REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRÁNSITO, DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
COMPETENCIA CIVIL
CAPITULO I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES.
Parte Demandante: CENTRO COMERCIAL LA CHURUTA, en la persona de su apoderado judicial, abogado DANILO ENRIQUE IGUARAN RODRÍGUEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 138.802.
Parte Demandada: AIBETH RODRÍGUEZ, venezolana, mayores de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.578.674.
Motivo: RESOLUCIÓN DE CONTRATO.
Asunto: 22.138
CAPITULO II
RELACION PORMENORIZADA DE LOS HECHOS
Luego de una revisión de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que el día 18-11-2025, fue recibido por ante la Unidad de Recepción de Documentos (No Penal) de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial, la presente Resolución de Contrato, incoada por el abogado Danilo Iguaran, antes identificado, en su cualidad de apoderado judicial de la junta de condominio del Centro Comercial La Churuata. Correspondiéndole mediante sorteo realizado en esa misma fecha el conocimiento de la presente causa a este Juzgado.
Este Tribunala los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de la pretensión antes mencionada, considera necesario realizar previamente las siguientes observaciones:
En el libelo de la demanda la parte actora, entre otras cosas alego lo que dé a seguidas se transcribe:
“es el caso que desde el 01 de agosto del año 2013, mi poderdante inicio una relación arrendaticia con la ciudadana AIBETH RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la Cédula de Identidad número 5.578.674, de este domicilio, por un espacio físico consistente de un local con un área aproximada de 38 mts2, identificado con el Nº7, ubicado en el portón peatonal de la entrada principal, en el centro comercial La Churuata, Municipio Caroní del Estado bolívar, la cual se formalizo por medio de contrato de Arrendamiento debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Primer de Puerto Ordaz, de fecha 11 de febrero del 2014, bajo el Numero 13, tomo 46, de los libros correspondientes al año en curso, a tiempo determinado de 03 años rentables por igual tiempo el cual anexo en Original al presente escrito macado con la Letra C.
Sucede que la supra referida arrendataria desde el mes de Agosto del 2019 no ha realizado pago alguno, tal como se puede evidenciar de documento de consignaciones que el demandado hiciera por ante el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial de Puerto Ordaz del Estado bolívar, con número de expediente 1612-24, en fecha 05 de noviembre del 2024, que consigno con el presente escrito marcado con la Letra D, siendo estas consignaciones extemporáneas, sin valor alguno para interrumpir la insolvencia, tal y como lo señala nuestra doctrina Patria y reiteradas sentencias en esta materia: “…. Las consignaciones deben realizarse en el tiempo pactado por las partes en el contrato…”, mal puede el demando pretender luego de estar insolvente pro 63 meses consecutivos realizar una consignación esperando ser liberado de la insolvencia.
Así mismo cabe destacar que el pago realizado de los 63 meses fue calculado por el deudor realizando la conversiones monetarias que ocurrieron en el transcurso del tiempo llevando el monto adeudado a la cantidad irrisoria de Bs. 0,000078, cuando realmente existen técnicas contables para realizar la indexación y corrección monetaria, entre las que podemos señalar y la indexación y corrección monetaria, entre las que podemos señalar y la cual tomamos para calcular la siguiente, que para la fecha de suscripción del contrato de arrendamiento, que se le estableció un canon de Bs. 1.060,00 el 01 de Agosto del año 2013, para esa fecha el dólar que es una moneda de uso y costumbre en nuestro país y que el Banco Central de Venezuela diariamente establece su valor, tenía un valor de 6,30 Bolívares por dólar, a lo que equivale el canon de arrendamiento fijado a la cantidad para la fecha de celebración del contrato de $168,25, los cuales al ser multiplicados pro lo 63 meses de consignaciones tendría un monte de DIEZ MIL QUINIENTOS NOVENTA Y NUEVE CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS DE DOLARES AMERICANOS ($10.599, 75)(…)”
Una vez que se le dio entrada a la presente causa, procede este Sentenciador a pronunciarse sobre su admisibilidad en los siguientes términos:
CAPÍTULO III
DE LA ADMISIBILIDAD
De lo parcialmente transcrito, se determina que la pretensión consiste en resolver el contrato existente entre la ciudadana Aibeth Rodríguez, con el C. C Las Churuatas, adicionalmente obtener el pago de los canon de arrendamiento vencidos, con su respetiva indexación y corrección monetaria para la fecha.
Estando en la oportunidad correspondiente, este Sentenciador, en su función de director y conocedor del proceso, conforme a los artículos 7 y 12 del Código de Procedimiento Civil, considera necesario partir el presente título al traer a colación la normativa legal en lo relativo a la admisibilidad de la demanda, que dispone lo siguiente:
Artículo 341 C.P.C.-. “Presentada la demanda el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a una disposición de la Ley. En caso contrario negará su admisibilidad expresando los motivos de la negativa.”
Ahora bien, del análisis del libelo de la demanda se evidencia la representación del abogado Danilo Iguarán, este, actúa como apoderado judicial de la Junta de Condominio del Centro Comercial Las Churuatas, poder que le fuere conferido por la ciudadana Rosa Scarli Zorrilla, quien a su decir funge el cargo de Administradora del Centro Comercial Las Churuatas, según designación mediante asamblea de copropietarios de la Junta de condominio del Centro Comercial Las Churuatas, de fecha 07-02-2024, acta Nro. 03 de los folios 4 al 11 del libro de actas de asamblea, debidamente autorizada por la junta de condominio de de forma unánime, mediante acta Nº 2, del folio 2, de fecha 19-02-2024.
Al mismo tiempo del análisis anterior, de los anexos consignados con la demanda, se desprenden Poder otorgado al abogado, copia simple del documento de condominio del centro comercial la churuata, contrato de arrendamiento entre el centro comercial y la ciudadana Aibeth Rodríguez, boleta de notificación de los cánones de arrendamientos y instrumento poder del abogado Franky Castro, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 99.223, en su cualidad para actuar en representación de la parte demandada en autos.
En virtud de lo anteriormente expuesto y conforme a lo que se desprende de las actas que conformas la presente demanda, se advierte que no consta en autos documento alguno que permita acreditar de manera fehaciente la existencia de facultad, poder, autorización o representación legal que, según su dicho, ostenta la ciudadana Rosa Scarli Zorrilla.
En virtud de lo antes dicho se hace necesario traer a colación el criterio de la Sala de Casación Civil en sentencia Nro. RC-000003, de fecha 23-11-2018, la cual establece:
“(…) Observándose además, que el juez a quem determinó la procedencia de la defensa de falta cualidad de la parte actora para sostener la presente acción, en virtud de que no existe medio probatorio en autos que demuestre su cualidad para actuar en juicio.
Así las cosas, tenemos que la falta de legitimatio ad causam o cualidad, trae consigo un vicio en el derecho de acción que imposibilita al juez conocer el mérito del asunto debatido, por lo que aun cuando no haya sido alegada, el juez ante dicha situación está obligado a declarar de oficio y como consecuencia, la inadmisibilidad de la demanda. (…)
De la sentencia parcialmente transcrita se colinde que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia consideró que no cursa en autos medio probatorio alguno que acredite la legitimación activa para ejercer la acción. Tal conclusión se fundamenta en la ausencia de documentos –como lo es el caso- que demuestren la titularidad del derecho subjetivo que se pretende hacer valer en juicio, o la existencia de una relación jurídica que habilite a la parte demandante para accionar válidamente.
En este sentido, es oportuno recordar que la legitimatio ad causam, también denominada cualidad procesal, constituye un presupuesto esencial del derecho de acción, en tanto exige que quien promueve a la demanda ostente una relación directa y actual con el objeto litigiosos. Su ausencia no solo impide el pronunciamiento sobre el fondo del asunto, sino que configura un vicio de orden público que afecta a regularidad del proceso.
Para reforzar el criterio que sostiene la Sala de Casación Civil, es pertinente citar la sentencia de Nro. 000007, de fecha 13-02-2023, en el Exp. AA20-C-2022-000152, con ponencia del Magistrado Henry Timaure, sobre la falta de cualidad determinó que:
(…) En ese orden de ideas, la Sala Constitucional se ha pronunciado sobre la cualidad, incoada – en reiteradas sentencias- que la misma debe ser declarada aun de oficio por el juez, por tener carácter de orden público. Siendo que antes de pronunciarse sobre algún juzgamiento de fondo de la controversia, se debe dilucidar –inicialmente- la falta de cualidad aún de oficio por el juez y de proceder la misma se debe declarara inadmisible la acción, de no actuar así conlleva a la violación del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y al desconocimiento de la doctrina vinculante de la Sala Constitucional y de la Sala de Casación Civil.
…omissis…
En este orden de ideas, convierte traer a colación el criterio de esta Sala sobre la facultad que tienen los jueces de instancia e inclusive esta Sala, de declarar de oficio la falta de cualidad e interese o legitimación ad causam, para accionar o para sostener el juicio, en cualquier estado y grado de la causa por constituir materia de orden público, recogido en sentencia Nº RC-015, de fecha 25 de enero de 2008, caso: Arrendadora Sofitasa C.A., contra Mario Cremi Baldini y otros, expediente Nº 2005-831 (…) (Negritas de este Tribunal)
Ahora bien, al ser la parte actora una junta de condominio de un centro comercial, la misma se debe regir por la Ley de Propiedad Horizontal, ya que la misma es la que regula el régimen jurídico aplicable a los inmuebles sometidos a condominios.
Establece el artículo 20 de la mencionada Ley, en su ordinal 5º:
Corresponde al Administrador:
“(…)5. Ejercer en juicio la representación de los propietarios en los asuntos concernientes a la administración de las cosas comunes, debidamente asistidos por abogados o bien otorgando el correspondiente poder.
Para ejercer esta facultad deberá estar debidamente autorizado por la Junta de Condominio, y de acuerdo con lo establecido en el respectivo documento. Esta autorización deberá constar en el Libro de Actas de la Junta de Condominio; (…)”
De conformidad con la normativa aplicable en materia de propiedad horizontal, se desprende que el administrador del condominio puede ejercer funciones que conllevan efectos jurídicos, incluyendo la interposición de acciones judiciales en representación de la comunidad de copropietarios. Sin embargo, la ley exige expresamente que dicha actuación esté precedida de una autorización válida emanada de la Junta de Condominio, la cual debe constar en el acta correspondiente, debidamente asentada en el libro de actas de asambleas del edificio.
Así las cosas, establece el artículo parcialmente transcrito, que el documento de condominio debe contener la designación de la persona encargada de la administración del inmueble, así como sus atribuciones. Este requisito tiene implicaciones jurídicas fundamentales para la legitimación procesal, requisito esencial para ejercer actos jurídicos en nombre del condominio.
Como se indicó en líneas anteriores, la ciudadana Rosa Zorrilla afirma actuar en su condición de administradora de la Junta de Condominio del centro comercial Las Churuatas, no obstante, del análisis exhaustivo de la demanda y de los recaudos que la acompañan, se constata que no cursa en autos documento alguno en el cual se demuestre de manera veraz la cualidad que ostenta.
En tal sentido, no basta con la simple manifestación de ostentar una determinada cualidad procesal; por el contrario, esta debe ser demostrada mediante prueba documental idónea, conforme a los principios de legalidad y carga de la prueba. Y así se establece.
En consecuencia, al no haberse acreditado en autos la cualidad procesal de la ciudadana Rosa Zorrilla para ejercer la presente acción en condición de administradora del centro comercial La Churuata y a su vez que demuestre su facultad para otorgar poder de representación en juicio al ciudadano Danilo Iguarán, este juzgador concluye que no ha sido demostrada su legitimación activa, razón por la cual, en aplicación de la normativa citada, resulta forzoso para quien aquí suscribe declarar la INADMISIBILIDAD de la presente demanda, y así se dispondrá en el dispositivo del presente fallo.
CAPITULO IV
DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones precedentes, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la presente demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO, incoada por el CENTRO COMERCIAL LAS CHURUATAS, en la persona de su apoderado judicial, abogado DANILO ENRIQUE IGUARAN RODRÍGUEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 138.802, contra de la ciudadana AIBETH RODRÍGUEZ, venezolana, mayores de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.578.674,
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas
Publíquese, regístrese incluso en la página Web oficial del tribunal supremo de justicia regiones bolivar.tsj.gob.ve y déjese copia certificada en el tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del código de procedimiento civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de este Tribunal, en Puerto Ordaz estado Bolívar, a los veintiún (21) días del mes de noviembre del dos mil veinticinco (2025). Años: 214° de la Independencia y 165º de la Federación.
EL JUEZ
WANDER BLANCO MONTILLA
LA SECRETARIA
MARLIS TALY LEÓN
En esta misma fecha se publicó lo anterior decisión, siendo las dos (02:00 p.m.) de la tarde, previo anuncio de Ley. Conste
LA SECRETARIA
MARLIS TALY LEÓN
WBM/mtl/jmjsf/ / Exp. 22138
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