REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRÁNSITO, DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

COMPETENCIA CIVIL
CAPÍTULO I
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: Elvencia Josefina Gazzaneo Bizarri, venezolana, mayor de edad, domiciliada en El Callao, Estado Bolívar, titular de la cédula de identidad Nro. V-. 8.852.770.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: María De Los Ángeles Díaz y Dahiana Katiuska Lollett Borjas, abogadas en ejercicio, inscritas en el I.P.S.A. bajo los Nros. 235.622 y 236.071, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Doris Magdalena St Bernard Rodríguez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-. 4.778.495.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Eliecer Calzadilla Álvarez, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 8.468.
MOTIVO: Acción Mero Declarativa de Propiedad.
CAUSA: 20.888.
CAPÍTULO II
DE LA RELACIÓN
PORMENORIZADA DE LOS HECHOS

En fecha 18/04/2017 la abogada María de los Ángeles Díaz, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana Helvecia Josefina Gazzaneo Bizarri, ambas previamente identificadas, presentó escrito contentivo de demanda por Acción Mero Declarativa de Propiedad en contra de la ciudadana Doris Magdalena St Bernard Rodríguez, antes identificada (Folios del 01 al 03 del presente expediente).
En auto de 26/04/2017, este despacho judicial le dio entrada al presente juicio ordenando su anotación en el libro de causas respectivo bajo el Nro. 20.888 (Nomenclatura de ese despacho), se admitió la demanda y se ordenó comisionar al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio El Callao y Roscio de este Circuito y Circunscripción a fines de que practique la citación de la parte demandada (Folio 93 del presente expediente).
En auto de fecha 03/08/2017 el Tribunal ordenó agregar al expediente las resultas de la comisión signadas bajo el Nro. 4280-158-17 de fecha 20/07/2017 emanada del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios El Callao y Roscio de este Circuito y Circunscripción Judicial (Folio 107 del presente expediente).
En fecha 13/10/2017 la ciudadana Doris Magdalena St Bernard Rodríguez, debidamente asistida por el abogado Eliecer Calzadilla Álvarez, ambos previamente identificados, presentó escrito contentivo de Contestación a la demanda (Folios del 108 al 109 del presente expediente).
En fecha 01/11/2017 el tribunal dictó auto ordenador del proceso, determinando que en fecha 17/10/2017 comenzó a correr el lapso para la promoción de pruebas (Folios del 116 al 117 del presente expediente).
En diligencia de fecha 09/11/2017 la apoderada judicial de la parte demandante otorgó Poder Apud Acta a la profesional del derecho Dahiana Lollett, antes identificada (Folio 118 del presente expediente).
En fecha 09/11/2017 el apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas (Folios del 121 al 123 del presente expediente).
En fecha 09/11/2017 la apoderada judicial de la parte demandante presentó escrito de promoción de pruebas (Folios del 124 al 125 del presente expediente).
En auto de fecha 30/11/2017 el Tribunal se pronunció sobre la admisión de las pruebas presentadas por las partes (Folios del 251 al 252 del presente expediente).
En diligencia de fecha 31/01/2018 el apoderado judicial de la parte demandada consignó Poder otorgado por su representada (Folio 262 del presente expediente).
En auto de fecha 10/10/2018 se ordenó agregar a autos las resultas de una comisión remitidas mediante Oficio Nro. 4280-094-18 de fecha 25/09/2018, emanada del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios El Callao y Roscio de este Circuito y Circunscripción (Folio 266 del presente expediente).
En fecha 08/01/2019 la apoderada judicial de la parte demandante mediante diligencia solicitó el abocamiento del juez (Folio 290 del presente expediente).
En auto de fecha 10/01/2019 el juez de este despacho para ese entonces se abocó al conocimiento de la causa (Folio 291 del presente expediente).
Mediante diligencia de fecha 29/01/2019 la apoderada judicial de la parte actora solicitó se comisione a un Juzgado de Municipio de El Callao a fines de notificar a la demandada del abocamiento (Folio 293 del presente expediente), en consecuencia, mediante auto de fecha 31/01/2019 se proveyó lo solicitado (Folio 294 del presente expediente), posteriormente, mediante diligencia de fecha 27/02/2019 la apoderada judicial de la parte demandante solicitó se le designe como Correo Especial a fines de practicar la notificación de la demandada (Folio 297 del presente expediente), designándole como tal en auto de fecha 14/03/2019 (Folio 298 del presente expediente).
En diligencia de fecha 02/05/2019 la apoderada judicial de la parte demandante consignó un (01) folio útil de la notificación de la parte demandada (Folio 300 del presente expediente).
En auto de fecha 01/07/2019 se ordenó agregar a autos las resultas de una comisión remitidas mediante Oficio Nro. 4280-059-19 de fecha 15/05/2019, emanada del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios El Callao y Roscio de este Circuito y Circunscripción (Folio 311 del presente expediente).
En diligencia de fecha 31/07/2019 la apoderada judicial de la parte actora solicitó se le dé continuidad al proceso y se efectúen cómputos de los lapsos (Folio 312 del presente expediente).
En fecha 04/10/2019 la apoderada judicial de la parte demandante mediante diligencia solicitó el abocamiento del juez (Folio 313 del presente expediente), en consecuencia, en auto de fecha 08/10/2019 la jueza de este despacho para ese entonces se abocó al conocimiento de la causa (Folio 314 del presente expediente).
En fecha 20/05/2022 presentó escrito el apoderado judicial de la parte demandada consignando el certificado de defunción de la ciudadana Elvencia Josefina Gazzaneo Bizarri, antes identificada, quien fue parte demandante en la presente causa (Folios del 315 al 318 del presente expediente).
En auto de fecha 24/05/2022, en vista del certificado de defunción de la demandante, el tribunal ordenó la suspensión de la causa mientras se practicaba la citación de los herederos de la causante (Folio 319 del presente expediente).
En fecha 09/10/2025 el apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito solicitando se declarase la perención de la instancia de conformidad con el artículo 267 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil (Folio 320 del presente expediente).
CAPÍTULO III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Por cuanto fui designado mediante decisión de fecha 13/08/2024, dictada por la comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, como Juez Provisorio de este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, y tomando posesión del cargo mediante acta N° 193, de fecha 19/09/2024, en virtud de ello me ABOCO al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra.
Visto el escrito de fecha 09/10/2025 presentado por la parte demandada mediante la cual solicita que se declare la perención de la instancia regulada en el artículo 267 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, que establece:
Artículo 267 C.P.C.-. “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.”
Señala el legislador como que la instancia puede extinguirse cuando transcurridos (06) meses desde la suspensión de la causa en razón de la muerte de uno de los litigantes, los interesados no hubieren impulsado la continuación de la causa, es decir, a través de la práctica de la citación de los herederos conocidos o desconocidos de la causante, de conformidad con lo establecido mediante fallo número 627 de fecha doce (12) de diciembre de dos mil dieciocho (2018), la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con la ponencia del Magistrado Dr. Yván Darío Bastardo Flores, en el caso: Carlos Luis Dávila Marrero y otros contra Leo Bladimir Borrero (De Cujus) Corzo y otro, a tenor de lo siguiente:
“… Ahora bien, con fundamento en las normas antes citadas, esta Sala ha establecido en forma reiterada, que una vez comprobada en el expediente la muerte de alguna de las partes, el proceso queda en suspenso durante seis (6) meses, hasta tanto los interesados cumplan con las obligaciones impuestas en la ley para reanudar la causa, como es la citación de los herederos, ordenada en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, sean éstos conocidos o bien desconocidos, pues si bien el artículo 231 eiusdem, parte del supuesto de que resulte comprobada la existencia de herederos desconocidos, ello resulta de imposible ocurrencia. (...)
(...) Por lo tanto, como hasta la presente fecha de publicación de este fallo, han transcurrido sobradamente más de seis (6) meses, sin darle la parte interesada, cumplimiento a las obligaciones impuestas en la ley para reanudar la causa, esto determina que en este caso se verificó la perención de la Instancia, de conformidad con lo previsto en el ordinal 3° artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y por vía de consecuencia, la extinción del procedimiento del recurso extraordinario de casación. Así se decide. (Cfr. Fallos de esta Sala N° RC-486, del 3 de agosto de 2016, expediente N° 2014-705. Caso: Carlos Julio Moncada y otra, contra Ana Mercedes Contreras Nava () y otros, N° RC-640, del 27 de octubre de 2016, expediente N° 2015-728. Caso: América de Jesús Ortiz (), contra Nayeth Nasser Nasser, bajo la ponencia del mismo Magistrado que con tal carácter suscribe la presente decisión).
Por otra parte no menos importante, cabe señalar, que si consta en actas del expediente la muerte de una de las partes mediante prueba fehaciente (acta o partida de defunción), y se desconozca la existencia de algún causahabiente, se procurará el emplazamiento de los mismos a través de los edictos, tal como lo establece el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, pues en caso contrario una vez conocidos los herederos del de cujus y de constar en actas del expediente la presencia de los mismos, tal precepto es inaplicable, y en consecuencia se hace innecesario el emplazamiento a través de edictos.(...)”
Del criterio jurisprudencial parcialmente trascrito, se desprende el carácter vinculante de la misma sobre la perención de la instancia, la cual según el autor Guillermo Cabanellas de Torres es la “prescripción procesal extintiva por inactividad del procedimiento” (Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, Tomo 6: P-Q, Editorial Heliasta 2009, pg. 234), que siendo aplicable al precepto contenido en el artículo 267 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, la prescripción versa sobre la inactividad procesal tras la suspensión de la causa por el fallecimiento de uno de los litigantes, debiendo el interesado impulsar la citación de los herederos conocidos o desconocidos, correspondiendo la publicación de edictos de conformidad con el artículo 231 eiusdem ante la dificultad de determinar certeramente la existencia de los herederos desconocidos, o del caso contrario, en que se evidencia en Acta o Certificado de Defunción la existencia de herederos, señala la Sala que se hace innecesario el emplazamiento mediante edictos, correspondiendo al interesado impulsar la citación para la continuación de la causa, de lo contrario, la mencionada inactividad procesal desembocará la extinción de la instancia, determinando este Sentenciador que este Tribunal comparte y hace suya la sentencia parcialmente transcrita, en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con todos sus efectos legales.
Aunado a ello, este Sentenciador debe destacar que la Sala de Casación Civil en la decisión antes citada, y de conformidad con el artículo 267 ordinal 3° de la norma adjetiva civil, la perención se produce siempre que se verifique el caso de inactividad procesal tras la suspensión de la causa por el fallecimiento de una de las partes al término de seis (06) meses.
En armonía a lo antes expuesto, tenemos que, revisadas las actas que conforman el presente asunto, el Tribunal observa, que visto el escrito presentado por el apoderado judicial de la parte demandada, en el cual consignó el certificado de defunción de la ciudadana Elvecia Josefina Gazzaneo Bizarri, quien fuere parte demandante en la presente causa, el Tribunal en auto de fecha 24/05/2022 suspendió la causa mientras se citen a los herederos conocidos o desconocidos, evidenciándose el transcurso de un lapso de tres (03) años sin que interesado alguno haya impulsado el procedimiento para su continuidad, aún cuando se presume la existencia de los herederos conocidos, por cuanto se evidencia en la Certificación de Defunción antes mencionada la existencia de tres (03) hijos de la causante, sin que alguno de los interesados haya consignado en autos la Declaración de únicos y Universales Herederos o se haya impulsado su citación a los fines de la consignación de documento que acredite su cualidad de heredero, siendo ese lapso de tiempo exorbitante en relación al término legalmente establecido, observándose de esa forma la prescripción extintiva del procedimiento, originando indudablemente que este Tribunal deba declarar LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y en consecuencia terminado el procedimiento. Y así se decide.
CAPÍTULO VI
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito Del Segundo Circuito De La Circunscripción Judicial Del Estado Bolívar, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: se declara LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, contentivo del juicio por Acción Mero Declarativa de Propiedad, incoado por la ciudadana Elvencia Josefina Gazzaneo Bizarri, contra el ciudadano Doris Magdalena St Bernard Rodríguez, y, en consecuencia, TERMINADO el presente procedimiento.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
TERCERO: Se ordena la notificación de la presente decisión a las partes, de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con la Resolución No 005 de fecha 05 de octubre de 2020 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Líbrese boleta.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase vía correo electrónico una vez consignado en autos, no obstante será publicado en el portal web www.bolivar.scc.org.ve.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los doce (12) días del mes de noviembre de dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
EL JUEZ

WANDER BLANCO MONTILLA
LA SECRETARIA

MARLIS TALY LEÓN
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las tres (03:00), previo anuncio de Ley. Conste.
LA SECRETARIA

MARLIS TALY LEÓN



Exp. 20.888 / WBM/mtl/vl