REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRÁNSITO, DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
COMPETENCIA CIVIL
CAPÍTULO I
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: José Ángel Jaramillo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-. 12.597.708.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: Yahamira Seara, abogada inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 45.074.
PARTE DEMANDADA: Luis Carrillo Lapenta, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-. 3.949.801.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: José Reinaldo Bonillo, abogado inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 306.623.
MOTIVO: Cobro de Bolívares.
CAUSA: 20.854
CAPÍTULO II
DE LA RELACIÓN PORMENORIZADA DE LOS HECHOS
En fecha 03/03/2017 el ciudadano José Ángel Jaramillo, debidamente asistido por la abogada Yahamira Seara, ambos previamente identificados, presentó escrito contentivo de demanda que por Cobro de Bolívares interpuso en contra del ciudadano Luis Carrillo Lapenta, solicitando que la parte demandada sea intimada por la cantidad de DOSCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (200.000.000,00 Bs.), así como los intereses notarios calculados al cinco por ciento (5%) anual transcurrido desde el 22/11/2016 hasta la fecha en que se haga efectivo el pago, y la compensación monetaria resultante desde la fecha en que la obligación se hizo exigible hasta la fecha efectiva de su pago (Folios del 01 al 03 de la primera pieza del presente expediente).
Por auto dictado en fecha 08/03/2016, se le dio entrada al presente juicio ordenando su anotación en el libro de causas respectivo bajo el Nro. 20.854, asimismo, se procedió a admitir la demanda y se ordenó intimar al ciudadano Luis Carrillo Lapenta (Folio 26 de la primera pieza del presente expediente).
En diligencia de fecha 17/03/2017 el ciudadano José Ángel Jaramillo Meza otorgó poder apud acta a la profesional del derecho Yahamira Seara, ambos antes identificados (Folio 28 de la primera pieza del presente expediente).
En diligencia de fecha 17/03/2025 la apoderada judicial de la parte demandante ratificó su solicitud de medidas cautelares (Folio 31 de la primera pieza del presente expediente).
En diligencia de fecha 22/03/2017 la apoderada judicial de la parte demandante puso a disposición del alguacil de este despacho los emolumentos para la práctica de la citación del demandado (Folio 32 de la primera pieza del presente expediente). Dejándose constancia de ello en nota del alguacil de esa misma fecha (Folio 33 de la primera pieza del presente expediente).
Mediante consignación de fecha 28/03/2017 el alguacil de este despacho dejó constancia de que se trasladó a fines de practicar la citación de la parte demandada, teniendo un resultado infructuoso, por lo que consignó boleta de intimación sin firmar (Folio 35 de la primera pieza del presente expediente).
En diligencia de fecha 31/03/2017 la apoderada judicial de la parte demandante solicitó que se procediera a citar a la demandada mediante carteles (Folio 43 de la primera pieza del presente expediente).
En auto de fecha 07/04/2017 el tribunal acordó la citación del demandado mediante carteles (Folio 44 de la primera pieza del presente expediente).
En diligencia de fecha 25/05/2017 la apoderada judicial de la parte demandante consignó (05) carteles publicados en el diario Primicia, y solicitó que el Secretario se traslade a fines de que fije el cartel en la puerta del domicilio del demandado (Folio 48 de la primera pieza del presente expediente). En orden a ello, en nota secretarial de fecha 02/06/2017 se dejó constancia del traslado del secretario a fines de fijar el cartel en la puerta del domicilio procesal del demandado (Folio 54 de la primera pieza del presente expediente).
En diligencia de fecha 26/06/2017 la apoderada judicial de la parte actora solicitó se designe un defensor judicial a la parte demandada (Folio 55 de la primera pieza del presente expediente). Al respecto, en auto de fecha 30/06/2017 se designó como defensor judicial al profesional del derecho Ricardo Antonio Domínguez Cabello, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 15.587, y se ordenó librar boleta de notificación (Folio 56 de la primera pieza del presente expediente), quedando notificado en fecha 06/07/2017 (Folio 58 de la primera pieza del presente expediente).
En fecha 07/07/2017 se llevó a cabo acto mediante el cual el abogado Ricardo Antonio Domínguez Cabello aceptó el cargo de defensor judicial y se juramentó conforme a la ley (Folio 60 de la primera pieza del presente expediente).
En diligencia de fecha 10/07/2017 la apoderada judicial de la parte demandante solicitó que se cite al defensor judicial (Folio 61 de la primera pieza del presente expediente). Al respecto, el tribunal en fecha 14/07/2017 ordenó la citación del defensor judicial Ricardo Domínguez Cabello (Folio 62 de la primera pieza del presente expediente). Quedando debidamente citado en fecha 21/07/2017 (Folio 64 de la primera pieza del presente expediente).
En escrito de fecha 26/07/2017 el defensor judicial expresó su formal oposición reservándose el derecho a contestar la demanda (Folio 66 de la primera pieza del presente expediente).
En escrito de fecha 09/08/2017 el defensor judicial presentó su formal contestación a la demanda (Folios del 67 al 68 de la primera pieza del presente expediente).
En escrito de fecha 16/10/2017 el defensor judicial de la parte demandada promovió pruebas (Folios del 70 al 71 de la primera pieza del presente expediente).
En escrito de esa misma fecha la apoderada judicial de la parte demandante promovió pruebas (Folios del 72 al 73 de la primera pieza del presente expediente).
En auto de fecha 01/11/2017 el tribunal se pronunció respecto a la admisión de las pruebas promovidas por las partes (Folio 74 de la primera pieza del presente expediente).
En auto de fecha 21/02/2018 se fijó el lapso para la presentación de informes (Folio 86 de la primera pieza del presente expediente).
En fecha 19/03/2018 la apoderada judicial de la parte demandante presentó escrito de informes (Folios del 93 al 95 de la primera pieza del presente expediente).
En fecha 19/03/2018 el defensor judicial de la parte demandada presentó escrito de informes (Folios del 96 al 97 de la primera pieza del presente expediente).
En diligencia 04/07/2018 la apoderada judicial de la parte demandante solicitó se dicte sentencia en la presente causa (Folio 98 de la primera pieza del presente expediente).
En fecha 31/08/2018 este Juzgado dictó decisión que declaró Con Lugar la presente causa (Folios del 103 al 108 de la primera pieza del presente expediente).
En diligencia de fecha 08/11/2018 la apoderada judicial de la parte demandante se dio por notificada de la decisión y solicitó que se notifique al defensor judicial de la parte demandada (Folio 111 de la primera pieza del presente expediente).
En diligencia de 13/11/2018 el defensor judicial del ciudadano Luis Carrillo Lapenta solicitó el abocamiento del Juez (Folio 112 de la primera pieza del presente expediente).
Posteriormente, en auto de fecha 20/11/2018 el juez de ese entonces se abocó al conocimiento de la causa (Folio 113 de la primera pieza del presente expediente).
En diligencia de fecha 03/12/2018 la apoderada judicial de la parte demandante solicitó que se proceda a la ejecución voluntaria (Folio 114 de la primera pieza del presente expediente).
En auto de fecha 10/12/2018 el tribunal declaró improcedente la anterior solicitud por cuanto es obligación del defensor judicial apelar de la decisión, por lo cual el tribunal repuso la causa al estado de que comience a transcurrir nuevamente el lapso de apelación (Folio 115 de la primera pieza del presente expediente).
En diligencia de fecha 17/12/2018 el defensor judicial del demandado presentó formal apelación de la sentencia de fecha 31/10/2018 (Folio 119 de la primera pieza del presente expediente).
En auto de fecha 09/01/2019 el tribunal oye en ambos efectos la apelación anunciada por el defensor judicial (Folio 123 de la primera pieza del presente expediente).
En fecha 21/01/2019 el tribunal de alzada recibió el expediente y fijó informes (Folio 127 de la primera pieza del presente expediente), en fecha 21/02/2019 el defensor judicial presentó su escrito de informes de alzada (Folios del 128 al 129 de la primera pieza del presente expediente), asimismo, en esa fecha presentó escrito de informes la apoderada judicial de la parte demandante (Folios del 130 al 132 de la primera pieza del presente expediente). En auto de fecha 22/02/2019 el tribunal fijó lapso para presentar observaciones a los informes (Folio 133 de la primera pieza del presente expediente), posteriormente en auto de fecha 18/03/2019 el tribunal de alzada fijó el lapso para sentenciar, difiriendo el mismo en auto de fecha 14/05/2019 (Folios del 134 al 135 de la primera pieza del presente expediente). Resultando del recurso, que en fecha 21/01/2025 el Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, Del Tránsito, Bancario y Marítimo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar dictó decisión mediante la cual anuló la sentencia de fecha 31/08/2018, y repuso la causa al estado en que este Juzgado nombre nuevo defensor ad litem (Folios del 218 al 236 de la primera pieza del presente expediente).
En auto de fecha 05/03/2025 este despacho judicial le dio entrada al presente expediente bajo el Nro. 20.854 (Folio 249 de la primera pieza del presente expediente).
En auto de fecha 10/03/2025 el juez de este despacho se abocó al conocimiento de la presente causa (Folio 250 de la primera pieza del presente expediente).
Mediante consignación de fecha 24/03/2025 el alguacil de este despacho dejó constancia de que la parte demandante fue notificada del abocamiento (Folio 254 de la primera pieza del presente expediente).
En fecha 26/03/2025 presentó diligencia el abogado José Reinaldo Bonillo, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 306.623, solicitando que se le tenga preferencia para el nombramiento de defensor en cuanto el mencionado profesional del derecho alegó conocer al demandado (Folio 256 de la primera pieza del presente expediente).
En auto de fecha 05/05/2025 el tribunal de conformidad a la sentencia dictada en alzada, designó como defensora judicial a la abogada Elizabeth Carolina Contreras Guevara, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 84.173 (Folio 257 de la primera pieza del presente expediente).
En auto de fecha 19/05/2025 se ordenó agregar a autos un escrito de fecha 05/05/2025 presentado por la apoderada judicial de la parte demandante solicitando que se nombre defensor judicial (Folio 260 de la primera pieza del presente expediente), así como diligencia de fecha 02/05/2025 suscrita por el abogado José Reinaldo Bonillo, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 306.623, solicitando que se le tenga preferencia para el nombramiento de defensor en cuanto el mencionado profesional del derecho alegó conocer al demandado (Folio 261 de la primera pieza del presente expediente).
En diligencia de fecha 02/06/2025 la apoderada judicial solicita se designe otro defensor judicial (Folio 263 del presente expediente). En consecuencia, en auto de fecha 09/06/2025 el tribunal insta a la parte demandante a realizar las diligencias necesarias para la notificación de la defensora (Folio 02 de la segunda pieza del presente expediente).
Mediante consignación del alguacil de fecha 12/06/2025 se dejó constancia de que la abogada Elizabeth Contreras, designada como defensora ad litem, no pudo ser notificada (Folio 03 de la segunda pieza del presente expediente).
En auto de fecha 13/06/2025 el tribunal vista la imposibilidad de notificar a la abogada Elizabeth Contreras, procede a designar como defensor judicial al abogado José Reinaldo Bonillo, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 306.623 y se ordena su notificación (Folio 05 de la segunda pieza del presente expediente).
Mediante consignación del alguacil de fecha 17/06/2025 se dejó constancia de que el abogado José Reinaldo Bonillo, designado como defensor ad litem, fue debidamente notificado (Folio 07 de la segunda pieza del presente expediente).
En fecha 20/06/2025 se llevó a cabo el acto de aceptación y juramentación del defensor ad litem (Folio 09 de la segunda pieza del presente expediente).
En fecha 03/07/2025 el defensor ad litem presentó escrito mediante el cual expresó su formal oposición a la intimación (Folio 10 de la segunda pieza del presente expediente).
En fecha 07/07/2025 el defensor judicial presentó escrito de contestación a la demanda (Folio 11 de la segunda pieza del presente expediente).
En auto de fecha 07/07/2025 el tribunal, vista la aceptación del cargo por el defensor judicial, ordenó su intimación a fines de que comparezca a dar contestación (Folio 12 de la segunda pieza del presente expediente).
En consignación de fecha 11/07/2025 el alguacil de este despacho dejó constancia de que el defensor ad litem firmó boleta de intimación (Folio 14 de la segunda pieza del presente expediente).
En escrito de fecha 14/07/2025 el defensor ad litem en representación de la parte demandada ratificó su oposición a la demanda y su posterior contestación (Folio 16 de la segunda pieza del presente expediente).
En escrito de fecha 17/07/2025 el defensor judicial procede a dar contestación a la demanda (Folio 17 de la segunda pieza del presente expediente).
Mediante diligencia de fecha 31/07/2025 el defensor judicial consignó en su original el escrito de contestación y recibo de Ipostel, así como su recibo de pago, demostrativo de su intento de ubicar a la parte demandada (Folio 19 de la segunda pieza del presente expediente).
En auto de fecha 04/08/2025 el tribunal deja sin efecto el decreto de intimación y, previo cómputo, determina que la causa se encuentra en estado de contestación de la demanda (Folio 24 de la segunda pieza del presente expediente).
En fecha 30/09/2025 la apoderada judicial de la parte actora presentó escrito de informes (Folio 25 de la segunda pieza del presente expediente).
En auto de fecha 02/10/2025 el tribunal ordenó realizar cómputo del lapso de contestación y promoción de pruebas (Folio 26 de la segunda pieza del presente expediente), posteriormente, mediante nota secretarial se efectuó el cómputo ordenado en el auto anterior (Folios del 26 al 27 de la segunda pieza del presente expediente).
En nota secretarial de esa misma fecha, se ordenó agregar a autos el escrito de promoción de pruebas de fecha 23/09/2025 presentado por el defensor ad litem (Folios del 28 al 29 de la segunda pieza del presente expediente).
En nota secretarial de esa misma fecha, se ordenó agregar a autos el escrito de promoción de pruebas de fecha 23/09/2025 presentado por la apoderada judicial de la parte demandante (Folios del 30 al 31 de la segunda pieza del presente expediente).
CAPÍTULO III
DE LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA
De una revisión exhaustiva a las actas que conforman el presente expediente se observa que en fecha 02/10/2025, la secretaria de este Tribunal ordenó agregar las pruebas aportadas por las partes, específicamente de las pruebas aportadas por el defensor Ad Litem designado, abogado José Reinaldo Bonillo, abogado inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 306.623, se observa que el referido profesional del derecho en su escrito se limitó a promover sólo el mérito favorable de los autos, sin aportar prueba alguna al proceso en pro de la defensa de su representado.
Ahora bien, dispuso la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 391 de fecha 26/03/2025 lo siguiente:
“(...) Aunado a lo anterior, considera esta Sala que el Juez como rector del proceso debe proteger los derechos del justiciable, más aún cuando éste no se encuentra actuando personalmente en el proceso y su defensa se ejerce a través de un defensor judicial, pues como tal debe velar por la adecuada y eficaz defensa que salvaguarde ese derecho fundamental de las partes, por lo que en el ejercicio pleno de ese control deberá evitar en cuanto le sea posible la transgresión de tal derecho por una inexistente o deficiente defensa a favor del demandado por parte de un defensor ad litem.
Asimismo, ha sido criterio de la doctrina que el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil constriñe al Juez a evitar el perjuicio que se le pueda causar al demandado, cuando el defensor ad litem no ejerce oportunamente una defensa eficiente, ya sea no dando contestación a la demanda, no promoviendo pruebas o no impugnando el fallo adverso a su representado, dado que en tales situaciones la potestad del juez y el deber de asegurar la defensa del demandado le permiten evitar la continuidad de la causa, con el daño causado intencional o culposamente por el defensor del sujeto pasivo de la relación jurídica procesal en desarrollo; por lo que corresponderá al órgano jurisdiccional -visto que la actividad del defensor judicial es de función pública- velar por que dicha actividad a lo largo de todo el iter procesal se cumpla debida y cabalmente, a fin de que el justiciable sea real y efectivamente defendido.
En el caso bajo análisis observa esta Sala que, si bien es cierto que el Juzgado Primero de Primera Instancia realizó todo lo conducente en un principio para la tutela del derecho a la defensa del demandado, como lo reflejan sus intentos de citación, y vista su imposibilidad el posterior nombramiento de un defensor ad litem, aquel al avistar el cúmulo de omisiones por parte del defensor judicial que devenían en una violación del derecho a la defensa del demandado ausente, debió en la oportunidad de dictar su decisión de fondo, como punto previo, reponer la causa al estado en que dejó de ejercerse eficientemente la defensa del demandado, actividad que podía perfectamente realizar atendiendo a lo establecido en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dado que, con la declaratoria con lugar de la demanda, con fundamento en la confesión ficta del demandado –por la omisión del defensor ad litem- vulneró el orden público constitucional, cuya defensa indiscutiblemente correspondía a dicho órgano jurisdiccional” (Negrillas y subrayado de la Sala. Ver sentencia Nro. 346 del 16 de mayo de 2017, dictada por esta Sala)”
De la Jurisprudencia Patria supra transcrita es oportuno resaltar que en primer lugar es el Juzgador solidariamente responsable en conjunto con el Defensor Ad Litem de procurar la mejor defensa del demandado, siendo que el Juez debe constatar que el mismo realice un buen trabajo como defensor, destacando como relevante la intervención probatoria, participando activamente en la promoción, oposición y evacuación de pruebas presentadas, así como las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante. Y así se establece
Así las cosas, en cuanto a las actuaciones que debe realizar el Defensor Ad Litem dentro del proceso, dispuso la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nro. 346 de fecha 16/05/2017 dispuso lo siguiente:
“(...) Ahora bien, en relación a la conducta del defensor ad litem, esta Sala Constitucional en la solicitud de revisión N° 609, expediente N° 15-0140, de fecha 19 de mayo de 2015, caso Victoria Damelis Betancourt Bastidas, señaló lo siguiente:
“En el caso bajo análisis, la peticionaria requirió la revisión de la decisión dictada por el Juzgado Décimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 11 de enero de 2011, debido a que, en su criterio, vulneró el derecho al debido proceso, la garantía de defensa y al efecto desatendió criterios establecidos en sentencias emanadas de esta Sala, cuando en la motiva del fallo se limitó a expresar que “si bien es cierto que el defensor designado rechazó, negó y contradijo la demanda intentada tanto en los hechos como en el derecho invocado, también es cierto que no esgrimió argumento alguno en el cual basara sus alegatos y desvirtuara lo afirmado por la parte actora… que la parte demandada no impugnó el contrato de arrendamiento consignado en autos, razón por la cual, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el mismo debe tenerse como cierto y con plena validez probatoria en la forma estipulada en el mismo”, fundamentándose el Juez de la causa en tales argumentaciones sin entrar a considerar que se ejercía por parte del defensor ad litem una defensa deficiente quien “se limitó solo a contestar la demanda, no trató de contactar personalmente a su defendida, no promovió pruebas a pesar de haber contestado en forma genérica”, lo cual violentó los derechos constitucionales de ella, al declarar con lugar la demanda de resolución de contrato y consecuente desocupación del inmueble que habita como arrendataria.
Ello así, observa esta Sala que la denuncia de la solicitante se dirige a atacar tanto la negligencia mostrada por el abogado Marcos Colan, designado y juramentado como defensor ad litem, quien en la oportunidad de realizar su función de defensa a su favor no la ubicó, no promovió pruebas, no impugnó el contrato de arrendamiento ni apeló la sentencia que no la favoreció; como a denunciar la gestión del Juez de la causa, quien al no instar ni exhortar durante el proceso al defensor judicial para el cumplimiento de su labor en pro de sus derechos en su condición de demandada, sino que “estimó tácitamente que el defensor ad litem se desempeñó correctamente en el ejercicio de su ministerio y desconoció el verdadero fin de la figura y su trascendencia dentro del juicio, al no considerar que las graves omisiones del defensor ad litem perjudicaban irremediablemente el derecho a la defensa de la demandada, su deficiente actuación le imponía al Juez el deber de declarar la nulidad y reposición, para garantizar los derechos de defensa y del debido proceso”, y que por el contrario fundó la motiva de su decisión con base a la defensa deficiente que obtuvo, desconociendo en ese sentido criterios establecidos por esta Sala Constitucional.
(...) Asimismo, ha sido criterio de la doctrina que el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil constriñe al Juez a evitar el perjuicio que se le pueda causar al demandado, cuando el defensor ad litem no ejerce oportunamente una defensa eficiente, ya sea no dando contestación a la demanda, no promoviendo pruebas o no impugnando el fallo adverso a su representado, dado que en tales situaciones la potestad del juez y el deber de asegurar la defensa del demandado le permiten evitar la continuidad de la causa, con el daño causado intencional o culposamente por el defensor del sujeto pasivo de la relación jurídica procesal en desarrollo; por lo que corresponderá al órgano jurisdiccional -visto que la actividad del defensor judicial es de función pública- velar por que dicha actividad a lo largo de todo el iter procesal se cumpla debida y cabalmente, a fin de que el justiciable sea real y efectivamente defendido.
En el caso bajo análisis observa esta Sala que, si bien es cierto que el Juzgado Primero de Primera Instancia realizó todo lo conducente en un principio para la tutela del derecho a la defensa del demandado, como lo reflejan sus intentos de citación, y vista su imposibilidad el posterior nombramiento de un defensor ad litem, aquel al avistar el cúmulo de omisiones por parte del defensor judicial que devenían en una violación del derecho a la defensa del demandado ausente, debió en la oportunidad de dictar su decisión de fondo, como punto previo, reponer la causa al estado en que dejó de ejercerse eficientemente la defensa del demandado, actividad que podía perfectamente realizar atendiendo a lo establecido en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dado que, con la declaratoria con lugar de la demanda, con fundamento en la confesión ficta del demandado –por la omisión del defensor ad litem- vulneró el orden público constitucional, cuya defensa indiscutiblemente correspondía a dicho órgano jurisdiccional…dado que con esta última decisión se arribó a la consideración de que esa deficiente o inexistente defensa por parte del defensor judicial vulnera el derecho a la defensa de quien representa, derecho que en virtud de su importancia debe ser protegido en todo momento por el órgano jurisdiccional, se estima que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, no debió con su decisión convalidar la actuación del defensor ad litem, ya que la misma dejaba en franca indefensión al ciudadano Jesús Rafael Gil Márquez y atentaba contra el orden público constitucional, razón por la cual y dado que esta Sala en todo momento está llamada a garantizar la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, de conformidad con lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se anulan todas las actuaciones realizadas en la primera instancia a partir y se repone el juicio al estado de que se ordene una nueva citación del demandado en dicha instancia. Así se decide.’ (Resaltados añadidos).
Siendo entonces que se determinó en el fallo parcialmente trascrito, y en ello debe insistir esta Sala, que ante la defensa deficiente del defensor ad litem, tal como no contestar la demanda, no promover pruebas, no impugnar el fallo que le fue adverso a su defendido, ó como en el presente caso no ser diligente en localizar a su defendida, cuando conocía la dirección de residencia de la misma todo lo cual lesiona el derecho a la defensa, y que en virtud de su importancia corresponde ser protegido por el órgano jurisdiccional cuidando que dicha actividad a lo largo de todo el proceso se cumpla debida y cabalmente, en virtud que ‘la actividad del defensor judicial es de función pública’, y a fin de que el justiciable sea real y efectivamente defendido. Consecuencialmente al advertir el jurisdicente que tal falta de diligencia y omisiones generadas por parte del defensor judicial deviene en lesión al derecho a la defensa, debió el Juzgado Décimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el presente caso, de conformidad con lo establecido en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reponer la causa al estado en que se dejó de hacer una defensa eficiente, es decir, que el defensor demostrara que fue en busca de su defendida, y actuar en función de una debida contestación a la demanda, y no como lo hizo declarar con lugar la demanda y consecuente entrega del inmueble, estableciendo que el defensor ‘no esgrimió argumento alguno en el cual basara sus alegatos y desvirtuara lo afirmado por la parte actora’, con lo cual vulneró el referido Juzgado el orden público constitucional y desconoció el criterio establecido por esta Sala Constitucional. Así se declara. (...)”
Corolario a lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 19-05-2015, expediente 15-0140, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, estableció sobre los deberes del defensor judicial ad litem, entre otras cosas lo siguiente:
“(…) Aunado a lo anterior, considera esta Sala que el Juez como rector del proceso debe proteger los derechos del justiciable, más aún cuando éste no se encuentra actuando personalmente en el proceso y su defensa se ejerce a través de un defensor judicial, pues como tal debe velar por la adecuada y eficaz defensa que salvaguardar ese derecho fundamental de las partes, por lo que en el ejercicio pleno de ese control deberá evitar en cuanto le sea posible la transgresión de tal derecho por una inexistente o deficiente defensa a favor del demandado por parte de un defensor ad litem.
Asimismo, ha sido criterio de la doctrina que el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil constriñe al Juez a evitar el perjuicio que se le pueda causar al demandado, cuando el defensor ad litem no ejerce oportunamente una defensa eficiente, ya sea no dando contestación a la demanda, no promoviendo pruebas o no impugnando el fallo adverso a su representado, dado que en tales situaciones la potestad del juez y el deber de asegurar la defensa del demandado le permiten evitar la continuidad de la causa, con el daño causado intencional o culposamente por el defensor del sujeto pasivo de la relación jurídica procesal en desarrollo; por lo que corresponderá al órgano jurisdiccional -visto que la actividad del defensor judicial es de función pública- velar por que dicha actividad a lo largo de todo el iterprocesal se cumpla debida y cabalmente, a fin de que el justiciable sea real y efectivamente defendido (...)”.
(Subrayado y Cursivas del Tribunal)
Así las cosas, siendo deber del Órgano Jurisdiccional velar por la actividad del defensor a lo largo del transcurrir del juicio, este Juzgador observa específicamente de las actuaciones realizadas por el abogado José Reinaldo Bonillo, en su condición de defensor judicial designado a la parte demandada, debiendo de manera principal velar por que el Defensor contacte por todos los medios existentes a su defendido, dejando constancia expresa de las diligencias a realizar en autos, evidenciándose específicamente del escrito de promoción de pruebas presentado por el profesional del derecho supra identificado que no consignó documento sirva como medio probatorio, ni se expresó analíticamente sobre las documentales que acompañan al libelo, limitándose a ratificar el mérito favorable de los autos, considerando este Juzgador conforme a Jurisprudencia reiterada que el mérito favorable de los autos no es un medio de prueba, por cuanto el Juez está en la obligación de verificar cada una de las pruebas que constan en autos, considerando quien aquí suscribe que la Defensora Ad Litem designada no cumplió cabalmente con lo encomendado en autos. Y así se hace saber
En tal sentido, al haber una alteración de los trámites esenciales del procedimiento se quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la Sociedad y del Estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las partes, toda vez que los Jueces deben procurar la estabilidad de los juicios, corrigiendo las fallas que puedan haberse originado durante un proceso, y que un acto pueda lograr el fin para el cual está destinado por el ordenamiento jurídico.
Consagra el artículo 49 de la Carta Magna, el derecho a la defensa como derecho inviolable y el derecho de toda persona a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable. La garantía del debido proceso, no es sólo una garantía constitucional, es un derecho fundamental de la persona humana, consagrado por la mayoría de los Instrumentos Internacionales de Derechos Humanos, tanto de rango universal como regional; así mismo, la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, suscrita en San José de Costa Rica, el 18 de Julio de 1978 y ratificada por Venezuela el 14 de Julio de 1977, en su artículo 8, establece el derecho que tiene toda persona a ser oída con debidas garantías en un plazo razonable por un tribunal competente, el derecho a defenderse personalmente o ser asistido por un defensor de su elección; y siendo que el artículo 19 de la Constitución Bolivariana de la República Bolivariana de Venezuela, establece:
Artículo 19 C.R.B.V.-. “El Estado garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público, de conformidad con esta Constitución, con los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República y con las leyes que los desarrollen”.
En la citada norma de rango Constitucional, se establece la obligación de los órganos de Poder Público de respetar y garantizar los derechos humanos, siendo el Poder Judicial, una de las ramas del Poder Público, corresponde al Juez, ser garante de que en el proceso se respeten los derechos fundamentales de la persona humana, no sólo evitando que se comentan violaciones a los derechos fundamentales, sino también tomando los correctivos de rigor.
Por efecto de lo anterior, el Tribunal considera prudente resaltar previamente que al encontrarnos en presencia de un procedimiento, durante el cual, en atención a la tutela literal del Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe el Estado garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, y en observancia al alcance prescrito en el Artículo 257 de la citada Carta Magna, de disponer que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, haciendo hincapié en que los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, de conformidad con el Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
Artículo 206 C.P.C.-. “Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”
Así pues, es claro el criterio de nuestro mayor órgano jurisdiccional, al señalar que la finalidad de la institución del defensor ad litem es la de garantizar en forma eficaz el derecho inherente de toda persona, cual es, el derecho a la defensa, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y no una mera formalidad con el objeto de generar la bilateralidad del juicio y permitir que éste continué y se pueda proferir sentencia en el proceso, la cual aunado al precepto antes descrito, se entiende que ante la precaria actuación del Defensor Ad Litem, se genera un desequilibrio procesal que solo puede traer como consecuencia la indefensión del demandado, quien no se ha hecho directamente parte en el proceso.
Dicho esto y conforme a los criterios jurisprudenciales anteriormente transcritos, quien suscribe como director del proceso y responsable del orden público constitucional en franca armonía con el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, basado en los lineamientos pautados en los Artículos 334 y 335 del texto fundamental, visto que citado como se encontraba el defensor judicial, quien dio contestación a la demanda, se observa que el abogado no ejerció debidamente sus funciones en pro de buscar el mejor derecho para su defendido, en razón de que no promovió algún medio probatorio de los permitidos por nuestra Ley Adjetiva Civil, siendo este un requisito de estricto cumplimiento conforme a la Jurisprudencia Patria supra transcrita, y siendo que el Juez es solidariamente responsable y debe velar por el cumplimiento oportuno de las diligencias realizadas por el Defensor Ad Litem, por tanto, quien suscribe en aras de garantizar los derechos Constitucionales que tienen las partes consagrados en los Artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado al artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, REPONE LA CAUSA AL ESTADO DE PROMOCIÓN DE PRUEBA, vale indicar, a los fines de que el defensor judicial designado, promueva pruebas en la presente causa y procure ubicar por todos los medios existentes a su defendida. Así se dispondrá en el dispositivo del fallo.
CAPÍTULO IV
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito Del Segundo Circuito De La Circunscripción Judicial Del Estado Bolívar, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: se REPONE la causa al estado de promoción de prueba, vale indicar, a los fines de que el defensor judicial designado, promueva pruebas en la presente causa y procure ubicar por todos los medios existentes a su defendida.
SEGUNDO: se ordena la notificación de la presente decisión de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese boleta.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los doce (12) días del mes de noviembre del año dos mil veinticinco (2025). Años: 215º y 166º.
EL JUEZ
WANDER BLANCO MONTILLA
LA SECRETARIA,
MARLIS TALY LEÓN
Publicada el mismo día de su fecha previo anuncio de ley, siendo las 09:00 hora de mañana.
LA SECRETARIA,
MARLIS TALY LEÓN
Exp. Nº 20.854 / WBM/mtl/vl
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