REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRÁNSITO, DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
COMPETENCIA CIVIL
CAPÍTULO I
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: S.M. Ferrecastillo Naime, C.A., con Registro de Información Fiscal Nro. J-. 315390787, inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero del Estado Bolívar, en fecha 07/04/2005, bajo el Nro. 79, Tomo 16-A PRO, modificados sus estatutos, siendo los vigentes inscritos ante la misma Oficina de Registro Mercantil en fecha 13/12/2017, bajo el Nro. 118, Tomo 120-A REGMERPRIBO.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: José Orangel Sarache y Raquel Del Valle Goitia, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 92.503 y 109.288, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Waijih Khalil Naim Maucharfich, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-. 8.534.890.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Carlos Carrasco, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 40.061.
MOTIVO: Nulidad de Transacción.
CAUSA: 21.372.
CAPÍTULO II
DE LA RELACIÓN
PORMENORIZADA DE LOS HECHOS
Por cuanto fui designado mediante decisión de fecha 13-08-2024, dictada por la comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, como Juez Provisorio de este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, y tomando posesión del cargo mediante acta N° 193, de fecha 19/09/2024, en virtud de ello me ABOCO al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra.
En fecha 01/11/2019 el abogado Bassan Souki, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 22.677, en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil Ferrecastillo Naime, C.A., todos previamente identificados, presentó escrito contentivo de demanda por Nulidad de Transacción en contra del ciudadano Waijih Khalil Naim Maucharfirch, antes identificado (Folios del 01 al 17 de la primera pieza del presente expediente).
En auto de 08/11/2019, este despacho judicial le dio entrada al presente juicio ordenando su anotación en el libro de causas respectivo bajo el Nro. 36.045 (Nomenclatura de ese despacho), se admitió la demanda y se ordenó emplazar a la parte demandada (Folio 279 de la primera pieza del presente expediente).
En fecha 11/11/2019 presentó escrito el apoderado judicial de la parte demandante mediante el cual ratifica la solicitud de medida innominada (Folios del 02 al 07 de la segunda pieza del presente expediente).
En fecha 13/11/2019 presentó escrito el apoderado judicial de la parte demandada mediante el cual se opuso a la solicitud de medida innominada (Folios del 09 al 21 de la segunda pieza del presente expediente).
Mediante diligencia de fecha 21/11/2019 el apoderado judicial de la parte demandante solicitó que en vista de que la parte demandada se dio por citada, el tribunal fije oportunidad para celebrar una audiencia conciliatoria (Folio 26 de la segunda pieza del presente expediente).
En auto de fecha 21/11/2019 el tribunal fijó la oportunidad para celebrar una audiencia conciliatoria (Folio 27 de la segunda pieza del presente expediente).
En fecha 02/12/2019 se llevó a cabo audiencia conciliatoria en la cual se llegó al acuerdo de diferir la misma, siendo acordado por el Tribunal (Folios del 28 al 29 de la segunda pieza del presente expediente), en orden a ello, se celebró nueva audiencia en fecha 06/12/2019, en la cual el tribunal difirió la misma nuevamente a solicitud de las partes (Folio 30 de la segunda pieza del presente expediente), luego, en fecha 10/12/2019 se dejó constancia que siendo la oportunidad para celebrar audiencia conciliatoria, se observó la incomparecencia de la parte actora por sí misma o por medio de su apoderado judicial (Folio 31 de la segunda pieza del presente expediente).
En fecha 17/12/2019 el apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito de cuestión previa y contestación a la demanda (Folios del 32 al 38 de la segunda pieza del presente expediente).
En fecha 09/01/2020 la apoderada judicial de la parte demandante presentó escrito de rechazo a la cuestión previa opuesta por el demandado (Folios del 39 al 42 de la segunda pieza del presente expediente).
En fecha 17/01/2020 los abogados Bassan Souki y Maryori Roa, ambos antes identificados, presentaron escrito contentivo de renuncia al poder otorgado por la demandante (Folio 44 de la segunda pieza del presente expediente).
En fecha 21/01/2020 el representante legal de la empresa Ferrecastillo Naime, C.A., otorgó Poder Apud Acta a los abogados José Orangel Sarache y Raquel Del Valle Goitia, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 92.503 y 109.288, respectivamente (Folio 45 de la segunda pieza del presente expediente).
En fecha 21/01/2020 la parte demandante debidamente asistida por su apoderado judicial presentó pruebas en la incidencia (Folio 48 de la segunda pieza del presente expediente).
En diligencia de fecha 24/01/2020 el apoderado judicial de la parte demandante ratificó las solicitudes de medidas innominadas (Folio 50 de la segunda pieza del presente expediente).
En auto de fecha 27/01/2020 el tribunal ordenó hacer cómputo del lapso para contestar la demanda, efectuándose mediante nota secretarial de esa misma fecha (Folios del 51 al 52 de la segunda pieza del presente expediente). Posteriormente, en auto separado se dejó constancia de que venció la articulación probatoria (Folio 53 de la segunda pieza del presente expediente).
En diligencia de fecha 31/01/2020 el apoderado judicial de la parte demandada dejó constancia de que el demandante no presentó las pruebas indicadas en el escrito de promoción de pruebas (Folio 54 de la segunda pieza del presente expediente).
En fecha 03/02/2020 el apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito ratificando su Oposición al Decreto de Medidas Innominadas (Folios del 55 al 62 de la segunda pieza del presente expediente).
En fecha 11/02/2020 el apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito ratificando su Oposición al Decreto de Medidas Innominadas (Folios del 66 al 71 de la segunda pieza del presente expediente).
En fecha 03/11/2020 se recibió escrito presentado por el apoderado judicial de la parte demandada mediante el cual solicita la reanudación de la causa (Folios del 84 al 86 de la segunda pieza del presente expediente).
Al respecto, mediante auto de fecha 13/11/2020 se le hace saber a la parte demandada que la causa no se encontraba paralizada, señalando que una vez se dicte el fallo respectivo se les notificará a las partes (Folio 87 de la segunda pieza del presente expediente).
En fecha 14/09/2021 se recibió escrito ratificando la oposición a la solicitud de medida cautelar (Folios del 88 al 98 de la segunda pieza del presente expediente).
En fecha 14/09/2021 se recibió diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte actora, ratificando su solicitud de medida cautelar innominada (Folios del 99 al 100 de la segunda pieza del presente expediente).
En fecha 11/02/2022 se recibió escrito presentado por el apoderado judicial de la parte demandada mediante el cual expone que la solicitud de medida innominada es improcedente (Folios del 103 al 110 de la segunda pieza del presente expediente).
En fecha 06/05/2022 se recibió escrito presentado por la parte demandada mediante el cual ratifica la cuestión previa contenida respecto a la prohibición de ley de admitir la acción (Folios del 111 al 112 de la segunda pieza del presente expediente).
En fecha 06/05/2022 se recibió escrito presentado por el apoderado de la parte demandada en el cual consignó Poder Apud Acta otorgado por su representación (Folios del 113 al 114 de la segunda pieza del presente expediente).
En fecha 17/05/2022 se recibió escrito presentado por el apoderado judicial de la parte demandada en el cual sustituye el poder en los abogados Kellys Arnoldo Cárdenas, Roger Omar González, Joel Jesús Freites Rivero y Benito Andara Peña, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 32.866, 32.334, 44.794 y 106.589, respectivamente, reservándose su ejercicio (Folios del 123 al 125 de la segunda pieza del presente expediente).
En fecha 29/09/2022 el apoderado judicial del demandado solicitó el abocamiento del juez y que se dicte fallo en la causa (Folio 130 de la segunda pieza del presente expediente).
En auto de fecha 03/10/2022 la jueza de este despacho para ese entonces se abocó al conocimiento de la causa (Folio 131 de la segunda pieza del presente expediente).
En fecha 11/10/2022 el apoderado judicial de la parte demandada se dio por notificado del abocamiento y solicitó la continuación de la causa (Folio 134 de la segunda pieza del presente expediente).
En consignación de fecha 02/11/2022 se deja constancia de que la parte demandante recibió y firmó boleta de notificación (Folio 135 de la segunda pieza del presente expediente).
En fecha 21/06/2023 el apoderado judicial de la parte demandada mediante diligencia solicitó el abocamiento del juez (Folio 137 de la segunda pieza del presente expediente).
En auto de fecha 04/07/2023 el juez de este despacho para ese entonces se abocó al conocimiento de la causa (Folio 138 de la segunda pieza del presente expediente).
Mediante diligencia de fecha 19/07/2023 el apoderado judicial de la parte demandante se dio por notificado del abocamiento y solicitó la continuidad de la causa (Folio 141 de la segunda pieza del presente expediente).
CAPÍTULO III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Ahora bien, mediante fallo número 1923 de fecha tres (3) de diciembre de dos mil ocho (2008), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, realizó una sistematización de los criterios jurisprudenciales que sustentan su doctrina en torno a la cuestión de los efectos jurídicos que comporta la pérdida de interés procesal de la actora, como una modalidad de extinción de la acción distinta de la perención de la instancia, a tenor de lo siguiente:
“…cuando la parte hace uso de su derecho a accionar ante los órganos de administración de justicia debe mantener y demostrar el interés que tiene en la resolución de la causa, so pena de que sea declarado el decaimiento de la acción. Al respecto, mediante decisión N° 956/2001, Caso: Fran Valero González y otra, la Sala expresó:
“…la pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin (...).
La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido (...)” (subrayado actual de la Sala).
…omissis…
Ahora bien, las consecuencias de esa pérdida del interés han sido objeto de estudio por parte de la Sala en el fallo N° 1167/2001, donde se estableció que:
“… a juicio de esta Sala, la diferencia entre los efectos de la pérdida de la acción y la extinción del proceso son claros en el Código de Procedimiento Civil, ya que mientras el desistimiento de la acción, lo que conlleva a su pérdida, se convierte en cosa juzgada, el desistimiento del procedimiento y por ende la perención, solamente extingue la instancia y en principio no perjudica a la acción” (subrayado actual de la Sala).
…omissis…
En este sentido, se observa que el decaimiento de la acción sólo ocurre en dos casos específicos: a) cuando se abandona la causa antes de que el tribunal se pronuncie sobre su admisibilidad, y b) cuando estando en estado de sentencia la causa se suspende por un término superior al de la prescripción del derecho objeto de la pretensión. De allí que, la situación fáctica de autos no se encuadra dentro de ninguno de los supuestos señalados, toda vez que, en el presente caso, la causa se encontraba ya sentenciada con un fallo que adquirió el estado de definitivamente firme y en plena fase de ejecución.” (Subrayado del original).
Del criterio jurisprudencial parcialmente trascrito, se desprende el carácter vinculante de la misma sobre el decaimiento de la acción por falta de interés, que no es otro, que cuando la causa se encuentre paralizada en estado de sentencia, sin que las partes realicen ningún acto de impulso procesal, se entenderá como una pérdida del interés procesal de dicha causa. Ahora bien, este Tribunal comparte y hace suya la sentencia parcialmente transcrita, en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con todos sus efectos legales.
Asimismo, la Sala Constitucional en sentencia de fecha 26/11/2021, dictada en el expediente Nro. 17-0293, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, estableció que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia, en todo caso, se configurará siempre que se verifique la inactividad de la parte accionante por más de (1) un año.
En armonía a lo antes expuesto, tenemos que, revisadas las actas que conforman el presente asunto, el Tribunal observa, que la causa se encuentra en estado de sentencia, siendo la última actuación procesal del demandante, el día 19/07/2023, folio 141 de la segunda pieza del presente expediente, por lo tanto, este Tribunal aprecia que en el presente caso ninguno de los anteriores Jueces que han conocido del presente asunto han dictado sentencia en el presente juicio, evidenciándose una paralización del proceso por un lapso de dos (02) años cuatro (04) meses sin que la parte accionante haya impulsado o solicitado al Tribunal que se le administre justicia demostrando a todas luces una falta de interés en la protección de los derechos que discute en el presente proceso judicial, ya que como lo ha dicho la Sala Constitucional “(…) el decaimiento de la acción ocurre cuando estando en estado de sentencia la causa se suspende por un término superior al de la prescripción del derecho objeto de la pretensión (…)” en los criterios antes descritos cuando el justiciable considera que sus derechos se encuentran insatisfechos, puede acudir a los órganos jurisdiccionales para solicitar se le otorgue tutela judicial a su pretensión, esto es, cuando tenga interés procesal para accionar, entendido éste como la necesidad y adecuación del proceso para satisfacer la pretensión demandada, ya que si no existe este interés, no tendría sentido movilizar a los órganos del Poder Judicial para la administración de un derecho que simplemente no está interesado en ser protegido, originando indudablemente que este Tribunal deba declarar EL DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN y en consecuencia extinguida la acción por falta de interés. Y así se decide.
CAPÍTULO VI
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito Del Segundo Circuito De La Circunscripción Judicial Del Estado Bolívar, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: se declara EL DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN, contentivo del juicio por Nulidad de Transacción, incoado por la sociedad mercantil Ferrecastillo Naime, C.A., contra el ciudadano Waijih Khalil Naim Maucharfich, y, en consecuencia, TERMINADO el presente procedimiento por pérdida de interés procesal de la parte solicitante.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
TERCERO: Se ordena la notificación de la presente decisión a las partes, de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con la Resolución No 005 de fecha 05 de octubre de 2020 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Líbrese boleta.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase vía correo electrónico una vez consignado en autos, no obstante será publicado en el portal web www.bolivar.scc.org.ve.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los doce (12) días del mes de noviembre de dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
EL JUEZ
WANDER BLANCO MONTILLA
LA SECRETARIA
MARLIS TALY LEÓN
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las once (11:00), previo anuncio de Ley. Conste.
LA SECRETARIA
MARLIS TALY LEÓN
Exp. 21.372 / WBM/mtl/vl
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