REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL,
BANCARIO Y TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.

JURISDICCIÓN CIVIL
CAPÍTULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
DEMANDANTE: José Rafael Sánchez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V-. 8.920.687.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Cheyla Solimar Peña Figueroa, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 262.609.
DEMANDADO: Sociedad Mercantil Feria la Bendición, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, bajo el número 20, Tomo: 47-A Pro, de fecha 28 de agosto del año 2009; representada por el ciudadano Henry Alexis Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V-. 12.364.051.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogados Magda Yris Hidalgo Marcano y José Orangel Sarache Marín, inscritos en el I.P.S.A, 23.208 y 92.503.
MOTIVO: Nulidad de Contrato de Arrendamiento Privado
EXPEDIENTE: 21.650
CAPÍTULO II
RELACIÓN DE LOS HECHOS
La presente demanda de Nulidad de Contrato de Arrendamiento Privado, se inicia mediante escrito presentado en fecha 09-02-2023, por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia Civil en funciones de distribuidor, por el ciudadano José Rafael Sánchez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.920.637, debidamente asistido por la Profesional del Derecho Cheyla Solimar Peña Figueroa, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 262.609, contra la sociedad Mercantil Feria la Bendición, C.A, antes identificada; correspondiéndole por efecto de sorteo aleatorio de causa a este Despacho Judicial el conocimiento de la presente pretensión signada bajo el Nro. 21.650 (Folios 1 al 21).
En fecha 22-02-2023, el Tribunal ordena librar un despacho saneador instando a la parte accionante a expresar el valor de la demanda (Folio 23).
En fecha 29-06-2023 la parte actora consignó escrito de subsanación de la demanda (Folios 24-31).
En fecha 29-06-2023, comparece el ciudadano José Rafael Sánchez, ya identificado, otorgó poder apud acta a la Profesional del Derecho Cheyla Solimar Peña Figueroa, inscrita en el inpreabogado bajo el número 262.609 (Folio 32).
En fecha 14-07-2023, el juez de este despacho para ese entonces se abocó al conocimiento de la presente causa, e insta a la parte actora a dar cumplimiento a lo acordado, a los fines de emitir pronunciamiento sobre la admisión de la demanda (Folio 34).
En fecha 25-06-2024, la parte actora consignó escrito de subsanación de la demanda (Folio 35-40).
En fecha 27-06-2024, el Tribunal admitió la presente demanda, ordenando la citación de la parte demandada (Folio 68-69).
En fecha 23-07-2024 la parte demandante, debidamente asistida por su apoderada judicial, consignó los emolumentos para la citación de la demandada (Folio 70). En esa misma fecha, el alguacil de este Tribunal dejó constancia que la parte demandada, puso a su disposición los medios y emolumentos necesarios para realizar la citación de la parte demandada (Folio 71).
En fecha 25-07-2024, el alguacil de este Tribunal consignó boleta de citación, sin firmar (Folio 72).
En fecha 05-08-2024 presentó escrito la apoderada judicial de la parte demandante, solicitando la notificación de la parte demandada, mediante la representante legal del ciudadano Alexis Rodríguez, presidente de la Feria La Bendición (Folio 74-75).
En fecha 03-10-2024 la parte demandante asistido por su apoderada judicial, solicitó el abocamiento del juez de este despacho (Folio 76).
En fecha 07-10-2024, el Juez Wander Blanco Montilla se abocó al conocimiento de la presente causa (Folio 77).
En fecha 08-11-2024 la representación judicial de la parte actora, ratificó la solicitud de notificación electrónica (Folio 78-79).
En fecha 13-11-2024, el Tribunal mediante auto, niega lo solicitado e insta al diligenciante a cumplir con las formalidades dispuestas en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil (Folio 80).
En fecha 28-11-2024, la representación judicial de la parte actora, mediante diligencia solicitó la tramitación de la citación del demandado Henry Alexis Rodríguez, representante legal de la Feria la Bendición, C.A. (Folio 81).
En fecha 02-12-2024, el Tribunal mediante auto, negó el pedimento realizado por la representación judicial de la parte actora y asimismo se instó al diligenciante a proceder según lo dispuesto en el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil (Folio 82).
En fecha 08-01-2025, la representación judicial de la parte actora, mediante diligencia solicitó notificación por carteles (Folios 83).
En fecha 09-01-2025, el Tribunal mediante auto, ordenó librar el cartel de citación a la parte demandada (Folio 84).
En fecha 07-02-2025, la representación judicial de la parte actora, consignó la debida publicación del cartel de citación (Folios 86-90).
En fecha 11-02-2025, el Tribunal mediante auto ordenó agregar a los autos. (Folio 91).
En fecha 14-03-2025, la secretaria de este Tribunal dejó constancia de la entrega de boleta de conformidad con el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil (Folio 92).
En fecha 07-04-2025, la representación judicial de la parte actora, mediante diligencia, solicitó sea nombrando a la parte demandada defensor judicial. (Folio 93).
En fecha 07-04-2025, comparece la ciudadana Magda Yris Hidalgo Marcano, abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 23.208, en su carácter de apoderada de la Feria la Bendición, C.A, sustituyó el poder general que le fuera conferido a través de poder especial apud acta, reservándose el ejercicio al ciudadano José Orangel Sarache Marín, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 92.503, asimismo se certificó el poder por la secretaria de este Tribunal. (Folios 94-106).
En fecha 21-05-2025, mediante escrito la representación judicial de la parte demandada, abogada José Sarache Marín, presentó escrito de oposición de cuestiones previas (Folios 107-122).
En fecha 08-08-2025 suscribió diligencia el apoderado judicial de la parte demandada solicitó que este despacho proceda a dictar sentencia sobre las cuestiones previas (Folio 129).
En fecha 17-10-2025 el apoderado judicial de la parte demandada ratificò la diligencia anterior, solicitando sentencia sobre las cuestiones previas (Folio 130).
CAPÍTULO III
SOBRE LA CUESTIÓN PREVIA OPUESTA
Sobre la cuestión previa establecida en el ordinal º1 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 60 del código Ejusdem
La parte demandada en su escrito de Cuestiones Previas, expuso al respecto:
“(…) ciudadano Juez, la parte demandante no establece en su libelo de demanda la cuantía para el presente asunto. En virtud de estar en presencia de una acción de nulidad de contrato de arrendamiento con daños y perjuicios, la norma aplicable para el cálculo de la cuantía es el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
El artículo 36 in comento establece, en las demandas sobre validez o continuación de un arrendamiento, el valor se determinara acumulado las pensiones sobre las cuales se litigue y sus accesorios. Si el contrato fuera por tiempo indeterminado, el valor se determinará acumulando las pensiones o cánones de un año.
Ahora bien, si analizamos la norma esta establece la forma de cálculo para los procedimientos de arrendamiento y determina dos formas de hacerlos como son:
1ro acumulando las pensiones que se litiguen.
2do sumando las pensiones por un año.
En el presente caso la parte actora, NO DETERMINÓ EN FORMA ALGUNA LA CUANTÍA DE LA DEMANDA, ahora bien al no determinarla y ser una acción de nulidad de arrendamiento, la forma de cálculo es acumulando un año de pensión de arrendamientos, si partimos que el canon de arrendamiento es CIENTO TREINTA BOLÍVARES (Bs 130,00), SEGÚN EL DECIR DEL DEMANDANTE JOSE RAFAEL SANCHEZ, EN EL LIBELO DE DEMANDA, debe multiplicarse este monto por un año de cánones de arrendamientos, es decir 130 x 12, lo cual de la cantidad de UN MIL QUINIENTOS SESENTA BOLÍVARES (BS. 1.560,00), QUE LLEVADOS A LA MONEDA DE MAYOR VALOR PARA LA FECHA DE INTRODUCCIÓN DE LA DEMANDA ES DECIR EL EURO A LA TASA DE 30,328, NOS DA QUE LA CUANTÍA ES EQUIVALENTE A LA CANTIDAD DE 51,45 EUROS.
Ahora bien ciudadano Juez, la presente acción se introduce en plena vigencia del nuevo cono monetario relativo al Bolívar, y conforme a la Resolución Nº 2023-001 de fecha 24 de mayo de 2023 emanada de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se estableció.
Artículo 1. Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo, según corresponda, de la siguiente manera:
A) Los Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas, categoría C en el escalafón Judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela.
B) Los juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela.
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulan la materia, el precio del día de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela al momento de la interposición del asunto.
Ciudadano Juez, conforme a lo señalado, la cuantía para los tribunales de primera instancia para el momento de introducción de la demanda era el equivalente a 90.990,32 Bolívares.
Ahora bien la cuantía en la presente la cantidad de UN MIL QUINIENTOS SESENTA BOLÍVARES (BS. 1.560,00), QUE LLEVADOS A LA MONEDA DE MAYOR VALOR PARA LA FECHA DE INTRODUCION DE LA DEMANDA ES DECIR EL EURO A LA TASA DE 30,328, NOS DA QUE LA CUANTIA ES EQUIVALENTE A LA CANTIDAD DE 51,45 EUROS, por tal razón ciudadano Juez, solicito se declare este TRIBUNAL INCOMPETENTE POR LA CUANTIA para conocer del presente asunto, correspondiendo a los tribunales de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del estado Bolívar 2do Circuito, el conocimiento de este asunto (…)”.

CAPÍTULO IV
ARGUMENTOS DE LA DECISIÓN
Una vez determinado los argumentos de la demandada en relación a las cuestiones previas promovidas por la representación judicial de la parte demandada José Sarache Marín, ut supra identificado, procede este Juzgador a pronunciarse en los siguientes términos:
Se entiende a las cuestiones previas como mecanismos de defensa que dispone el demandado para exigir que se subsane algún vicio dentro del proceso o en su defecto se deseche la demanda por existir algún impedimento de la ley para proseguir con la Litis, éstas sólo pueden ser oponibles por el demandado, dentro del lapso de contestación a la demanda y deberán ser propuestas acumulativamente en el mismo escrito, es decir todas las que oponga deben estar expresas en el mismo escrito, no siendo posible oponer ninguna otra cuando ya se hayan propuesto en un escrito anterior; todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil que dispone:
Artículo 346 C.P.C.-. “Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
1° La falta de jurisdicción del juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia.
2° La ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio.
3° La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuye, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.
4° La ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye. La ilegitimidad podrá proponerla tanto la persona citada como el demandado mismo, o su apoderado.
5° La falta de caución o fianza necesaria para proceder al juicio.
6° El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.
7° La existencia de una condición o plazo pendientes.
8° La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto.
9° La cosa juzgada
10° La caducidad de la acción establecida en la ley.
11° La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.”
Así las cosas el demandado alegó en principio como cuestión previa contenida en el precitado artículo, específicamente en el numeral 1° la falta de competencia en razón de la cuantía, por cuanto señala que el demandado en el escrito de demanda no se determina en forma expresa la cuantía, por lo cual su representación toma como estimación de la demanda el canon de arrendamiento de CIENTO TREINTA BOLÍVARES (Bs. 130,00), calculando el cúmulo de un año de arrendamiento de la siguiente forma:
“(...) es decir 130 X 12, lo cual da la cantidad de UN MIL QUINIENTOS SESENTA BOLÍVARES (BS. 1.560,00), QUE LLEVADOS A LA MONEDA DE MAYOR VALOR PARA LA FECHA DE INTRODUCCIÓN DE LA DEMANDA ES DECIR EL EURO A LA TASA DE 30,328, NOS DA QUE LA CUANTÍA ES EQUIVALENTE A LA CANTIDAD DE 51, 45 EUROS (...)”
Señalando que en concordancia con el cono monetario relativo al Bolívar y conforme a la Resolución Nro. 2023-001 de fecha 24/05/2023 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en su artículo primero, la competencia de los Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayo valor establecida por el Banco Central de Venezuela (BCV), concluyendo de esa manera que la cuantía es de UN MIL QUINIENTOS SESENTA BOLÍVARES (BS. 1.560,00), que equivalen a la cantidad de 51,45 EUROS, razón por la cual considera que este despacho es incompetente para conocer el presente asunto, correspondiendo la competencia según su representación a los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas del Municipio Caroní del Estado Bolívar.
Ahora bien, observa este sentenciador de una revisión a los autos que conforman el presente expediente, que la parte actora en su libelo de reforma a la demanda de fecha 25-06-2024 (F. 35-40), el cual fue debidamente admitido en fecha 27-06-2024 (F. 68), estableció la cuantía de la presente demanda en la cantidad de CIENTO CUARENTA Y CUATRO MIL CINCO EUROS (144.005€), calculados a la tasa oficial del Banco Central de Venezuela para la fecha de 25 de junio de 2024, a Treinta y Ocho ochenta y Siete (38,87), es decir su equivalente aproximadamente a CINCO MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL VEINTICUATRO BOLÍVARES CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (5.597.024,35 Bs), en contrariedad a como señala la parte demandada en su escrito de cuestiones previas, la cantidad errada de UN MIL QUINIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs 1.560,00).
En colisión con lo antes establecido, se considera necesario destacar que la Resolución Nro. 2023-001 de fecha 24-05-2023 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dispone que es competencia de los Tribunales de Primera Instancia Civil los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecida por el Banco Central de Venezuela, de esta forma, se tiene que la moneda de mayor valor para la fecha de su presentación (25-06-2024), era el EURO, cuyo valor era de TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS (BS. 38,87), que multiplicado por 3.000, se tiene como resultado la cantidad de CIENTO DIECISÉIS MIL SEISCIENTOS DIEZ BOLÍVARES (BS. 116.610,00), siendo dicho monto inferior al establecido como cuantía de la reforma presentada por la parte accionante, es decir, CINCO MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL VEINTICUATRO BOLÍVARES CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (BS. 5.597.024,35), concluyendo que la estimación de la presente demanda excede tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor de conformidad con la resolución antes descrita, y por ende, este tribunal es competente para conocer la presente acción.
En razón de todo lo antes expuesto, resulta forzoso para quien suscribe declarar IMPROCEDENTE la cuestión previa establecida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 60 del código eiusdem, y así se establecerá en la parte Dispositiva de la presente decisión. Así se decide.
CAPÍTULO V
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y de Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la cuestión previa establecida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 60 del código eiusdem.
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada, por resultar totalmente vencida en la presente incidencia.
TERCERO: Se ordena la notificación de las partes, por cuanto la presente decisión fue realizada fuera del lapso procesal correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código Adjetivo Civil.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase vía correo electrónico una vez consignado en autos, no obstante será publicado en el portal web www.bolivar.scc.org.ve.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los once(11) días del mes de noviembre de dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
EL JUEZ


WANDER BLANCO MONTILLA
LA SECRETARIA


MARLIS TALY LEÓN
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las dos (02:00), hora de la tarde, previo anuncio de Ley. Conste.
LA SECRETARIA


MARLIS TALY LEÓN

















WBM/mtl/Expediente Nº 21.650