REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, CONSTITUCIONAL, MERCANTIL, TRÁNSITO, MARÍTIMO Y AERONÁUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.
SEDE CONSTITUCIONAL
I
DE LAS PARTES
PARTE ACCIONANTE: ALI YOUNESS, extranjero, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. E-84.317.858.
APODERADO JUDICIAL: JOSE MIGUEL IDROGO MARTINEZ, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 72.379, con domicilio en Puerto Ordaz, Municipio Caroní del estado Bolívar.
PARTE ACCIONADA: JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.
APODERADO JUDICIAL: S/N
MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
EXPEDIENTE: 45.671
II
ANTECEDENTES
En fecha veintisiete (27) de octubre de 2025, el ciudadano: ALÍ YOUNES – previamente identificado – debidamente asistido por el profesional del derecho, abogado: JOSE MIGUEL IDROGO MARTINEZ, interpuso acción de amparo constitucional en contra del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar en la sustanciación de la Acción Mero declarativa de Propiedad intentada por el ciudadano JUAN VICENTE MENESES BRITO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-20.035.009 en contra del ciudadano HASSAN ALI RAMITY AWADA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-21.173.504 y el hoy accionante en amparo, ya identificado, en el Expediente N 1926-23 (nomenclatura de dicho tribunal) dictando sentencia en fecha 12 de agosto de 2025, la cual se encuentra en fase de ejecución.
Así, en la oportunidad de presentación del escrito libelar de amparo, la parte accionante solicitó como medida cautelar, una innominada consistente en suspender la ejecución del fallo dictado por el Tribunal Cuarto de Municipio, presuntamente agraviante, de fecha 12 de agosto de 2025 y en tal sentido, de ser decretada tal cautela, fuere oficiada la oficina de Registro Público del Municipio Caroní del estado Bolívar, para que a su vez suspendiera la inscripción del fallo y asiento de las notas marginales ordenadas en el oficio Nº 305-25, dentro del mandato de ejecución voluntaria de dicha decisión.
En fecha veintiocho (28) de octubre de 2025, fue admitida la presente acción por esta Juzgadora, ordenándose las notificaciones de ley.
En fecha tres (03) de noviembre de 2025, la parte accionante, actuando a través de su representante judicial, ratificó la solicitud de medida innominada requerida en el expediente; indicando que admitida como fue la acción incoada y ordenada la notificación de las partes para la celebración de la audiencia oral y pública prevista en la Ley especial que rige este tipo de procedimientos -Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales-, puede resultar ilusoria la acción ejercida, debido a que el Tribunal accionado, mediante oficio Nº 305-25, de fecha 17 de octubre de 2025, ordenó la participación al Registro Público del Municipio Caroní, que debe tenerse como propietario al demandante en dicho proceso judicial, indicando la nulidad de la venta efectuada e inscrita por ante ese Registro, lo que deja disponible la posibilidad que el actor: JUAN VICENTE MENESES pueda disponer de las mismas, enajenándolas, perjudicando incluso a terceros como eventuales poseedores de buena fe.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Observa este tribunal sobre la procedencia de la Medida Cautelar Innominada solicitada que la misma fue solicitada por el accionante en amparo en los siguientes términos:
“En fecha 28 de octubre de 2025, este honorable tribunal, se pronunció con relación a la admisibilidad de la Acción de Amparo Constitucional intentada contra el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroni del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, por las acciones y omisiones ocurridas mediante la sustanciación de la Acción Mero declarativa de Propiedad intentada por el ciudadano JUAN VICENTE MENESES BRITO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-20.035.009 en contra del ciudadano HASSAN ALI RAMITY AWADA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-21.173.504 y mi persona, ya identificado, en el Expediente N° 1926-23 (nomenclatura de dicho tribunal).
Admitida como consta la acción de amparo, este despacho ordenó la notificación del Tribunal presunto agraviante, Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Bolívar, de los terceros interesados JUAN VICENTE MENESES BRITO, titular de la cédula de identidad N° V- 20.035.009, parte demandante del juicio principal del Expediente N° 1926-23, así como del codemandado HASSAN ALI RMAITY AWADA, titular de la cédula de identidad N° V-21.173.504 y del abogado en ejercicio JOSE MANUEL GUARANTA COVA, titular de la cédula de identidad N° V-24.559.446, inscrito en el IPSA bajo el N° 300.126, para que una vez haya constancia en autos de haberse practicado las mismas, se proceda a la fijación de la audiencia oral y pública.
Ahora bien, tal y como es bien sabido en el foro entre el tiempo que tarde en materializarse las notificaciones (sobe todo la del codemandado y el defensor judicial) así como la de un probable fallo in extenso que ampare mis derechos y pueda ordenar la nulidad de lo actuado en el juicio incluyendo la ejecución decretada de la sentencia dictada en fecha 12 de que el actor beneficiado en su pretensión JOSE septiembre de 2025, pueden conllevar MANUEL GUARANTA COVA, proceda a enajenar las bienhechurías por un acto registrado, lo cual le va a crear unos derechos a un tercero en detrimento de mis derechos constitucionales conculcados por las acciones y omisiones por parte del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, ocurridas durante la sustanciación de dicho proceso.
Ahora bien Ciudadana Jueza, tal y como se puede apreciar en el legajo de copias certificadas del expediente 1926-23 que fue acompañado con el escrito de amparo, se observa que el Tribunal Cuarto del Municipio Caroní, libro Oficio Nº 305-25 de fecha 17 de octubre de 2025 dirigido al Registro Subalterno del Municipio Caroni del Estado Bolívar, participándole entre otras cosas que al actor debe tenerse como propietario de unas bienhechurias objeto de la litis, asi como la nulidad de la última venta efectuada e inscrita por ante dicho registro, (en ejecución de la sentencia dictada en fecha 12 de agosto de 2025), lo que abre la posibilidad inmediata a que el actor JUAN VICENTE MENESES pueda disponer de las mismas, enajenándolas, sin ninguna objeción en claro perjuicio de las partes así como de un eventual tercero, que llegado el caso de declarase la procedencia del amparo y la consecuente nulidad del fallo ejecutado, pueda hacer ilusoria la ejecución de una sentencia de amparo, razón por la cual ratifico en todas y cada una de sus parte la Solicitud de decreto de Medida Innominada efectuada en el escrito de amparo consistente el SUSPENDER LA EJECUCION DEL FALLO, para lo cual pido se oficie al Registro Público del Municipio Caroní del Estado Bolívar a los fines de que suspenda la inscripción de la sentencia y del asiento de las notas marginales ordenadas en dicho oficio (N° 305-25).
A tal respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido, en constantes decisiones, que el objetivo que se persigue en los procesos de amparo no es otro que evitar que el agravio constitucional se vuelva irreparable y, con ello, imposible el restablecimiento de la situación jurídica infringida. De alli que se afirme que el juez de amparo tiene una gran flexibilidad de criterio para el decreto de medidas cautelares, por lo que dicha sala ha considerado lo siguiente:
"...A pesar de lo breve y celero de estos procesos, hay veces en que se hace necesario suspender el peligro que se cierne sobre la situación jurídica que se dice infringida o evitar que se pueda continuar violando antes que se dicte el fallo del proceso de amparo; y dentro de un Estado de Derecho y de Justicia ante esa necesidad, el juez del amparo puede decretar medidas precautelativas. Pero para la provisión de dichas medidas, y al menos en los amparos contra sentencias, al contrario de lo que exige el Código de Procedimiento Civil, al peticionario de la medida no se le pueden exigir los requisitos clásicos de las medidas innominadas: fumus boni iuris, con medios de prueba que lo verifiquen; ni la prueba de un periculum in mora (peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo) base al articulo 585 del Código cumplirse los extremos del articulo 588 eiusdem, si se pide una cautela innominada Dada la urgencia del amparo, y las lo), como si se necesita cuando igo de Pr Procedimiento Civil, donde también han de as exigencias del articulo 18 de la Ley Orgánica de solicita una medida en Amparo sobre Derechos y Garantias Constitucionales, no puede exigírsele al por el juez del fallo impugnado; mientras que por otra parte, el periculum in mora, está accionante, que demuestre una presunción de buen derecho, bastando la ponderación consustanciado con la naturaleza de la afirmación que una parte está lesionando a la otra, o que tiene el temor que lo hagay. la petición de amparo, que en el fondo contiene las partes pueda causar a la otra lesiones el daño ya que requiere que urgentemente se le restablezca o repare la situación. De alli, que el juez del amparo, para decretar una medida preventiva, no necesita que el peticionante de la misma le pruebe los dos extremos señalados con antelación en este fallo, ni el temor fundado de que una de las graves o de dificil reparación al derecho de la otra, ya que e causado a la situación juridica del accionante es la causa del amparo, por lo que el requisito concurrente que pide el articulo 588 del Código de Procedimiento Civil, para que procedan las medidas innominadas, tampoco es necesario que se justifique: quedando a criterio del juez del amparo, utilizando para ello las reglas de lógica y las máximas de experiencia, si la medida solicitada es o no procedente. ese temor ()en el proceso de amparo, donde no hay que asegurar los efectos de la declaratoria del derecho (ejecución) o de su posible lesión, sino de que se detenga una agresión que disminuye o enerva la situación jurídica, o que se la evite, no pueden exigirse el cumplimiento de requisitos idénticos a los del juicio civil, porque lo que esté con la situación momento en que se interpone la acción, debe tratarse de una situación urgente, y mal puede ante ella, pedir el juez de amparo constitución de garantías para decretarlas, o requerir el cumplimiento de las exigencias del Código de Procedimiento Civil, con lo que estaría desconociendo la situación que es la esencia de la acción de amparo. Por ello, el juez de amparo utilizando su saber y ponderando con lo que emparen autos la lesión y la magnitud del daño, la admite o la niega sin más la realidad de Lo importante de la medida que se solicita con el amparo, es la protección constitucional que se pretenda y, al igual que en los articulos 3 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantias Constitucionales, la protección constitucional se concreta suspendiendo efectos lesivos o amenazantes, y es éste el tipo básico de medidas que puede pedir el accionante, y cuyo decreto queda a criterio del juez de amparo si lo estima o considera procedente para la protección constitucional sobre la cual gravita la inmediatez del daño. Es más, no permitiendo la estructura del proceso de amparo una específica oposición a la medida que se pide con la solicitud de amparo, el juez debe analizar muy bien los efectos que puede causar la medida que decrete, teniendo en cuenta la actuación de los afectados y el carácter reversible de lo que decrete, en el sentido de que si el accionante no tuviese razón, la medida no perjudica al accionado. Esto sin perjuicio de la responsabilidad proveniente del error judicial." (Vid s.S.C. n° 156, 24.03.00).
Como las medidas preventivas que puede decretar el Juez Constitucional queda a su criterio, debiendo analizar los efectos del decreto de la medida que se solicita, tomando en cuenta el carácter reversible que pudiera tener la situación dicha medida en su esencia no perjudica al actor del juicio contra el cual se está accionando, mas bien lo que se pretende evitar es que se suspendan los efectos del acto lesivo (la ejecución de la sentencia dictada en franca violación de mis garantías constitucionales relativas al debido proceso y al derecho a la defensa) ya que de mantenerse en vigencia sus efectos a todas luces me pueden causar un mayor perjuicio y a mi litisconsorte (codemandado en la causa principal), y eventualmente algún tercero que pueda participar en una operación traslativa de la propiedad de las bienhechurías cuya titularidad le otorgó el proceso que denuncia como viciado, razón por la cual de la manera más respetuosa, solicito a este honorable Tribunal de forma urgente decrete la cautela solicitada”.
Así las cosas, revisadas como han sido las actas procesales que integran el presente expediente y en concreto la solicitud realizada por la representación judicial de la parte accionante, este Despacho Judicial a los fines de proveer la medida cautelar peticionada hace las siguientes observaciones:
La acción de amparo se caracteriza principalmente por ser breve y sumario, sin embargo, debido al cumplimiento de formalidades básicas y esenciales resulta factible en la práctica que para el momento de la decisión definitiva que deba dictarse luego de realizada la audiencia de amparo constitucional, el daño denunciado podría convertirse en irreparable; por lo que el fallo perdería su eficacia, violentando así derecho-garantía a la tutela judicial efectiva consagrada constitucionalmente.
En ese sentido, en estos casos, existe la posibilidad de que el juez acuerde una medida cautelar o preventiva que impida que se produzca un gravamen de difícil reparación a la parte solicitante, ello por cuanto resulta a todas luces inconstitucional, por ser contrario al derecho a la defensa y al debido proceso, que pueda existir un proceso judicial carente de medidas preventivas que tiendan a resguardar la igualdad de las partes en el proceso y la garantía de la efectividad de la futura decisión.
Asimismo, es de destacar que, si la naturaleza propia del amparo corresponde con la de salvaguardar los derechos fundamentales presuntamente amenazados o agraviados de un justiciable, de una manera expedita y segura, el procedimiento de medida relacionada con esta acción, bien sea innominada o nominada, debe responder a los mismos parámetros de ejecutividad, pues carece de toda lógica que, dentro de un procedimiento célere y especial, coexista uno sumamente dilatado y complejo. Y así se hace saber.
Sobre este punto es idóneo apuntalar que la Constitución ha previsto como uno de sus mayores logros, desproveer a la justicia de formalismos innecesarios que bien pudiera dilatar su eficacia e, incluso, su fundamento.
Así, y respecto al decreto de medidas cautelares innominadas en el procedimiento especial de Amparo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia del 24 de marzo de 2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en el Juicio de Corporación L Hotels, C.A, ratificada en sentencias: No. 71 del 26 de enero de 2001, No. 330 del 12 de Marzo de 2001, No. 561 del 18 de abril de 2001, No. 962 del 05 de Junio de 2001, No. 1313 del 20 de julio de 2001, No. 1740 del 20 de septiembre de 2001, y No. 399 del 07 de marzo de 2002, todas de la misma Sala, reiteradamente ha sostenido que no se puede exigir el cumplimiento de los requisitos clásicos de procedencia previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
En efecto, en la primera de las citadas sentencias la Sala expuso:
“A pesar de lo breve y célere de estos procesos, hay veces en que se hace necesario suspender el peligro que se cierne sobre la situación jurídica que se dice infringida o evitar que se pueda continuar violando antes que se dicte el fallo del proceso de amparo; y dentro de un estado de derecho y justicia ante esa necesidad, el Juez del amparo puede decretar medidas precautelativas. Pero para la provisión de dichas medidas, y al menos en los amparos contra sentencias, al contrario de lo que exige el Código de Procedimiento Civil, al peticionario de la medida no se le puede exigir los requisitos clásicos de las medidas innominadas: fumus boni iuris, con medios de prueba que lo verifiquen; ni la prueba de un periculum in mora (peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo), como sí se necesita cuando se solicita una medida en base al artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, donde también han de cumplirse los extremos del artículo 588 eiusdem, si se pide una cautela innominada”
Al respecto, debe indicarse que los derechos y garantías constitucionales no involucran directamente nulidades, ni indemnizaciones, sino que otorgan situaciones jurídicas esenciales al ser humano: individual o como ente social, por lo que no resulta vinculante para el Juez Constitucional lo que pida el quejoso, sino la situación fáctica ocurrida en contravención a los derechos y garantías constitucionales y los efectos que ella produce, que el actor trata que cesen y dejen de perjudicarlo.
El proceso de amparo no es, como se dijo, de naturaleza netamente dispositiva, y el Juez del amparo es un tutor de la constitucionalidad, para amparar a quienes se le infringen sus derechos y garantías,
Dado el poder cautelar general que ostenta el Juez Constitucional, para garantizar la tutela judicial efectiva del derecho de los justiciables, debe verificar esta Juzgadora de manera sumaria con ayuda de los elementos documentales aportados al proceso si emana de ellos presuntivamente la eventual o posible vulneración de los derechos de rango constitucional delatados aquí como quebrantados por el presunto agraviante, ya que dicha lesión bien podría, de ser ejecutados los hechos aquí narrados agravarse con la ejecución de la sentencia dictada en fecha 12 de agosto de 2025, lo que abre la posibilidad inmediata a que de disposición de un bien inmueble sobre un acto de ejecución del cual ha sido accionado en amparo de autos.
De manera tal que esta operadora de justicia considera prudente, que procede ha lugar el pedimento cautelar relacionado con suspender temporalmente la ejecución de la sentencia hasta llegar a la convicción o no de la existencia de las delaciones de rango constitucional expuestas por la parte accionante.
En consecuencia, esta jurisdiscente con el propósito de garantizar una tutela judicial efectiva mientras se tramita y decide el presente Amparo Constitucional, como fiel garante de los derechos contenidos en nuestra Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela conforme lo previsto en el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, declara procedente en derecho la medida cautelar innominada peticionada en autos, en consecuencia se acuerda la suspensión de los efectos del auto dictado en fecha diecisiete (17) de octubre de 2025 por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y de Ejecución de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial, mediante el cual acordó la ejecución de la sentencia dictada por ese Tribunal en fecha 12/08/2025; en consecuencia se ordena notificar de la presente decisión cautelar al Juzgado presuntamente agraviante, a los fines de participarle la suspensión de los efectos del oficio número 305-25 emanado en fecha 17/10/2025; mientras se sustancia y decide la presente acción de amparo constitucional. Así se decide.
V
DECISIÓN
En mérito de todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, CONSTITUCIONAL, MERCANTIL, TRANSITO, MARITIMO Y AERONAUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SE DECRETA LA MEDIDA INNOMINADA DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS del auto dictado en fecha diecisiete (17) de octubre de 2025 por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y de Ejecución de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial, mediante el cual acordó la ejecución de la sentencia dictada por ese Tribunal en fecha 12/08/2025.
SEGUNDO: SE ORDENA NOTIFICAR AL JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, mediante oficio sobre la presente decisión y a los fines de que ese Juzgado participe de forma inmediata al REGISTRO PÚBLICO DEL MUNICIPIO CARONI, acerca de la suspensión de los efectos de la decisión de fecha 17/10/2025 y del oficio Nº 305-25 emanado en fecha 17/10/2025. LÍBRESE OFICIO.
Dada, firmada y sellada en la sala de este Despacho Judicial, en Puerto Ordaz a los cinco (05) días del mes de noviembre del año Dos Mil Veinticinco (2025). Años: 215° de la Independencia y 166° de la federación.
LA JUEZ.
NAYRA ELENA SILVA GARCIA
EL SECRETARIO
JESUS ALFREDO ACEVEDO ROJAS
Publicada en el mismo día de su fecha, previo anuncio de Ley, siendo las dos horas de la tarde (02:00 p.m.).
EL SECRETARIO
JESUS ALFREDO ACEVEDO ROJAS
EXP 45.671
NESG/JAAR
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