REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRÁNSITO, DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

COMPETENCIA CIVIL
CAPÍTULO I
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: Luz Karina Marcano Ruiz, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-. 12.644.627, de este domicilio, debidamente asistida por la profesional del derecho Defensora Pública Provisorio Primera en materia Civil, Mercantil y Tránsito, adscrita a la unidad regional de la Defensa Pública Extensión Puerto Ordaz, ciudadana Angélica M. Molina C., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 193.333.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Sin apoderado judicial constituido.
PARTE DEMANDADA: Ali Hussein Nakad, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-. 24.796.136
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Sin apoderado judicial constituido.
MOTIVO: Desalojo de Local Comercial.
CAUSA: 22.129
CAPÍTULO II
DE LA RELACIÓN DE LOS HECHOS
En fecha 05/11/2025 se recibió demanda por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, incoada por la ciudadana Luz Karina Marcano Ruiz, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-. 12.644.627, de este domicilio, debidamente asistida por la profesional del derecho Defensora Pública Provisorio Primera en materia Civil, Mercantil y Tránsito, adscrita a la unidad regional de la Defensa Pública Extensión Puerto Ordaz, ciudadana Angélica M. Molina C., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 193.333, en contra del ciudadano Ali Hussein Nakad, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-. 24.796.136, mediante la cual la ciudadana Luz Karina Marcano, suscribió contrato, en su condición de apoderada de los ciudadanos Freddy Marcano y Elis Ruiz, conforme a Poder protocolizado en fecha 28/06/2019, inscrito bajo el Nro. 42, folio 198 del tomo 16 del protocolo de transcripción del mismo año por ante el Registro Público del Municipio Caroní del Estado Bolívar, mediante el cual arrendó al ciudadano Ali Hussein Nakad un inmueble constituido por un galpón ubicado en la parroquia 11 de abril, UD-126, urbanización Bella Vista, Avenida Manuel Piar, Manzana 37, 024, de la ciudada de San Félix del Municipio Caroní del Estado Bolívar, con las características descritas en el libelo, por una duración de dos (02) años, a partir del 01/10/2021 hasta el 31/10/2023; y en razón del artículo 40 literales a, b, c, g, y h, solicitó a este Tribunal el Desalojo del ciudadano Ali Hussein Nakad del inmueble antes mencionado. Estimando su demanda en la cantidad de VEINTE MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (USD 20.000 $), o su equivalente en bolívares de conformidad con la tasa del Banco Central de Venezuela para la fecha de su presentación, en la cantidad de CUATRO MILLONES QUINIENTOS VEINTIDÓS MIL SEISCIENTOS (4.522.600,00 Bs.).
Una vez que se le dio entrada a la presente causa, procede este Sentenciador a pronunciarse sobre su admisibilidad en los siguientes términos:
CAPÍTULO III
DE LA ADMISIBILIDAD
Estando en la oportunidad correspondiente, este Sentenciador, en su función de director y conocedor del proceso, conforme a los artículos 7 y 12 del Código de Procedimiento Civil, considera necesario partir el presente título al traer a colación la normativa legal en lo relativo a la admisibilidad de la demanda, que dispone lo siguiente:
Artículo 341 C.P.C.-. “Presentada la demanda el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a una disposición de la Ley. En caso contrario negará su admisibilidad expresando los motivos de la negativa.”
Al respecto, la Sala ha establecido sobre la inadmisibilidad que «el juez pueda declararla de oficio en cualquier estado y grado de la causa de acuerdo con su facultad rectora del proceso» (SCC. Sent. Nº 522, 03-10-2024, Ponencia: José Luis Gutiérrez Parra, Caso: Nicola Iannuzzi Federici y otros contra Sociedad Mercantil Mecánica Industrial De Precisión Hover C.A.).
Quien aquí suscribe, observa que la inadmisibilidad de la acción solo puede ser declarada en tres supuestos taxativos: 1) De ser la demanda contraria al orden público, 2) Cuando la demanda sea contraria a las buenas costumbres, y 3) Si la demanda es contraria a una disposición expresa de la ley, ahora bien, se ha de traer a colación lo establecido en el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, a saber:
Artículo 166 C.P.C.-. “Sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados.”
De esa forma, el legislador establece expresamente que sólo está facultado a actuar en juicio el que con poder ejerza la profesión de abogacía, remitiendo la norma a la Ley de Abogados publicada en Gaceta Oficial Nro. 1.081 Extraordinario de fecha 23 de enero de 1967, la cual plantea en su tercer artículo lo siguiente:
Artículo 3 L.A.-. “Para comparecer por otro en juicio, evacuar consultas jurídicas, verbales o escritas y realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere poseer el título de abogado, salvo las excepciones contempladas en la Ley.
Los representantes legales de personas o de derechos ajenos, los presidentes o representantes de sociedades o cooperativas, asociaciones o sociedades civiles o mercantiles que no fueren abogados, no podrán comparecer en juicio a nombre de sus representados sin la asistencia de abogados en ejercicio.”
El ordenamiento jurídico venezolano establece con firmeza que para poder actuar en juicio por otro, no basta con la existencia de un poder, sino además el apoderado debe tener el título de abogado, salvo excepciones contempladas en la Ley, tal como el caso de un representante legal de personas jurídicas, los cuales a su vez, deben comparecer a juicio sin asistencia de un profesional del derecho; ello en apego al criterio jurisprudencial contenido en decisión Nro. 664 de fecha 28/10/2025 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con la Ponencia del Magistrado Henry José Timaure Tapia, Caso: Sociedad de Comercio Representaciones DCL Venezuela, C.A. contra Sociedad Mercantil IMGC Internacional, C.A., que dispone:
“(…) se infiere que para realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere poseer título de abogado, y los representantes legales de personas o de derechos ajenos, que no fueren abogados, no podrán comparecer en juicio a nombre de sus representados.
En este sentido, se encuentra conteste las normas supra invocadas con el criterio de esta Sala, el cual ha sido consolidada de manera reiterada y pacífica por más de 60 años, destacándose que son ineficaces las actuaciones realizadas en juicio por quien no es abogado, aun cuando hubiere actuado asistido por un profesional del derecho. (…).”
[Subrayado de este Tribunal]
Señala la Sala que es criterio reiterado la imposibilidad que una persona actúe en juicio a nombre de otro sin que revista del título de abogacía, siendo ineficaces cada una de sus actuaciones, inclusive aunque éste se encuentre asistido por abogado, en orden a ello, el fallo supra identificado, profundiza sobre ese aspecto de la siguiente manera:
“(…) De la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional cuyo criterio confirma lo establecido por esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, cuya interpretación de los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados y 166 del Código de Procedimiento Civil, expresa que para el ejercicio de un poder o mandato judicial dentro de un juicio o proceso, es requisito sine qua non ostentar la profesión de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que, la persona actúe en el ejercicio de sus derechos e intereses, lo cual, a toda luces, vicia de nulidad el mandato judicial que hubiere sido otorgado por ilicitud de su objeto, por la imposibilidad jurídica en que se encuentra quien no es abogado de tener la representación legal de una persona, razón por la cual, cuando una persona que no es abogado ejerce actuaciones judiciales en nombre de otro, incurre en una manifiesta falta de representación, porque carece de esa especial capacidad de postulación que sí detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República; ello, además, en forma insubsanable, ya que no hay manera de que adquiera la capacidad de postulación que no tenía cuando actuó sin ella.
En este sentido, el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, no establece alguna forma de enmienda de ese vicio, cuando dispone literalmente, como formas de subsanación de la cuestión previa del ordinal 3° del artículo 346, “…la comparecencia del representante legítimo del actor o del apoderado debidamente constituido…”, o “…la ratificación en autos del poder y de los actos realizados con el poder defectuoso…”, ninguna de las cuales serviría para salvar la imposibilidad jurídica del contrato de mandato en cuyo ejercicio se habría actuado en juicio. (Cfr. Sentencia de la Sala Constitucional N° 1235, de fecha 13 de agosto de 2008, expediente N° 2007-1800, caso: Iwona Szymañczak, ratificada, entre otras en sentencia de esa misma Sala N° 552 de fecha 25 de abril de 2011, expediente N° 2011-177, caso: Industrias Metalmecánica Comar Compañía Anónima (INMECOMAR C.A.).
En atención a los criterios jurisprudenciales arriba transcritos, se reitera la imposibilidad que tiene un apoderado no abogado de subsanar la falta de representación, sustituyendo el mandato a un abogado dentro del propio juicio, por ser todas las actuaciones que emanen de él inválidas, por carecer de la capacidad de postulación necesaria para la validez de cualquier actuación en representación de la parte dentro del proceso, lo que conlleva a todo juzgador como director del proceso en el deber insoslayable de verificar la capacidad de postulación de la representación judicial de las partes, así no sea alegada, pues su cumplimiento como se expresó ut supra es de eminente orden público. (…).”
[Subrayado de la Sala]
Observando del precepto antes transcrito, que no existe posibilidad alguna de que un representante legal de derechos o intereses ajenos, que no cuente con la profesionalización en abogacía, pueda subsanar su falta de capacidad de postulación, por cuanto todos los actos que devienen del mismo son ineficaces e inválidos, en consecuencia, por tratarse del ejercicio primigenio del proceso, el cual es de orden público, conlleva forzosamente a la inadmisibilidad de la acción que interponga un apoderado sin ser abogado, a nombre o interés de otro.
En aplicación de los argumentos antes descritos al caso en marras, de una revisión exhaustiva al escrito libelar, observa este sentenciador que en su Capítulo I “De los Hechos” (F. 02), la demandante inicia relatando que actúa en la causa en virtud de haber suscrito contrato de arrendamiento en su condición de apoderada de los ciudadanos Freddy Marcano y Elis Ruiz, conforme a Poder protocolizado en fecha 28/06/2019, inscrito bajo el Nro. 42, folio 198 del tomo 16 del protocolo de transcripción del mismo año por ante el Registro Público del Municipio Caroní del Estado Bolívar, considerando quien aquí suscribe que la hoy accionante incurre en una clara falta de capacidad de postulación, por cuanto se encuentra actuando en la causa a nombre de los intereses de sus poderdantes, quienes le otorgaron facultades para representarlos en juicio sin que la ciudadana Luz Karina Marcano Ruiz tenga título registrado como profesional del derecho, y sus actos carecen de validez, siendo consecuencia directa de su falta de capacidad que se declare la Inadmisibilidad de la demanda. Así se determina.
Por todas las razones antes expuestas, se considera forzoso declarar INADMISIBLE la demanda que por Desalojo de Local Comercial fuere incoada por la ciudadana Luz Karina Marcano Ruiz en contra del ciudadano Ali Hussein Nakad, de conformidad con el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 3 de la Ley de Abogados. Así se dispondrá en el dispositivo del fallo.
CAPÍTULO IV
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito Del Segundo Circuito De La Circunscripción Judicial Del Estado Bolívar, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la demanda que por Desalojo de Local Comercial fuere incoada por la ciudadana Luz Karina Marcano Ruiz en contra del ciudadano Ali Hussein Nakad, de conformidad con el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 3 de la Ley de Abogados.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase vía correo electrónico una vez consignado en autos, no obstante será publicado en el portal web www.bolivar.scc.org.ve.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los once (11) días del mes de noviembre de dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
EL JUEZ

WANDER BLANCO MONTILLA
LA SECRETARIA

MARLIS TALY LEÓN
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las nueve (09:00 am) hora de la mañana, previo anuncio de Ley. Conste.
LA SECRETARIA

MARLIS TALY LEÓN






Exp. 22.129 WBM/mtl/vl