REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRANSITO, DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR
Puerto Ordaz, 12 de Noviembre de 2025
Años: 215º y 166º
COMPETENCIA CIVIL
Vista las diligencias de fechas 16/09/2025 y 06/10/2025 presentada por ante la Unidad de Recepción de Documento Civil por el Profesional del Derecho Wilman Antonio Meneses Deveras, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 42.232 con el carácter acreditado en autos, mediante la cual expuso los siguiente: “(…) ratifico en todas y cada una de sus partes diligencia de fecha 29/07/2025. (…) solicito se proceda a notificar al ciudadano Luis Alejandro Leano o a su apoderado judicial, a los fines de que empiece a correr el lapso establecido en el artículo 400 del C.P.C.(…)”
Este Tribunal pasa a realizar las siguientes observaciones en la presente causa de la manera siguiente:
Que en fecha 12/04/2023, se admitió el presente asunto por ante el Juzgado Primero de Primera instancia en lo Civil, Mercantil, Marítimo y Aeronáutico del Segundo circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar por Cobro de Bolívares por el Procedimiento de intimación presentada por el ciudadano Luis Alejandro Sau Leaño en contra de la Sociedad Mercantil Refimina, C.A., plenamente identificados en autos, signado con el Nro. 45.196, librando la respectiva boleta de intimación a la parte demandada. (Fs. 11-14).
Que en fecha 12/04/2023 mediante diligencia la parte actora otorgó Poder Apud Acta a los Profesionales del Derecho Omar morales y Estrella Morales, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 64.040 y 26.539, asimismo puso a disposición del ciudadano Alguacil los medios necesarios para realizar la intimación (Fs.15-17).
Que en fecha 26/05/2023 el Tribunal de la causa mediante auto ordenó librar Despacho de Comisión al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sifontes del Segundo Circuito del estado Bolívar, a los fines de que practique la intimación de la parte demandada. (Fs.20-22).
Que en fecha 31/07/2023 mediante diligencia el co-apoderado judicial de la parte actora consigno resultas de comisión debidamente cumplida. Posteriormente en esa misma fecha el Tribunal de la causa, ordenó agregar a los autos la referida comisión proveniente del Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sifontes del Segundo Circuito del estado Bolívar. (Fs. 25-34).
Que en fecha 09/08/2023 mediante escrito los Profesionales del Derecho Wilman Antonio Meneses Devera y Rusber J. Hernay, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 42.232 y 119.774 apoderados judiciales de la parte demandada, formularon la respectiva oposición en la presente demanda. (Fs. 36-42).
Que en fecha 25/09/2023 los apoderados judiciales de la parte demandada presentaron escrito de contestación a la demanda. /Fs. 101-109)
Que mediante auto de fecha 29/09/2023 fijó la oportunidad para el día 09/10/2023 para que la parte demandada comparezca al acto de exhibición de documentos. (Fs.115-116).
Que en fecha 09/10/2023 se llevo a cabo el acto de exhibición de documentos, compareciendo los apoderados judiciales de las partes involucrada en el presente juicio; seguidamente en esa misma fecha el Tribunal de la causa, desechó la impugnación ejercida por el apoderado judicial de la parte actora y declaró la improcedente. (Fs. 118-121).
Que en fecha 17/10/2023 mediante diligencia el Profesional del derecho Omar A. Morales apeló de la decisión de fecha 13/10/2023. (F. 122).
Que en fecha 19/10/2023 mediante diligencia el ciudadano Alguacil de ese Tribunal agrego el escrito de pruebas promovido por la parte demandada. (Fs.124-126).
Que en fecha 27/10/2023 mediante auto se escucho la apelación en un solo efecto devolutivo, a su vez se acordó expedir copias certificadas. (F.128).
Que en esa misma fecha 27/10/2023 mediante auto el Tribunal de la causa admitió las pruebas documentales promovidas por la parte demandada, asimismo se libró Boleta de notificación. (Fs. 130-131).
Que en fecha 17/10/2024 mediante auto la nueva Jueza Nayra Silva, se aboca al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación de las partes. (Fs.134-135).
Que en fecha 10/01/2025 la Jueza Nayra Silva, consigna acta de inhibición en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el articulo 82 Ordinal 9º del código de Procedimiento Civil. (F. 139).
Que en fecha 21/01/2025 mediante auto se ordeno elaborar computo del lapso de allanamiento dejándose constancia que el día 14/01/2025 venció inclusive. Posteriormente en esa misma fecha se ordenó la apertura del cuaderno de inhibición y la remisión mediante oficio Nro. 25-0050 del expediente, a este Tribunal. (Fs.143-144).
Que en fecha 07/02/2025 se recibe en este Tribunal, la presente causa signada con l Nro. 45.196, constante de 144 folios útiles. (Fs.145).
Que en fecha 11/02/2025 mediante auto me aboco al conocimiento de la causa de conformidad con lo establecido en los artículos 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil, librando las respectivas boletas de notificación a las partes. (Fs.146-148).
Que en fecha 27/02/2025 mediante auto se ordenó agregar a los autos las resultas de Inhibición de la Jueza Nayra Silva, la cual fue declarada con lugar por el Juzgado de Alzada. (F. 149)-.
Que en fecha 07/05/2025 mediante diligencia el ciudadano Alguacil consigno boleta de notificación dirigida al ciudadano Luis Alejandro Leano, sin firmar. (Fs. 150-151).
Que en fecha 21/05/2025 mediante diligencia el ciudadano Alguacil consigno Boleta de notificación firmada por el apoderado judicial de la parte demandada. (Fs. 152-153).
Que en fecha 13/06/2025 se elaboró computo de conformidad con lo establecido en el articulo 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil, dejándose constancia que la causa se reanudo el día 12/16/2025. (Fs.154-155).
Que en fecha 04/08/2025 mediante auto se le hizo saber a la parte demandada, que la presente causa se encuentra por cumplir la formalidad de la notificación del ciudadano Luis Alejandro Leano, del auto de admisión de las pruebas de fecha 27/10/2023.
Que en fecha 06/10/2025 mediante diligencia el apoderado judicial de la parte demandada solicitó se proceda a imprimir la boleta de notificación dirigida al ciudadano Luis Alejandro a los fines de su notificación, con la finalidad de que empiece a correr el lapso establecido en el artículo 400 del Código de Procedimiento Civil. (F. 159)
Este Tribunal, pudo observar que en el presente procedimiento se infringieron normas de orden público, en el caso concreto, el Juzgado de la causa debió notificar a la Procuraduría General de la República en el auto de admisión de la demanda, con fundamento en los artículos 94 y 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
En efecto, la referida Ley establece con relación a la notificación del Procurador o Procuradora General de la República, establece lo siguiente:
ARTÍCULO 94. Los funcionarios judiciales están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de la admisión de toda demanda que obre directa o indirectamente contra los intereses patrimoniales de la República. Las notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañadas de las copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio del asunto...”
ARTÍCULO 96. La falta de notificación al Procurador o Procuradora General de la República, así como las notificaciones defectuosas, son causal de reposición en cualquier estado y grado de la causa, la cual podrá ser declarada de oficio por el tribunal o a instancia del Procurador o Procuradora General de la República. (Resaltado de la Sala).
Conforme a los preceptos antes señalados el tribunal de la causa estaba obligado, por mandato del artículo 94 de la Ley, a notificar a la Procuraduría General de la República, de la demanda interpuesta contra la Sociedad Mercantil Refimina, C.A., por cuanto el mismo es una empresa, dedicada a la exploración, extracción y aprovechamiento racional y sustentable del mineral de oro, en el cual el Estado tiene intereses patrimoniales.
A este tenor, de acuerdo con el artículo 96 de dicha Ley, los jueces pueden declarar de oficio la reposición de la causa, sea por omitirse la notificación al referido organismo o por practicarse defectuosamente, ello se explica porque se encuentran involucradas facultades procesales de la República, así como la protección de sus intereses patrimoniales, lo cual es materia de orden público, como se señaló supra, y porque cualquier juez tiene la obligación de velar por la integridad de la Constitución y de preservar el orden público.
Al respecto, la Sala Constitucional en sentencia de fecha 14 de abril 2004, expediente N° 02-3172, caso: Veneamericana de Seguros, S. A., estableció:
“...A pesar de lo expuesto, observa la Sala que en la causa en la que se dictó la sentencia accionada se incurrió en una violación del orden público constitucional, pues el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, no cumplió con lo ordenado en su propio fallo repositorio del 7 de diciembre de 1995, omitió la notificación del Procurador General de la República y dictó la sentencia definitiva, sin garantizar la apropiada intervención de la República en el proceso, lo que dificultó, en consecuencia, el ejercicio del derecho a la defensa, en violación a lo previsto en el mencionado artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para entonces vigente.
En tal sentido debe destacarse que la vigente Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en su artículo 96 señala:
“La falta de notificación al Procurador o Procuradora General de la República, así como las notificaciones defectuosas, son causal de reposición en cualquier estado y grado de la causa, la cual podrá ser declarada de oficio por el tribunal o a instancia del Procurador o Procuradora General de la República” (negrillas de esta decisión).
Tomando en cuenta lo precedentemente expuesto, esta Sala estima que, a los fines de restablecer el orden público constitucional infringido, resulta procedente la reposición de la causa al estado que se cumpla la notificación omitida. Así se decide...”.
Como antes se indicó, no consta en el expediente que en el auto de admisión de la demanda se hubiese ordenado la notificación del Procurador General de la República, ni tampoco que éste hubiese intervenido de forma voluntaria en el proceso, y menos aún que tal error del procedimiento hubiese sido subsanado en el transcurso del proceso.
Todo ello determina la declaratoria de reposición de la causa al estado de nueva admisión de la demanda, en cuyo auto debe ordenarse la notificación del Procurador General de la República conforme al criterio jurisprudencial emanado de la Sala Constitucional, citado anteriormente, con el propósito de garantizar la defensa de los intereses del Estado.
Este juzgador como director del proceso, en su deber de mantener y proteger los derechos constitucionalmente establecidos en el artículo 49 de la Carta Política, evitando extralimitaciones, desigualdades o el incumplimiento de formalidades esenciales que puedan generar un estado de indefensión a las partes involucradas en el juicio, y tomando siempre en consideración los principios que rigen en materia de reposición y nulidad, acorde con la economía y celeridad procesal que debe reinar en los trámites procesales, en armonía con los cuales es consagrado el requisito de la utilidad de la reposición, en aras de garantizar los derechos Constitucionales que tienen las partes consagrados en los Artículos 26,
49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado al artículo 206 y 215 del Código de Procedimiento Civil, ORDENA REPONER LA CAUSA AL ESTADO DE ADMISIÓN, se declaran nulos todos los actos procesales posteriores, ordenándose librar nuevo auto de admisión de la demanda con la notificación correspondiente al Procurador General de la República. Se ordena la notificación de las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese boleta. Así se decide.
EL JUEZ
WANDER BLANCO MONTILLA.
LA SECRETARIA
MARLIS TALY LEON.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA
MARLIS TALY LEON
Exp. 22.026 / WBM/mtl/dicsy
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