REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, CONSTITUCIONAL, MERCANTIL, TRÁNSITO, MARÍTIMO Y AERONÁUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.
COMPETENCIA MERCANTIL
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: Sociedad en Comandita Simple FOSPUCA CARONI, S.C.S, debidamente inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital en fecha 28/10/2022, inscrita bajo el Nro. 03, Tomo 10-B, Año 2022, Exp. 224-61554; debidamente representada judicialmente por el ciudadano: JOAQUIN JOSE PIERLUISSI MARCANO, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.051.593, inscrito en el IPSA bajo el N°124.471.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil CENTRO DE SALUD INTEGRAL CLINICA VENEZUELA, C.A. con RIF: J-30731156-8, Inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil Primero del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz en fecha 12 de junio del año 2000 bajo el número 20, Tomo 26-A REGMERPRIBO, representada legalmente por el ciudadano WALID SELIM NASR, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.014.205 y de este domicilio, en su condición de deudor, sin representación judicial constituida en autos.
MOTIVO: DECRETO DE MEDIDA CAUTELAR EN JUICIO POR COBRO DE BOLÍVARES POR EL PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
EXPEDIENTE Nº 45.670
II
ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Vista la solicitud de medida cautelar, cursante en el libelo de demanda, en el presente juicio por COBRO DE BOLÍVARES POR EL PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN, que le sigue la Sociedad en Comandita Simple FOSPUCA CARONÍ, S.C.S, debidamente inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital en fecha 28/10/2022, inscrita bajo el Nro. 03, Tomo 10-B, Año 2022, Exp. 224-61554, en contra de la Sociedad Mercantil CENTRO DE SALUD INTEGRAL CLINICA VENEZUELA, C.A. con RIF: J-30731156-8, Inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil Primero del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz en fecha 12 de junio del año 2000 bajo el número 20, Tomo 26-A REGMERPRIBO, siendo el objeto principal de la sociedad todo lo relacionado con la salud, consultas, hospitalización, cirugía, maternidad, clinica y ambulatoria condición y medio ambiente laboral, integral, higiene y seguridad industrial, organización, supervisión de servicio de primeros auxilios del área laboral, con exámenes médicos a los trabajadores, asesoramiento de los casos llamados reposeros profesionales, consultas médicas, exámenes de laboratorios, atención al nuclea familiar charlas sobre prevención y primeros auxillos; representada legalmente por el ciudadano WALID SELIM NASR, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.014.205 y de este domicilio, a los fines de proveer sobre la medida provisional de embargo solicitada en cuaderno principal, siendo que dicha demanda fue admitida por auto de esta misma fecha, estando fundamentada en un instrumento mercantil sobre una suma líquida y exigible de dinero, por lo que al cumplir los extremos exigidos en los artículos 640, 642 y 644 del Código de Procedimiento Civil, este Despacho Judicial, de conformidad con los Artículo 646 eiusdem, declara procedente la medida provisional de embargo sobre los bienes muebles que sean propiedad de la Sociedad Mercantil CENTRO DE SALUD INTEGRAL CLINICA VENEZUELA, C.A. supra identificada, peticionadas por la parte actora y la cual será desarrollada en la dispositiva del presente fallo. Así se establece.
Ahora bien, de una revisión del libelo de la demanda observa este Tribunal, que se podría ven afectados de manera directa o indirecta los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que este Despacho Judicial conforme a lo establecido en el articulo 111 del Decreto Nro. 2.173 de fecha 30/12/2015, con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 6.210 Extraordinario de fecha 30/12/2015, reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.220 Extraordinario de fecha 15/03/2016, se ordena la NOTIFICACIÓN del PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, a los fines de imponerlo de la existencia de la presente demanda y si así lo considere pertinente se haga parte en el presente juicio y así hacer valer los intereses patrimoniales de la Republica, en consecuencia se suspende la presente causa por un lapso de CUARENTA Y CINCO (45) DÍAS continuos, el cual comienza a transcurrir a partir de la fecha de la constancia en autos de haber sido efectiva la referida notificación. Líbrese Oficio. Cúmplase.
III
DISPOSITIVA
En mérito de todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y MARÍTIMO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 585, el Ordinal 1° del artículo 588, 640, 642 y 644 del Código de Procedimiento Civil, DECRETA:
PRIMERO: MEDIDA PROVISIONAL DE EMBARGO sobre los bienes muebles que sean propiedad de la Sociedad Mercantil CENTRO DE SALUD INTEGRAL CLINICA VENEZUELA, C.A., supra identificada, hasta cubrir la cantidad de:
- SIETE MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL CIENTO SETENTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 7.847.173,38), cantidad que comprende el doble de la sumatoria del monto adeudado más el veinte por ciento (20%) por concepto de costas procesales.
- Si dicho embargo recayera sobre cantidades líquidas de dinero será hasta cubrir la suma de CUATRO MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA MIL DOSCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON TREINTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 4.280.276,39), monto que comprende la cantidad adeudada a pagar más las costas procesales calculadas en un veinte por ciento (20%). Así se establece.
SEGUNDO: Se ordena comisionar suficientemente a cualquier Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar que corresponda conocer por sorteo de distribución de asuntos, a los fines de que se sirva materializar la referida medida, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 234 del Código de Procedimiento Civil. En virtud de lo anterior, se acuerda oficiar a la Coordinación de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los referidos Juzgados de Municipio, con sede en el Palacio de Justicia de Ciudad Guayana del estado Bolívar, a los fines legales correspondientes. Líbrese Oficio y expídase copia certificada de este decreto cautelar conforme a lo establecido en los artículos 111 y 112 Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Se ordena comisionar suficientemente a cualquier Tribunal (Distribuidor) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que corresponda conocer por sorteo de distribución de asuntos, a los fines de que se sirva materializar la referida notificación al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 234 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese Oficio y expídase copia certificada de este decreto cautelar conforme a lo establecido en los artículos 111 y 112 Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia regiones bolivar.tsj.gob.ve y déjese copia certificada en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Constitucional, Mercantil, Transito, Marítimo y Aeronáutico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar. En Puerto Ordaz, a los cuatro (04) días del mes de Noviembre de dos mil veinticinco (2025). Años: 215 de la Independencia y 166 de la Federación.
LA JUEZ.
NAYRA ELENA SILVA GARCÍA.
EL SECRETARIO
JESÚS ALFREDO ACEVEDO ROJAS
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, la anterior decisión se publicó a las nueve y treinta horas de la mañana (9:30 a.m.).
EL SECRETARIO
JESÚS ALFREDO ACEVEDO ROJAS
EXP. Nº 45.670
NESG/JAAR/LEBR
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