REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRÁNSITO, DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

COMPETENCIA CIVIL

CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Demandante: LIVIA DEL CARMEN FREITES GUILLÉN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.935.787.

Demandado: S.M MUSCULOSO GYM, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Bolívar bajo el Nro. 34 de fecha 08 de octubre de 2013, Tomo 154-A-REGMERPRIBO, RIF. J-40339678-7, representada por su representante legal, ciudadano José Ángel Guevara Palacios, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 8.931.353, y los ciudadanos, Lairett del Valle Guevara Palacios y José Antonio Guevara Palacios, venezolana, mayores de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.917.509.

Motivo: Querella Interdictal de Despojo.
Asunto: 22.130.
CAPITULO II
RELACIÓN PORMENORIZADA DE LOS HECHOS

Documentos (No Penal) de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial, la presente Querella Interdictal de Despojo, incoada por la ciudadana Livia del Carmen Freites Guillén, antes identificada. Correspondiéndole mediante sorteo realizado en esa misma fecha el conocimiento a la presente causa a este Juzgado.

Este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de la pretensión antes mencionada, considera necesario realizar previamente las siguientes observaciones:

Luego de una revisión de las actas que conforman el presente expediente se Evidencia que el día 10-11-2025, fue recibido por ante la Unidad de Recepción de documento la presente la demanda.
En el libelo de la demanda la parte actora, entre otras cosas estableció lo siguiente:
“Capitulo I
DE LA TENENCIA Y DEL DESPOJO
Soy legítima TENEDORA ARRENDATARIA de la parte alta del inmueble, el cual es un edificio denominado MULTICENTRO PRODESIONAL DON LUIS, uso comercial. Mi tenencia sobre este nivel se ejerce de forma pública, pacifica e ininterrumpida desde el año 2011, condición que mantengo plenamente vigente al ser quien cumple con el pago ininterrumpido del canon de arrendamiento, así como los servicios de demás obligaciones inherentes al contrato de arrendamiento.
En el mencionado novel operaban las sociedades mercantiles SALA WEB GUAYANA.COM C.A., Y CORPORACIÓN SOLIDARIA DE GUAYANA, S.A., de las cuales soy administradora y accionista. A pesar de haber cesado temporalmente las actividades comerciales a partir de diciembre de 2024, mantengo la tenencia del inmueble y los bienes de dichas empresas dentro de sus instalaciones, y he continuado hasta la fecha con el pago puntual de todas las obligaciones contractuales, fiscales y parafiscales, lo que ratifica mi condición de tenedora legítima.
EL ACTO DE DESPOJO TOTAL DE LA TENENCIA ocurrió en fecha 30 de mayo de 2025, cuando los ciudadanos antes identificados, actuando de forma violenta, clandestina y arbitraria, procedieron a colocar un candado en la puerta de entrada principal de la parte alta del edificio.
Este acto se ejecutó inmediatamente después de que la sociedad mercantil MUSCULOSO GYM, C.A., (representada por el ciudadano JOSÉ ÁNGEL GUEVARA PALACIO), desocupara el inmueble y retirara sus equipos, momento que fue aprovechado por los querellados para secuestrar el inmueble e impedir el libre acceso.
La conducta contumaz, hostil y arbitraria de los querellados me impide ejercer mi derecho a la tenencia pacífica y material, dejándome sin acceso a los bienes que se encuentran dentro ni a continuar con las labores comerciales, así como la posibilidad de realizar reparaciones necesarias para mantener el buen estado del inmueble (como el aire acondicionado y las tomas de agua), a pesar de seguir siendo la arrendataria responsable de todos los gastos.
Se evidencia, por lo tanto, que el despojo se produjo dentro del lapso legal exigido, siendo la fecha del despojo el 30 de mayo de 2025, y que mi tenencia era superior al año legalmente requerido. (…)”

Del contenido parcialmente trascrito del escrito libelar, se desprende que la finalidad principal de la presente acción interdictal consiste en obtener la restitución del estado posesorio a favor de la persona que resultó perturbada, vale indicar, a la ciudadana Livia del Carmen Freites Guillén, en su legítima posesión, como consecuencia del presunto acto de despojo.

CAPITULO III
MOTIVACION PARA DECIDIR:

Es necesario traer a colación lo establecido en el artículo el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“en el caso del artículo 783 del Código Civil el interesado demostrará al Juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijara, para responder de los años y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictado y practicado todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario. El Juez será subsidiariamente responsable de la insuficiencia de la garantía.
Si el querellante manifestare no estar dispuesto a constituir la garantía, el Juez solamente decretará el secuestro de la cosa o derecho objeto de la posesión, si a su juicio, de las pruebas presentadas se establece una presunción grave a favor del querellante. Los gastos del depósito serán por cuenta de la parte que en definitiva resultare condenada en costas. .”.
(Negritas y cursivas de este Despacho)
Este artículo consagra un procedimiento expedito y cautelar, que busca restablecer el estatus quo posesorio vulnerado por actos de fuerza, sin prejuzgar sobre el derecho de propiedad. Además, establece una responsabilidad subsidiaria del Juez en caso de insuficiencia de la garantía, lo que refuerza el deber de prudencia judicial en la valoración de las pruebas y en la fijación del monto de la caución. Esta disposición articula la tutela urgente de la posesión con mecanismos de control y responsabilidad, garantizando tanto la protección del querellante como la seguridad jurídica del querellado.
Es decir, consagra el derecho del poseedor despojado a ser amparado judicialmente mediante una acción rápida y eficaz. Su aplicación exige prueba del ejercicio posesorio y del acto de despojo, sin necesidad de acreditar propiedad.
Asimismo, es relevante mencionar lo establecido en el artículo 783 del Código Civil, el cual establece:
“Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión.”
Se denota en el artículo citado, la protección de la posesión como situación jurídica autónoma, desvinculada del derecho de propiedad, y reconoce al poseedor el derecho a ser restituido cuando ha sido privado de la cosa por vía de hecho. El legislador, al permitir que el despojado demande incluso al propietario, reafirma el principio de que la posesión no puede ser vulnerada sin intervención judicial, prohibiendo la autotutela y garantizando el acceso a la justicia.
Reconoce el derecho del poseedor a ser mantenido en su posesión mientras no exista sentencia judicial que lo prive de ella. Esta norma sustantiva refuerza la tutela cautelar que se pretende mediante la acción interdictal ejercida, al evidenciar que cualquier acto de despojo realizado sin intervención judicial constituye una vulneración directa al ordenamiento jurídico.
Siguiendo el hilo de lo antes expuesto, es necesario traer a colación jurisprudencia de la sala de casación civil, dictada en expediente Nro. RC-00046-18.02.04-02458, de fecha febrero de 2024, por el Magistrado ponente Carlos Oberto Vélez, la cual estableció:
“(…) la parte actora no demostró en el proceso la posesión legítima del inmueble objeto de la querella interdictal, pues no consta en autos documentos que acrediten dicha posesión, ni se promovieron pruebas que permitieran al juez tener por demostrado el ejercicio posesorio alegado (…)
Esta cita confirma que la sala exige pruebas documentales suficientes para acreditar la posesión como presupuesto esencial del interdicto. La falta de dicha prueba impide al Juez verificar la legitimidad del ejercicio posesorio y puede conllevar a la inadmisión o rechazo de la querella.
Asimismo es oportuno traer a colación sentencia Nro. RC-947, de fecha 24-09-2000, en el expediente Nro. 2003-582, la cual establece:
“(…)en estricta aplicación de la doctrina citada, el querellado debe demostrarle al juez de primera instancia la ocurrencia del despojo, para que luego de encontrar suficiente la prueba o las pruebas promovidas in limine litis, éste ordene la restitución provisional de la posesión o el secuestro del inmueble. Además, debe demostrar que en efecto tenía la posesión de la cosa apara le momento en que ocurrieron los hechos señalados en la querella, al cual deberá interponer dentro del año siguiente de ocurrir tales hechos (…)”
La doctrina reiterada de la sala establece con claridad que en las querellas interdíctales restitutorias el querellante debe demostrar, in limine litis, tanto la ocurrencia del despojo como su condición de poseedor legítimo o precario al momento de los hechos denunciado. Esta exigencia responde a la naturaleza cautelar y urgente de la acción interdictal, que no puede prosperar sin la verificación judicial de una posesión previa ejercida de forma pacífica, pública y no clandestina, ni sin la constatación de actos materiales de fuerza que hayan vulnerado dicha posesión sin autorización legal.
Además es idóneo citar un extracto de la sentencia Nro. RC-515, de fecha 16-11-2010, en el expediente Nro. 2010-221 con ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortiz Hernández, donde estableció:
(…) ahora bien, esta Sala en su función pedagógica, considera necesario en este caso, hacer las siguientes consideraciones con respecto a la función jurisdiccional al momento de dictar sentencia, en los juicios interdíctales posesorios, para que sirva de orientación a todos los jueces de la República, en torno al análisis y valoración de los hechos y de las pruebas, en este tipo de acciones que juzgan sobre una especifica situación de hecho, y al respecto se observa:
En este tipo de acciones posesorias se hace necesario por parte del juez la diferenciación entre la posesión y la propiedad, dado que, la cosa que se vincula a su tenedor puede ser por una razón de derecho por una razón de hecho; la relación de derecho es el vínculo que ata la cosa del hombre, llamándolo propietario; pero el goce material de la cosa, la circunstancia de tenerla, de materializarla en manos o en acción, es lo que se llama posesión (…)
De lo arriba citado, se denota que la Sala estableció un criterio de gran relevancia para la orientación jurisdiccional en materia posesoria, al destacar la necesidad de que el Juez distinga con claridad entre la posesión y la propiedad. En este tipo de acciones que versa sobre una situación de hecho específica, el análisis judicial debe centrarse en el goce material de la cosa, es decir, la posesión, y no en el vínculo jurídico que confiere la propiedad.
Ahora bien, conforme a lo expuesto en el párrafo presente, y una vez verificados los documentos anexos al escrito libelar presentado por la parte querellante, quien aquí suscribe observa que no se constata de autos documento alguno que permita acreditar de manera fehaciente la cualidad de poseedora de la ciudadana Livia del Carmen Freites Guillén, parte querellante. En efecto, no se evidencia instrumento jurídico que demuestre la relación arrendaticia que la misma afirma tener respecto del bien inmueble objeto de la presente acción interdictal. Tal omisión resulta jurídicamente insalvable, por cuanto dicho documento reviste carácter indispensable para la admisión de la querella, toda vez que, conforme a los establecido en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil y concatenado con el artículo 783 del Código de Procedimiento Civil, es requisito esencial demostrar la posesión legítima como presupuesto habilitante para solicitar restitución posesoria. En consecuencia, ante la falta de prueba conducente que acredita la posesión alegada, esta querella interdictal resulta inadmisible. Así se establece.
CAPITULO IV
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones anteriores, este, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, y 783 del Código Civil, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la presente DEMANDA de QUERELLA INTERDICTAL POR DESPOJO y los anexos que le acompañan, incoada por la ciudadana LIVIA DEL CARMEN FREITES GUILLÉN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.935.787, asistida por el abogado Héctor Alonso Hernández, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 120.187, en contra de la S.M MUSCULOSO GYM, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Bolívar bajo el Nro. 34 de fecha 08 de octubre de 2013, Tomo 154-A-REGMERPRIBO, RIF. J-40339678-7, representada por su representante legal, ciudadano José Ángel Guevara Palacios, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 8.931.353, y los ciudadanos, Lairett del Valle Guevara Palacios y José Antonio Guevara Palacios, venezolana, mayores de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.917.509, por no acompañar los documentos en el cual sustenta la presente junto con el libelo de la demanda.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese incluso en la página Web oficial del tribunal supremo de justicia regiones bolivar.tsj.gob.ve y déjese copia certificada en el tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del código de procedimiento civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del tribunal segundo de Primera Instancia en lo Civil, mercantil, Tránsito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar. En Puerto Ordaz, a los doce (12) días del mes de noviembre de dos mil veinticinco (2025). años: 213° de la independencia y 164° de la federación.
EL JUEZ


WANDER BLANCO MONTILLA
LA SECRETARIA

MARLIS TALY LEÓN

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.


LA SECRETARIA

MARLIS TALY LEÓN
WBM/mtl/mjsf / Exp. 22.130