho, ya que son él quien los afirma para contrarrestar la pretensión del actor.
En consecuencia, este Tribunal luego de valorado y apreciado el cumulo probatorio concluye el hecho de la falsificación de la firma del demandante en los documentos mercantiles, siendo que la declaratoria de falsedad de un acta constitutiva o de asamblea, al ser la fuente de la cual emanan los derechos y obligaciones del socio, implica la inexistencia de la participación del socio cuya firma fue falsificada.
La utilidad de la tacha es enervar el efecto probatorio del documento. Cuando la falsedad afecta el acta constitutiva, se ha sostenido que la constitución de la compañía es inexistente y, en consecuencia, carece de personalidad jurídica para adquirir derechos u obligaciones, o al menos, se suspenden los efectos de la documentación constitutiva que acredita la cualidad del socio. En este caso, la falsedad de la firma del demandante en el Acta Constitutiva y en el Acta de Asamblea Extraordinaria – ambas ampliamente identificadas en el contenido de la presente d conlleva a la nulidad de las mismas.
En virtud de que se ha comprobado la falsificación de la firma del demandante en las actas mercantiles de la sociedad mercantil supra identificadas, se declara con lugar la demanda de TACHA DE FALSEDAD interpuesta por el ciudadano YORI RAMON CHOPITE HURTADO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.301.890, en contra de los ciudadanos JESUS ARAMNDO CHOPITE HURTADO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.369.119, ZHYARA ALEJANDRA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.615.481, y INVERSIONES JZ 2324 C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar , con Sede de Puerto Ordaz, el 18 de junio de 2019, bajo el N°36, Tomo 24-A REGMERPRIBO. ASÍ DE DECIDE.
V
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones antes expuestas este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, CONSTITUCIONAL, MERCANTIL, TRANSITO, MARÍTIMO Y AERONÁUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, de conformidad con los artículos 49 Ordinal 1ro, 26 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 12, 15, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la pretensión de TACHA DE FALSEDAD, que ha interpuesto el ciudadano YORI RAMON CHOPITE HURTADO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.301.890, en contra de los ciudadanos JESUS ARAMNDO CHOPITE HURTADO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.369.119, ZHYARA ALEJANDRA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.615.481, y la Sociedad de Comercio INVERSIONES JZ 2324 C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar , con Sede de Puerto Ordaz, el 18 de junio de 2019, bajo el N°36, Tomo 24-A REGMERPRIBO.
SEGUNDO: SE DECLARAN FALSAS las siguientes actas de asamblea de accionistas de la SOCIEDAD DE COMERCIO INVERSIONES JZ 2324 C.A, dejándose sin efecto y valor jurídico alguno:
- Acta Constitutiva-Estatutos de la co-demandada Sociedad de Comercio INVERSIONES JZ 2324 C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero del estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, el 18 de junio de 2019, bajo el N° 36, tomo 24-A REGMERPRIBO, el cual se encuentra inserto en los folios 12 al 26.
- Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionista, celebrada el 28 de julio de 2022, inscrita en el Registro Mercantil Primero del estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, el 12 de agosto de 2022, bajo el N° 25, tomo 43-A REGMERPRIBO, el cual se encuentra inserto en los folios 27 al 59.
TERCERO: SE ACUERDA OFICIAR mediante oficio al Registrador Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, a los fines de que haga lo conducente y proceda a inscribir la declaratoria de falsedad de los instrumentos tachados, conforme a lo decidido en el particular primero y segundo de la dispositiva de este fallo, una vez quede definitivamente firme la presente decisión.
CUARTO: SE ACUERDA OFICIAR mediante oficio a la Fiscalía Superior de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, a los fines de que determine la existencia o no de un hecho punible en la presente causa, una vez quede definitivamente firme la presente decisión.
QUINTO: SE CONDENA en costas a los codemandados, por haber resultado perdidosos en el presente proceso, conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto la presente decisión se dicta fuera de su lapso legal, se ordena la notificación de las partes conforme al artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y Regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia Regiones: bolivar.tsj.gob.ve. Déjese copia certificada en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Dada, firmada y sellada en la sala de este despacho judicial, en Puerto Ordaz a los cuatro (04) días del mes de noviembre del año dos mil veinticinco (2025). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZ
NAYRA ELENA SILVA GARCÍA
EL SECRETARIO
JESÚS ALFREDO ACEVEDO ROJAS
Publicada en el mismo día de su fecha, previo anuncio de Ley, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.).
EL SECRETARIO
JESÚS ALFREDO ACEVEDO ROJAS
EXP. 45.423
NESG/JAAR
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