REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRÁNSITO, DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
COMPETENCIA CONSTITUCIONAL
DE LAS PARTES, SUS APODERADOS
Y DE LA CAUSA
PRESUNTO AGRAVIADO: YORKIRIS ACTRIS TEMPO MUÑOZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 18.513.206
PRESUNTO AGRAVIANTE: DOLORES JOSEFINA JIMENEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 8.181.002.
CAUSA: ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
EXPEDIENTE Nº: 22.134
CAPITULO I
ANTECEDENTES
Señalo la accionante en amparo, ciudadana Yorkiris Actris Tempo, actuando en su propio nombre y en representacion de sus hermanos, ciudadanos Yoel Jesús Tempo, Robert Jesús Tempo, Yobelis Jesús Tempo y Yoliber del Carmen Tempo, debidamente asistida por la abogada Petra Clarisa Guayaracuto, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 269.369, que intenta la presente acción de amparo con fundamento en los artículos 26, 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, incoado en contra de la ciudadana Dolores Josefina Jiménez, resaltando los siguientes hechos:
“El ciudadano de cujus YOBELIS JESUS TEMPO, falleció el día veintiocho (28) de marzo del año dos mil veintiuno (2021), sin haber otorgado testamento, dejando como herederos YOELJESUS (sic) TEMPO MUÑOZ; ROBERT JESUS TEMPO MUÑOZ; YOBELIS JESUS TEMPO MUÑOZ; YOLIBER DEL CARMEN TEMPO MUÑOZ, y YORKIRIS ACTRIS TEMPO MUÑOZ (…)
El inmueble ubicado en el sector El Roble por fuera, calle La Patria N° 45, de la jurisdicción de San Félix- Municipio Caroní del Estado Bolívar, propiedad del causante, no fue objeto de declaración sucesoral ni partición hereditaria, por lo que permanece como parte del acervo hereditario indiviso.
La ciudadana DOLORES JOSEFINA JIMENEZ, quien promovió una Acción Mero declarativa de concubinato, según se evidencia en expediente N° 25-0070, llevado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil Del Tránsito y Marítimo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, la cual hasta el momento no esta concluido el proceso, donde se reconocerá la relación que mantuvo con nuestro padre, mas sin embargo ello no le confiere facultad para disponer del inmueble por sí sola.
En el mes de julio del presente año, la mencionada ciudadana vendió de manera privada y sin documento público el inmueble referido, sin contar con titulo registrado ni con el consentimiento de los demás herederos, vulnerando asi el principio de copropiedad hereditaria (…)”
CAPITULO II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Establecido como fue en el capítulo anterior los términos de la Litis de Amparo Constitucional, obligan a este Juzgador a dilucidar el mismo, previo a hacer algunas consideraciones. Así, el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece como causales de inadmisibilidad del mismo las siguientes:
“…No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;
2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado;
3) Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida. Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación;
4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres. Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido. El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;
6) Cuando se trate de decisiones emanadas de la Corte Suprema de Justicia;
7) En caso de suspensión de derechos y garantías constitucionales conforme al artículo 241 de la Constitución, salvo que el acto que se impugne no tenga relación con la especificación del decreto de suspensión de los mismos;
8) Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta…”.
De una lectura del artículo supra transcrito, se observa claramente que el Legislador en materia de Amparo Constitucional, debe ser cuidadoso al momento de admitir este recurso; por cuanto y dado que por su naturaleza jurídica, solo podrá ser tramitado y sustanciado, si no incurre de forma manifiesta en cualesquiera de las causales mencionadas. Asimismo, los jueces deben analizar no solo la tramitación del recurso, sino además verificar si en el mismo no se configura alguna de las causales de inadmisión; ya que en ese caso, deben abstenerse de sentenciar el fondo y limitarse a la verificación de la causal de inadmisión que no fue verificada por el Juez de Instancia.
Al respecto, es pertinente traer a colación la sentencia de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, de fecha 4/4/2003, con ponencia del magistrado José Manuel Delgado Ocando, expediente Nº 02-1598, que estableció con respecto al Amparo Constitucional lo siguiente:
“…La acción de amparo constitucional está concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales, por lo que el ejercicio de la acción está reservado para restablecer situaciones que provengan de las violaciones de tales derechos y garantías. En este orden de ideas, conforme a la garantía fundamental de acceso a la justicia prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todos tienen derecho a acceder a los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses y, a obtener pronta decisión que tutele judicial y efectivamente los mismos, en la forma más expedita posible y sin formalismos o rigurosidades inútiles que menoscaben la real posibilidad de petición.
Dentro de este marco constitucional y para concretar la tutela judicial efectiva, se consagró la acción de amparo constitucional prevista en el artículo 27 del Texto Constitucional como una garantía constitucional específica, por tanto, no subsidiaria, tampoco extraordinaria, sino discrecionalidad constitucional determinada por el problema para el que se exige tutela constitucional…”.
(Resaltado de este Tribunal).
Con el criterio antes indicado se determinó que una de las garantías para el acceso a la justicia, se concreta a través de la tutela judicial efectiva y dentro de ésta encontramos la acción de amparo, que por excelencia prevé el procedimiento más expedito para obtener una pronta decisión; sin embargo, esto no significa que todas las pretensiones deban satisfacerse mediante el ejercicio de la acción de amparo, pues existen otras vías con las cuales se puede tutelar sin que sea necesario acceder a la vía amparista. Por lo tanto, para optar al procedimiento de amparo constitucional, el cual pudiera considerarse como una excepción, sería cuando no halla o aun existiendo otro medio ordinario, ese no sea el más idóneo y eficaz para garantizar o restablecer los derechos constitucionales violentados.
En igual sentido, la referida Sala Constitucional en sentencia Nº 657 del 25/2/2005, con ponencia del magistrado Arcadio Delgado Rosales, ha señalado para referirse al carácter adicional del amparo constitucional que debe tomarse en cuenta el caso en particular a fin de abrir la vía de acceso al procedimiento de amparo, señalando que:
“…Por una parte, el amparo constitucional no es un medio de tutela constitucional extraordinario, sino adicional. En su momento, el mencionado calificativo fue utilizado por la otrora Corte Suprema de Justicia y por esta misma Sala pero ya fue superada, de manera que es suficiente la verificación de una lesión constitucional para que la situación jurídica afectada sea susceptible de ser restablecida mediante el amparo; no obstante, el matiz viene dado por el hecho que al ser todos los jueces de la República tutores de la Constitución, y todos y cada uno de los recursos procesales, en última instancia, están concebidos para garantizar los derechos constitucionales, la disponibilidad de estos recursos puede llegar a ocasionar la inadmisibilidad del amparo, pero no como una manifestación del supuesto carácter “extraordinario” del amparo sino como una manera de hacer operativos los recursos procesales y evitar sufrir una suerte de excesos con el amparo, al extremo que la mencionada consecuencia no opera de pleno derecho sino que debe atender a las particularidades de cada caso en concreto...”
(Destacado de esta Instancia).
En cuanto a lo dispuesto en el artículo 6 ordinal 5° de la Ley de Amparo sobre derechos y Garantías constitucionales la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 532, de fecha 14-04-2011, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELA MORALES LAMUÑO ha establecido lo siguiente:
“(…) la acción de amparo constitucional, opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional par parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan solo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles (…)” (Subrayado de esta sentencia).
Tal criterio fue ampliado posteriormente por esta Sala, indicando que "(...) [a]hora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no solo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si este pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente (…)” (Cfr. Sentencia de esta Sala Nº 2.094 del 10 de septiembre de 2004, caso “José Vicente Chacón Gozaine”).
Tomando en consideración la sentencia en referencia, considera este Administrador de Justicia que como bien lo dijo la Sala Constitucional, al existir recursos o vías ordinarias, debe el Juez analizar si los mismos eran suficientes para satisfacer la pretensión del presunto agraviado, y por ende el mismo puede ser declarado inadmisible; sin embargo, dicha regla presenta una excepción, la cual debe ser vista en atención al caso y las circunstancias que lo rodeen en concreto, para lo cual el Juez Constitucional debe verificar la situación particular que le es presentada, a fin de determinar que aún cuando existan las vías ordinarias, las mismas no sean eficaces para restaurar de manera inmediata el derecho o derechos supuestamente conculcados a la parte presuntamente agraviada, resultando dichas vías inidóneas ante tal falencia.
Ahora bien, en el caso sometido a consideración de este Juzgador, observa que la presente acción de amparo fue incoada por la ciudadana Yorkiris Actris Tempo a los fines de que por medio de la presente acción se declare NULA la venta privada realizada por la ciudadana Dolores Josefina Jiménez, indicando que el inmueble objeto de la venta forma parte del caudal hereditario de su difunto padre ciudadano Yobelis Jesús Tempo, y que fue vendido sin el consentimiento de ella y de los demás herederos, además señaló que se encuentra una acción mero declarativa de concubinato pendiente por resolver, incoada por la presenta agraviante de este amparo y la cual se encuentra cursando en el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil de este Circuito y Circunscripción Judicial.
De la verificación de los hechos planteados considera quien aquí suscribe que conforme a la Norma Civil existen vías ordinarias que permiten a la accionante en amparo resarcir la situación jurídica infringida, pudiendo la presunta agraviante intentar la vía ordinaria de la nulidad de la venta que sería la acción idónea para resarcir su situación, asimismo, en cuanto a las medidas cautelares solicitadas, indicó la accionante que existe un juicio pendiente con motivo de acción mero declarativa de concubinato, en el cual, al ser las medidas cautelares aquellas utilizadas para resguardar las resultas o futuros daños que pudieran existir en torno al juicio, podrían ser procedente las mismas al encontrarse la accionante en peligro manifiesto de se pierda el patrimonio hereditario, por lo que en razón de lo antes expuesto al existir otros recursos o vías procesales mediante los cuales podía impugnar las actuaciones realizadas por la ciudadana Dolores Josefina Jiménez, y los mismos eran capaces de reparar las supuestas violaciones constitucionales acaecidas; considera quien aquí suscribe que la presente acción se encuentra incursa en la causal de inadmisibilidad dispuesta en el articulo 6 ordinal 5 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se determina.
Corolario de todo lo anterior, se comprueba que no existen en autos suficientes elementos de convicción que hagan presumir que los otros medios o vías judiciales a fin de garantizar los derechos de la parte querellante sean insuficientes; como consecuencia de ello deviene que la acción de amparo es inadmisible; y por ende, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Marítimo y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, actuando en sede Constitucional se declara INADMISIBLE el amparo constitucional interpuesto, conforme al ordinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
CAPITULO III
DISPOSITIVA
En fuerza de las anteriores consideraciones este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, actuando en sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara INADMISIBLE el recurso de AMPARO CONSTITUCIONAL, conforme al ordinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y Garantías Constitucionales.
SEGUNDO: Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
Publíquese, Regístrese, incluso en la página web: www.bolivar.scc.org.ve, conforme a las reglas del despacho virtual. Déjese copia certificada de esta decisión en este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Marítimo y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los diecisiete (17) días del mes de noviembre del año dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
EL JUEZ
WANDER BLANCO MONTILLA
La Secretaria
MARLIS TALY LEON
En esta misma fecha, siendo las once y cuarenta minutos de la mañana (11:40 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión, previo anuncio de Ley. Conste.
La Secretaria
MARLIS TALY LEON
WBM/mtl/ Exp. N° 21134
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