REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.

JURISDICCIÓN CIVIL

CAPÍTULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
DEMANDANTE: José Rafael Sánchez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V-. 8.920.687.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Cheyla Solimar Peña Figueroa, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 262.609.
DEMANDADO: Sociedad Mercantil Feria la Bendición, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, bajo el número 20, Tomo: 47-A Pro, de fecha 28 de agosto del año 2009, representada por el ciudadano Henry Alexis Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V-. 12.364.051.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogados Magda Yris Hidalgo Marcano y José Orangel Sarache Marín, inscritos en el I.P.S.A, 23.208 y 92.503.
MOTIVO: Nulidad de Contrato de Arrendamiento Privado
EXPEDIENTE: 21.650
CAPÍTULO II
RELACIÓN DE LOS HECHOS
La presente demanda de Nulidad de Contrato de Arrendamiento Privado, se inicia mediante escrito presentado en fecha 09-02-2023, por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia Civil en funciones de distribuidor, por el ciudadano José Rafael Sánchez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.920.637, debidamente asistido por la Profesional del Derecho Cheyla Solimar Peña Figueroa, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 262.609, contra la sociedad Mercantil Feria la Bendición, C.A, antes identificada; correspondiéndole por efecto de sorteo aleatorio de causa a este Despacho Judicial el conocimiento de la presente pretensión signada bajo el Nro. 21.650 (Folios 1 al 21).
En fecha 22-02-2023, el Tribunal ordena librar un despacho Saneador instando a la parte accionante a expresar el valor de la demanda (Folio 23).
En fecha 29-06-2023 la parte actora consignó escrito de subsanación de la demanda (Folios 24-31).
En fecha 29-06-2023, comparece el ciudadano José Rafael Sánchez, ya identificado, otorgó poder apud acta a la Profesional del Derecho Cheyla Solimar Peña Figueroa, inscrita en el inpreabogado bajo el número 262.609 (Folio 32).
En fecha 14-07-2023, el juez de este despacho para ese entonces se abocó al conocimiento de la presente causa, e insta a la parte actora a dar cumplimiento a lo acordado, a los fines de emitir pronunciamiento sobre la admisión de la demanda (Folio 34).
En fecha 25-06-2024, la parte actora consignó escrito de subsanación de la demanda (Folio 35-40).
En fecha 27-06-2024, el Tribunal admitió la presente demanda, ordenando la citación de la parte demandada (Folio 68-69).
En fecha 23-07-2024 la parte demandante, debidamente asistida por su apoderada judicial, consignó los emolumentos para la citación de la demandada (Folio 70). En esa misma fecha, el alguacil de este Tribunal dejó constancia que la parte demandada, puso a su disposición los medios y emolumentos necesarios para realizar la citación de la parte demandada (Folio 71).
En fecha 25-07-2024, el alguacil de este Tribunal consignó boleta de citación, sin firmar (Folio 72).
En fecha 05-08-2024 presentó escrito la apoderada judicial de la parte demandante, solicitando la notificación de la parte demandada, mediante la representante legal del ciudadano Alexis Rodríguez, presidente de la Feria La Bendición (Folio 74-75).
En fecha 03-10-2024 la parte demandante asistido por su apoderada judicial, solicitó el abocamiento del juez de este despacho (Folio 76).
En fecha 07-10-2024, el Juez Wander Blanco Montilla se abocó al conocimiento de la presente causa (Folio 77).
En fecha 08-11-2024 la representación judicial de la parte actora, ratificó la solicitud de notificación electrónica (Folio 78-79).
En fecha 13-11-2024, el Tribunal mediante auto, niega lo solicitado e insta al diligenciante a cumplir con las formalidades dispuestas en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil (Folio 80).
En fecha 28-11-2024, la representación judicial de la parte actora, mediante diligencia solicitó la tramitación de la citación del demandado Henry Alexis Rodríguez, representante legal de la Feria la Bendición, C.A. (Folio 81).
En fecha 02-12-2024, el Tribunal mediante auto, negó el pedimento realizado por la representación judicial de la parte actora y asimismo se instó al diligenciante a proceder según lo dispuesto en el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil (Folio 82).
En fecha 08-01-2025, la representación judicial de la parte actora, mediante diligencia solicitó notificación por carteles (Folios 83).
En fecha 09-01-2025, el Tribunal mediante auto, ordenó librar el cartel de citación a la parte demandada (Folio 84).
En fecha 07-02-2025, la representación judicial de la parte actora, consignó la debida publicación del cartel de citación (Folios 86-90).
En fecha 11-02-2025, el Tribunal mediante auto ordenó agregar a los autos. (Folio 91).
En fecha 14-03-2025, la secretaria de este Tribunal dejó constancia de la entrega de boleta de conformidad con el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil (Folio 92).
En fecha 07-04-2025, la representación judicial de la parte actora, mediante diligencia, solicitó sea nombrando a la parte demandada defensor judicial. (Folio 93).
En fecha 07-04-2025, comparece la ciudadana Magda Yris Hidalgo Marcano, abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 23.208, en su carácter de apoderada de la Feria la Bendición, C.A, sustituyó el poder general que le fuera conferido a través de poder especial apud acta, reservándose el ejercicio al ciudadano José Orangel Sarache Marín, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 92.503, asimismo se certificó el poder por la secretaria de este Tribunal. (Folios 94-106).
En fecha 21-05-2025, mediante escrito la representación judicial de la parte demandada, abogada José Sarache Marín, presentó escrito de oposición de cuestiones previas (Folios 107-122).
En fecha 08-08-2025 suscribió diligencia el apoderado judicial de la parte demandada solicitó que este despacho proceda a dictar sentencia sobre las cuestiones previas (Folio 129).
En fecha 17-10-2025 el apoderado judicial de la parte demandada ratificó la diligencia anterior, solicitando sentencia sobre las cuestiones previas (Folio 130).
CAPÍTULO III
SOBRE LA CUESTIÓN PREVIA OPUESTA
Sobre la cuestión previa establecida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por infracción del artículo 78 del código Ejusdem por acumulación prohibida
La parte demandada en su escrito de Cuestiones Previas, expuso al respecto:
“(...) Oponemos a la demanda la cuestión previa prevista en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 6º por haberse hecho la acumulación prohibida prevista en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil:
No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no corresponda al conocimiento del mismo tribunal; ni aquellas cuyos procedimiento sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí. (…)
Ahora bien en relación a las distintas acciones presentadas si leemos el documento presentado en fecha 25/06/2024, (Mezcla entre escrito y diligencia) que a pesar de no indicarse en el mismo, parecieran una reforma de demanda, y que solicitamos que el Tribunal aclare al respecto, en dicho escrito de PETITORIO podemos observar que señala que demanda por NULIDAD DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO PRIVADO Y ADEMÁS DEMANDA UNOS PRESUNTOS INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS.
Si vemos lo solicitado en el petitorio de la presente demanda podemos observar que la demanda pretende DOS ACCIONES O PRETENSIONES con EL MENCIONADO DOCUMENTO de demanda, las cuales son las siguientes:
1. NULIDAD DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO PRIVADO.
2. LA ACCIÓN DE COBRO DE INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS.
3. COBRO DE HONORARIOS DE ABOGADOS DE UN 15%.
Ahora bien ciudadano Juez, podemos hacer los siguientes señalamientos en cuanto a los procedimientos aplicables a cada una de las pretensiones presentadas:
1er lugar la acción o pretensión de nulidad de contrato de arrendamiento para locales comerciales en su artículo 43 establece que para los procedimientos judiciales se aplicara el procedimiento ORAL previsto en el Código de Procedimiento Civil, el cual está previsto en el artículo 859 del dicho texto legal.
En 2do lugar la acción de COBRO DE INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS, se tramita por el Procedimiento Ordinario, según su cuantía, en aplicación del artículo 339 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
En 3er lugar una pretensión de cobro de HONORARIOS PROFESIONALES POR UN 15% acción esta que tiene su propio procedimiento previsto en el artículo 22 y siguiente de la Ley de abogados, por vía incidental o principal, en aplicación del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, no compatibles con este proceso.
Ciudadano juez, indudablemente que en este caso, hay evidentemente una ACUMULACION PROHIBIDA DE ACCIONES, como podemos observar en el presente caso estamos en presencia de TRES PROCEDIMIENTO QUE SE EXCLUYEN ENTRE SÍ POR SER INCOMPATIBLE, y por tanto NO PUEDEN SER ACUMULADOS EN UN MISMO LIBELO DE DEMANDA. (...)”

CAPÍTULO IV
ARGUMENTOS DE LA DECISIÓN
Una vez determinado los argumentos de la demandada en relación a las cuestiones previas promovidas por la representación judicial de la parte demandada José Sarache Marín, ut supra identificado, procede este Juzgador a pronunciarse en los siguientes términos:
Se entiende a las cuestiones previas como mecanismos de defensa que dispone el demandado para exigir que se subsane algún vicio dentro del proceso o en su defecto se deseche la demanda por existir algún impedimento de la ley para proseguir con la Litis, éstas sólo pueden ser oponibles por el demandado, dentro del lapso de contestación a la demanda y deberán ser propuestas acumulativamente en el mismo escrito, es decir todas las que oponga deben estar expresadas en el mismo escrito, no siendo posible oponer ninguna otra cuando ya se hayan propuesto en un escrito anterior; todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil que dispone:
Artículo 346 C.P.C.-. “Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
1° La falta de jurisdicción del juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia.
2° La ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio.
3° La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuye, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.
4° La ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye. La ilegitimidad podrá proponerla tanto la persona citada como el demandado mismo, o su apoderado.
5° La falta de caución o fianza necesaria para proceder al juicio.
6° El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.
7° La existencia de una condición o plazo pendientes.
8° La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto.
9° La cosa juzgada
10° La caducidad de la acción establecida en la ley.
11° La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.”
Así las cosas el demandado alegó como cuestión previa contenida en el precitado artículo, específicamente en el numeral 6° del Código de Procedimiento Civil, por presentarse la acumulación prohibida conforme al artículo 78 eiusdem, se desprende de los autos que conforman la presente causa que la acción de la parte demandante es la Nulidad del Contrato de Arrendamiento Privado y de forma accesoria la indemnización por daños y perjuicios, fundamentando su pretensión en base a lo establecido en los artículos 1.579, 1.141, 1.142, 1.146, 1.159, 1.262, 1.160 del Código Civil, ello conforme a lo alegado en el libelo de demanda.
Al respecto, se considera necesario traer a colación lo establecido en la norma civil adjetiva, a saber:
Artículo 78 C.P.C.-. “No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.”
En concordancia a ello, se tiene que la doctrina pacífica y reiterada de esta Sala, ha venido sosteniendo que, para que el juez pueda declarar la inadmisibilidad de la demanda por inepta acumulación de pretensiones, debe verificar que efectivamente se hayan acumulado pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles. (Cfr. Sentencia N° RC-262 de fecha 9 de mayo de 2017, caso: Koqueta Boutique 2006, C.A., contra Inversiones Jaime Zighelboim, C.A. y otras).
Entendiendo entonces que para que proceda la cuestión previa alegada, el juez tiene que verificar que las pretensiones se excluyan mutuamente, trayendo como ejemplo el cumplimiento de contrato y resolución, las cuales no pueden ser acumuladas debido a que por la naturaleza de las mismas es imposible que sus efectos coexistan; o debe verificar el juez que los procedimientos no puedan tramitarse en conjunto, tal como sería el caso de una nulidad de acta de asamblea junto a una rendición de cuentas, por existir el procedimiento especial que regula a la última de estas pretensiones.
Una vez interpretada la norma, debe señalar este sentenciador que no se evidencia que la pretensión de nulidad de contrato de arrendamiento privado se excluye mutuamente con la pretensión de indemnización por daños y perjuicios, asimismo, por cuanto ambas pretensiones se tramitan por el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 7 y 338 del Código de Procedimiento Civil, que disponen:
Artículo 7 C.P.C.-. “Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales. Cuando la ley no señale la forma para la realización de algún acto, serán admitidas todas aquellas que el Juez considere idóneas para lograr los fines del mismo.”
Artículo 338 C.P.C.-. “Las controversias que se susciten entre partes en reclamación de algún derecho, se ventilarán por el procedimiento ordinario, si no tienen pautado un procedimiento especial.”
Asimismo, la Sala de Casación Civil en decisión de vieja data, interpreta brevemente que la aplicación del procedimiento civil ordinario se realiza cuando no exista un procedimiento especial que regule o determine otro tipo de procedimiento. En este sentido, el procedimiento ordinario tiene un carácter residual, cuando no esté determinado expresamente un procedimiento especial en forma directa. (Cfr. Sentencia N° 114 de fecha 12 de marzo de 2009, caso: Alberto Colucci Cardozo contra Iberia, Líneas Aéreas de España, S.A.).
Ahora bien, por cuanto no existe procedimiento especial expreso para las pretensiones antes mencionadas, corresponde su tramitación bajo los preceptos planteados en la norma civil adjetiva en relación al procedimiento ordinario, de esa forma no puede evidenciarse incompatibilidad de procesos, pudiendo tramitarse en conjunto hasta la conclusión del mismo, razón por la cual no se observa que se haya configurado en el presente juicio la acumulación prohibida por el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil.
En razón de todo lo antes expuesto, resulta forzoso para este Administrador de Justicia declarar IMPROCEDENTE la cuestión previa instaurada en el ordinal 6° del artículo 346 del Código Adjetivo Civil, en concordancia con en el Artículo 78 ejusdem, y así se establecerá en la parte Dispositiva de la presente decisión. Así se decide.
CAPÍTULO V
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y de Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la cuestión previa establecida en el ordinal 6 ° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por infracción del artículo 78 del código eiusdem que prohíbe la acumulación de pretensiones que sean incompatible o cuyo procedimiento sean disímiles.
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada, por resultar totalmente vencida en la presente incidencia.
TERCERO: Se ordena la notificación de las partes, por cuanto la presente decisión fue realizada fuera del lapso procesal correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código Adjetivo Civil.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase vía correo electrónico una vez consignado en autos, no obstante será publicado en el portal web www.bolivar.scc.org.ve.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los once (11) días del mes de noviembre de dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
EL JUEZ


WANDER BLANCO MONTILLA
LA SECRETARIA


MARLIS TALY LEÓN
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las dos (02:00), hora de la tarde, previo anuncio de Ley. Conste.
LA SECRETARIA


MARLIS TALY LEÓN





WBM/mtl/ Expediente Nº 21.650