REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRÁNSITO, DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
COMPETENCIA CIVIL
CAPÍTULO I
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: S.M. Constructora Danka, C.A., de este domicilio, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 13/02/2009, quedando inscrita bajo el Nro. 72, Tomo 7-A-PRO, con posteriores modificaciones en sus estatutos, siendo uno de ellos en el año 2006, inscrita bajo el Nro. 47-A REGMERPRIBO, Nro. 47 de los Libros de Registro llevados por ese despacho, representado por su presidente, el ciudadano José Daniel Ugarte Carmona, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-. 11.513.931.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: Angelimar Millán Rojas y Katiuska Rodríguez, abogadas inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 205.436 y 99.190, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: S.M. Berakah, C.A., debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en 02/02/2017, Nro. 12, Tomo 12-A-REGMERPRIBO, con posteriores modificaciones en sus estatutos siendo uno de ellos en el año 2017, inscrita bajo el Nro. 72-A-REGMERPRIBO, Nro. 88.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ana Patricia de Barrios Figueira, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 223.721.
MOTIVO: Cumplimiento de Contrato Mercantil de Obra.
ASUNTO: 21.856 (Cuestiones previas)
CAPÍTULO II
DE LA RELACIÓN PORMENORIZADA DE LOS HECHOS
En fecha 22/03/2024 el ciudadano José Daniel Ugarte Carmona, en su condición de presidente de la sociedad mercantil Constructora Danka, C.A., ambos previamente identificados, y estando debidamente asistido por la abogada Katiuska Rodríguez, inscrita en el Inpreabogado Nro. 99.190, presentó escrito contentivo de demanda que por Cumplimiento de Contrato Mercantil de Obra presentare en contra de la sociedad mercantil Berakah, C.A., antes identificada (Fs. 01-08).
En auto de fecha 02/04/2024 se le dio entrada bajo el Nro. 21.856, posteriormente fue admitida y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada (Fs. 66-67).
En diligencia de fecha 10/04/2024, la parte demandante otorga Poder Apud Acta a las abogadas Angelimar Millán Rojas y Katiuska Rodríguez, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 205.436 y 99.190, respectivamente (F. 76).
En auto de fecha 20/05/2024 el Tribunal ordenó librar oficio de comisión al Tribunal de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a fines de que se practique la citación del demandado (Fs. 83-84). Posteriormente, en auto de fecha 21/05/2024 a petición de parte, el tribunal designa como correo especial a la abogada Angelimar Millán Rojas a fines de trasladar la comisión de citación (F. 88).
En auto de fecha 11/06/2024 el Tribunal ordenó agregar a autos la comisión de citación, de la cual se devino la publicación de carteles de citación (F. 136).
En auto de fecha 10/07/2024 se designó como defensor judicial de la parte demandada al abogado Jesús Indriago, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 58.322 (F. 139).
En diligencia de fecha 11/07/2024, la parte demandada se da por citada y solicita se deje sin efecto la designación del defensor judicial, y consignó Poder Especial otorgado a la abogada Ana Patricia De Barris Figueira, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 223.721 (F. 141).
En acto de fecha 19/07/2024 se deja constancia de que las partes no comparecieron a la audiencia conciliatoria por lo cual se declaró la misma como acto Desierto (F. 147).
En auto de fecha 22/07/2024 se fijó nueva oportunidad para la celebración de un acto conciliatorio (Fs. 149-150).
En fecha 01/08/2024 se llevó a cabo el acto conciliatorio, en el cual las partes manifestaron no llegar a un acuerdo (F. 152).
En fecha 09/08/2024 la apoderada judicial de la parte demandada presentó Escrito de Cuestiones Previas y Contestación a la demanda (Fs. 153-159).
En auto de fecha 16/19/2024 se abocó la jueza de este despacho para ese entonces (F. 161).
En diligencia de fecha 25/09/2024 la parte actora consigna poder notariado (Fs. 163).
En auto de fecha 30/09/2024 se abocó el juez de este despacho (F. 169)
En diligencia de fecha 16/10/2024 la parte actora consignó la comisión de notificación de la parte demandada debidamente cumplida (Fs. 175-188), asimismo, en auto de fecha 22/10/2024 el tribunal ordena agregar a autos la referida comisión (F. 189).
En fecha 05/11/2024 el tribunal ordenó realizar cómputo por Secretaria a fines de determinar el vencimiento del lapso de conformidad con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil (F. 190-191).
En auto separado de esa misma fecha el tribunal ordenó realizar cómputo por Secretaria a fines de determinar el vencimiento del lapso de contestación y el transcurso del lapso de promoción (F. 192-193).
En diligencia de fecha 08/11/2024 la apoderada judicial de la parte demandada manifestó que no puede abrirse el lapso de promoción de pruebas por cuanto el tribunal aún no se ha pronunciado en relación a la Cuestión Previa opuesta por su representación (F. 194).
En auto de fecha 13/11/2024 el tribunal ordena a petición de parte que se suspenda la causa por un lapso de noventa (90) días continuos a partir de la consignación de la notificación del Procurador General (F. 196).
En fecha 18/11/2024 presentó escrito las apoderadas judiciales de la parte demandante solicitando se desestime los pedimentos de la parte demandada en relación a la Cuestión Previa y a la suspensión de la causa por la notificación al Procurador General (F. 198).
En fecha 22/11/2024 presentó escrito las apoderadas judiciales de la parte demandante solicitando se decrete medidas cautelares (F. 200-202).
En auto de fecha 21/03/2025 el tribunal ordenó agregar a autos el despacho de notificación al Procurador General (F. 207).
En auto de fecha 15/10/2025 se ordena efectuar cómputo por secretaría del lapso de suspensión de la causa (Fs. 224-225).
En auto de fecha 01/10/2025 el Tribunal ordenó efectuar cómputo a fines de ordenar el proceso y determinar en qué estado se encontraba la causa (F. 226-227).
En auto de fecha 01/10/2025 el tribunal visto los cómputos antes descritos ordenó la continuación de la causa al estado que se encontraba, es decir al noveno día de despacho del lapso de promoción de pruebas que continuará al día hábil siguiente a que conste en autos la última notificación de las partes (F. 228).
Mediante diligencia de fecha 27/10/2025 la apoderada judicial de la parte demandante solicitó se le designe correo especial a fines de que se traslade la comisión de notificación a su contraparte (F. 231).
En auto de esta misma fecha, en razón de una revisión exhaustiva que verificó la falta de cómputo de los días de despacho en razón del artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó dejar sin efecto los cómputos ordenados en fechas 05/11/2024 (F. 192) y 01/10/2025 (F. 226) (F. 232). En auto de esta misma fecha, se ordenó realizar nuevo cómputo a fines de ordenar el proceso (F. 233).
CAPÍTULO III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
1. De la Cuestión Previa contenida en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil
De una reiterada revisión al expediente, observa este sentenciador que en fecha 09/08/2024 la parte demanda opuso como cuestión previa la ilegitimidad de las personas que se presentan como abogados de la parte demandante, por cuanto el Poder Apud Acta otorgado por el ciudadano José Daniel Ugarte Carmona a las abogadas Katiuska Rodríguez y Angelimar Millán Rojas, fue otorgado a título personal, y no en su condición de presidente de la sociedad mercantil Constructora Danka, C.A., quien es la parte demandante en la presente causa, señalando así lo que dispone la norma:
Artículo 346 C.P.C.-. “Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
(...)
3° La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente. (...)”
Al respecto, se considera necesario esclarecer las diferencias entre el abogado asistente y aquel que tiene poder, entendiendo que “... El abogado apoderado actúa sustituyendo a su representado en el juicio con libertad en su intervención, salvo los casos en que se exigen facultades expresas según la Ley o que las mismas sean limitadas también de manera expresa, mientras que el abogado asistente no tiene las mismas responsabilidades que un mandatario judicial, pues su participación se reduce a la mera asistencia en un acto determinado para el cual fue solicitado…” (SC TSJ, Sent. Nro. 101, de fecha 17/03/2017, Caso: Neila Ayari Flores Villasmil y Sergio Antonio Nova Carrillo).
Ahora bien, debe destacarse del escrito libelar sobre el cual versa la Cuestión Previa alegada, que la abogada Katiuska Rodríguez fue en calidad de asistencia al ciudadano José Daniel Ugarte Carmona, en su condición de presidente de la empresa Constructora Danka, C.A., no considerándose ilegítima su representación para la fecha de la presentación del libelo. Aunado a ello, considerando que en fecha 10/04/2024 y 25/09/2024 la parte actora presentó poder de representación válido, se entiende como subsanado el defecto alegado por la demandada en fecha 09/08/2024 contenido en el artículo 346 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil. Así se dispondrá en el dispositivo del fallo.
Aunado a ello, en vista de que este Juzgado ha emitido pronunciamiento en relación a la cuestión previa, desechando la misma por cuanto fue subsanada, este Sentenciador se suscribe a lo establecido en el artículo 358 ordinal 2° eiusdem, que dispone:
Artículo 358 C.P.C.-. “Si no se hubieren alegado las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346, procederá el demandado a la contestación de la demanda. En caso contrario, cuando habiendo sido alegadas, se las hubiere desechado, la contestación tendrá lugar:
(...)
2° En los casos de los ordinales 2°, 3°, 4°, 5°, y 6° del artículo 346, dentro de los cinco días siguientes a aquel en que la parte subsane voluntariamente el defecto u omisión conforme al artículo 350; y en caso contrario dentro de los cinco días siguientes a la resolución del Tribunal, salvo el caso de extinción del proceso a que se refiere el artículo 354.”
En consecuencia, Se le otorga a la parte demandada cinco (5) días para dar contestación de la demanda, una vez conste en autos la última notificación del presente fallo, todo ello de conformidad con el artículo 358 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil. Así se dispondrá en el dispositivo del presente fallo.
CAPÍTULO IV
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito Del Segundo Circuito De La Circunscripción Judicial Del Estado Bolívar, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara subsanada la Cuestión Previa contenida en el artículo 346 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, alegada por la parte demandada en escrito de fecha 09/08/2024, por cuanto se tiene como debidamente subsanada, y en consecuencia,
SEGUNDO: Se le otorga a la parte demandada cinco (5) días para dar contestación de la demanda de conformidad con el artículo 358 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil, una vez conste en autos la última notificación del presente fallo.
TERCERO: Se ordena la notificación de la presente decisión a las partes, de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con la Resolución No 005 de fecha 05 de octubre de 2020 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Líbrese boleta.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase vía correo electrónico una vez consignado en autos, no obstante será publicado en el portal web www.bolivar.scc.org.ve.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los trece (13) días del mes de noviembre de dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
EL JUEZ
WANDER BLANCO MONTILLA
LA SECRETARIA
MARLIS TALY LEON
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las tres (03:00 pm) hora de la tarde, previo anuncio de Ley. Conste.
LA SECRETARIA
MARLIS TALY LEON
WBM/mtl/vl / EXP. 21.856
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