REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRÁNSITO, DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

Puerto Ordaz, 14 de noviembre de 2025
AÑOS 215º y 166º

Vista la diligencia de fecha 07/11/2025 (F. 97) suscrita por la abogada Yutsi Peñalver, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 97.997, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, mediante la cual indicó: “ (…) De una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente se puede evidenciar que la parte co-demandada LUIS ALEJANDRO PIÑANGO ORTA (…)no fue notificado de la ejecución voluntaria de la sentencia por lo que solicito a este honorable tribunal realice lo pertinente a fin de ordenar el proceso y libre para ello nuevo mandamiento de ejecución a nombre la Sociedad Mercantil TPG, C.A., identificada en autos representada por su presidente el ciudadano: LUIS ALEJANDRO PIÑANGO ORTA (…)”
Ahora bien, antes de emitir pronunciamiento sobre lo solicitado, considera quien aquí suscribe que es necesario realizar las siguientes observaciones:
Se observa específicamente del despacho de comisión Nro. 2065-25 con motivo de ejecución forzosa ordenada por este Tribunal, la cual fuera ejecutada por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de este Circuito y Circunscripción Judicial, según consta de auto de admisión de fecha 09/07/2025 (F. 29, P2), en fecha 14/07/2025 (F. 31, P2) el Tribunal Tercero de Municipio dicto auto mediante el cual fijó oportunidad para el traslado y constitución del tribunal para hacer efectiva la medida de ejecución forzosa ordenada por este Tribunal de Primera Instancia.
Así las cosas, llegada la oportunidad correspondiente para el traslado y constitución del Tribunal ejecutor, evidenciándose del acta de fecha 22/07/2025 cursante a los folios del 32 al 35 de la segunda pieza, que el Tribunal de Municipio indicó que se constituyo en la siguiente dirección: Área de Matanzas de Ciudad Guayana, Municipio Caroní del Estado Bolívar, Unidad de Desarrollo 304 Parque Industrial Los Pinos, Manzana 19, Parcela No. 03, procediendo a notificar de la misión a cumplir al ciudadano Nadir Eduardo Carabaño Salazar, asimismo, designaron como perito al ciudadano Jesús A. Márquez, se observa que la parte demandante a través de su apoderado solicitó que se practicara la ejecución forzosa para la cual fue comisionado sobre la parcela identificada con el Nro. 304-19-03, con un área aproximada de Dos Mil Metros Cuadrados (2.000 Mts2) le comprende una denominación M2 (Industria Mediana), ahora bien, indico el representante judicial de la demandante que encontrándose en la sede de los co-demandados S.M. TPG, C.A. y el ciudadano Luis Alejandro Piñango, en nombre de su representada Banco Provincial, S.A., procede a señalar el bien antes mencionado como bien de la demandada, solicitando a su vez que fuera embargado el mismo, sustentando su solicitud en razón de documento de compra venta donde funge como comprador y actual propietario el ciudadano Luis Alejandro Piñango parte demandada, según consta de documento Registrado en fecha 24/10/2024 ante el Registro Publico del Municipio Caroní del Estado Bolívar, inserto bajo el Nro. 2011.4599, asiento Registral 04 del inmueble Matriculado con el No. 297.6.1.8.5796, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011; procediendo el tribunal ejecutor a embargar el inmueble, dejándolo en manos del depositario judicial designado.
Ahora bien, se observa del mandamiento de ejecución librado por este Juzgado Segundo de Primera Instancia que se ordenó el embargo ejecutivo solo sobre bienes propiedad de la sociedad mercantil TPG, C.A., sin hacer mención del ciudadano Luis Alejandro Piñango Orta; por lo que mal podía el Tribunal ejecutor embargar bienes propiedad del referido ciudadano, ahora bien, dispone el artículo 238 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Articulo 238. El Juez comisionado debe limitarse a cumplir estrictamente su comisión, sin diferirla so pretexto de consultar al comitente sobre la inteligencia de dicha comisión.”
En ese sentido y a los fines de entender la institución jurídica de la comisión, el autor patrio Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, ha definido la comisión en los siguientes términos:
“La comisión es el acto judicial por el cual el tribunal de la causa requiere de otro, la colaboración necesaria para la práctica de diligencias de sustanciación o de ejecución en el mismo lugar del juicio o en otro distinto de él”.
Una vez definido el concepto de la comisión, pasa este Tribunal a observar las normas que establecen la forma en que debe tramitarse y ejecutarse la comisión, las cuales se encuentran en los artículos 237, 238 y 239 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son del tenor siguiente:
“Artículo 237.- Ningún Juez comisionado podrá dejar de cumplir su comisión sino por nuevo decreto del comitente, fuera de los casos expresamente exceptuados por la ley.
Cuando las partes tengan que nombrar peritos o ejecutar otros actos semejantes, y no comparezcan oportunamente, el Juez comisionado hará las veces del comitente.
Artículo 238.- El Juez comisionado debe limitarse a cumplir estrictamente su comisión, sin diferirla so pretexto de consultar al comitente sobre la inteligencia de dicha comisión.
Artículo 239.- Contra las decisiones del Juez comisionado podrá reclamarse para ante el comitente exclusivamente.”
Respecto de dichos artículos, el autor patrio supra, ha señalado lo siguiente:
“…Librada la comisión, el juez comisionado está obligado a cumplirla estrictamente (Artículos 237 y 238 C.P.C.). La ley expresamente establece que el juez comisionado no podrá dejar de cumplir su comisión sino por nuevo decreto del comitente, fuera de los casos expresamente exceptuados por la ley (Artículo 237) y que no puede diferirla so pretexto de consultar al comitente sobre la inteligencia de la misma (Artículo 238).”
Conforme a lo anteriormente dispuesto, entiende este Juzgador que el comisionado está en la obligación de cumplir con la comisión en los términos en que fuera establecida por el comisionante, del caso bajo estudio se observa que el Tribunal en el mandamiento de comisión ordenó que se embargaran bienes solo propiedad de la co-demandada Sociedad Mercantil TPG, C.A., sin mencionarse nada al respecto del ciudadano Luis Piñango; así las cosas, del acta de ejecución de embargo levantada por el Juzgado de Municipio se observa que el Tribunal dejó embargo el bien descrito de la siguiente manera: parcela identificada con el Nro. 304-19-03, con un área aproximada de Dos Mil Metros Cuadrados (2.000 Mts2) le comprende una denominación M2 (Industria Mediana), el cual indicó la representación judicial del demandante que pertenecía al ciudadano Luis Piñango según consta de documento Registrado en fecha 24/10/2024 ante el Registro Publico del Municipio Caroní del Estado Bolívar, inserto bajo el Nro. 2011.4599, asiento Registral 04 del inmueble Matriculado con el No. 297.6.1.8.5796, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011, observando a su vez este Juzgador que la abogada Yutsi Peñalver adjuntó a la diligencia consignada en fecha 07/11/2025, copia simple del documento de compra venta del bien que fue objeto de embargo, al cual este Juzgador le otorga pleno valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciando este Jurisdicente que del referido documento se desprende que efectivamente el inmueble objeto de embargo le pertenecía al ciudadano Luis Alejandro Piñango en razón de compra venta suscrita entre la ciudadana Amparo del Carmen Pérez, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 5.651.298, actuando en representación de la sociedad mercantil Administradora Majadas de Pirque, C.A., en condición de vendedora, y el co-demandado Luis Piñango en condición de comprador, razón por la cual mal podía el Tribunal Ejecutor extralimitarse a embargar el referido bien, por cuando no pertenecía a la sociedad mercantil TPG, C.A., que fue al que este Tribunal ordenó embargar conforme al mandamiento de ejecución ordenado por este Juzgado y tantas veces mencionado de fecha 13/06/2025, y así se establece.
Dispone el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil:
“Articulo 14. El Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión a menos que la causa este en suspenso por algún motivo legal (…)”
Asimismo, establece el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Articulo 206. Los jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Este nulidad no se declarara sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”
En el caso bajo estudio, se observa que el Tribunal ejecutor yerro en la ejecución del mandamiento librado por este Juzgado al embargar bienes que no le pertenecía la sociedad mercantil TPG, C.A., observándose que de la referida ejecución se estampo nota marginal en el Registro correspondiente, por lo que en atención a lo supra señalado este Juzgador como director del proceso y en aras de garantizar la estabilidad del presente juicio y el Derecho a la Defensa de los intervinientes, declara NULO el mandamiento de ejecución ordenado por este Juzgado en fecha 13/06/2025, así como todas las actuaciones concerniente a la ejecución del referido mandamiento, del mismo modo, se orden librar oficio al Registro Publico del Municipio Caroní del Estado Bolívar a los fines de que se deje sin efecto y valor alguno la nota marginal estampada, remitiéndose a su vez, copia certificada de la presente decisión correspondiente a: Un inmueble constituido por una parcela identificada con el numero 304-19-03, con un área aproximada de dos mil metros cuadrados (2.000 Mts”) que le comprende una denominación M2 (Industria Mediana) y tiene un porcentaje en los derechos y obligaciones comunes de 0,1865% alinderada NOR-OESTE: Lindero del frente de la parcela en cincuenta metros (50,00 Mts) con avenida principal Sur-Este: Lindero posterior en la parcela en cincuenta metros (50 Mts) con la parcela 304-19-06 Sur-Oeste: lindero lateral derecho de la parcela 304-19-04, sobre dicha parcela se encuentra constituidas: 1° Un (01) Local de ciento treinta y cuatro con treinta y cuatro metros (134,34 Mts) de construcción constituidas por piso concreto y acabados en porcelanato, paredes de bloque revestidos en cemento mastique y pinturas, techo de placa y concreto armado, dicho local se encuentra distribuido en ocho (08) oficinas, dos (02) baños, área de circulación, dos (02) estar de visitante, 2° Un (01) galpón de trescientos treinta y seis metros cuadrados (336 Mts2) de construcción, constituido por piso de concreto y acabados en porcelanato, parcela de bloque revestidos con cemento, mastique y pintura con techo de acerolit que cubre un área del galpón de doscientos ochenta y ocho metros cuadrados (288 Mts2) y por otra parte el indicado galpón se encuentra cubierta por un techo de cuarenta y ocho metros cuadrados (48 Mts) formado por placa y concreto armado, dicho galpón se encuentra distribuido por un (01) área de servicios múltiples, dos (2) oficinas y dos (02) baños, 3° Un (01) deposito de ciento cuarenta metros cuadrado (140 Mts2) de construcción constituido por piso de concreto y acabados de porcelanato, paredes de bloque revestidos con cemento mastique y pintura con techo de placa y concreto armado. 4° una (01) casilla de vigilancia con su respectivo baño, construido con paredes de bloque revestidos de cemento, mastique y pintura con piso de concreto y acabados de porcelanato con techo de placa y concreto armado. 5° Un (01) paredón que borda toda el área del terreno, formado por bloques y frisado en cemento y un portón construido en estructura de hierro de la delimitación y protección del mismo. 6° Un (01) Galpón en construcción. Líbrese Oficio.
Ahora bien, se observa que con relación al co-demandado ciudadano Luis Piñango este Tribunal omitió ordenar su notificación a los fines de que diera cumplimiento a la ejecución voluntaria de la decisión dictada por este Juzgado en fecha 13/01/2025 (Fs. 223-226, P1) razón por la cual se ordena la notificación del ciudadano Luis Piñango, a los fines de que de cumplimiento voluntario a la sentencia supra señalada dentro de un lapso de ocho (8) días, contados a partir de que conste en autos su notificación. Líbrese boleta de notificación.
Asimismo, se le hace saber a las partes que este Tribunal ordenará librar el mandamiento de ejecución respectivo una vez cumplida con la formalidad del cumplimiento voluntario del co-demandado Luis Piñango, en aras de mantener la estabilidad procesal del presente juicio, y así se hace saber.
EL JUEZ

WANDER BLANCO MONTILLA
LA SECRETARIA

MARLIS TALY LEON
















WBM/mtl / Exp. 21.962