REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRÁNSITO, DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Parte Actora: Yorkiris Actris Tempo Muñoz, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.513.206.
Parte demandada: Dolores Josefina Jiménez, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 8.181.002
Motivo: Medida innominada de prohibición de enajenar y gravar.
Asunto: 22.135
CAPITULO II
DE LOS HECHOS.
Recibido como ha sido, escrito contentivo de la demanda por motivo medida cautelar innominada de prohibición de enajenar y gravar y los anexos que le acompañan, incoado por la ciudadana Yorkiris Actris Tempo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.513.206, asistida por la abogada Petra Guayaracuto inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 269.369.
De la revisión del presente escrito de pretensión en la cual la parte actora alega lo siguiente:
“(…) Con fundamento en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 585 y 599 eiusdem, a los fines de proteger el objeto litigioso y evitar un daño irreparable a mis derechos hereditarios (…) FUNDAMENTO DE HECHO (…) En fecha veintiocho (28) de marzo del año dos mil veintiuno (2021), el ciudadano de cujus YOBELIS JESUS TEMPO, quien era venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad N° 8.957.23 (sic) falleció dejando como herederos a YOELJESUS TEMPO MUÑOZ, ROBERT JESUS TEMPO MUÑOZ; YOBELIS JESUS TEMPO MUÑOZ, YOLIBER DEL CARMEN TEMPO MUÑOZ Y YORKIRIS ACTRIS TEMPO MUÑOZ (…) El inmueble ubicado en el sector El Roble por fuera, calle La Patria N° 45, de la jurisdicción de San Félix- Municipio Caroní del Estado Bolívar, propiedad del causante, no ha sido objeto de declaración sucesoral ni partición hereditaria.
La ciudadana demandada, sin legitimación sucesoral ni documento público, realizo una venta privada del inmueble, excluyendo a los demás herederos (…)”
En el petitorio de la solicito lo siguiente:
- Que se acuerde medida cautelar innominada de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble ubicado en el sector El Roble por fuera, calle La Patria N° 45, de la jurisdicción de San Félix-Municipio Caroní del Estado Bolívar.
- Que se oficie a la Notaria correspondiente para que se anote la medida en los libros respectivos.
CAPITULO II
ARGUMENTOS DE LA DECISIÓN
Del análisis de la presente acción se observa que la ciudadana Yorkiris Actris Tempo solicita que se decreten medida cautelar innominada de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble ubicado en el sector El Roble por fuera, calle La Patria N° 45 de la jurisdicción de San Félix Municipio Caroní del Estado Bolivar y que se oficiara a la notaria correspondiente.
Ahora bien, dispone el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil:
“Articulo 585. Las medidas preventivas establecidas en este Titulo las decretará el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”
Así las cosas, la doctrina ha dispuesto que se entiende etimológicamente por la palabra medida, que es la prevención que a su vez equivale a conjunto de precauciones y medidas tomadas para evitar un riesgo.
En el campo jurídico, se entiende como tales a aquellas medidas que el legislador ha dictado con el objeto de que la parte vencedora no quede burlada en su derecho.
También se las ha denominado como precautelativas, asegurativas o provisionales, haciendo abstracción de las diferencias semánticas, lo cierto es que su finalidad primordial es la de evitar que la parte perdidosa haga nugatorio y estéril el triunfo del adversario, el cual podría encontrarse con la situación de que su victoria en la litis no tendría sobre que materializarse, quedándole solo una sentencia a su favor pero ningún bien del perdidoso del cual cobrarse para hacer efectiva su pretensión, bien sea por que este se insolventó real o fraudulenta, o porque de una u otra manera ha ocultado sus bienes para eludir su responsabilidad procesal.
De manera que conforme a lo anteriormente señalado tenemos que, las medidas cautelares son accesorias al juicio principal, es decir que nacen en virtud de un proceso en el cual el actor pretende asegurar la resultas del mismo, todo ello en razón de que la naturaleza de las mismas es asegurar que el demandado del juicio no se insolvente y al final si la demanda es declarada con lugar el actor tenga como satisfacer su situación jurídica.
Así, el maestro Couture define las medidas preventivas como:
“(….) aquellas dispuestas por el juez con el objeto de impedir los actos de disposición o de administración que pudieran hacer ilusorio el resultado del juicio y con el objeto de asegurar de antemano la eficacia de la decisión a dictarse en el mismo”
Por su parte Londoño Hoyos, citado por el procesalista patrio, Ricardo Henrique La Roche destaca que:
“Las medidas preventivas están consagradas por la ley civil para asegurar la eficacia de los procesos civiles, garantizando el resultado práctico de las acciones del acreedor contra el deudor. Para ello se impone la toma de medidas orientadas a impedir el menoscabo de ese derecho, protegiéndolo mediante un sistema que permita colocar de improviso determinados bienes fuera de toda transacción comercial para que queden forzosamente afectos a la satisfacción de las obligaciones que hayan de declararse o reconocerse al fin del proceso”.
Las medidas cautelares, como figura jurídica están tipificadas en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, el cual es como sigue:
“Artículo 588.- En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.”
Del mismo modo, observa este Juzgador de la Ley Adjetiva Civil que existen medidas nominadas e innominadas, en cuanto a las medidas nominadas se entiende por aquellas que están debidamente tipificadas en el ordenamiento Procesal Civil, específicamente las dispuestas en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, es decir, prohibición de enajenar y gravar, el embargo de bienes muebles y el secuestro de bienes determinados, ahora bien, en cuanto a las medidas innominadas se tienen que son aquellas que no están debidamente establecidas, es decir, que puede ser cualquier otra medidas que el accionante considere necesaria para asegurar la resulta del juicio.
Así las cosas del caso bajo estudio se observa que la accionante tiene incursa una demanda de mero declarativa de concubinato la cual fuera incoada por la ciudadana Dolores Josefina Jiménez en su contra, razón por la cual al ser esta la demanda principal, es ahí donde la demandante debe solicitar de manera accesoria el decreto de la medida cautelar para así salvaguardar cualquier daño a futuro que pueda sufrir su patrimonio, y así se establece.
Ahora bien, dada la naturaleza de las medidas cautelares, y en virtud del carácter accesorio de las misma, en razón de que fueron creadas por el legislador para asegurar las resultas de un juicio, y vista la nueva demanda que hoy se encuentra bajo estudio en este Tribunal, considera necesario para quien aquí suscribe realizar las siguientes consideraciones:
Tanto la jurisprudencia como la doctrina han reconocido de manera concordante que la facultad (o facultad-deber) del juez puede (o debe) ir más allá de ese análisis del cumplimiento de los presupuestos de admisibilidad extrínsecos y formales (“las reglas establecidas”) y extenderse a los requisitos de admisibilidad intrínsecos e, incluso, a los requisitos de fundabilidad (o condiciones de fundamentación o procedencia –atendibilidad-) de la pretensión. Sin embargo, es necesario precisar los contornos o límites de esta facultad (o facultad-deber), pues puede prestarse a interpretaciones dispares, tanto más si se pondera que su ejercicio conlleva una decisión (en algunos casos de mérito) prematura o anticipada, emitida con anterioridad a la oportunidad fijada por el ordenamiento procesal para la sentencia definitiva y, eventualmente, con efecto de cosa juzgada material.
El juicio de improponibilidad supone un análisis de la pretensión que concluye con un pronunciamiento sobre el fondo de la misma. Se trata entonces de un juicio general que se funda en el hecho de que la pretensión no puede plantearse en modo alguno por ante ningún órgano jurisdiccional, ya que existe un defecto absoluto en la facultad de juzgar, por lo que al pronunciarse sobre el mérito jurídico de la pretensión, genera cosa juzgada formal y material.
La improponibilidad puede ser objetiva: cuando el juicio se centra en analizar los efectos jurídicos materiales de la pretensión y la falta de aptitud jurídica del objeto para ser juzgado en derecho, lo que hace posible que el juez rechace in limine litis tal pretensión por ser manifiestamente improponible, por estar inmersa en los supuestos de ser manifiesta y evidentemente contraria a las buenas costumbres o al orden público.
También se presenta la improponibilidad desde el punto de vista subjetivo, la cual se centra en el juicio que hace el juez, pero sobre la falta evidente de interés sustancial en el actor para proponer la pretensión. Se analiza en este juicio al sujeto que eleva la pretensión al conocimiento de los órganos jurisdiccionales, la cual puede derivarse de: a) Porque el interés sustancial no sea actual; b) Porque el interés no sea propio; c) Porque hay inexistencia de ningún tipo de interés y; d) Porque quien presenta el interés en juicio no es la persona a quien la ley legitima para ello, es decir, que hay una falta de cualidad o legitimación.
El juicio de improponibilidad para el procesalista Argentino Jorge W. Peyrano, citado por el Profesor Luís Ortiz Ortiz en su obra titulada Teoría General de la Acción Procesal en la Tutela de Intereses Jurídicos, consiste en que:
“presentada la demanda ante el Juez, éste deberá analizar (entre otras cosas) la proponibilidad objetiva de la pretensión y para ello deberá consultar el ordenamiento y comprobar en abstracto si la ley le concede la facultad de juzgar el caso. Practica, entonces, una suerte de juicio de fundabilidad previo, pero el mismo se concreta en abstracto. No se trata de rechazar la demanda promovida porque no le asiste la razón, sino porque el objeto de la pretensión no puede ser juzgado”.
Esta definición de Peyrano echa por tierra lo afirmado por Arazi y Pigni, también citados por Ortiz Ortiz, quienes restringen los supuestos de improponibilidad objetiva a aspectos meramente prohibidos o inmorales, en efecto dicen los autores “cuando surge en forma manifiesta que la pretensión carece de tutela jurídica, ya sea porque la demanda tiene un objeto inmoral o prohibido por las leyes o cuando la causa invocada como fundamento de la petición es ilícita o inmoral, el juez debe respetar de oficio la demanda. Sería el supuesto típico de “improponibilidad objetiva”, por oposición a la “improponibilidad subjetiva derivada de la falta de legitimación”.
Una visión diferente de este juicio de improponibilidad tiene el maestro Piero Calamandrei, citado por Ortiz, quien ubica este juicio, como el análisis que hace el juez “a fin de que el órgano judicial pueda acoger la demanda del reclamante, y con ello satisfacer el derecho de acción que éste ejercita, es preciso que ese órgano se convenza de que tal derecho existe concretamente; y para convencerse de ello es necesario que verifique la existencia en concreto de estos requisitos constitutivos de la acción; existencia que constituye el mérito de la demanda, que el juez debe examinar para valorar su fundamento y para establecer, por consiguiente si la misma merece ser acogida”.
En otro orden de ideas, los maestros Morello y Berizonce, en su obra “Improponibilidad Objetiva de la Demanda”, ponencia presentada en el IX Congreso Nacional de Derecho Procesal, Argentina en Octubre de 1981, afirman que “Las notas de la improponibilidad manifiesta aparecen al cobijo de una concepción publicista dentro de la cual el Juez tiene el deber de examinar in limine el contenido de la demanda (y, en general de los escritos constitutivos del proceso), e igualmente vigilar para que el resultado de la actividad jurisdiccional resulte útil (principio de eficacia)”.
A su vez, los citados autores afirman que “el si el rechazo in limine de la demanda viene a sustentarse en la inconducencia de la vía o del tipo procesal elegido o en la idoneidad del objeto inmediato de la pretensión (la clase o contenido del pronunciamiento que se persigue) o ya en la falta de capacidad procesal, ha de convertirse reposaba más en defectos de procedibilidad que en el infundabilidad o mérito”.
A diferencia de la doctrina mayoritaria, el profesor Rafael Ortíz-Ortíz, en su obra “Teoría general de la acción procesal en la tutela de los intereses jurídicos”, propone que tradicionalmente la improponibilidad manifiesta se centra en el objeto de la pretensión, en la idoneidad de la relación jurídico sustancial presentada en el proceso y la aptitud que tiene esa pretensión de ser actuada en derecho; sin embargo, los mismos principios de autoridad del juez, celeridad y economía procesal que signan la improponibilidad objetiva pueden justificar la improponibilidad subjetiva, esto es la falta evidente de interés sustancial (por decaimiento o falta de titularidad).
La aplicación de la tesis de improponibilidad, constituye un fenómeno procesal que puede ser aplicado en nuestro país, enmarcado dentro del derecho de acceso a la jurisdicción desarrollado en el artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Del mismo modo dispuso la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 04/08/2023, en el expediente 23-0426, en cuanto al término improponible, dispuso lo siguiente:
“en lo atinente al término “improponible” empleado para desechar el recurso de apelación incoado así como la acción de amparo inicialmente interpuesta. El vocablo in commento hace referencia a aquellas pretensiones que no tienen existencia en derecho, es decir, que no poseen fundamento legal alguno que admita su interposición; por lo tanto, visto que la acción de tutela constitucional así como el recurso de apelación son pretensiones permitidas en el ordenamiento jurídico, lo ajustado a derecho en el caso de autos era que dichas pretensiones fuesen declaradas inadmisibles, al no reunir una de las condiciones de admisibilidad requerida para su efectiva interposición. En consecuencia, se insta a la referida Corte de Apelaciones para que en futuras oportunidades utilice los términos adecuados para desechar las pretensiones que fuesen ante él presentadas. Así se advierte.”
Ahora bien, conforme a lo anteriormente expuesto y dada la naturaleza de la presente demanda, visto que conforme a la Ley Sustantiva Civil esta es una solicitud que debe ser intentada de manera accesoria en el juicio principal todo ello en razón de que las medidas cautelares fueron creadas para asegurar las resultas de un juicio, las cuales correrán la misma suerte que el juicio principal, es decir, que si se declara con lugar la demanda servirán como resguardo de lo que allí resulte y si se declara sin lugar el juicio la existencia de las misma muere, razón por la cual concatenando lo anterior, tenemos que estamos en una improponibilidad objetiva todo ello en razón de que la presente demanda carece de aptitud jurídica, razón por la cual considera quien aquí suscribe que la presente demanda debe ser declarada IMPROPONIBLE y así será dispuesto en el dispositivo de este fallo.
CAPITULO III
DECISIÓN
En fuerza de las consideraciones precedentes, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara IMPROPONIBLE la demanda de Medida innominada de prohibición de enajenar y gravar incoada por la ciudadana YORKIRIS TEMPO en contra de la ciudadana DOLORES JIMÉNEZ.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el tribunal de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de este Tribunal, en Ciudad Puerto Ordaz, a los dieciocho (18) días del mes de noviembre del dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 164º de la Federación.
EL JUEZ
WANDER BLANCO MONTILLA.
LA SECRETARIA;
MARLIS TALY LEÓN.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo aquí ordenado.
LA SECRETARIA;
MARLIS TALY LEÓN.
WBM/mtl/mjsf/ Exp. 22.135
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