REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, CONSTITUCIONAL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO, MARÍTIMO Y AERONÁUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.
PUERTO ORDAZ, 07 DE NOVIEMBRE DEL 2025
AÑOS: 215° Y 166°

COMPETENCIA MARÍTIMA

Conforme está ordenado en el CUADERNO PRINCIPAL, se abre el presente CUADERNO DE MEDIDAS en el juicio por: COBRO DE CRÉDITO MARÍTIMO, incoado por la SOCIEDAD MERCANTIL SERVICIOS NAVALES DEL SUR, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Bolívar en fecha 11 de octubre de 2021, bajo el Nro. 256, Tomo 12-A, REGMERPRIBO, Expediente Nro. 303-62689, número de identificación Fiscal (RIF) J-501559724; siendo su última modificación inscrita ante la misma oficina de Registro Mercantil en fecha 15 de diciembre de 2023, bajo el Nro. 7, Tomo 288-A, domiciliada en la carrera Guri con carrera Ventuari, Sector Alta Vista, Puerto Ordaz, Ciudad Guayana, Estado Bolívar, en contra del BUQUE identificado como AUTHENTICITY registrado con el número IMO 7715422, MMSI 677039900, actualmente navegando bajo bandera Tanzania y BULLISH INVESTMENT MANAGEMENT, S.A.S., sociedad de acciones simplificadas constituida conforme a las leyes de la República de Colombia, domiciliada en CL 22 12 92 BRR, Ciudad Valencia, Florida Blanca, Departamento de Santander, Colombia; y vista la solicitud de MEDIDAS CAUTELARES en el libelo de demanda, este Tribunal se pronunciará oportunamente con relación a la procedencia de la mismas. ASÍ SE ESTABLECE. –

LA JUEZ

NAYRA ELENA SILVA GARCÍA
EL SECRETARIO

JESÚS ALFREDO ACEVEDO ROJAS.


EXP. Nº 45.668.
NESG/JAAR/ADALF


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, CONSTITUCIONAL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO, MARÍTIMO Y AERONÁUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.
AÑOS: 214° Y 165°

COMPETENCIA MARÍTIMA

Vista la solicitud de medidas en el escrito de pretensiones presentado por el Abogado en ejercicio: JUAN CARLOS TACOA BERROTERAN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-11.026.540, e inscrito en el IPSA bajo el Nro. 75.423; se abre el presente CUADERNO DE MEDIDAS en el juicio por: COBRO DE CRÉDITO MARÍTIMO, según expediente signado bajo el Nro. 45.668 (Nomenclatura Interna de este Despacho Judicial), incoado por la SOCIEDAD MERCANTIL SERVICIOS NAVALES DEL SUR, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Bolívar en fecha 11 de octubre de 2021, bajo el Nro. 256, Tomo 12-A, REGMERPRIBO, Expediente Nro. 303-62689, número de identificación Fiscal (RIF) J-501559724; siendo su última modificación inscrita ante la misma oficina de Registro Mercantil en fecha 15 de diciembre de 2023, bajo el Nro. 7, Tomo 288-A, domiciliada en la carrera Guri con carrera Ventuari, Sector Alta Vista, Puerto Ordaz, Ciudad Guayana, Estado Bolívar, en contra del BUQUE identificado como AUTHENTICITY registrado con el número IMO 7715422, MMSI 677039900, actualmente navegando bajo bandera Tanzania y BULLISH INVESTMENT MANAGEMENT, S.A.S., sociedad de acciones simplificadas constituida conforme a las leyes de la República de Colombia, domiciliada en CL 22 12 92 BRR, Ciudad Valencia, Florida Blanca, Departamento de Santander, Colombia; a los fines de proveer sobre las MEDIDAS CAUTELARES de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR y EMBARGO DE BUQUE solicitada en el libelo de demanda, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la misma, para lo cual previamente considera lo siguiente:
Dentro de la esfera de contenido de la administración de justicia, se encuentra la potestad general cautelar del Juez, como parte integrante del derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre el poder cautelar del Juez, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2531, de fecha 20 de diciembre de 2006, estableció que:
“…La potestad cautelar como garantía inherente al derecho a la tutela judicial efectiva, les confiere a los jueces la obligación de procurar las medidas necesarias para que la necesidad del proceso para obtener razón no se convierta en un daño para quien la tiene, dando así cumplimiento al contenido del artículo 257 de la Constitución, conforme al cual el proceso es un instrumento fundamental para la realización de la justicia. No obstante, tal como lo ha señalado esta Sala, “(s)i bien la potestad cautelar se reconoce como una garantía fundamental del derecho a la tutela judicial efectiva, su otorgamiento se encuentra vinculado a la satisfacción de determinadas exigencias tendentes a evitar que quien la solicite, se procure una ventaja inmerecida –en perjuicio de su contraparte- valiéndose del proceso con un objeto ajeno a la prosecución de la justicia” (S.S.C. N° 1590 del 10/08/06, Caso: Telecomunicaciones Molvinet). Así, para su otorgamiento se exige la determinación de ciertas exigencias tendentes a evitar que quien solicite la protección cautelar procure una ventaja inmerecida en perjuicio de su contraparte. Estos presupuestos para la procedencia de las medidas cautelares atienden a la necesidad de preservar la eficacia de un eventual fallo favorable a la pretensión y, como consecuencia, es razonable que para obtener esa protección adelantada se exija a su reclamante la demostración inicial del buen derecho que le asiste, del peligro que corre su situación jurídica en el tiempo que discurrirá el proceso y la mínima afectación al interés general que supondría la adopción de la tutela provisional, según sea el caso.
Cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado, esto puede comprenderse como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante, correspondiéndole al juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de demanda a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
Por tanto, no comete injuria constitucional, el juez que no se pronuncia sobre todos los puntos indicados por el actor al solicitar la medida cautelar, pues éste –el juez- en uso de las amplias facultades cautelares otorgadas, verifica su procedencia o no, sin necesidad de emitir un fallo que responda a cada una de las denuncias ya que para ello tienen las partes el pronunciamiento del fondo de la controversia.”. (Resaltado y subrayado del Tribunal).

En este mismo sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con relación a las medidas cautelares en sentencia N° 00069, de fecha 17 de enero de 2008, ha sostenido que:
“las medidas cautelares son actos judiciales que pretenden anticipar los efectos de un fallo mientras transcurra la tramitación de un juicio, con el fin de salvaguardar el derecho que se arroga el solicitante, por existir riesgo manifiesto de que se produzca un daño irreparable (mientras no se haya dictado la sentencia definitiva) que ponga en peligro la satisfacción del derecho que se invoque. Es por ello que la pretensión cautelar debe estar debidamente justificada, por cuanto en caso de decretarse su procedencia, el Juez dispondrá de actos de ejecución tendentes a impedir que los efectos de la sentencia definitiva sean ineficaces”. En tal sentido se ha establecido que el objeto de la pretensión cautelar “no puede ser el mismo que el de la pretensión principal, por cuanto la decisión sobre este último se dicta una vez concluido el debate sobre los hechos controvertidos, mientras que la decisión sobre aquél se dicta prima facie.”. (Resaltado y subrayado del Tribunal).

Corolario de lo anterior, es que las medidas cautelares son acciones preventivas, que se encuentran dirigidas a evitar la violación de un derecho ante la amenaza real y existente de ser vulnerado, teniendo como presupuesto un fundado temor, es decir, se requiere obtener por adelantado una tutela jurisdiccional efectiva de los derechos ventilados en juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
El artículo 26 eiusdem, establece el derecho a la tutela judicial efectiva, al disponer que:
“Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa, y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”

De lo previsto en el artículo supra citado, se puede concluir que la garantía de la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no se agota con el libre acceso de los interesados e interesadas a los órganos de administración de justicia, ni con la posibilidad de obtener un pronunciamiento expedito o de hacer efectiva la ejecución de un fallo, sino también con la protección anticipada de los intereses y derechos en juego, cuando estos se encuentren apegados a la legalidad. Por tal razón, el ordenamiento jurídico coloca a disposición de los y las justiciables un conjunto de medidas de naturaleza preventiva, destinadas a procurar la protección anticipada de quien acude a juicio alegando ser titular de una posición o situación jurídico-subjetiva susceptible de ser protegida, de forma que el transcurso del tiempo no obre contra quien tiene la razón.
Así las cosas, la norma adjetiva civil contempla la posibilidad de decretar medidas cautelares en el proceso, así lo establece el artículo 585 de la referida norma, que estatuye lo siguiente:
“Artículo 585. Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”
Como se puede evidenciar, la procedencia del decreto de una providencia cautelar en lo que respecta al proceso civil ordinario, se encuentra subordinada a la concurrencia de unos requisitos establecidos en la misma norma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 21 de octubre de 2008, Expediente N° 08-0856, se ha pronunciado sobre los requisitos de procedencia de las medidas cautelares en la siguiente manera:
“Estima la Sala que las medidas provisionales de carácter preventivo o cautelar, cualesquiera que sean su naturaleza o efectos, proceden sólo en los casos de extrema gravedad y urgencia y cuando sea necesario evitar daños irreparables. Ante la solicitud de tales medidas, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil exige al juez que compruebe la existencia de dos extremos fundamentales y concurrentes: a) que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora); y, b) que se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris). Estos requisitos deben cumplirse, no sólo cuando se trata de las medidas típicas de embargo, secuestro y prohibición de enajenar y gravar, sino de las que autoriza el Parágrafo Primero del artículo 588 eiusdem, las medidas innominadas, cuando hubiere fundado temor de que una parte pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.”
En este mismo orden, la Sala de Casación Civil ha señalado la necesidad de aportar al juzgador un medio de prueba sobre el cual fundamente los requisitos de procedencia de la medida, así, en sentencia N° 0287 de fecha 18 de abril de 2006, estableció:
“Asimismo, se ha señalado la estricta conexión que existe entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la ley para ello. Así, se ha explicado que la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque sí necesario, para dictar medidas preventivas durante el curso del mismo, debiendo por tanto fundamentarse la verificación de los requisitos de procedencia y, más aún, aportar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia. Es decir, no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el Juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro.”

En conclusión, las condiciones de procedencia para decretar una medida cautelar en el proceso civil ordinaria, y en especial a las denominadas por la doctrina como “típicas” previstas en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, están contenidas en el Artículo 585 eiusdem, los cuales son: el peligro de infructuosidad del fallo definitivo, conocido como periculum in mora, y la verosimilitud del derecho a proteger (presunción del buen derecho) que se conoce con la nominación latina de fumus boni iuris.
El texto procesal exige en el señalado artículo 585 que las medidas cautelares podrán ser decretadas por el Juez, sólo cuando exista el riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, y “siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”. Por lo que para que pueda decretarse una medida cautelar de las previstas en el artículo 588 eiusdem, debe darse concomitantemente las dos situaciones: PRIMERO: Que el derecho que se pretende proteger aparezca como serio, posible y SEGUNDO: fundamentalmente que tenga vinculación con la materia debatida en el juicio principal, así como del riesgo manifiesto de que pueda quedar o hacerse ilusoria la ejecución de la sentencia de ser favorable para la peticionante de la medida. En atención a tales requisitos, el solicitante de una medida cautelar debe llevar al órgano judicial, medios de pruebas que constituyan una presunción grave de las circunstancias anteriores, sobre los que la hagan procedente en cada caso concreto.
Las Medidas Cautelares en el Proceso Civil Venezolano se encuentran tipificadas en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
"Artículo 588.- En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado. (...)" (Negrillas y subrayado del Tribunal).
En el caso objeto de análisis, la parte demandante solicita que se decrete la MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR prevista en el ordinal 3° del supra citado artículo 588, sobre un bien mueble (Embarcación) identificado como: BUQUE identificado como AUTHENTICITY registrado con el número IMO 7715422, MMSI 677039900, actualmente navegando bajo bandera Tanzania; ahora bien, se destacan de los anexos acompañados al libelo de demanda lo siguiente:
1. Anexo “B”, Certificado de Registro del Buque AUTHENTICITY.
Vista el anterior documental producida con el libelo de demanda, este Tribunal de conformidad con el artículo 585 y en concordancia con el Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, procede a realizar un estudio de los extremos que deben cumplirse para decretarse la MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR solicitada, de la siguiente manera:
1.- Con relación al FOMUS BONIS IURIS, o presunción del buen derecho, la parte actora sustenta en la documentación aportada, marcadas con las letras "E" a la “N”, que se tratan de documentos privados (FACTURAS) las cuales se aprecian y valoran de conformidad con lo previsto en el artículo 1.363 del Código Civil en concordancia con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, respecto a que acreditan la existencia de una deuda entre las partes involucradas y el BUQUE sobre el cual se solicita recaiga la medida peticionada, las cuales derivan de la prestación de servicios del AGENTE NAVIERO por parte de la accionante, constituyéndose tal prestación de servicios un CRÉDITO MARÍTIMO conforme a lo establecido en el artículo 93 de la Ley de Comercio Marítimo. Y ASÍ SE ESTABLECE.
2.- Con relación al PERICULUM IN MORA, o riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, el legislador no exige plena prueba, sino una presunción grave de esa situación; en este sentido la parte actora arguye que tal requisito se encuentra presente por cuanto existe un “… altísimo riesgo, (…) de que la parte demandada proceda a ejercer acciones que tengan por objeto ofrecer a terceros la venta del bien que se encuentra en el territorio nacional, situación que dejaría a mi representada en una situación de indefensión e inseguridad jurídica por no poder ejercer una acción que tenga por objeto el cobro de la acreencia…”; Así las cosas, este Tribunal, de una revisión exhaustiva al anexo identificado con la letra “B” que el mismo se trata del CERTIFICADO DE REGISTRO del BUQUE AUTHENTICITY, dicho certificado se encuentra es emitido por las autoridades de la REPUBLICA UNIDA DE TANZANIA, siendo este país, el puerto de registro del mencionado buque, en la legislación marítima venezolano, la enajenación o gravamen de buques se lleva a cabo sobre buques debidamente inscritos o registrados ante el REGISTRO NAVAL VENEZOLANO (RENAVE) quien es el ente encargado de brindar seguridad al régimen de propiedad del buque, pues en él se inscriben todos los actos relativos a la constitución, modificación, traslación y extinción de los derechos reales sobre los mismos; lo que trae como consecuencia que para realizar un negocio jurídico valido sobre un BUQUE en el territorio nacional, el mismo debe estar inscrito ante el RENAVE.
Indicado lo anterior, esta Juzgadora observa que la parte actora no trajo a los autos, elementos que indiquen que dicho buque se encuentra inscrito ante el RENAVE, por lo cual no puede existir un peligro consistente en que la parte accionante proceda a realizar negocio jurídico alguno sobre el mencionado buque, en consecuencia, se acredita, la existencia de una situación que pudiese constituir un peligro de quedar ilusorio una decisión en relación a la MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR solicitada. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Establecido lo anterior, considera este Tribunal que la solicitud de MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR no cumple con los extremos de ley que hacen PROCEDENTE; en consecuencia, se declara IMPROCEDENTE la misma. Y ASÍ SE DECIDE.
Establecido lo anterior, pasa este Juzgado a pronunciarse en relación a la MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO DE BUQUE solicitada, para lo cual se observa que la Ley de Comercio Marítimo permite el decreto de la medida de Embargo Preventivo de Buques previo cumplimiento con los requisitos de procedencia establecidos en la norma adjetiva civil, por lo que pasa esta Juzgadora a analizar los mismos con la finalidad de verificar la procedencia de la medida cautelar solicitada.
Ahora bien, los ordinales 13 y 19 del Artículo 93 de la Ley de Comercio Marítimo, establecen:
“A los efectos del embargo preventivo previsto en este Título, se entiende por crédito marítimo, la alegación de un derecho o de un crédito que tenga una de las siguientes causas:
…Omissis…
13. Suministro de las mercancías, materiales, provisiones, combustibles, equipos, incluyendo contenedores, servicios prestados al buque para su explotación, gestión, conservación o mantenimiento.
…Omissis…
19. Las comisiones, corretajes u honorarios de agencias, pagaderos por el propietario del buque o el arrendatario a casco desnudo, o por su cuenta, en relación con el buque…”

En este mismo sentido el artículo 94 de la norma ejusdem, tienen el tenor siguiente:
“…Un buque sólo podrá ser objeto de embargo en los siguientes casos:
1. En virtud de un crédito marítimo, pero no en virtud de otro crédito de naturaleza distinta. (…)”.
Así pues, en la materia marítima, no es necesario demostrar el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), ya que este se presume debido a las características inherentes a la navegación. Esto implica que todo buque está expuesto a los peligros de la navegación y podría zarpar del puerto venezolano, evadiendo así la jurisdicción nacional. Por otro lado, el buen derecho (FUMUS BONI IURIS) se presume cuando existe un crédito marítimo válido, lo que justifica que la autoridad competente pueda decretar el embargo preventivo del buque.
Ahora bien, en el caso de autos, la parte demandante solicita se decrete la MEDIDA CAUTELAR DE EMBARGO PREVENTIVO sobre EL BUQUE denominado AUTHENTICITY registrado con el número IMO 7715422, MMSI 677039900, actualmente navegando bajo bandera Tanzania, siendo que, junto con el libelo de demanda, se acompañó los siguientes documentales:
 Factura Nro. 029-2025 del 06 de mayo de 2025 (Recepción de Buque, Pernocta, Relevo de Piloto, Pago de Autoridades), por la cantidad de CUARENTA Y TRES SETECIENTOS SETENTA Y NUEVE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA CON OCHENTA CENTAVOS (USD. 43.779,80), más la cantidad de MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA CON CUARENTA Y SEIS CENTAVOS (USD 1.264,46);
 Factura Nro. 029-2-2025 del 21 de mayo de 2025 (Operación de muelle para suministro de combustible) por la cantidad de TREINTA MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA CON OCHENTA Y OCHO CENTAVOS (USD 30.435,88);
 Factura Nro. 034-2025 del 23 de mayo de 2025 (Suministro de combustible) por la cantidad de MIL TRECIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (USD 1.300,00);
 Factura Nro. 035-2025 del 23 de mayo de 2025 (Suministro de agua potable y provisiones) por la cantidad de NOVECIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (USD 900,00);
 Factura Nro. 036-2025 del 27 de mayo de 2025 (Cambio de Tripulantes) por la cantidad de CUATRO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA CON OCHENTA CENTAVOS (USD 4.249,80);
 Factura emitida en fecha 21 de mayo de 2025 por perito nava (peritaje) por la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (USD 2.500,00);
 Factura Nro. 039-2025 del 08 de julio de 2025 (Agenciamiento Naviero) por la cantidad de SEIS MIL OCHOCIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (USD 6.800,00);
 Factura Nro. 044-2025 del 17 de julio de 2025 (visita de autoridades solicitadas por el INEA) por la cantidad de MIL TRECIENTOS CINCUENTA DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (USD 1.350,00).
Las anteriores documentales se aprecian y valoran en esta fase actual del proceso y únicamente para decidir sobre la solicitud de medidas cautelares razón por la cual y hasta tanto no existan pruebas que desvirtúen lo anterior, considera esta Juzgadora, que las mismas son indicios que permite concluir, tras una apreciación inicial, que existe una "apariencia de buen derecho" (FUMUS BONI IURIS) por lo que en principio las mismas se constituyen como elementos que hacen presumir el derecho que alega la parte demandante sobre la solicitud de las medidas cautelares por fundamentarse estas en un crédito marítimo, razón por la cual, se consideran cumplido los extremos legales previstos en la Ley de Comercio Marítimo para decretar las medidas cautelares solicitadas. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Es por lo que, considera quien aquí suscribe que se han cumplido los extremos legales señalados anteriormente para decretar la MEDIDA CAUTELAR DE EMBARGO PREVENTIVO sobre EL BUQUE denominado AUTHENTICITY registrado con el número IMO 7715422, MMSI 677039900, solicitada puesto que como se advierte, el presente caso se debe a un reclamo por: COBRO DE CRÉDITO MARÍTIMO por lo que este Tribunal declara procedente dicha medida sobre la embarcación antes identificada, de acuerdo a lo previsto en los artículos 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículo 93, 94, 96 y 103 de la Ley de Comercio Marítimo, peticionada por la parte actora. Y ASÍ SE DECIDE.
En mérito de todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, CONSTITUCIONAL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO Y MARÍTIMO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 585, el Ordinal 1° del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia artículo 93, 94, 96 y 103 de la Ley de Comercio Marítimo declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el buque AUTHENTICITY, registrado con el número IMO 7715422, MMSI 677039900, actualmente navegando bajo bandera Tanzania.
SEGUNDO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR EMBARGO PREVENTIVO, sobre el buque AUTHENTICITY, registrado con el número IMO 7715422, MMSI 677039900, actualmente navegando bajo bandera Tanzania.
TERCERO: SE ORDENA librar Oficio dirigido a la CAPITANÍA DE PUERTO DE CIUDAD GUAYANA – ESTADO BOLÍVAR, a fin de participar del decreto cautelar aquí acordado, se designa como correo especial a los ciudadanos Juan Carlos Tacoa Berroteran y Jaiver José Sánchez Bastardo venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-11.026.540 y V-28.415.098, abogados en ejercicios, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el Nro. 75.423 y 318.114, para la entrega material y resultas del referido oficio, de igual modo de conformidad con el artículo 104 de la Ley de Comercio Marítimo, en concordancia con el artículo 6 de la resolución Nro. 001-2022 de fecha 16/06/2022, se ordena remitir el referido oficio mediante correo electrónico institucional a la siguiente dirección de correo electrónica: cpciudadguayana@gmail.com.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE INCLUSO EN LA PAGINA WEB OFICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA REGIONES BOLIVAR.TSJ.GOB.VE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA EN EL TRIBUNAL DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 248 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DEL DESPACHO DEL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, CONSTITUCIONAL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO, MARÍTIMO Y AERONÁUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR. EN PUERTO ORDAZ, A LOS SIETE (07) DEL MES DE NOVIEMBRE DEL 2025, A LAS NUEVE HORAS DE LA MAÑANA (9:00 A.M.). AÑOS: 215° DE LA INDEPENDENCIA Y 166° DE LA FEDERACIÓN.

LA JUEZ
NAYRA ELENA SILVA GARCÍA

EL SECRETARIO
JESÚS ALFREDO ACEVEDO ROJAS.

En esta misma fecha se dio cumplimiento con lo ordenado.
EL SECRETARIO
JESÚS ALFREDO ACEVEDO ROJAS.

EXP. Nº 45.668.
NESG/JAAR/ADALF