REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, CONSTITUCIONAL, MERCANTIL, TRÁNSITO, MARÍTIMO Y AERONÁUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.
CIUDAD GUAYANA; 07 DE NOVIEMBRE DE 2025
AÑOS: 215º Y 166º
COMPETENCIA CIVIL.
En el juicio de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE BIEN INMUEBLE, según expediente signado bajo el Nro. 45.547 (nomenclatura interna) el cual le sigue la ciudadana: LUZ ALEJANDRA SÁNCHEZ ZULETA, titular de la cédula de identidad Nº V-14.042.640, en contra de la ciudadana: GERMANIA DEL CARMEN ODREMAN DE GARCÍA, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-3.899.264, observando de oficio este Tribunal que existen elementos jurídicos que hacen necesario la revisión de la admisión de la presente causa es preciso realizar las siguientes consideraciones:
I.
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD Y FUNDAMENTOS DE DERECHO.
Este Tribunal, en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, y en aras de garantizar la correcta aplicación del derecho y la economía procesal, procede a establecer un análisis nuevamente de la admisibilidad de la acción intentada, realizando las siguientes consideraciones:
Recibida en este Despacho en fecha veinte (20) de enero de dos mil veinticinco (2025), la presente demanda de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE UN BIEN INMUEBLE interpuesta por los abogados MANUEL SIFONTES RUIZ y ALI LUGO RIOS, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana LUZ ALEJANDRA SANCHEZ ZULETA, contra la ciudadana GERMANIA DEL CARMEN ODREMAN DE GARCIA, este Tribunal procede a examinar los requisitos de admisibilidad de la misma, de conformidad con lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con las normas especiales que rigen el procedimiento de partición.
La parte actora fundamenta su pretensión en la existencia de una comunidad ordinaria sobre un bien inmueble adquirido, según documento protocolizado ante el Registro Público del Municipio Roscio del estado Bolívar, en fecha 19 de marzo de 2.018, anotado bajo el Nro. 33, folios del 294 al 297, Protocolo Primero, Tomo II, Primer Trimestre del Año 2.018 (marcado “B”).
El libelo de demanda describe el inmueble original amparado por el documento protocolizado (marcado “B”) como a continuación se cita:
“Es el caso ciudadano(a) Juez (a), que en fecha 19 de Marzo del año 2018, nuestra mandante LUZ ALEJANDRA SANCHEZ ZULETA, ya identificada, y la ciudadana GERMANIA DEL CARMEN ODREMAN DE GARCIA, Venezolana, Mayor de Edad, Casada, Titular de la Cédula de Identidad Nro. 3.899.264, domiciliada en El Callao, Sector la Chalana, Calle Jacinto Lara Cruce con Callejón Hueco Lindo, Casa S/N, Municipio Autónomo El Callao, Estado Bolívar, adquirieron en Propiedad en un CINCUENTA POR CIENTO (50%) cada una, un inmueble, constituido por una Parcela de Terreno y casa compuesta de Dos (2) Habitaciones, Dos (2) Baños, Una (1) Sala Comedor, Una (1) Cocina, Puertas y Ventanas de Hierro, Techo de Zinc y Piso de Cemento. La superficie o área de la Parcela de Terreno es de CIENTO OCHENTA Y SIETE METROS CON NOVENTA Y TRES CENTIMETROS CUADRADOS (187,93 Mts 2), Ubicado en la Calle Roscio con Callejón La Paz, El Callao, Municipio Autónomo El Callao, Estado Bolívar, y comprendido dentro de los siguientes Coordenadas y linderos: NORTE: Con Marcos Díaz; SUR: Con Callejón La Paz; ESTE: Con New Callao Gold Mining Company Limited; OESTE: Con Callejón Roscio y con Coordenadas U.T.M Punto1: N.812.613,75 E.629.967,69; Punto 2: N.812.607,04 E.629.984,80; Punto 3: N.812.597,05 Ε.629.980,62. Punto 4: 812.605,00 Ε.629.964,00, con Constancia de Inscripción Catastral: 10-01-03-11º, con fecha 18 de Julio del 2.017. Dicha parcela de terreno antes descrita y deslindada nos pertenece por documento debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Roscio del Estado Bolivar, con Fecha 19 de marzo de 2.018, anotado bajo el Nro. 33, folios del 294 al 297, Protocolo Primero; Tomo II, Primer Trimestre del Año 2.018 el Cual acompañamos en Original MARCADO "B". (Destacado y subrayado propio de quien suscribe).
No obstante, en el CAPÍTULO QUINTO, relativo al PETITORIO, la parte actora solicita la partición y liquidación de dicho bien, incluyendo una descripción de construcciones, mejoras, modificaciones y ampliaciones que transforman sustancialmente el inmueble original, detallando una estructura de cuatro (4) plantas que incluye lo siguiente, se cita textualmente su contenido:
“Es el caso, que posterior a la compra de la parcela de Terreno antes descrita y deslindada, y la casa sobre ella construida, sobre la misma (parcela de terreno), se hicieron nuevas construcciones, ampliaciones y modificaciones con dinero proveniente del propio peculio y expensas de nuestra mandante y de la Comunera demandada; es decir, sobre esa parcela de terreno, propiedad de nuestra Mandante LUZ ALEJANDRA SANCHEZ ZULETA, ya identificada, y la Comunera GERMANIA ODREMAN DE GARCIA, igualmente identificada, hicieron o mandaron a construir un inmueble compuesto por: PLANTA BAJA, PRIMER PISO, SEGUNDO PISO Y TERREZA, tal como se aprecia en las Impresiones Fotográficas que se acompañan MARCADAS "C" y "D". Como lo expusimos anteriormente en la Parcela de Terreno de propiedad de nuestra mandante y la comunera GERMANIA ODREMAN DE GARCIA, previamente identificada, constante de CIENTO OCHENTA Y SIETE METROS CON NOVENTA Y TRES CENTIMETROS CUADRADOS ((187,93 Mts 2), Ubicado en la Calle Roscio con Callejón La Paz, El Callao, Municipio Autónomo El Callao, Estado Bolívar, y comprendido dentro de los siguientes Coordenadas y linderos: NORTE: Con Marcos Díaz; SUR: Con Callejón La Paz; ESTE: Con New Callao Gold Mining Company Limited; OESTE: Con Callejón Roscio y con Coordenadas U.T.M Punto1: N.812.613,75 Ε.629.967,69; Punto 2: Ν.812.607,04 Ε.629.984,80; Punto 3: N.812.597,05 E.629.980,62. Punto 4: 812.605,00 E.629.964,00, con Constancia de Inscripción Catastral: 10-01-03-11º, con fecha 18 de Julio del 2.017; las co-propietarias construyeron, modificaron, ampliaron y mejoraron la construcciones que antes habían sobre el terreno antes descritos de su propiedad, las pasamos a detallar de la siguiente forma: PLANTA BAJA: Esta área del inmueble consta de: A.-) Seis (6) Locales Comerciales. B.-) Un (1) Deposito; C.-) Una (1) Sala; D.-) Una (1) Cocina, Comedor y Fregadero; E.-) Una (1) Habitación Principal con su Baño con su Baño; F.-) Dos (2) Oficinas; G.-) Un (1) Tanque de Agua Potable; H.-) Una Cava Cuarto; I.-) Un (1) Estante; J.-) Pasillos y Escaleras. PRIMERA PLANTA: Esta área del Inmueble consta de OCHO (8) Habitaciones con sus respectivos Baños Internos; Pasillo, Terraza y Escalera. SEGUNDA PLANTA: Esta área del Inmueble consta de: SIETE (7) Habitaciones con sus respectivos Baños Internos; Pasillos y Escaleras. TERCERA PLANTA O TERRAZA: Está compuesta por SIETE (7) Habitaciones con sus Baños Internos; Lavandero con su Baño Interno; Pasillos, Escalera y techado con Láminas de Acerolit. El área de todos los Pisos sus pasillos esta protegidos por rejas de Metal. El inmueble está construido de Bloques de Cemento, Estructura de Metal y Láminas de Losacero”.
Analizado el contenido del escrito libelar y todo lo descrito en su contenido y sus anexos, destaca esta Juzgadora que el procedimiento de partición de un bien común en Venezuela, se encuentra regulado en el Código de Procedimiento Civil en los artículos 777 y siguientes de la indicada norma; es un proceso especial que se caracteriza por su estructura bifásica, donde la existencia o no de controversia determina si se tramita por la vía del juicio ordinario o si pasa directamente a la fase ejecutiva de la partición propiamente dicha. La demanda debe cumplir con los requisitos previstos en el artículo 340 y muy especialmente debe contener:
1. El título que origina la comunidad (documento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad).
2. Los nombres de los condóminos.
3. La proporción en que deben dividirse los bienes.
En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha dieciséis (16) de Febrero de 2024 - Expediente: 23-320, dejo establecido que es indispensable que la existencia de la comunidad conste fehaciente, puesto que no es posible dar curso a un proceso de partición sin que el juez presuma por razones serias la existencia de dicha comunidad, se cita parcialmente el contenido de esta decisión:
(…) En relación con la naturaleza jurídica del juicio de partición, el mismo se puede reputar como declarativo, tanto en cuanto no atribuye, por ende no es dable requerir se defina la cualidad del condómino, sino que se circunscribe a establecer la alícuota concreta que corresponde del bien a cada comunero.
En cuanto al modo de proceder para obtener la partición de bienes, el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil señala lo siguiente:
La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.
Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación.
Del artículo in comento, se desprende que es indispensable que la existencia de la comunidad conste fehaciente, tal cual lo ha venido indicado la Sala Constitucional, puesto que no es posible dar curso a un proceso de partición sin que el juez presuma por razones serias la existencia de la comunidad, lo que hará que pueda individualizar a cada condómino y la proporción en que debe dividirse el bien y poder establecer la existencia de otros comuneros (Sala Constitucional sentencia N 2687/2001). (…)
Conexo con lo expuesto, debe señalarse que el artículo 778 del ejusdem establece un requisito fundamental para la admisibilidad y el curso del proceso:
“Artículo 778.- En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente…” (Negrillas del Tribunal).
En relación del mencionado artículo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha Seis (06) de marzo de 2025 - Expediente: 25-0096, dejo establecido:
(…) Respecto de la prueba fehaciente a que se refiere el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala Constitucional entiende en sentido general que ésta es aquella capaz de llevar a conocimiento del sentenciador la existencia de un determinado hecho. En el caso concreto de la partición, el documento fehaciente que se exige es aquél que acredite la existencia de la comunidad (....)
La jurisprudencia patria ha sido clara al establecer que la existencia de la comunidad debe constar fehacientemente a través de documentos que la constituyan o sentencias judiciales que la reconozcan, y que la ausencia de dicho instrumento fehaciente constituye una violación al orden público procesal que acarrea la inadmisibilidad de la demanda. Y así se determina.
En el presente caso, si bien la parte actora acompaña el documento protocolizado (marcado “B”) que acredita la comunidad sobre la parcela de terreno y una casa compuesta por dos habitaciones, dos baños, una sala comedor y una cocina; se observa que el objeto real de la partición solicitado en el petitorio es un inmueble sustancialmente diferente y de mayor valor, producto de extensas mejoras, modificaciones y ampliaciones, contentivo de seis locales comerciales y un total de veintidós habitaciones en cuatro plantas, cuyas especificaciones y mejoras no constan en documento alguno.
El documento de propiedad presentado por la actora -marcado “B”- no ampara ni acredita la existencia de la comunidad sobre estas mejoras y ampliaciones, las cuales representan la mayor parte del valor estimado del bien. Aunque la demandante alega acompañar "Planos Indicativos" (Marcadas "E", "F", "G" y "H") estos planos realizados a mano alzada y de forma ilustrativa y presentados en copias simples, por sí solos, no constituyen el instrumento fehaciente de propiedad, ni justifican la no presentación del documento de protocolización de las bienhechurías que exige el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil para acreditar legalmente la existencia de la comunidad sobre el bien en su estado actual.
Así, la falta de un instrumento fehaciente que demuestre verídicamente las especificación y características del bien que origina la comunidad impide a este Tribunal presumir con mesura la existencia de esa comunidad sobre el bien tal como se pretende partir y liquidar. La partición debe recaer sobre bienes cuya titularidad y descripción estén plenamente acreditadas. En este sentido, la jurisprudencia ha sido clara al señalar que el documento que acredita la condición de comunero y la propiedad de los bienes objeto de la pretensión es un documento fundamental que debe acompañarse al libelo de la demanda, conforme al ordinal 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
En este caso, existe una clara discrepancia entre el bien que aparece descrito en el documento de propiedad del cual solicita la parte demandante la partición y las mejoras o bienhechurías -el edificio completo descrito en el escrito libelar y cuyas fotografías y planos fueron consignados anexos – que excede sustancialmente en lo descrito en el título original.
La norma exige como requisito que para un bien inmueble o las bienhechurías que lo constituyen sean objeto de partición, la prueba de propiedad debe ser un título registrado. En este caso, el título supletorio debidamente protocolizado que acredite la existencia de las bienhechurías de cuya modificación sustancial se evidencia la comunidad cuya partición se demanda.
La falta del título supletorio (o cualquier documento que acredite la construcción y su valor) y, más importante aún, la falta de su registro, implica que no existe prueba fehaciente de la propiedad de esas bienhechurías, lo cual es un requisito sine qua non para la partición. Las fotografías y planos a mano alzada en copia simple son documentales que, por sí solas, no son suficientes para acreditar la existencia de la comunidad y la propiedad de un bien inmueble a partir. Estas pruebas solo demuestran la existencia física de las construcciones, pero no el derecho de propiedad sobre ellas, que es lo que se requiere para la partición.
Tal como se ha indicado, el objeto de la pretensión debe estar determinado en forma exacta, esa falta de determinación de las bienhechurías imposibilita eventualmente dictar una sentencia expresa y precisa sobre lo que es o será objeto de partición y por ende deviene en su inadmisibilidad. Y así se hace saber.
Directamente relacionado con lo expuesto, evidencia este Tribunal que si bien en el libelo de la demanda se determinó por la actora que ambas son co-propietarias del bien objeto de la partición, no se especifica de manera expresa, exacta y numérica la proporción o cuota de participación que corresponde a cada comunera. La demanda se limita a señalar la existencia de la comunidad sobre un bien inmueble que fue objeto de modificaciones no protocolizadas. Este requisito no es una mera formalidad, sino un presupuesto esencial que permite al Juez individualizar los derechos de cada condominio y, en consecuencia, ordenar una partición ajustada a derecho.
La proporción debe ser coherente con el título que origina la comunidad – que tal como se indicó supra no fue consignado con el libelo de la demanda -, ya sea legal o convencional, y su ausencia impide determinar el ámbito exacto del derecho de cada parte, generando una incertidumbre jurídica que obstaculiza la viabilidad del proceso de partición y liquidación.
En consecuencia, este Tribunal evidenciando que la presente demanda adolece de dos vicios de orden público que determinan su inadmisibilidad, a saber: (1) la falta del instrumento fehaciente que acredite la comunidad sobre el bien en su estado actual (mejoras y ampliaciones), y (2) la omisión de indicar de manera expresa y numérica la proporción en que debe dividirse el bien común, tal como lo exige el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, lo que obliga a este Tribunal a declarar su inadmisibilidad sobrevenida y en virtud de ello cualquier análisis de los demás escritos, diligencias e incidencias presentados por las partes que anteceden al presente fallo interlocutorio, resultaría a toda luces inoficioso, dada la evidente inadmisibilidad de la acción presentada. Así se decide.
II
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones antes expuestas este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, CONSTITUCIONAL, MERCANTIL, TRANSITO, MARÍTIMO Y AERONÁUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: LA INADMISIBILIDAD SOBREVENIDA la demanda por PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE UN BIEN INMUEBLE interpuesta por la ciudadana: LUZ ALEJANDRA SÁNCHEZ ZULETA, titular de la cédula de identidad Nº V-14.042.640, en contra de la ciudadana: GERMANIA DEL CARMEN ODREMAN DE GARCÍA, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-3.899.264, por cuanto no se acompañó el instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad sobre las mejoras y ampliaciones del inmueble objeto de la partición, en contravención a lo dispuesto en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil. y 2) Por cuanto en el libelo de demanda no se expresó la proporción en que deben dividirse los bienes, requisito esencial previsto en el artículo 777 del mismo Código.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil
Publíquese, regístrese incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia regiones bolivar.tsj.gob.ve y déjese copia certificada en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Constitucional, Mercantil, Transito, Marítimo y Aeronáutico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar. En Puerto Ordaz, estado Bolívar a los siete (07) del mes de noviembre de dos mil veinticinco (2025). Años: °215 de la Independencia y °166 de la Federación.
LA JUEZ
NAYRA ELENA SILVA GARCÍA
EL SECRETARIO
JESÚS ALFREDO ACEVEDO ROJAS.
En esta misma fecha se dio cumplimiento con lo ordenado en el auto anterior, siendo publicada a las dos horas de la tarde. (2:00 pm).
EL SECRETARIO
JESÚS ALFREDO ACEVEDO ROJAS.
EXP. Nº 45.547
NESG/JAAR
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