REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRÁNSITO, DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
COMPETENCIA CIVIL
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Parte Demandante: S.M Centro Comercial Del Sur, S.A., con número de RIF J-09512416-9 debidamente inscrita en el Registro Mercantil, bajo el Nro. 09, tomo A, Nro. 47 en fecha 18 de julio del 1988, con posteriores modificaciones en su estructura Constitutiva, siendo la última de ellas la realizada ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado bolívar con sede en Puerto Ordaz con fecha 02 de febrero del año 2013 quedando anotada bajo el Nro. 56- A REGMERPRIBO Nro. 25 del año 2013.
Parte Demandada: S.M Comercial Naitex C.A., inscrita en el Registro Mercantil en fecha 17 de enero de 1980, bajo el Nro. 13, Tomo A, Nro. 03.
Motivo: Desalojo
Asunto: 20.939
CAPITULO II
RELACIÓN PORMENORIZADA DE LOS HECHOS
Por cuanto fui designado mediante decisión de fecha 13 de agosto de 2024, dictada por la comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, como Juez Provisorio de este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, y tomando posesión del cargo mediante acta Nro. 193 de fecha 19-09-2024, me ABOCO al conocimiento de la presente causa en el estado que se encuentra.
Ahora bien, de la revisión de las presentes actuaciones se evidencia que el día 30-07-2013, fue admitida la presente demanda por desalojo, incoada por S.M Centro Comercial Del Sur, S.A., con número de RIF J-09512416-9 debidamente inscrita en el Registro Mercantil, bajo el Nro. 09, tomo A, Nro. 47 en fecha 18 de julio del 1988, con posteriores modificaciones en su estructura Constitutiva, siendo la última de ellas la realizada ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado bolívar con sede en Puerto Ordaz con fecha 02 de febrero del año 2013 quedando anotada bajo el Nro. 56- A REGMERPRIBO Nro. 25 del año 2013., en contra de la S.M Comercial Naitex C.A., inscrita en el Registro Mercantil en fecha 17 de enero de 1980, bajo el Nro. 13, Tomo A, Nro. 03.
Que en fecha 19-07-2017, la parte actora consigno comisión de citación Nro. 17.087. (Fs.141 al 153).
Que en fecha 21-09-2017, el Tribunal ordenó agregar a los autos comisión de citación Nro. 5.685-17. (F.154).
Que en fecha 01-11-2017, la parte demandada consignó escrito de contestación a la demanda. (Fs. 155 al 168).
Que en fecha 01-11-2017, la representación judicial de la parte demandada confirió poder a los abogados Ana D Scipio y José Terán. (Fs. 169 al 171).
Que en fecha 01-08-2018, el Tribunal ordenó la apertura de una nueva pieza denominada segunda pieza. (F. 01 2da Pza).
Que en fecha 01-08-2018, la parte actora consignó escrito de transacción extra judicial efectuado entre las partes. (Fs. 02 al 08 2da pza).
Pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la homologación de la referida transacción, de la manera siguiente:
CAPITULO III
MÉRITO DE CONTROVERSIA
Ahora bien, de la revisión de las presentes actuaciones se observa el escrito transaccional extra judicial, suscrito por la representación judicial de la parte actora, vale indicar Centro Comercial Del Sur, S.A., y la representación judicial de la parte demandada, vale indicar, la S.M Comercial Naitex, C.A., en el cual transan en los siguientes términos: (…)
Nosotros. Nieves Manrique Gutiérrez. Abogada, titular de la CI 13.619.871. inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 78 660, actuando en este acto en nombre y representación de mi Mandante Sociedad Mercantil Centro Comercial Del Sur, S.A, con numero de R.I.F J-09512416-9 debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil, bajo el Nº 09, tomo A. N° 47 en fecha 18 de julio del año 1988 representada por los accionistas: Ramon Anton Oliver Jordana Español, C.I E. 276.571; Carmen Ofelia Rodriguez de Vindigni, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.902.858, Carolina Del Valle Vindigni Rodriguez, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 14.367.317; Gian Piero Vindigni Rodriguez venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.214.880; Mayuli Ramona Vindigni Torres, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°5.338.016; Maria Pilar Cova de Dessi, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.439.685; Tomas Alejandro Dessi Cova venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.552.175 y Adriana Dessi Cova, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.874.303, Representación que ostento Según Poderes que me acreditan debidamente autenticados en fecha 28 de abril del 2017 por ante la Notaria Publica de Upata quedando anotado bajo el N° 45, tomo 21, folios 143 al 145, y en fecha 16 de mayo del 2017 por ante la Notaria Publica segunda de Porlamar Estado Nueva Esparta quedando anotado bajo el N° 28,tomo 69, folios 83 al 85; y por la otra parte la Ciudadana Ana Maria Di scipio, Abogada, titular de la C.I 11.533.211, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 106.601, actuando en este acto en nombre y representación de mi Mandante Sociedad Mercantil denominada Comercial Naitex, C.A inscrita por ante el Registro Mercantil en fecha 17 de enero de 1980, bajo el N° 13, tomo A, N° 93; con Registro de Información Fiscal (RIF) N° J-09503817-3; por el presente documento declaramos, Y solicitamos que Ud. En su Condición de Notario Público de Fe Publica del presente acuerdo de Transacción Judicial que celebramos en nombre de nuestros Mandantes para dar Fin al Juicio que mantenemos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, BANCARIO Y TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, identificado con el N° Exp. N° 2030-17.Con la Firme intención y voluntad de poner fin al juicio por desalojo que la Sociedad Comercial Del Sur Mantiene contra Comercial Naitex, C.A, del inmueble objeto del contrato de alquiler constituido por tres (03) locales comerciales de su propiedad, ubicados en la Planta Baja identificados con los Números uno (01), dos (02) y cuatro (04) del Centro Comercial Del Sur, Las partes hemos convenido, con el propósito de No continuar con la presente controversia, cuya causa es el incumplimiento de los Canones de Arrendamientos y de su debida actualización, las partes han convenido los siguientes: La Sociedad Mercantil denominada Comercial Naitex, C.A conviene en pagar la cantidad de Bs.9.064. 401,92 según factura N° 004738 de fecha 04/05/2018 por concepto de los canones de arrendamientos correspondientes a los siguientes meses: Del 01 de julio del 2016 al 01 de agosto 2016; Por la cantidad de 7.302,10 Bs; Del 01 de agosto del 2016 al 01 de Junio del 2017 a razón de cuatrocientos treinta con ciento dos mil con sesenta bolívares mensuales (430.102.60), y los meses de Julio a Diciembre 2017 por la cantidad de quinientos cincuenta y nueve mil ciento treinta y dos (559.132), mediante cheque N° 00669818, del Banco Caroní por la cantidad de 7.931.351,68 Bs cantidad total luego de la debidas retenciones; Y la cantidad de 285.868.800 Bs según factura N° 004740 de fecha 4 de mayo y se recibe pago mediante cheque N°00669938 del Banco Caroní por Bs. 250.135.200 cantidad total luego de la debidas retenciones, que comprenden los meses de Enero a Diciembre 2018 a razón de veintiun millones doscientos setenta mil (21.270.000 Bs.) más iva, pago que se acuerda, producto que ambas partes decidieron renovar el Contrato de Arrendamiento por los 03 locales comerciales, con los términos y cláusulas que firmaran en contrato que autenticaran como anexo a la presente transacción, dejando como compromiso establecido que con relación a los cánones de arrendamientos, cuyo incumplimiento genero este proceso Judicial, que el mismo desde el 1ero de enero será la cantidad de 21.2700.000 Bs. Y revisable en los seis meses siguientes a cada aumento, como obligación reciproca entre las partes tomando como referencia los índices de inflación que atraviese el Pais, sin que el cumplimiento de esta cláusula represente la necesidad de un Procedimiento Administrativo y Judicial, y cuidando siempre el principio de equilibrio entre las partes y del principio de voluntad entre las partes. Se hace la Salvedad que por acuerdo y voluntad de las partes en este año 2018 No se considerara la revisión semestral, ni la consignación de depósito en atención a que las partes convienen en un pago único por los conceptos de canon de arrendamiento 2018, todo ello como una consideración al hecho que Centro Comercial Del Sur no recibía pago desde el 2016 y como una medida de atender a la inflación acelerada que vive el País, y se deja claro que dé No existir esta condición especial inmediatamente entrara en vigencia para años venideros la revisión consensual y real de forma semestral. Finalmente y como cierre del presente acuerdo, el cual contempla la voluntad de nuestros representados, libremente expresada, y sin apremio de ninguna especie: Concluyendo el asunto planteado hemos acordado que el presente escrito de Transacción sea agregado ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, agrario, bancario y tránsito del segundo circuito de la circunscripción judicial del estado Bolívar, Exp. N° 2030-17, a los fines legales subsiguientes y se sirva impartirle homologación a esta transacción Judicial y poner fin al proceso. En la Ciudad de Upata a la fecha de su Presentación.
CAPITULO IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Se considera pertinente destacar, quela Transacción, el Desistimiento y el Convenimiento se ha establecido ante nuestra legislación como instituciones jurídicas de naturaleza procesal de las cuales se valen las partes para poner fin al litigio y/o al proceso sin haber producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada antes de adquirir el carácter de cosa juzgada o después de ello en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria, acordada de manera unilateral o bilateral por las partes, toda vez, que el proceso civil está regido por el principio Dispositivo, y que se trate de derecho disponible, y donde no esté interesado el interés u orden público; es lo que se conoce como Modos Anormales de Terminación del Proceso.
Al respecto, se observa, que nuestro ordenamiento jurídico establece los requisitos a ser tomados en cuenta a la hora de impartir la homologación y aprobación de algunos de estos medios anormales de terminación del proceso, los cuales se encuentran consagrados en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, y artículos 1713, 1714 y 1718 del Código Civil.
“Artículo 255. La Transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.
“Artículo 256. Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrán procederse a su ejecución.
“Artículo 1713. La transacción es un contrato por el cual las partes mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.
“Artículo 1714. Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción.
“Articulo 1718. La transacción tienen entre las partes la misma fuerza que la cosa Juzgada.
En tal sentido, sobre lo que debe entenderse por transacción y los efectos de la misma la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal (jurisprudencia) en el expediente 13218, según sentencia 1670, dictada en fecha 18 de Julio de 2000, ha señalado que:
“La transacción, es un contrato donde las partes, mediante recíprocas concesiones ponen fin a un litigio pendiente antes del pronunciamiento de sentencia. Ahora bien, si el objeto de la transacción es poner fin al litigio, está claro que éste es el efecto principal, de manera que cualquiera que hayan sido las estipulaciones o las convenciones celebradas entre las partes y que dieron lugar a la litis, cualquiera que hayan sido los derechos y las obligaciones materia de ésta, han de entenderse alterados o modificados por las partes, conforme a los términos del nuevo pacto, que reemplaza al que constituía el vínculo jurídico litigioso.”
Ahora bien, la Sala Civil ha sentado jurisprudencia en cuanto a la capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción, artículos 1714 Código Civil y 154 Código de Procedimiento Civil, en sentencia: 383 del 15 de noviembre de 2000, estableciendo que:
“….de conformidad con lo previsto en el artículo 1.714 del Código Civil, el cual expresa que "Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción.". Igualmente, es necesario determinar si quienes actúan en nombre y representación de los que tienen legitimación ad causam, por ser titulares del derecho o interés jurídico controvertido, tienen a su vez facultades de disposición para poner fin a la controversia conforme a lo exigido por el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil...".
La misma Sala Civil-, con relación a la facultad para disponer del derecho en litigio para la validez del acto de autocomposición procesal en Sentencia: RC.00311, del 15 de Julio de 2003, planteo que:
“… Ahora bien, el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“...El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa... (Resaltado y subrayado de la Sala).
En ese sentido, cabe señalar, que si bien es cierto que las partes pueden poner fin a sus respectivas pretensiones en cualquiera de las fases y grado que se encuentre el proceso, no es menos cierto que para que ello adquiera validez formal como acto de autocomposición procesal es necesario que se tenga capacidad procesal para disponer del derecho litigioso, pues constituye un acto que excede de la simple administración ordinaria; por tanto, el mandatario o apoderado judicial para disponer del objeto o derecho sobre el cual verse la controversia, requiere de facultad expresa para poder ejercer tales actos, como ha quedado verificado en el caso particular…”
En atención a los acuerdos a que llegaron las partes y sus apoderados y determinado como ha sido que los mismos tienen la plena disposición sobre los derechos, aunado a que en la presente transacción no se encuentra comprometido el orden público, ni las buenas costumbres, es así que, de conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, considera este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Constitucional del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que hay lugar a la homologación de transacción celebrada entre las partes.
Planteado lo anterior, es por lo que de conformidad con lo previamente citado, y en mérito de las consideraciones expuestas, considera que es procedente HOMOLOGAR LA TRANSACCIÓN planteada por la parte actora en este proceso. Así se dispondrá.
CAPITULO V
DISPOSITIVO
Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo dispuesto en los artículos 12, 15, 242, 243, 249, 254, 256, en concordancia con el artículo 253, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN en los términos acordados por las partes, y se procede como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Se ordena la notificación de la presente decisión a las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense boletas.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión, no obstante será publicada en el portal Web oficial del Tribunal Supremo de Justicia Regiones, www.tsj.bolivar.gob.ve
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los catorce (14) días del mes de noviembre de dos mil veinticinco (2025). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
EL JUEZ
WANDER BLANCO MONTILLA
LA SECRETARIA
MARLIS TALY LEÓN
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las dos y treinta y cinco minutos de la tarde (02:35 p.m.), previo anuncio de Ley. Conste
LA SECRETARIA
MARLIS TALY LEÓN
Exp 20939 / WBM/mtl/mjsf
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