REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
215º Y 166º
JURIDISCCION CIVIL
CAPITULO I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES.
PARTE ACTORA: Leonardo Winged Hernández Pacheco, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.911.396, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA ACTORA: Ramón Rondón Martínez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 54.932.
PARTE DEMANDADA: Félix Antonio Carpio Hernández, Marina del Valle Carpio Hernández y Luz Marina Carpio Hernández, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 18.171.208, V- 8.940.168 y 17.210.442, respectivamente.
MOTIVO: DISOLUCION ANTICIPADA DE SOCIEDAD.
ASUNTO: 22.128
CAPITULO ll
ANTECEDENTES
De las actas procesales la parte demandante en su libelo de demanda alega lo siguiente:
“(…) Es el caso, ciudadano Juez, que en fecha Quince (15) de Febrero del año Dos Mil Veintitrés (2.023), adquirí en propiedad un paquete accionario, de la Sociedad Mercantil, denominada “ARBIMCON, C.A.” (…) quedando establecida, en el tenor del Acta Constitutiva de la misma, una proporción accionaria de un Cuarenta por ciento (40%) de las acciones a mi favor, figurando además como socios y copropietarios del resto del capital accionario los ciudadanos: Félix Antonio Carpio Hernández, (Presidente de la Sociedad) quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V- 18.171.208, titular y propietario del Cincuenta por ciento (50%) del total de las acciones de la sociedad; Marina del Valle Carpio Hernández, quien es Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V- 8.940.168, titular y propietario del Cinco por ciento (5%) del total de las acciones de la sociedad; y, Luz Marina Carpio Hernández, quien es Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V- 17.210.442, titular y propietario del Cinco por Ciento (5%) del total de las acciones de la sociedad, tal y como se expresa en el contenido de la clausula sexta de los Estatutos de la sociedad.
Ahora bien, ciudadano Juez, es el caso que la empresa en cuestión se ha dedicado en estos últimos años a todo lo relacionado con la ingeniería en general, construcción y edificación de obras civiles, estableciendo su domicilio fiscal y comercial en Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, donde tiene principal asiento su actividad económica. De hace algunos meses y hasta la presente fecha, se han presentado marcadas desavenencias entre nosotros, supra identificados en autos, quienes a pesar de haber hecho lo posible por llegar acuerdos relacionados con la administración y manejo de la sociedad, dichos esfuerzos han sido frustrados, pues nunca dicha conciliación ha llegado a feliz término, trayendo, en consecuencia el caos y la anarquía en el manejo de las finanzas de la empresa, imposibilitándome el acceso a la información por cuanto no se ha cumplido con los deberes formales y cumplimiento de las obligaciones legales y contractuales de la misma. En vista de ello, ciudadano Juez, se hace imposible alcanzar los objetivos que inicialmente nos propusimos los socios, de impulsar un proyecto económico rentable que propiciara un beneficio para todos, resultando hoy día todo lo contrario, siendo un hecho posible el alcance del objeto social de la Empresa, razón por la cual he decidido acudir ante su competente autorizar (sic) con el fin de solicitar la disolución de dicha sociedad (…)”.
CAPITULO III
DE LA INADMISIBILIDAD
Se observa de la presente demanda de Disolución Anticipada que la misma fue intentada por el ciudadano Leonardo Hernández Pacheco en su condición de propietario de un paquete accionario de la sociedad mercantil ARBIMCON, C.A., quedando establecida la proporción accionaria en un cuarenta por ciento (40%), en contra de los ciudadanos Félix Antonio Carpio Hernández, Marina del Valle Carpio Hernández y Luz Marina Carpio Hernández, quienes son accionistas también de la sociedad mercantil ARBIMCON, C.A.; ahora bien, se observa que la parte demandante acompañó el libelo de demanda con los siguientes recaudos:
1. Copia simple de instrumento poder otorgado por el ciudadano Leonardo Winged Hernández a los abogados Ramón Rondón y Juan Carlos Ramos.
2. Copia certificada de Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil ARBIMCON, C.A., en la cual se observa que se discutieron los siguientes temas: 1.- Actualización del capital social de la compañía en base a la Reconversión Monetaria, 2.- Remoción del comisario de la compañía y nombramiento de un nuevo comisario, 3.- Aprobar los estados financieros de la sociedad mercantil ARBIMCON, C.A. que van desde el diez (10) de septiembre de 2015 hasta el treinta y uno (31) de diciembre de 2022. 4.- Aumento del Capital Social de la compañía y cambio del número y el valor de las acciones que lo componen.
Ahora bien, las garantías constitucionales adjetiva el denominado Rito Procesal confluyen para garantizar el derecho a la defensa y en general el debido proceso. Así, en materia probatoria bajo la garantía de la defensa en juicio (Art. 49.1 Constitucional), el “acceso a la prueba” constituye su piedra angular, pues un procedimiento epistémico valido requiere del acceso de los conocimientos e informaciones viables para formular conclusiones fiables.
Ahora bien, resulta oportuno traer a colación lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del siguiente tenor:
“Articulo 341. Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negara su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.”
Al respecto de la norma supra transcrita quien suscribe se permite traer a colación lo dispuesto mediante sentencia Nro. 779 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 01/12/2023, la cual dispuso:
“Así pues, de los criterios jurisprudenciales antes transcritos se colige, que es necesario que estén dados todos los presupuestos procesales para que nazca la obligación del juez de ejercer su función jurisdiccional y pueda resolver el caso planteado. Por ello, tanto las partes como el juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso y verificar así el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los mismos.
De esta manera, en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda, el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre puede ser verificado -de oficio- en cualquier estado y grado de la causa, al constituir materia de orden público.”
De lo anteriormente dispuesto se infiere los requisitos de fondo que debe verificar el Juez al momento de admitir una demanda, observándose que la admisibilidad de la demanda reviste de carácter de orden público, por lo que puede ser revisable de oficio en cualquier estado y grado de la causa; ahora bien, se observa que el ultimo de los requisitos que invoca la norma para que la demanda sea admisible es que exista una prohibición expresa de la Ley para admitir la acción, con relación a este punto dispuso la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 333 de fecha 11 de octubre de 2000, con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe ésta, Exp. Nº 99-191, (caso: Helímenas Segundo Prieto Prieto y otra contra Jorge Kowalchuk Piwowar y otra), señalo lo siguiente:
“...de la normativa transcrita, priva, sin duda alguna, la regla general, de que los Tribunales cuya jurisdicción, en grado de su competencia material y cuantía, sea utilizada por los ciudadanos a objeto de hacer valer judicialmente sus derechos, deben admitir la demanda, siempre que no sea contraria a las buenas costumbres o a la ley, éllo puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa “…el Tribunal la admitirá…”; bajo estas premisas legales no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para éllo, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Fuera de estos supuestos, en principio, el juez no puede negarse a admitir la demanda.
....OMISSIS....
Ante la diatriba surgida, entre la regla general de admisión de la demanda y los presupuestos legales del caso en particular, centrados en la determinación legislativa subrayada anteriormente por la Sala, se hace necesario entrar a determinar someramente, la materia acerca de la admisibilidad o no de una demanda y la procedencia o no de ésta.
En este sentido, la doctrina autoral patria ha considerado:
‘…Con respecto a esta facultad que el nuevo Código atribuye a los jueces, estimo conveniente observar, entre otros comentarios, que dicha facultad no es otra cosa que una aplicación, en materia de introducción de la causa, del principio del impulso procesal de oficio al que se refiere el artículo 11 del Código que comento, que inviste al juez del papel de director del proceso. Además, estimo que la apreciación que ahora deben hacer los jueces para determinar si una demanda es o no admisible, para ellos (sic) implica la carga de examinar los presupuestos fundamentales que debe llenar toda demanda como inicio del proceso. En efecto, a mi entender, los jueces pueden, in limine litis, negarse a admitir las demandas que se funden en la derogación de normas declaradas de orden público o porque la Ley prohibida la acción como el caso de las deudas de juego (artículo 1801 (sic) del Código Civil), porque su violación, la Ley la declara nula y sin ningún valor por atentar contra el orden público.
…OMISSIS…
En cuanto a los presupuestos procesales de la demanda, el procesalista Hernando Devis Echandia, en su obra “Compendio de Derecho Procesal”, Tomo I, Teoría General del Proceso, año 1995, ha considerado, que además de los presupuestos de la acción, los de la demanda se definen como requisitos necesarios para iniciar el proceso o relación jurídica procesal, los cuales debe examinar el juez antes de admitir la demanda, denuncia o querella. En este sentido, los recoge en número de cinco que ha saber son: 1) Que la demanda, denuncia o querella sea formulada ante el juez de la Jurisdicción a que corresponde el asunto; 2) La capacidad y la debida representación del demandado, o “legitimatio ad processum”; 3) La debida demanda que incluye los requisitos de forma y la presentación de los documentos que la ley exija; 4) En lo contencioso-administrativo, además el haber pagado el valor de la multa o impuesto y haber agotado la vía administrativa; 5) La caución para las medidas cautelares previa.
Señala, el citado autor:
‘…Los presupuestos procesales en general tienen características de ser revisables y exigibles de oficio por el juez, en razón de estar vinculados a la validez del proceso. Esto no se aplica a los casos de litis pendencia, cosa juzgada, transacción, prescripción y desistimiento de proceso anterior, que no son verdaderos presupuestos procesales, sino presupuestos materiales de la sentencia de fondo, y que el juez no puede declararlos ni examinarlos de oficio para la no admisión de la demanda, aun cuando aparezcan en el expediente, sino como excepciones previas si le son propuestas o en la sentencia como excepciones de mérito….’ (Devis Echandia, Hernando, Compendio de Derecho Procesal, Tomo I, Teoría General del Proceso, décima edición, Editorial A.B.C., Bogotá, 1985, pág. 288.).
Igualmente el citado procesalista, en la obra señalada, específicamente en su página 430, comenta lo siguiente:
‘...para la admisión de la demanda no le corresponde entrar a estudiar la procedencia o exactitud de tales hechos y peticiones, ya que su examen de fondo debe reservarse para la sentencia, y aun cuando por la lectura del libelo se convenza el juez de la falta de derecho del demandante, no puede rechazar la demanda, porque son cuestiones para decidir en la sentencia...’“
De la Jurisprudencia patria supra señalada se entiende que al momento de admitir la demanda el Juez no podrá realizar ninguna consideración sobre el fondo del asunto, ni tampoco sobre ninguna disposición perentoria de fondo por lo que, solo deberá limitarse a verificar si la demanda es contraria al orden público, a las buenas costumbres o que exista alguna disposición expresa de la Ley, ahora bien, en cumplimiento a lo indicado, procede quien aquí suscribe a verificar los presupuestos de admisibilidad de la presente acción al ser materia de orden público, por lo que se permite traer a colación lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 280 del Código de Comercio:
“Cuando los estatutos no disponen otra cosa, es necesaria la presencia en la asamblea de un número de socios que represente las tres cuartas partes del capital social y el voto favorable de los que representen la mitad, por lo menos, de ese capital, para los objetos siguientes:
1° Disolución anticipada de la sociedad. (…)”
Conforme a la norma supra transcrita se entiende que para intentar la acción de disolución anticipada de sociedad se requiere la convocatoria de un número de socios que representen las tres cuartas partes del capital sociedad, el cual debe ser aprobado, y al no haber acuerdo sobre la misma es que se habilita la vía judicial, así lo dispuso la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 744 dictada en fecha 09/12/2021, la cual dispuso lo siguiente:
Así las cosas, se desprende de lo antes expuesto, que la Sala de Casación Civil, aplicó erróneamente una decisión de esta Sala que no es la situación fáctica al caso concreto; toda vez que la decisión número 1540 de fecha 27 de noviembre de 2015, hace referencia a la legitimidad pasiva en los casos de la disolución por expiración del término de su duración, no obstante, en el presente caso trata de una disolución anticipada por causas totalmente distintas, sin que se evidencie de los autos el agotamiento de las vías previas por parte de los accionistas, que permitan demostrar la habilitación a que se refiere el ordinal 1° del artículo 280 del Código de Comercio. En consecuencia, la revisión constitucional solicitada se subsume en los supuestos del artículo 25 cardinales 10 y 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
De la Jurisprudencia supra transcrita se observa que la situación fáctica que la cual trata el artículo 280 del Código de Comercio en su ordinal 1 obedece a cuando la demanda de disolución de sociedad anticipada es intentada antes de que se hayan agotado las vías previas antes de intentar la acción, ahora bien, del caso bajo estudio se observa específicamente de los recaudos anexos presentados por la parte accionante al momento de interponer la presente acción, no se observa que hayan consignado la convocatoria para realizar una Asamblea Extraordinaria en donde el tema de discusión de la misma sea la disolución anticipada de la sociedad, a los fines de agotar la vía previa invocada en el articulo 280 eiusdem, en la cual se debe llevar a discusión la disolución de anticipada de la sociedad, lo cual debe ser registrado y publicado conforme al artículo 217 eiusdem conforme al principio de simetría, que consiste en que la revocación o modificación de un contrato mercantil se realiza de la misma manera que su celebración, es decir, que la misma forma en que las relaciones jurídicas nacen así fenecen, siendo necesario el consenso para el nacimiento y disolución de la sociedad mercantil, así las cosas, del caso bajo estudio se observa que fue convocada una Asamblea Extraordinaria de Accionistas en la cual se discutieron los siguientes temas: 1.- Actualización del capital social de la compañía en base a la Reconversión Monetaria, 2.- Remoción del comisario de la compañía y nombramiento de un nuevo comisario, 3.- Aprobar los estados financieros de la sociedad mercantil ARBIMCON, C.A. que van desde el diez (10) de septiembre de 2015 hasta el treinta y uno (31) de diciembre de 2022. 4.- Aumento del Capital Social de la compañía y cambio del número y el valor de las acciones que lo componen; observando este Juzgador que nada se discutió sobre la disolución de la empresa conforme a lo dispuesto en la supra transcrita, así las cosas, al ser esta una disposición expresa en la ley, considera quien aquí suscribe que no debe prosperar la misma, y así se establece
Razón por la cual, al ser esta una disposición expresa contemplada en la Ley específicamente en el articulo 280 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil y conforme a lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, resulta forzoso para quien aquí suscribe declarar la INADMISIBILIDAD de la presente acción, y así se decide.
En atención a lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, a fin de garantizar una justicia expedita y evitando dilaciones indebidas o reposiciones inútiles, considera declarar de oficio inadmisible la presente demanda, y así se dispondrá en el dispositivo del presente fallo.
CAPITULO IV
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo dispuesto en los artículos 12, 15, 242, 243, 249, 254, 265, viéndose en concordancia con el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara:
PRIMERO: De oficio INADMISIBLE la presente demanda de disolución anticipada de sociedad incoada por el ciudadano Leonardo Winged Hernández Pacheco en contra de los ciudadanos Félix Antonio Carpio Hernández, Marina del Valle Carpio Hernández y Luz Marina Carpio Hernández, conforme a los artículos 341 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 280 del Código de Comercio.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo
Publíquese, regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia Regiones: www.tsj.bolivar.gob.ve y déjese copia certificada de la presente decisión en el Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Guayana, a los diez (10) días del mes de Noviembre del año dos mil veinticinco (2025). Años: 215 de la Independencia y 166° de la Federación.
EL JUEZ,
WANDER BLANCO MONTILLA.-
LA SECRETRIA
MARLIS TALY LEON
Publicada en el mismo día de su fecha, previo anuncio de Ley, siendo las nueve de la mañana (9:00 A.M).
LA SECRETRIA
MARLIS TALY LEON
WBM/mtl/ EXP. 22128
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