REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRÁNSITO, DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

COMPETENCIA CIVIL

CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Parte Demandante: Leonardo Antonio Hernández Guerrero, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 14.222.415; asistido por el profesional del derecho Noifelix Ramón Fuentes Gómez, inscrito en el IPSA bajo el numero 232.297.

Parte Demandada: Ana Marvit Ordaz Cedeño, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 15.571.875, asistido por el profesional del derecho José Orangel Sarache Marín y Ligia Josefina Cova Blanco, inscritos en el IPSA bajo los números 92.503 y 68.593, respectivamente.

Motivo: Liquidación y partición de la comunidad conyugal.

Asunto: 21.918
CAPITULO II
RELACIÓN PORMENORIZADA DE LOS HECHOS

Por cuanto fui designado mediante decisión de fecha 13 de agosto de 2024, dictada por la comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, como Juez Provisorio de este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, y tomando posesión del cargo mediante acta Nro. 193 de fecha 19-09-2024, me ABOCO al conocimiento de la presente causa en el estado que se encuentra.

Ahora bien, de la revisión de las presentes actuaciones se evidencia que el día 20-06-2024, el Tribunal Tercero de Municipio de esta Circunscripción Judicial, declinó la competencia de la presente demanda a un Tribunal de Primera Instancia.

Correspondiendo mediante sorteo a este Juzgado conocer de la presente demanda, fue admitida en fecha 15-07-2024, librándose la respectiva boleta de citación a la parte demandada.

Que en fecha 30-07-2024, el ciudadano Alguacil consigno boleta de citación debidamente recibida por la ciudadana Ana Ordaz, parte demandada. (Fs. 37 al 37).

Que en fecha 02-08-2024, la parte demanda otorgó poder apud acta a los abogado José Sarache y Ligia Cova, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 92.503 y 68.593 (F.138).

Que en fecha 13-08-2024, las partes intervinientes en el presente proceso presentaron escrito de transacción. (Fs. 43 al 45).

Que en fecha 13-08-2024, la secretaria del Tribunal certificó la transacción efectuada entre las partes. (F. 46).

CAPITULO III
MÉRITO DE CONTROVERSIA


Ahora bien, de la revisión de las presentes actuaciones se observa el escrito transaccional judicial, suscrito por parte actora, vale indicar el ciudadano Leonardo Antonio Hernández Guerrero, y por otro lado la parte demandada, ciudadana Ana Marvit Ordaz Cedeño, en el cual transan en los siguientes términos: (…)
De la Masa Comunitaria.-
Conforme a lo indicado en esta demanda los bienes a liquidar son los siguientes:
01) Un inmueble constituido por una vivienda unifamiliar distinguida con las siglas N-M-2-6-16 y la parcela de terreno donde se encuentra construida identificada con el número 002-006-016-001, situada en la Manzana 002 del Conjunto Residencial "Villa Tocoma Etapa II, situada alfinal de la Avenida Atlántico, la coal forma parte del Conjunto Residencial el Tiamo, ubicado en Orden on jurisdicción del Municipio Autonomo Caroni del Estado Bolivar, Identificado con el Manzana 210-01 de la Unutad de Desarrollo UD-310 de Ciudad Guayana, Sector Puerta Numero Catastral 07-01-01-06-310-300-004-016-001, cuya parcela de terreno tiene un area aproximada de CIENTO VEINTICUATRO METROS CUADRADOS CON CINCUENTA DECIMETROS CUADRADOS (124.50 Mts2), y se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos NOROESTE Parcela de terrenn N 002-09-009-001: SURESTE Calle 6. NORESTE: Parcela de terreno N 002-06-015-001 SUROESTE: Parcela de terreno N° 002-06-018-001. La vivienda unifamiliar construida sobre la mencionada parcela de terreno tiene un área de construcción de CIENTO DIECISEIS METROS CUADRADOS (116.00 Mts2] y consta de las siguientes caracteristicas: Planta Bala: Sala, baño para visita, comedor, cocina, una (01) habitación con baño, y estacionamiento con capacidad para dos (02) vehículos. Primer nivel: Habitación principal con baño, una (01) habitación con baño. Y al mismo le corresponde un porcentaje de 0.49%. El señalado inmueble le pertenece a las partes de conformidad con documento debidamente Protocolizado por ante et Registro Público del Municipio autónomo Caroni daj Estado Bolivar, en fecha once (11) de octubre del 2013, Inserto bajo el N° 2013.836. Asiento Registral 3 del inmueble matriculado con el Nº 297.6.18.9367 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013.02) Un vehículo: Marca: CHEVROLET, MODELO: CHASIS CABINA, AÑO 2004, COLOR: BLANCO, CLASE: CAMION, TIPO: CHASIS, USO, CARGA, Nº Ejes: 2, TARA: 2967. Placa 32TLAE, Serial de Corroería: BZCJC34R94V316427, Serial de Motor: 940316427-03) Un vehículo CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, MARCA: FIAT, MODELO: SIENA HLX 18 8/SIENA, PLACAS AHB5SE; SERIAL DE CARROCERIA: 9BD17219483321564, SERIAL DEL MOTOR: 1V0297824: AÑO: 2008; COLOR: GRIS; AÑO: 2008; USO PARTICULAR.04) Un lote de terreno (23 ha) ubicado en el sector Vía Temblador Mata Negra Municipio Libertador Estado Monagas, denominado Finca Mi Llano, alinderada de la siguiente manera NORTE: Vía Temblador Mata Negra, SUR: Tierras Ociosas, ESTE: Terrenos Baldios, OESTE: Terrenos Baldios. Tal como se evidencia en CONSTANCIA DE OCUPACION DE TERRENO, emitida a favor del ciudadano LEONARDO ANTONIO HERNANDEZ GUERRERO por el Ministerio del Poder Popular para las Comunas y El Consejo Comunal MATA NEGRA Municipio Libertador Estado Monagas, con RIF. N° J-30670553-8. De Fecha 20 de Marzo del 2012.--05) Maquina de Soldar Lincoul Tres (03) máquinas de soldar: 1.) Maquina de Soldar Lincoln, serial: 1970712916. 2.) Máquina de Soldar Lincoln, serial: A-1125310. 3.) máquina de Soldar Mille Diesel, Bobcat 250, serial No.LH011913.(…)

Pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la homologación de la referida transacción, de la manera siguiente:

CAPITULO III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Se considera pertinente destacar, que la Transacción, el Desistimiento y el Convenimiento se ha establecido ante nuestra legislación como instituciones jurídicas de naturaleza procesal de las cuales se valen las partes para poner fin al litigio y/o al proceso sin haber producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada antes de adquirir el carácter de cosa juzgada o después de ello en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria, acordada de manera unilateral o bilateral por las partes, toda vez, que el proceso civil está regido por el principio Dispositivo, y que se trate de derecho disponible, y donde no esté interesado el interés u orden público; es lo que se conoce como Modos Anormales de Terminación del Proceso.




“Artículo 255. La Transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.

“Artículo 256. Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrán procederse a su ejecución.

“Artículo 1713. La transacción es un contrato por el cual las partes mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.

“Artículo 1714. Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción.

“Articulo 1718. La transacción tienen entre las partes la misma fuerza que la cosa Juzgada.

En tal sentido, sobre lo que debe entenderse por transacción y los efectos de la misma la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal (jurisprudencia) en el expediente 13218, según sentencia 1670, dictada en fecha 18 de Julio de 2000, ha señalado que:

“La transacción, es un contrato donde las partes, mediante recíprocas concesiones ponen fin a un litigio pendiente antes del pronunciamiento de sentencia. Ahora bien, si el objeto de la transacción es poner fin al litigio, está claro que éste es el efecto principal, de manera que cualquiera que hayan sido las estipulaciones o las convenciones celebradas entre las partes y que dieron lugar a la litis, cualquiera que hayan sido los derechos y las obligaciones materia de ésta, han de entenderse alterados o modificados por las partes, conforme a los términos del nuevo pacto, que reemplaza al que constituía el vínculo jurídico litigioso.”

Ahora bien, la Sala Civil ha sentado jurisprudencia en cuanto a la capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción, artículos 1714 Código Civil y 154 Código de Procedimiento Civil, en sentencia: 383 del 15 de noviembre de 2000, estableciendo que:

“….de conformidad con lo previsto en el artículo 1.714 del Código Civil, el cual expresa que "Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción.". Igualmente, es necesario determinar si quienes actúan en nombre y representación de los que tienen legitimación ad causa, por ser titulares del derecho o interés jurídico controvertido, tienen a su vez facultades de disposición para poner fin a la controversia conforme a lo exigido por el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil...".

La misma Sala Civil-, con relación a la facultad para disponer del derecho en litigio para la validez del acto de autocomposición procesal en Sentencia: RC.00311, del 15 de Julio de 2003, planteo que:

“… Ahora bien, el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“...El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa... (Resaltado y subrayado de la Sala).

En ese sentido, cabe señalar, que si bien es cierto que las partes pueden poner fin a sus respectivas pretensiones en cualquiera de las fases y grado que se encuentre el proceso, no es menos cierto que para que ello adquiera validez formal como acto de autocomposición procesal es necesario que se tenga capacidad procesal para disponer del derecho litigioso, pues constituye un acto que excede de la simple administración ordinaria; por tanto, el mandatario o apoderado judicial para disponer del objeto o derecho sobre el cual verse la controversia, requiere de facultad expresa para poder ejercer tales actos, como ha quedado verificado en el caso particular…”

En atención a los acuerdos a que llegaron las partes y sus apoderados y determinado como ha sido que los mismos tienen la plena disposición sobre los derechos, aunado a que en la presente transacción no se encuentra comprometido el orden público, ni las buenas costumbres, es así que, de conformidad con el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, considera este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Constitucional del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que hay lugar a la HOMOLOGACIÓN DE LA TRANSACCIÓN celebrada entre las partes.

Planteado lo anterior, es por lo que de conformidad con lo previamente citado, y en mérito de las consideraciones expuestas, considera que es procedente homologar la transacción planteada por la parte actora en este proceso. Así se dispondrá.
CAPITULO IV
DISPOSITIVO:

Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo dispuesto en los artículos 12, 15, 242, 243, 249, 254, 256, en concordancia con el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN en los términos acordados por las partes en los folios 43 al 45 única pieza, y se procede como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.

Se ordena la notificación de la presente decisión a las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense boletas.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión, no obstante será publicada en el portal Web oficial del Tribunal Supremo de Justicia Regiones, www.tsj.bolivar.gob.ve

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los diez (10) días del mes de noviembre de dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.

EL JUEZ


WANDER BLANCO MONTILLA

LA SECRETARIA


MARLIS TALY LEÓN

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las once y treinta y cinco minutos de la mañana (11:30 a.m.), previo anuncio de Ley. Conste.

LA SECRETARIA


MARLIS TALY LEÓN












Exp 21.918 / WBM/mtl/mjsf