REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, CONSTITUCIONAL, MERCANTIL, TRÁNSITO, MARÍTIMO Y AERONÁUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.
AÑOS: 215° Y 166°
Visto que en el cuaderno de medidas del presente juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoado por la sociedad mercantil IZAJE Y TRANSPORTE CARONÍ, C.A., en contra de la sociedad mercantil MATERIALES GRAN SABANA, C.A., plenamente identificadas en autos, se recibieron las resultas de la comisión ordenada por este tribunal en fecha treinta (30) de julio de 2025 para la materialización de la medida provisional de embargo decretada sobre los bienes muebles que sean propiedad de la parte demandada, mediante oficio Nro. 311-25 proveniente del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de una revisión de la comisión recibida se observa que en el cumplimiento de la misma, las partes celebraron CONVENIMIENTO JUDICIAL; por lo que una vez visto el contenido de lo acordado por las partes, pasa esta juzgadora a pronunciarse con relación a la misma en los siguientes términos:
Es necesario traer a colación las disposiciones normativas atinentes al convenimiento y al respecto los artículos 263, 264 y 363 del Código de Procedimiento Civil establecen:
Artículo 263 : En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.
Artículo 264: Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.
Artículo 363: Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedara esta terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal.
De la lectura de la norma supra transcrita se evidencia que el convenimiento es un acto unilateral de autocomposición procesal, mediante el cual la parte demandada decide poner fin a la controversia instaurada en su contra, la cual puede tener lugar en cualquier estado o grado de la causa, tal y como lo señala el Dr. Emilio Calvo Baca en su obra “Código de Procedimiento Civil Venezolano” comentado y concordado:
“El convenimiento es la renuncia que hace el demandado a las excepciones y defensas que ha opuesto y acepta todo lo que le pida la parte actora. La doctrina de la Corte ha sido uniforme al sostener que el convenimiento, es una declaración de voluntad emanada del demandado, en virtud de la cual se manifiesta estar en todo de acuerdo con lo reclamado por el actor y acepta en forma integral las consecuencia de esa reclamación…”
De tal forma que existe un reconocimiento del demandado a la pretensión reclamada por el actor en su demanda, con lo cual solamente queda al juez verificar si se cumplen los requisitos dispuestos en la ley para su correspondiente homologación, mismos que se encuentran estipulados en el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son “… la capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia…” y además que “…se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones…”. Aunado a ello, sobre el asunto planteado nuestro Máximo Tribunal a través de su Sala Constitucional, respecto a la homologación de un acto de composición procesal, en sentencia N° 1012 dictada el 26-05-2004, dejó asentado:
“…ante la presencia de los actos de auto composición procesal, el juez debe examinarlos para verificar si cumplen los extremos legales, incluso calificar si realmente se está ante un acto de auto composición procesal. Es necesario verificar si existe realmente una transacción, un desistimiento o un convenimiento. La homologación equivale a una sentencia firme, que en principio produciría cosa juzgada, pero ella será apelable si el juez -contrariando los requisitos que debe llenar el acto de auto composición-, y que se desprenden de autos, lo da por consumado, ya que el desistimiento, el convenimiento o la transacción ilegales, no pueden surtir efecto así el juez las homologue…”
La doctrina sirve de refuerzo al criterio jurisprudencial señalado y en este sentido, el autor Marcos Solís en su obra “Consideraciones Jurídicas de la Jurisdicción Voluntaria”, (P. 265) reproduciendo el criterio de otros autores y el propio nos indica:
“Cuando se trata de homologar un auto composición producida durante un genuino proceso contencioso la homologación se produce cuando ya la renuncia de una o ambas partes ha resuelto el litigio y por consiguiente, cuando no subsiste contienda sobre la que haya de pronunciarse el Juzgador, que se limita a comprobar y aprobar su resultado. El proveimiento que entonces emita el Juez tiene carácter más de acta que de pronunciamiento, y solo en sentido formal se le puede equiparar a una sentencia jurisdiccional. Así las cosas, visto que en el auto que imparte la homologación a la transacción el Juez no puede dedicarse sino al examen de los presupuestos requeridos para la validez del acto de composición celebrado entre las partes (la legitimación, la capacidad procesal, la representación de los apoderados de ellas y la facultada expresa que se requiere para ello y la naturaleza disponible de los derechos involucrados), y que tampoco pueden extenderse a revisar los móviles que facilitaron la realización de aquella, ni al examen de si estos son legítimos u obedecen a la buena fe o la mala fe de las partes, o si son el resultado de la connivencia fraudulenta con la contraparte en perjuicios de terceros, debe entenderse entonces que la homologación de la transacción no es más que un requisito de eficacia de la misma, la cual va permitir simplemente posibilitar su ejecución y, en consecuencia será manifiestamente imposible que el auto que la imparte sea el que pase en autoridad de cosa juzgada y no la transacción misma”.
De allí que ante la presencia de los actos de autocomposición procesal, el Juez debe examinarlos para verificar si cumplen los extremos legales, incluso calificar si realmente se está ante un acto de autocomposición procesal, es necesario verificar si existe realmente una transacción, un desistimiento o un convenimiento.
Bajo estas consideraciones, quien Juzga considera necesario transcribir parcialmente los términos explanados en el acta de embargo que riela en los folios veinticuatro (24) al treinta (30) del cuaderno de medidas de la presente causa, el cual es del tenor siguiente:
“…El tribunal hace constar que el ciudadano Aquilino Antonio Marquez, ya identificado en la presente acta, manifestó que por medio de llamada telefónica con la ciudadana María de los Angeles Marrone Cequea, Presidenta de la Sociedad Mercantil Materiales Gran Sabana, C.A., la misma tiene interés en celebrar convenimiento judicial por vía remota a través de la aplicación de videollamadas de Whatsapp, para lo cual suministró a este juzgado su número de teléfono a fin de que este tribunal procediera a realizar videollamada..
(…)
…mi representada, demandada de autos, ofrece cumplir con la obligación con el pago de la cantidad de cincuenta y tres mil ochocientos noventa y seis (USD 53.896,00) dólares de los Estados Unidos de América como moneda de pago, de conformidad con lo establecido en el artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela, y que a los efectos del artículo 130 de la misma ley se estima su equivalente en la cantidad de Once Millones Seiscientos sesenta y un mil cuatrocientos setenta y siete con cincuenta céntimos bolívares (Bs. 11.661.477,50) de la siguiente manera: En cuatro (04) cuotas iguales y consecutivas, por la cantidad de Trece mil cuatrocientos setenta y cuatro dólares de los estados unidos de américa (USD 13.474,00) como moneda de pago de conformidad con el artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela y que a los efectos del artículo 130 de la misma ley, se estima su equivalente en la cantidad de Dos millones novecientos quince mil trescientos sesenta y nueve bolívares con treinta y ocho céntimos (Bs. 2.915.369,38) cuyos vencimientos serán los siguientes: la primera cuota pagadera será el 30 de noviembre del 2025; la segunda cuota pagadera será el 30 de diciembre del 2025; la tercera cuota pagadera será el 30 de enero de 2026; y la cuarta cuota pagadera será el 28 de febrero de 2026. Así mismo la demandada se obliga y compromete a pagar las cuotas arriba indicadas de manera puntual so pena de considerarse las mismas de termino cumplido, liquidas y exigibles. De igual forma a la parte demandante, para garantizar el cumplimiento de la obligación, bienes propiedad de la demandada de autos, en calidad de prenda sin desplazamiento de posesión, los cuales se describen a continuación: 1) una (01)retroexcavadora marca: caterpilar, modelo 416-E-2, serial: 5HA02381; 2) Una (01) motoniveladora, Marca john deere, modelo 670D, serial de chasis: DW670DX612486; 3) un (01) vibrator y compactador, marca: caterpillar, modelo: CS-533E, serial: B2E00858; 4) Un (01) compactador vibratorio de un solo tambor, marca caterpillar, modelo : CS423E, serial: EAE00227. Es todo.
(…)
En este estado, interviene la representación judicial de la parte actora abogada Tahisbelys Ordonez Vargas, identificada de autos, quien expone: Acepto el convenimiento judicial ofrecido por la parte demandada Sociedad Mercantil Materiales Gran Sabana, C.A., y la fianza ofrecida en este mismo acto por la representante de la demandada. (…) En este estado ambas partes solicitan al Tribunal de la causa, se sirva impartir la homologación de ley en la oportunidad correspondiente, al presente convenimiento y le otorgue los efectos de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.”
De lo anterior, se observa que la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES MARRONE CEQUEA, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-20.808.128, en su condición de PRESIDENTA de la sociedad mercantil MATERIALES GRAN SABANA, C.A. parte demandada en el presente juicio, en fecha 27/10/2025 en la oportunidad de la ejecución de la medida de embargo decretada por este tribunal sobre los bienes muebles de la sociedad mercantil demandada, procedió a convenir en la demanda y del mismo modo, la representación judicial de la parte de la parte actora en el presente juicio aceptó el convenimiento judicial ofrecido por la parte demandada, así como de la fianza ofrecida, no habiendo oposición al respecto. Seguidamente, y en consecuencia del convenimiento realizado por las partes, el tribunal comisionado se abstuvo de practicar la medida provisional de embargo para el cual fue ampliamente comisionado por lo que no teniendo otra misión que cumplir, remite las resultas de dicha comisión al tribunal comitente.
En consecuencia de lo anterior, de una revisión del convenio manifestado por la parte demandada y aceptado por la parte actora, y como quiera que los conceptos que fueron demandados en el libelo de demanda así como el derecho que se reclama se trata de derechos disponibles para convenir, y de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, CONSTITUCIONAL, MERCANTIL, TRANSITO, MARÍTIMO Y AERONÁUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, le imparte su aprobación en todas y cada una de sus partes y la HOMOLOGA, dándole carácter de SENTENCIA PASADA CON AUTORIDAD DE COSA JUZGADA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley. ASÍ SE DECIDE.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE INCLUSO EN LA PAGINA WEB OFICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA REGIONES BOLIVAR.TSJ.GOB.VE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA EN EL TRIBUNAL DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 248 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, CONSTITUCIONAL, MERCANTIL, TRANSITO, MARÍTIMO Y AERONÁUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR. EN PUERTO ORDAZ, A LOS SEIS (06) DÍAS DEL MES DE NOVIEMBRE DE DOS MIL VEINTICINCO (2.025). AÑOS: 215° DE LA INDEPENDENCIA Y 166° DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZ
NAYRA ELENA SILVA GARCIA.
EL SECRETARIO
JESÚS ALFREDO ACEVEDO ROJAS.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo establecido en el auto anterior.
EL SECRETARIO
JESÚS ALFREDO ACEVEDO ROJAS.
EXP. 45.638
NESG/JAAR/LEBR
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