REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRÁNSITO, DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

Puerto Ordaz, 10 de noviembre de 2025
Años: 214º y 165º

JURISDICCIÓN CIVIL

CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

Parte Actora: Elizabeth Barrios Tamaroni, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 8.532.807, asistida por el profesional del derecho Orangel Bonalde Rondón, inscrito en el Ipsa bajo el numero 30.897.

Parte demandada: Elver José Galvis Barrio y Luz Marina Galvis Barrera, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nro. V- 19.353.493 y V-19.353.494, en ese orden.

Motivo: Acción Mero Declarativa de Concubinato.

Asunto: 22.119
CAPITULO II
DE LOS HECHOS.

Recibido como ha sido, escrito contentivo de la demanda por motivo Acción Mero Declarativa de Unión Concubinato y los anexos que le acompañan, incoada por la ciudadana Elizabeth Barrios Tamaroni, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 8.532.807, asistida por el abogado Orangel Bonalde, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 30.897.

De la revisión del presente escrito de pretensión en la cual la parte actora alega lo siguiente:

“(…) desde el 25 de marzo del año mil novecientos noventa y siete (25-03-1997), hasta el 10 de febrero del presente año dos Mil Veinticinco (10-02-2025), mantuve una unión estable de hecho o concubinaria, con mi extinto concubino LEOPOLDO GALVIS HERNANDEZ, quien era colombiano, soltero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 81.470.736, y de mi domicilio, es decir, en fecha 10 de febrero del presente año dos mil veinticinco (10-02-20259 ocurre su fallecimiento (…) convivimos por casi veintiocho años 828), es decir, veintisiete 827) años, Diez (10) meses y quince 815) días, en la urbanización Las Amazonas, calle 09, manzana 23, no 08, Ud-338 (…)”

Que fundamenta la presente demanda de Acción Mero Declarativa de Concubinato en los artículos 16 del Código de Procedimiento Civil, artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 767 del Código Civil Venezolano.

En este proceso la demandante pretende se declare que existió una unión concubinaria entre ella y el de cujus Leopoldo Galvis Hernández, ambos identificados, que inicio el 25-03-1997, hasta el día 10-02-2025, fecha en la cual falleció el ciudadano Leopoldo Galvis Hernández.

ARGUMENTOS DE LA DECISIÓN.

Del análisis del escrito de demanda, se observa que la ciudadana Elizabeth Barrios Tamaroni, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.532.802, pretende que judicialmente sea declarada concubina del ciudadano Leopoldo Galvis Hernández, quien era colombiano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V-81.470.736, observando igualmente este Juzgador del escrito de demanda, específicamente capítulo sexto (domicilio procesal), que la actora no indica con exactitud la dirección domiciliaria de la parte demanda.

Cuando el artículo 340 Ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil exige que toda demanda contenga el nombre y domicilio del demandado le está imponiendo una carga al demandante que no puede obviar trasladando al tribunal mediante una pesquisa la tarea de investigar tales datos.

En el proceso penal existe una fase preparatoria a cargo del Ministerio Público en la cual se recolectan los elementos de interés criminalístico que comprueben la comisión de un hecho punible y sus partícipes. En el proceso civil formalmente no existe esa fase preparatoria, por lo menos en las causas netamente patrimoniales, dejando el legislador en manos de las partes la preparación de sus demandas o contestaciones mediante la recolección de datos y pruebas.

En el caso del demandante antes de la proposición de su demanda le corresponde averiguar todos los hechos que apoyan su pretensión los cuales aportará al proceso en la oportunidad correspondiente –demanda, lapso de promoción- sin que le sea permitido al actor desatender esa carga e incoar su demanda dejando en el juez la investigación de esos hechos porque con tal conducta viola la Ley (artículo 340 del CPC) y su demanda se hace inadmisible.

En el sentido expuesto se pronunció la Sala Constitucional en la sentencia nº 183 del 8/2/2002 en la cual estableció lo siguiente:

(…)Las leyes procesales exigen que en el escrito de demanda se identifique precisamente al demandado, ya que tal identificación garantiza el derecho de defensa de aquél que calificado como demandado resulte emplazado, y es además la clave, en las acciones de condena, ya que determina sobre cuál persona se ejecutará el fallo declarado con lugar, y en general permite fijar entre quiénes surtirá efectos directos la cosa juzgada. Por lo tanto, la identificación del demandado es básica para dar curso a la demanda, resultando inadmisible (artículo 341 del Código de Procedimiento Civil), por contraria a derecho, una demanda que no mencione al demandado, o que no designe como tal a una persona natural o jurídica.
Por tales razones, tanto el Código de Procedimiento Civil en su artículo 340 ordinales 2º y 3º, como la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo (numeral 1 del artículo 57), requieren que el libelo de demanda indique: El nombre; apellido y domicilio del demandado y el carácter que tiene (ordinal 2º), y si éste fuera persona jurídica, la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro (ordinal 3º). De esta manera no sólo se señala contra quién va dirigida la pretensión, sino que se precisa al demandado de manera inequívoca. De allí, que como principio general, no deben admitirse demandas contra entes sin personalidad jurídica, como fondos de comercio, denominaciones mercantiles, etc., a menos que se trate de sociedades irregulares u otras señaladas en el artículo 139 del Código de Procedimiento Civil o de otras leyes, pero siempre indicándose el carácter que tienen.(…)

Ahora bien, en fecha 17-10-2025, mediante auto, a la parte interesada se le otorgo un lapso de tres (03) días de despacho a los fines de que subsanara lo conducente. Transcurrido el lapso estipulado, no se observa de autos que la parte interesada haya realizado la respectiva subsanación.

En virtud de los hechos expuestos, quien aquí suscribe, estima oportuno destacar que el incumplimiento por parte de la demandante en autos conlleva consecuencias jurídicas. Atendiendo a la doctrina emanada del Tribunal Supremo de Justicia citada en esta decisión, y en resguardo de los derechos a una defensa efectiva, resulta conducen a la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda.



CAPITULO
DECISIÓN

En fuerza de las consideraciones precedentes, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara

PRIMERO: INADMISIBLE la demanda de Acción Mero Declarativa de Concubinato incoada por la ciudadana Elizabeth Barrios Tamaroni, asistida por el profesional del derecho Orangel Bonalde Rondón, inscrito en el Ipsa bajo el numero 30.897, por infringir el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil en su ordinal 2º al no mencionar los datos de los demandados.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

TERCERO: Se ordena la notificación de la presente decisión a la parte actora, de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese boletas

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el tribunal de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de este Tribunal, en Ciudad Bolívar, a los diez (10) días del mes de noviembre del dos mil veinticinco (2025). Años 214° de la Independencia y 165º de la Federación.

EL JUEZ


WANDER BLANCO MONTILLA.
LA SECRETARIA;


MARLIS TALY LEON

En la misma fecha se publico la anterior sentencia ordenada, siendo las once de la mañana (11:00 am).

LA SECRETARIA;



MARLIS TALY LEON














WBM/mtl/mjsf / Exp. 22119