REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRÁNSITO, DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

COMPETENCIA CIVIL
CAPÍTULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: Marilyn Scipio Torres, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-. 10.550.497.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Manuel Sifontes Ruiz, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 32.662.

PARTE DEMANDADA: Jean Carlo Medina, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-. 13.216.032.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Jorge Sambrano Morales y Wilman Meneses Devera, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 25.138 y 42.232, respectivamente.

MOTIVO: Acción Reivindicatoria.

ASUNTO: 21.770
CAPÍTULO II
SÍNTESIS DE LOS HECHOS
En fecha 16-10-2023, la ciudadana Marilyn Scipio Torres, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-. 10.550.497, debidamente asistida por el abogado Manuel Sifontes Ruiz, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 32.662, presentó escrito de demanda por Acción Reivindicatoria, contra el ciudadano Jean Carlo Medina, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-. 13.216.032, en el cual expone que desde el año 2.013 es co-propietaria junto a sus hermanas Lila Nodica Scipio de Briceño y Dulce Scipio Torres, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-. 4.693.923. y V-. 10.550.497, de una parcela de terreno ubicada en la Calle Heres, Sector Centro, al lado del Terminal de Pasajeros, teniendo como frente la Calle Heres de la Población de El Callao, Municipio Autónomo El Callao, Estado Bolívar, con un área de DOS MIL TRESCIENTAS CATORCE METROS CON OCHENTA Y OCHO CENTÍMETROS CUADRADOS (2.314,88 Mts2), con los siguientes linderos: NORTE: En una línea recta de (46,49 mts) con Coordenada UTM M-812.970,00, E-630.241,60, N-812.947,00, E-630.285,00; colindando con el Terminal de Pasajeros de El Callao, Estado Bolívar; SUR: En dos líneas rectas de (19,22 mts) y (40,51 mts), con coordenadas UTM N-812.927,50, E-630.218,20, N-812.915,20, E-630.256,80, N-812.911,70, E-630.275,70, colindando con terrenos municipal ocupado; ESTE: Con dos líneas rectas de (16,10 mts) y (22,45 mts), con coordenadas UTM N-812.949,00, E-630.926,00, E-630.231,80, N-812.911,70, E-630.275,70, colindando con terrenos municipales ocupados; OESTE: Una línea recta de (48,52 mts) con coordenadas UTM N- 812.927,50, E-630.218,20, N-812.970,00, E-630.241,60, colindando con la Avenida al Puente (Calle Heres), asegurando el demandante que les pertenece de conformidad con el documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Roscio, Estado Bolívar, en fecha 18-11-2013, anotado bajo el Nro. 26, Folios 193 al 201, Protocolo Primero, Tomo IV, Cuarto Trimestre del Año 2.013. Señala que sobre esa parcela se encuentran enclavados unos locales comerciales de su propiedad tal como consta en documento protocolizado en fecha 16-06-2004, anotada bajo el Nro. 08, Tomo VII, Protocolo Primero, Segundo Trimestre del año 2.004.
En relación a ello, señala que para el mes de noviembre del año 2.018 el ciudadano Jean Carlo Medina, antes identificado, de forma arbitraria ocupó parte o área de la parcela de terreno antes descrita, es decir, los despojó de un pedazo de terreno de longitud de CINCUENTA Y CUATRO METROS CON SETENTA Y CUATRO CENTÍMETROS CUADRADOS (54,74 mts2), donde está construido uno de los locales de su propiedad, señalando que el área de terreno invadida o arbitrariamente despojada colinda con la Calle Heres (Su frente - lindero Oeste) y el Terminal de Pasajeros de El Callao (Lindero Norte) del Estado Bolívar. De esa forma, establece que el ciudadano Jean Carlo Medina sin autorización alguna ocupó de forma arbitraria la parcela de terreno de longitud de CINCUENTA Y CUATRO METROS CON SESENTA Y CUATRO METROS CON SETENTA Y CUATRO CENTÍMETROS CUADRADOS (54,74 mts2), donde se encuentra construido el local comercial de su propiedad, e igualmente sin autorización procedió a realizar construcciones y modificaciones en la parcela de terreno y local que a decir de la demandante es de su propiedad, todo ello para ser adaptado a las exigencias de la actividad mercantil que desarrolla el demandado en autos, siendo esa área de terreno despojada parte integrante de una mayor extensión de DOS MIL TRESCIENTAS CATORCE METROS CON OCHENTA Y OCHO CENTÍMETROS CUADRADOS (2.314,88 mts2), que les pertenece de conformidad con el documento anteriormente señalado. De esa forma, señala la actora que en reiteradas oportunidades se han dirigido al ciudadano Jean Carlo Medina, a fines de que se retire, recoja sus cosas y materiales de construcción de su propiedad, y en respuesta el mencionado les desafía alegando que esa parcela le pertenece y que nadie lo va a sacar de allí, toda vez ha invertido dinero y es de su propiedad, pretendiendo despojar a la accionante sin causa justificada ni documentos que lo ampare.
En razón de lo antes expuesto el actor procede a solicitar que el Tribunal declare: PRIMERO: Con Lugar la presente demanda de Acción Reivindicatoria, por ende, que el ciudadano Jean Carlo Medina reconozca el derecho de propiedad sobre la parcela de terreno constante de CINCUENTA Y CUATRO METROS CON SETENTA Y CUATRO CENTÍMETROS CUADRADOS (54,74 mts2), que tiene como ubicación y descripción los linderos NORTE: Terminal de Pasajeros y OESTE: Calle Heres en su frente, y que colinda con la otra área de terreno de su propiedad por los linderos SUR y ESTE, siendo demostrativo de que forma parte integrante de la parcela de terreno de DOS MIL TRESCIENTAS CATORCE METROS CON OCHENTA Y OCHO CENTÍMETROS CUADRADOS (2.314,88 mts2), que le fue comprado a la Alcaldesa del Municipio Autónomo El Callao, Estado Bolívar mediante el documento antes identificado. SEGUNDO: Se les reivindique y se haga entrega por parte del ciudadano Jean Carlo Medina, junto con las bienhechurías y anexidades o a ello sea obligado por este Tribunal la parcela de terreno constante de CINCUENTA Y CUATRO METROS CON SETENTA Y CUATRO CENTÍMETROS CUADRADOS (54,74 mts2), que tiene como ubicación y descripción los linderos NORTE: Terminal de Pasajeros y OESTE: Calle Heres en su frente, y que colinda con la otra área de terreno de su propiedad por los linderos SUR y ESTE, siendo demostrativo de que forma parte integrante de la parcela de terreno de DOS MIL TRESCIENTAS CATORCE METROS CON OCHENTA Y OCHO CENTÍMETROS CUADRADOS (2.314,88 mts2); y TERCERO: se le condene en las Costas y Costos de ese Juicio.
Asimismo, estimó su demanda en la cantidad de SEISCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 698.000,00) al valor que hace referencia del Dólar a la tasa vigente del Banco Central de Venezuela al momento de interponer la demanda (F-01-04, P. 1).
En fecha 18-10-2023, se admitió la presente demanda, librándose la respectiva boleta de citación y acordando la comisión a fines de hacer efectiva la misma. (F-21, P. 1)
En fecha 23-10-2023 mediante diligencia la ciudadana Marilyn Scipio Torres, debidamente asistida por el abogado Manuel Sifontes Ruiz solicita que se le designe al prenombrado profesional del derecho como correo especial para trasladar la comisión librada a fines de hacer efectiva la citación del demandado (F-23, P. 1). En diligencia de esa misma fecha la prenombrada ciudadana otorgó Poder Apud Acta al abogado Manuel Sifontes Ruiz (F-24, P. 1).
En fecha 25-10-2023 mediante auto se designa como Correo Especial a la ciudadana Marilyn Scipio Torres conforme a lo solicitado en diligencia de fecha 23-10-2023 (F-27, P. 1).
En fecha 23-01-2024, mediante diligencia el apoderado judicial de la parte actora consigna comisión librada al Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios El Callao y Roscio de este Circuito y Circunscripción Judicial, junto a sus resultas (F-33, P. 1). En auto de esa misma fecha se ordenó agregar dichas resultas al expediente (F-60, P. 1).
En fecha 28-02-2024, mediante diligencia el ciudadano Jean Carlo Medina otorga Poder Apud Acta a los abogados Jorge Sambrano Morales y Wilman Meneses Devera, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 25.138 y 42.232 (F-62, P. 1).
En fecha 01-04-2024 el apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito de Contestación a la Demanda, en el cual inicia exponiendo que niega y rechaza los argumentos expuestos por su contraparte, señalando que contradice que en el mes de noviembre del año 2018 haya ocupado de manera arbitraria una parte o área de parcela alguna que sea propiedad de la actora, señalando que es falso que su representado haya despojado al demandante de una parte del terreno que abarca la longitud de CINCUENTA Y CUATRO METROS CON SETENTA Y CUATRO CENTÍMETROS CUADRADOS (54,74 mts2) donde se encuentra construido uno de sus supuestos locales comerciales que colinde con la Calle Heres (Su frente lindero Oeste) y el Terminal de Pasajeros de El Callao (Lindero Norte). Aunado a ello, niega que su representado sin ninguna autorización ocupe de manera arbitraria la parcela de terreno antes señalada, así como niega que sin autorización haya procedido de forma alevosa a realizar construcciones sobre la supuesta parcela y local comercial, en relación a ello rechaza que su representado haya realizado construcciones sobre un local comercial supuestamente propiedad de la actora para adaptarla a las exigencia de la actividad mercantil que éste desarrolla. Posteriormente, niega que el área de terreno que ocupa su mandante sea propiedad de la actora, negando que el mismo haya despojado a la actora, siendo contradictorio que el área que ocupa legítimamente forme parte de la extensión de terreno de DOS MIL TRESCIENTAS CATORCE METROS CON OCHENTA Y OCHO CENTÍMETROS CUADRADOS (2.314,88 mts2). Además, niega que los linderos que indica el actor en su demanda sean los que en realidad constituyan el área o superficie de la parcela ocupada por su poderdante, negando que el demandado haya realizado actos arbitrarios, sin consentimiento ni autorización de la hoy accionante, asimismo negó por falso y temerario que el local que fuere construido por su poderdante sobre la mencionada parcela de terreno sea de propiedad de la accionante, negando que el documento que acompaña con la demanda constituye el documento de propiedad de ese local específicamente, de esa manera señala que es falso que su representada tenga intención alguna de despojar o haya despojado a la demandante de algún local que sea de su propiedad, destacando que es falso que la parcela de terreno y local comercial que ocupa su mandante sea propiedad de la actora y que ese derecho derive de los documentos que acompañaron al libelo marcados con las letras “A” y “B”. De esa forma niega y rechaza la pretensión reivindicatoria opuesta por la demandante, toda vez señala que el objeto de la presente controversia no son de propiedad de la demandante, rechazando la pretensión de reconocimiento de propiedad, la de reivindicación y costas procesales, toda vez desconoce su cualidad de propietaria. Finalizando los hechos negados al señalar que pese a que la estimación de la demanda no cumple con los requisitos establecidos en la Resolución Nro. 2.23-0001, de fecha 24-05-2023 emanada del Tribunal Supremo de Justicia, conviene en la estimación expuesta por su contraparte, es decir en la cantidad de VEINTE MIL DÓLARES (USD 20.000$).
Posteriormente, señala el apoderado judicial del demandado que el demandante no cumple con los requisitos de procedencia para la presente acción, toda vez no puede demostrar inequívocamente con título justo la propiedad sobre la cual alega su derecho, señalando que en cambio, el demandado puede demostrar mediante instrumentos públicos que posee de forma legítima el bien, siendo improcedente la causa por la falta o ausencia de los requisitos de esta acción.
Aunado a ello, el demandado hace señalamiento que la actora ha hecho en oportunidades distintas un uso indebido de la jurisdicción, al haber intentado demanda de nulidad de asiento registral por ante el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Roscio del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a fines de que fuese decretada la nulidad del Título Supletorio protocolizado por su mandante, mediante el cual afirma que se evidencia que el local objeto de la presente acción, fue construido por el demandado sobre una parcela de terreno que no se encuentra dentro de la cabida ni linderos de la accionante, demanda cuyo resultado fue la declaratoria de Inadmisibilidad sin que se haya ejercido recurso alguno en contra de dicha decisión. Más adelante, en fecha 15-10-2019 intenta demanda de desalojo sobre el mismo local comercial, por ante el Juzgado Primero de Municipio y Ejecutor de Medidas de los Municipios El Callao y Roscio de este Circuito y Circunscripción, con fundamento en la Ley de Regulación de Arrendamientos Inmobiliarios para Uso Comercial, de la cual destacó que en dicho procedimiento la actora le atribuyó a su mandante la cualidad de arrendatario de dicho local, sin embargo dicha demanda fue desestimada por no haberse demostrado la relación arrendaticia, declarándose Sin Lugar la acción, y contra dicha sentencia la demandante no ejerció recurso alguno, quedando definitivamente firme la mencionada decisión; actualmente, la demandante interpone la presente acción, atribuyéndole al demandado la condición de invasor u ocupante arbitrario del bien inmueble objeto de controversia, a diferencia de la anterior acción. De esa forma arguye el apoderado judicial del demandado que las contradicciones en las que incurre el accionante trae como consecuencia la improcedencia de la presente acción, debido a que la posesión de su representado no deviene de una invasión o despojo, sino de un acto jurídico válido.
Al respecto, el escribiente expone que en fecha 03-12-2018 la Alcaldía del Municipio El Callao del Estado Bolívar aprobó a su representado un Permiso de Construcción en sesión Ordinaria Nro. 43 de fecha 28-11-2018 en Gaceta Municipal Nro. 1369/2018, para edificar un local comercial en el Sector Centro Calle Heres, jurisdicción de ese Municipio, en un terreno de Propiedad Municipal con una superficie de CINCUENTA Y CUATRO METROS CON SETENTA Y CUATRO CENTÍMETROS CUADRADOS (54,74 mts2), alinderada de la siguiente manera: NORTE: Con terreno municipal ocupado por Terminal de Pasajeros; SUR: Con canal de desagüe; ESTE: Con terreno municipal ocupado de reserva; y OESTE: Con Calle Heres. Posteriormente, el ente municipal autoriza al ciudadano Jean Carlo Medina para que evacúe Título Supletorio sobre las bienhechurías edificadas sobre terreno municipal alinderado como antes fue descrito. En consecuencia, su representado mediante solicitud Nro. T.S. 009-19, de fecha 29-01-2019, que cursa ante el Juzgado Primero de Municipio El Callao y Roscio de este Circuito y Circunscripción, el cual fue protocolizado en fecha 16-05-2019 por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Roscio del Estado Bolívar, registrado bajo el Nro. 38, folios 517 al 536, Protocolo Primero, Tomo I, Segundo Trimestre del año 2019.
Aunado a ello, trae a colación Informe Técnico efectuado por la Dirección de Ingeniería de Desarrollo Urbano, identificado DDUIC-055-2019, mediante el cual se dejó constancia de que el local comercial se encuentra edificado sobre terreno municipal, catastrado bajo el Nro. 10-01-23-30, el cual se encuentra dentro de la superficie de CINCO MIL CIENTO CATORCE METROS CUADRADOS (5.114 mts2) en zona de restricción o de riesgo perteneciente al lote de terreno municipal. En concordancia a ello, la Dirección de Desarrollo Urbano de esa Alcaldía emite a favor de su mandante la Ficha de Inscripción Catastral sobre el terreno y local comercial construido por éste, asignado como Código Catastral Nro. 10-01-23-30. De esa forma, el demandado asegura que la parcela de terreno aquí discutida es propiedad Municipal y por ende, la acción no es procedente, toda vez la actora reivindicante no es propietaria de la parcela de terreno ni del local comercial, su representado no invadió ni tomó posesión arbitraria de ningún inmueble, señalando que su posesión es legal y deviene de un acto jurídico válido, y finalmente, la parcela de terreno la cual pretende reivindicar no guarda relación ni identidad con la parcela de terreno propiedad municipal, es decir la cosa reclamada no es la misma sobre la cual el demandante alega tener derecho de propiedad, no cumpliendo de esa forma con lo previsto en el artículo 548 del Código Civil, y en consecuencia, ha de declararse Sin Lugar la presente acción por ser infundada y contraria a la ley, así como se ha de condenar en costas procesales a la parte accionante (F-65-71, P. 1).
En fecha 04-04-2024 el apoderado judicial de la parte demandante presentó escrito mediante el cual impugnó las documentales que acompañan a la contestación de la demanda (F-250, P. 1).
En fecha 29-04-2024, mediante nota secretarial (F-02, P. 2) se agregó a autos: 1); escrito de Promoción de Pruebas presentado por el apoderado judicial de la parte demandante (F-03-06, P. 2); escrito de Promoción de Pruebas presentado por el apoderado judicial de la parte demandada (F-11-14, P. 2).
En fecha 10-05-2024, mediante auto fueron admitidas las pruebas presentadas por las partes salvo su apreciación en la definitiva (F-53-57, P. 2).
En fecha 23-05-2024, mediante escrito presentado por el apoderado judicial de la parte demandada, se solicitó la subsanación al admitir una prueba de ratificación de testigos en cuanto los mismos han de ratificar el documento contentivo de Título Supletorio, presentado por el apoderado judicial de la parte demandante (F-68-69, P. 2). En esa misma fecha, el apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito solicitando la reposición de la causa al estado en que se cite al Síndico Procurador Municipal, toda vez asegura que se pueden ver comprometidos intereses patrimoniales del Municipio en la presente causa (F-70-72, P. 2).
En fecha 28-05-2024, mediante auto el Tribunal provee lo solicitado en fecha 23-05-2024 por el apoderado judicial de la parte demandada, señalando en cuanto a la reposición, que el Tribunal se pronunciará sobre la misma una vez conste en autos las resultas de las pruebas de informes dirigidas a la Alcaldía del Municipio El Callao, y ordenó oficiar al Síndico Procurador Municipal a fines de solicitar la información requerida (F-73-75, P. 2).
En fecha 28-05-2024 se llevó a cabo Acto de Nombramiento de Perito Experto, en el cual se escogió como Perito a los ciudadanos Melydi Carolina Zanini Gil y Juan Francisco Ibarra Ortega, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-.18.248.303 y V-. 2.896.806, de profesiones Ingeniero Civil Tasador e Ingeniero Metalúrgico (Especialista en Construcción), y se ordenó la notificación de los mismos (F-78, P. 2).
En fecha 28-05-2024 el apoderado judicial de la parte demandante promovió al ingeniero Edward Lacourt, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 15.689.118, colegiado bajo el Nro. 173.297, a fines de que sea designado como experto (F-80, P. 2).
En fecha 03-06-2024, el apoderado judicial de la parte demandante presentó escrito de aclaratoria, en la cual hace referencia a que la opinión que pueda dar el Síndico Procurador Municipal no es vinculante para esta causa toda vez la parcela objeto de la controversia es parte integrante del terreno propiedad de su representada (F-87-89, P. 2).
En auto de fecha 13-06-2024 el tribunal repuso la causa al estado en que se nombraran los peritos expertos, en atención a lo solicitado por escrito de fecha 03-06-2024 (F-90-92, P. 2), y ordenó la notificación de las partes (F-103, P. 2).
En fecha 19-06-2024, se llevó a cabo acto de nombramiento de perito experto en el cual fueron escogidos como peritos expertos a los ciudadanos: 1) Henry José Figarella Roscio, ingeniero civil inscrito en el Colegio de Ingeniero con la matrícula Nro. 15.336; 2) Mileydi Carolina Zanini Gil, Ingeniero Civil Tasador debidamente inscrita en el C.I.V. bajo el Nro. 210.214, SOITAVE Nro. 3.188; y 3) Juan Francisco Ibarra Ortega, Ingeniero Metalúrgico (Especialista en Construcción), debidamente inscrito en el C.I.V. bajo el Nro. 10.053 y SOITAVE Nro. 659, a quienes se les libró boleta a fines de notificarles que han de comparecer para manifestar su aceptación al cargo (F-110-111, P. 2).
En fecha 25-06-2024 se llevó a cabo Acto de Aceptación y Juramentación en el cual el ciudadano Henry José Figarella Roscio acepta el cargo y realiza el juramento de ley, asimismo dispone que presentará el informe dentro de los siguientes (05) días hábiles (F-118, P. 2).
En fecha 26-06-2024 se llevó a cabo Acto de Aceptación y Juramentación en el cual la ciudadana Mileydi Carolina Zanini acepta el cargo y realiza el juramento de ley, asimismo dispone que presentará el informe dentro de los siguientes (05) días hábiles (F-119, P. 2).
En fecha 01-07-2024 el apoderado judicial de la parte demandante consignó resultas de la comisión librada al Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio El Callao y Roscio de este Circuito y Circunscripción Judicial (F-122, P. 2). El cual fue recibido mediante auto de fecha 01-07-2024, en el cual se ordena agregar a autos las resultas del mismo (F-129, P. 2).
En fecha 02-07-2024 se llevó a cabo Acto de Aceptación y Juramentación en el cual el ciudadano Juan Francisco Ibarra Ortega acepta el cargo y realiza el juramento de ley (F-130, P. 2).
En fecha 11-07-2024 mediante diligencia los expertos Mileydi Carolina Zanini Gil y Juan Francisco Ibarra Ortega consignan informe de experticia solicitada, dejando constancia de que el ciudadano experto, ing. Henry José Figarella Rossi consignará informe separado (F-139, P. 2).
En fecha 15-07-2024, mediante diligencia el apoderado judicial de la parte demandada solicitó se corrija la Comisión librada al Tribunal de Municipio El Callao y Roscio a fines de la ratificación del Título Supletorio promovido por su representación (F-156, P. 2).
En fecha 17-07-2024 el experto Henry José Figarella Rossi presentó escrito contentivo de Informe de Experticia (F-157-164, P. 2).
En fecha 22-07-2024, mediante diligencia el apoderado judicial de la parte demandante consignó recibos de pago de los expertos Mileydi Zanini y Juan Francisco Ibarra (F-166, P. 2).
En fecha 23-07-2024, mediante auto se repuso la causa el estado de evacuación de pruebas a fines de librar nuevamente Comisión al Tribunal de Municipio El Callao y Roscio de este Circuito y Circunscripción (F-168, P. 2).
En fecha 02-10-2024 mediante auto el Juez Provisorio de este despacho se abocó al conocimiento de la presente causa (F-175, P. 2).
En fecha 22-10-2024, mediante auto (F-221, P. 2), se deja constancia de que fue recibida y anexada a autos Comisión de Inspección sin cumplir Nro. C-049-2024 (F-177-182, P. 2) y Comisión de Evacuación de Testigos Nro. C-048-2024 (F-183-212, P. 2), de igual forma fueron recibidos Oficio Nro. 4280-136-2024 contentivo de Notificación al Síndico Procurador de la Alcaldía del Municipio El Callao (F-213-216, P. 2), Oficio Nro. 4280-137-2024 contentivo de comisión para evacuación de la prueba de informes librada a la Alcaldía del Municipio El Callao (F-217-220, P. 2), todas las actuaciones anteriores provenientes del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios El Callao y Roscio de este Circuito y Circunscripción.
En fecha 14-02-2025, presentó escrito el apoderado judicial de la parte demandada mediante el cual realiza sus últimas consideraciones, sosteniendo sus anteriores argumentos y defensas, señalando que no consta en autos título de propiedad que le acredite inequívocamente la propiedad al accionante sobre la parcela de terreno objeto de esta controversia, no concurriendo los requisitos de procedencia de la presente acción, asimismo hace énfasis en el uso indebido de la jurisdicción que ha llevado la ciudadana demandante, en razón de las diversas acciones que ha presentado en su contra y en las cuales no ha obtenido resultado favorable a la pretensión de la hoy demandante. Destaca en el escrito que su representada posee el bien inmueble en virtud de un acto jurídico válido tal como fue probado en autos y ratifica el tenor probatorio de los medios promovidos por su defensa. Aunado a ello, señala que respecto a la experticia promovida por la parte actora, dicha prueba fue realizada cometiendo violaciones de orden público que dan a lugar su nulidad, señalando que al ser evacuada esa prueba, los expertos designados no indicaron de manera expresa el día, ni la hora ni el lugar en el cual se practicarían las diligencias a fines de que las partes puedan ejercer sus derechos de realizar sus pertinentes observaciones tal como expresa el artículo 466 del Código de Procedimiento Civil, señalando que tal exigencia debió cumplirse toda vez la experticia se realizaría fuera del lugar del juicio, señalando que dicha experticia fue realizada en el día 05-07-2024, siendo éste un día no hábil por sé de fiesta nacional, por lo que solicita la nulidad de esa prueba y que sea desestimada por este Juzgador, asimismo señala que el informe presentado por los expertos Mileydi Zanini Gil y Juan Francisco Ibarra, contiene apreciaciones subjetivas que comprometen su imparcialidad, insistiendo el apoderado del demandado que se desestime dicho medio probatorio.
Además, ratifica su solicitud de reposición por omisión de citación del Síndico Procurador de conformidad con el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, al estado en que se cite mediante oficio, acompañándose con copia certificada de la demanda y contestación con todos sus anexos, suspendiendo la causa por un lapso de (45) días continuos una vez practicada dicha diligencia a fines de que el Síndico de una contestación. Concluyendo en su pedimento final que se de declare Sin Lugar la causa, o si este Juzgado lo considerase procedente, se repusiera la causa al estado anteriormente indicado (F-05-22, P. 3).
En fecha 17-02-2025, mediante diligencia el apoderado judicial de la parte demandante solicita que se desestime el escrito de informes de su contraparte por ser extemporáneo (F-23, P. 3).
En fecha 20-02-2025, mediante diligencia el apoderado judicial de la parte demandante solicita que se dicte sentencia en la presente causa (F-24, P. 3).
En fecha 17-09-2025, mediante diligencia el apoderado judicial de la parte demandante solicita que se dicte sentencia en la presente causa (F-25, P. 3).
En auto de fecha 23-09-2025 el tribunal ratificó la prueba de informes a la Alcaldía del Municipio El Callao del Estado Bolívar (F-26-27, P. 3).
En diligencia de fecha 05/11/2025 el apoderado judicial de la parte demandante en su condición de Correo Especial, consignó el recibido del Oficio Nro. 25-249 (F-31, P. 3).
CAPÍTULO III
LIMITES DE LA CONTORVERISA
La presente controversia se suscribe en que las ciudadanas Marilyn Scipio Torres, Lila Nodica Scipio de Briceño y Dulce Scipio Torres, previamente identificadas, son propietarias de una parcela de terreno de DOS MIL TRESCIENTOS CATORCE CON OCHENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (2.314,88 M2), ubicada en la Calle Heres, de la Población El Callao, Municipio Autónomo El Callao, Estado Bolívar, cuya descripción ha sido previamente identificada, señalando quien hoy demanda, que para noviembre del año 2018 el ciudadano Jean Carlo Medina (demandado) las despojó de la posesión de una parte del terreno que abarca la longitud de CINCUENTA Y CUATRO CON SETENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (54,74 M2), solicitando al Tribunal que se ordene la reivindicación del respectivo terreno; por el contrario el demandado en autos señaló que dicha parcela de terreno cuyos linderos describe en su contestación, no era propiedad de la demandada, sino un terreno de propiedad municipal que forma parte integrante de una parcela de CINCO MIL CIENTO CATORCE METROS CUADRADOS (5.114 M2), destinada al Terminal de Pasajeros del Municipio, destacando en su defensa que poseía permisos de construcción emitidos por la Alcaldía del Municipio El Callao que le acreditaban su posesión del local construido sobre el terreno objeto de la controversia. Observando este Sentenciador que lo controvertido en la presente causa versa sobre la identidad del inmueble en litigio, es decir, ha de verificarse que la parcela de terreno de CINCUENTA Y CUATRO CON SETENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (54,74 M2), antes descrita, sea parte integrante o no del terreno de mayor extensión sobre el cual la demandante alega su propiedad.

CAPITULO IV
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES AL PROCESO

1-. PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA
PRUEBAS PROMOVIDAS CON EL LIBELO DE DEMANDA:


-Copia Certificada de Documento de Compra Venta de fecha 18-11-2013 debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Roscio del Estado Bolívar bajo el Nro. 26, Folios del 193 al 201, del Protocolo Primero, Tomo IV, Cuarto Trimestre del año 2013 (F-06-11, P. 1), el cual por constar en copias certificadas se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, considerándose así fidedigno su contenido, y del cual se deviene que en la mencionada fecha la ciudadana Orlenia Scipio Torres, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 8.401.806, en su carácter de Alcaldesa del Municipio Bolivariano El Callao, Estado Bolívar, de conformidad a Acta de sesión extraordinaria Nro. 03, de fecha 02-12-2008, y estando autorizada por el Concejo Municipal en sesión ordinaria Nro. 33-2013, publicada en Gaceta Municipal Nro. 908/2013 de fecha 09-10-2013, dio en venta a las ciudadanas Lila Nodica Scipio de Briceño, Dulce María Scipio Torres y Marilyn Scipio Torres, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-. 4.693.923, V-. 9.949.277, y V-. 10.550.497, respectivamente, un inmueble constituido por un lote de terreno de propiedad Municipal ubicado en la Calle Heres, Sector el Centro, al lado del Terminal de Pasajeros, Jurisdicción Municipio El Callao, Estado Bolívar, con dimensión de DOS MIL TRESCIENTAS CATORCE COMA OCHENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (2.314,88 mts2), comprendido entre los linderos: NORTE: En una línea recta de (46,49 mts), con coordenadas UTM N-812.970,00, E-630.241,60, N-812.949,00, E-630.283,00, colindando con el Terminal de Pasajeros El Callao; SUR: En dos líneas rectas de (19,22 mts) y (40,51 mts), con Coordenadas UTM N-812.927,50, E-630.218,20, N-812.915,20, E-630.256,80, N-812.911,70, E-630.275,70, colindando con Terreno municipal ocupado; ESTE: En dos líneas rectas de (16,10 mts) y (22,43 mts), con coordenadas UTM N. 81.2949,00, E-630.283,00, N-812.926,60, E-630.281,80, N-812.911,70, E-630.275,70, colindando con Terreno Municipal Ocupado; OESTE: En una línea recta de (48,52 mts) con coordenadas UTM N-812.927,50, E-630.218,20, N-812.970,00, E-630.241,60, colindando con la Avenida Salida al Puente (Calle Heres). Así se determina.

-Copia Certificada de Documento de Compra-Venta, debidamente protocolizado en fecha 16-06-2004 por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Roscio del Estado Bolívar, bajo el Nro. 08, Protocolo Primero, Tomo VII, del Segundo Trimestre del año 2004 (F-12-19, P. 1), respecto a la presente documental, si bien la misma al constar en copias certificadas se ha de considerar fidedigna de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgador la desestima, por no observar del mismo que los locales comerciales objeto de dicha documental no guardan relación de identidad con el terreno a reivindicar en la presente causa, no siendo una prueba conducente a la resolución del presente conflicto. Así se determina.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL ACTOR CON EL ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS:
-Copia Certificada de Documento de Compra Venta de fecha 18-11-2013 debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Roscio del Estado Bolívar bajo el Nro. 26, Folios del 193 al 201, del Protocolo Primero, Tomo IV, Cuarto Trimestre del año 2013 (F-06-11, P. 1). Respecto a esta documental, se suscribe y ratifica lo previamente valorado y analizado. Así se determina.
-Copia Certificada de Documento de Compra-Venta, debidamente protocolizado en fecha 16-06-2004 por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Roscio del Estado Bolívar, bajo el Nro. 08, Protocolo Primero, Tomo VII, del Segundo Trimestre del año 2004 (F-12-19, P. 1). Respecto a esta documental, se suscribe y ratifica lo previamente valorado y analizado. Así se determina.
-Copia Certificada de Sesión Ordinaria Nro. 33/2013, Gaceta Nro. 908 del Libro de Sesiones de fecha 09-10-2013 (F-07-10, P. 2). En lo que respecta a esta documental, al constar certificadas de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, así como los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, se le otorga valor probatorio al mismo, del cual se deviene que en fecha 09-10-2013 en Sesión Ordinaria del Concejo Municipal de El Callao, Estado Bolívar, la Presidenta del Concejo Municipal expresó que recibió de la Sindicatura Municipal (05) ventas de Titularidad de Tierra, entre las cuales se encuentra la de las ciudadanas Lila Nodica Scipio de Briceño, Dulce María Scipio Torres y Marilyn Scipio Torres, antes identificadas, en relación a un inmueble en la Calle Heres del Sector Centro (2.314,88 m2), dicha venta fue sometida a consideración de los Ediles Concejales para su aprobación, siendo aprobada por la mayoría de la Cámara Municipal. Así se determina.
-Inspección Judicial, de la cual consta las resultas de la comisión librada al Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios El Callao y Roscio del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar (F-177-182, P. 2), que dicha prueba no fue evacuada ni se solicitó nueva oportunidad para la constitución del Juzgado comisionado en el inmueble objeto de litigio a fines de evacuar la inspección solicitada por el demandado, en razón de ello, se desecha la misma del acervo probatorio. Así se determina.
-Prueba de Experticia, cuyo informe fue presentado en fecha 11-07-2024 por los peritos Mileydi Carolina Zanini Gil y Juan Francisco Ibarra Ortega, antes identificados (F-139-155, P. 2), la cual fue impugnada por el demandado, quien alegó que la misma no cumplió con lo establecido en el artículo 466 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
Artículo 466 C.P.C.-.“Los expertos juntos o por intermedio de uno cualquiera de ellos deberán hacer constar en los autos, con veinticuatro horas de anticipación, por lo menos, el día, hora y lugar en que se dará comienzo a las diligencias, sin perjuicio de que la asistencia de las partes a las mismas convalide lo actuado sin tal constancia.”
Señalando que los peritos no hicieron constar en autos el día, hora y lugar para iniciar las diligencias necesarias para realizar el informe de experticia, ahora bien, se considera necesario traer a colación lo expuesto en el artículo 257 de la Carta Magna de la República:
Artículo 257 C.R.B.V.-.“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”
De forma que, el Juez en funciones como director del proceso y garante de la justicia, debe promover la continuación del proceso hasta la resolución de la controversia, siendo este fundamental para la realización de justicia, y en orden a las garantías constitucionales, no puede sacrificarse la misma por formalidades no esenciales, al respecto, la Sala de Casación Civil en decisión Nro. 691, de fecha: 23-11-2022, con la Ponencia del magistrado Dr. José Luis Gutiérrez Parra, Caso: Administradora e Inmobiliaria Su Casa, C.A. contra Tania Joseph Younes Machaalani y otros, expuso lo siguiente:
“(...) el hecho de que los expertos no cumplan con la formalidad prevista en el artículo 466 del Código de Procedimiento Civil, de hacer constar en el expediente el día, hora y lugar en que se daría comienzo a las diligencias, no vicia la experticia de nulidad o validez, en tal caso el legislador prevé una multa o sanción a los expertos más no la nulidad del informe o medio probatorio, asimismo, el juzgador debe verificar que se cumpla con la experticia cuya evacuación se solicita, así como con el fin para el cual había sido evacuada y la procedencia o no de la impugnación de la parte al informe pericial conforme a lo previsto en el artículo 1.425 del Código Civil. (...)”
De esa forma, la Sala estableció expresamente que la falta de esa formalidad no acarrea la nulidad en vista de la existencia de la sanción o multa a los expertos en razón del incumplimiento de parte de sus deberes, todo ello en concordancia con lo establecido por la misma Sala, en sentencia N° 191, de fecha 28 de mayo de 2010, caso Pablo Piermattei Clericuzio contra Alfredo José Flores González, en el expediente N° 09-119, al ratificar lo siguiente:
“(...) De la precedente transcripción se desprende que el juez de alzada al momento de analizar la experticia referida al avalúo de los inmuebles objeto de la acción de simulación, estableció que el demandado impugnó el informe practicado por los expertos, con fundamento en el hecho de que no se cumplió con el requisito formal previsto en el artículo 466 del Código de Procedimiento Civil, en el que hace alusión a que hay que fijar día, hora y lugar, para dar comienzo a las diligencias, considerando que tal incumplimiento no viciaba de nulidad la experticia, pues así no lo establece la citada norma, ni ninguna disposición de carácter sustantivo y adjetivo, ya que de acuerdo con el artículo 1.425 del Código Civil, el único motivo de impugnación para restarle validez a la experticia es la falta de motivación.
En consecuencia, dado que la experticia cumplió el fin para lo cual fue evacuada y aunado a ello los expertos por escrito solicitaron el tiempo que requerían para consignar el informe avalúo al tribunal, correspondiente a cinco (5) días, de manera pues “que la parte impugnante la corrección de la omisión de inmediato para así poder hacer la observación de ser ese su fin y no utilizarlo como medio de impugnación cuando este no esta así previsto en la ley”
Por tanto, de acuerdo con los razonamientos precedentemente expuestos, se observa que el juez de alzada no incurrió en la falta de aplicación del artículo 466 del Código de Procedimiento Civil, pues debía verificar: 1) que se cumpliera con la experticia cuya evacuación se había solicitado; 2) que se cumpliera el fin para el cual había sido evacuada y 3) si procedía o no la impugnación interpuesta por la parte demandada conforme a lo previsto en el artículo 1.425 del Código Civil, lo cual fue analizado por el juez, y así se decide (...)”
Entendiendo así, que lo estipulado por el artículo 466 del Código de Procedimiento Civil no está destinado a impugnar la validez de la experticia si la misma cumplió su fin de conformidad con el artículo 1.425 del Código Civil, y en vista de que los expertos los cuales fueron escogidos por este Tribunal en acto de fecha 19-06-2024 que riela del folio 110 al 111 de la segunda pieza del presente expediente, presentaron su respectivo informe con descripción detallada, explicando los medios usados para la realización de la misma y determinando con claridad sus conclusiones al respecto, todo ello de conformidad con el artículo 647 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual se le concede valor probatorio a la experticia realizada por los peritos, y de la cual se deviene que los expertos determinaron que el área de terreno de CINCUENTA Y CUATRO CON SETENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (54,74 M2) forma parte integral con la parcela de terreno de DOS MIL TRESCIENTOS CATORCE CON OCHENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (2.314,88 M2). Así se determina.
2-. PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDADA
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEMANDADA CON EL ESCRITO DE CONTESTACIÓN:
- Copias Certificadas de Expediente signado bajo el Nro. C-639-19, Nomenclatura del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, contentivo de demanda que por Desalojo de Local Comercial interpusieron las ciudadanas Dulce Scipio Torres, Marilyn Scipio Torres y Lila Nodica Scipio de Briceño en contra del ciudadano Jean Carlos Medina (F-72-224, P.1). En lo que respecta a esta documental, en vista de que la misma consta en copias certificadas se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, considerándose así fidedigno su contenido, y del cual se deviene que anteriormente en fecha 01-04-2024 la parte actora interpuso demanda de Desalojo en contra del ciudadano Jean Carlo Medina, sobre un local comercial S/N, Calle Heres, ubicado cerca al Terminal de Pasajeros de la Población de El Callao, salida a la Población de Guasipati, Municipio Autónomo El Callao, Estado Bolívar, la cual fue declarada inadmisible por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en fecha 18-07-2022, de forma que de la misma no se concluyó un dictamen de fondo. Así se determina.
-Copia Certificada de Título Supletorio debidamente protocolizada en fecha 16-05-2019 por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Roscio del Estado Bolívar, bajo el Nro. 38, Folios 517 al 536, Protocolo Primero, Tomo I del año 2019 (F-225-249, P. 1). Por cuanto las mismas constan en copias certificadas y fueron debidamente ratificadas (F-210-211, P. 2), en estricto apego al criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Civil, en Sentencia de fecha 27 de junio de 2007, Nro. 478, expediente 06-942, caso: Francisco Gómez Rey contra Cristóbal Bautista Delgado, expresó que:
“(…) la valoración del título supletorio está circunscrita a los dichos de los testigos que participaron en la conformación extra litem del justificativo de perpetua memoria, por lo que la misma, -se repite- para que tenga valor probatorio, tendrá que exponerse al contradictorio, mediante la presentación de aquéllos testigos para que ratifiquen sus dichos, y de esta forma ejerza, la parte contraria, el control sobre dicha prueba (…)”
Visto que el Título Supletorio fue debidamente ratificado por los testigos que en principio suscribieron las declaraciones para la emisión del mencionado documento, tal como consta en la comisión realizada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios El Callao y Roscio del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que riela de los folios 183 al 213 de la segunda pieza del presente expediente, quien aquí suscribe debe otorgarle valor probatorio, observando del mismo que el Juzgado previamente mencionado declaró Título Supletorio a favor del ciudadano Jean Carlo Medina en relación a la construcción de un inmueble constituido por un Local Comercial ubicado en una parcela de terreno propiedad Municipal con una superficie de CINCUENTA Y CUATRO COMA SETENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (54,74 M2) en el Sector Centro, Calle Heres de la población de El Callao, Estado Bolívar, cuyos linderos son: NORTE: Terreno Municipal ocupado por Terminal de Pasajeros, SUR: Canal de desagüe, ESTE: Terreno Municipal ocupado de reserva, y OESTE: Calle Heres, siendo registrado el mismo en fecha 16/05/2019, asimismo, del respectivo título y las declaraciones ratificadas por los testigos, se deviene que el demandado ha estado en posesión pública, pacífica, continua e ininterrumpida, con ánimo de propietario sin que haya sido perturbado de su posesión, al respecto, este Sentenciador se pronunciará sobre su análisis en la motiva de este fallo. Así se determina.
-Original de Informe Técnico emitido por la Dirección de Ingeniería Desarrollo Urbano y Catastro de la Alcaldía Bolivariana del Municipio El Callao bajo el asunto DDUIC-055-2019 (F-248, P. 1), de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, se le concede valor probatorio al presente medio probatorio, del cual se deviene que para la fecha de su emisión, la respectiva Dirección, señala que fue aprobada construcción en fecha 28-11-2018 en sesión Ordinaria Nro. 43-2018, bajo la Gaceta Municipal Nro. 1369/2018, sobre el lote de terreno de (54,74 mts2), el cual es terreno municipal integrante de la superficie de CINCO MIL CIENTO CATORCE METROS CUADRADOS (5.114 mts2) en la zona de restricción alinderada de la siguiente manera: NORTE: Con Sector el Calvario, SUR: Zanja de desagüe Aguas Pluviales cerca del terminal de pasajeros JhonCroke, ESTE: Zanja de desagüe de Aguas Pluviales cerca del terminal de pasajeros JhonCorke, OESTE: Con calle Heres, desagüe de Aguas Pluviales, señalando que el mismo se encuentra en la zona de riesgo que pertenece a un lote del terreno del terminal. Así se determina.
-Ficha de Inscripción Catastral de fecha 22-02-2022 proveniente de la Dirección de Desarrollo Urbano Ingeniería y Catastro de la Alcaldía del Municipio El Callao del Estado Bolívar (F-249, P. 1), de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, se le concede valor probatorio al presente medio probatorio, en el cual hace constar que las bienhechurías enclavadas en parcela de terreno Municipal ubicado en el Sector Centro, Calle Heres, El Callao, Estado Bolívar, de un área de (54,74 mts2) y con los siguientes linderos: NORTE: Con terreno Municipal ocupado por Terminal de Pasajeros, SUR: Con canal de desagüe, ESTE: Con terreno Municipal ocupado de reserva, OESTE: Con Calle Heres, tiene asignado el Código Catastral Nro. 10-01-23-30. Así se observa.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEMANDADA CON EL ESCRITO DE PRUEBAS:
En el capítulo Primero del escrito de promoción de pruebas (F. 11-14, P. 2), procedió a ratificar los medios producidos en la contestación de la demanda, al respecto de los mismos, este Sentenciador suscribe y ratifica lo previamente valorado y analizado en el título anterior. Así se determina.
- Copias Certificadas de Expediente signado bajo el Nro. 001-2019, Nomenclatura del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Roscio y El Callao del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, contentivo de demanda que por Nulidad de Título Supletorio y Asiento Registral interpuso las ciudadanas Dulce Scipio Torres y Marilyn Scipio Torres en contra del ciudadano Jean Carlos Medina (F-15-51, P. 2). En vista de que la misma consta en copias certificadas se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, considerándose así fidedigno su contenido, y del cual se deviene que anteriormente en fecha 03-12-2019 la parte actora interpuso demanda de Nulidad de Título Supletorio debidamente protocolizado por el ciudadano Jean Carlo Medina en fecha 16-05-2019 ante la Oficina de Registro Público del Municipio Roscio del Estado Bolívar, bajo el Nro. 38, Folios 517 al 536, Protocolo Primero, Tomo I del año 2019, el cual concuerda con el opuesto por la demandada en la presente causa; asimismo, se observa que dicho juicio fue declarado inadmisible por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios El Callao y Roscio del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en fecha 15-10-2021, de forma que de la misma no se concluyó un dictamen de fondo. Así se determina.
- Promovió como testigos a las ciudadanas Dilia María Ferrera Ríos y Ellen Rosa Yori Delgado, las cuales fueron debidamente evacuadas (F-210-211, P. 2) a fines de ratificar el contenido del Título Supletorio evacuado junto a la contestación, al respecto de estas declaraciones, quien aquí suscribe emitió pronunciamiento en conjunción con la valoración del Título Supletorio que se encuentra planteada en el título anterior, por lo cual ratifica lo previamente considerado. Así se determina.
-Informe de Experticia suscrito por el Perito Henry José Figarella Rossi, previamente identificado, cuyo informe fue presentado en fecha 17-07-2024 (F-157-164, P. 2), respecto al presente medio probatorio, observa este sentenciador del informe presentado un análisis vago y conciso, en términos ambiguos que impiden a este jurisdicente obtener conclusión exacta de lo que se amerita de la misma, siendo lo controvertido si el Local Comercial ocupado por el demandado se encuentra dentro de los linderos de la parcela de terreno propiedad de la parte demandada, no evidenciándose un fallo o determinación exacta del informe presentado por el perito, en razón de ello se considera necesario traer a colación lo dispuesto por el artículo 647 del Código de Procedimiento Civil, y el 1.427 del Código Civil, que dispone:
Artículo 647 C.P.C.-.“El dictamen de los expertos deberá rendirse por escrito ante el Juez de la causa o su comisionado, en la forma indicada por el Código Civil. Se agregará inmediatamente a los autos y deberá contener por lo menos: descripción detallada de lo que fue objeto de la experticia, métodos o sistemas utilizados en el examen y las conclusiones a que han llegado los expertos.”
Artículo 1.427 C.C.-.“Los jueces no están obligados a seguir el dictamen de los expertos, si su convicción se opone a ello.”
Observando así que la norma adjetiva civil expone que el informe de experticia debe cumplir con una descripción detallada del objeto de experticia, los métodos usados para realizar el examen y una conclusión, considera este Juzgador que el informe de experticia presentado por el perito Henry Figarella no fue lo suficientemente explícito y fundado, en razón de ello, este Juzgador se apega a la facultad otorgada por el Código Civil vigente, desestimando la presente prueba en la causa por no aportar algún fallo concluyente a la resolución de la presente controversia. Así se determina.
Ahora bien, una vez analizado el material probatorio en autos, quien aquí suscribe procede a conocer el fondo de la presente controversia en los siguientes términos:
CAPÍTULO IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Con vista como ha quedado planteada la litis en el caso que nos ocupa, quien suscribe procede de inmediato a dictar sentencia en el presente asunto con los elementos existentes en los autos, conforme lo dispone el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:
Artículo 12 C.P.C. -.“Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.”
En efecto, constituye principio cardinal en materia procesal aquél conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, “...sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.” (Principio de Veracidad o Dispositivo, contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil).
El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para él no existe otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir.
Lo resaltado constituye también el llamado Principio de Presentación, según el cual, el Juez no puede sacar elementos de convicción fuera de los autos (“quod non est in actis non est in mundo”: “lo que no está en las actas, no existe en el mundo”), limitando el precitado principio la función del Juzgador, ya que su decisión debe basarse en lo alegado y probado en autos por las partes.
En concordancia con lo expuesto y conforme a lo señalado en el ordinal 5° del artículo 243 del Texto Adjetivo, que consagra el Principio de Congruencia, la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas, lo que se traduce, en que, el Juez, está obligado a decidir sobre los argumentos planteados por las partes como fundamento de su pretensión, tanto en el libelo de la demanda como en la oportunidad de la contestación, quedando así, de esta manera, trabada la litis, razón por la cual, con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al debate que alterarían la relación procesal ya planteada.
Como punto de partida al presente análisis, se considera necesario establecer un marco jurídico en relación a la Propiedad como derecho constitucional, determinado por la Carta Magna de nuestra nación en los siguientes términos:
Artículo 115 C.R.B.V.-.“Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes.”
De esa forma, observa este sentenciador que la propiedad es una garantía constitucional, velando por el derecho universal del hombre del uso, goce y disposición de manera exclusiva de sus bienes, salvo los casos exceptuados por la ley (Art. 545 del Código Civil), la cual por su naturaleza es de estricto orden público, en apego al criterio de la Sala de Casación Civil en su fallo Nro. 749, de fecha 02-12-2021, con la Ponencia del Magistrado Yván Darío Bastardo Flores, Caso: Jessika Lucía GuacacheItriago contra José Alberto Navas, al disponer lo siguiente:
“(...) Por lo tanto, considera la Sala que en los juicios de reivindicación los jueces tienen la obligación de determinar si se cumplen o no los presupuestos concurrentes a los cuales se halla condicionada la acción de reivindicación para poder declarar la procedencia o improcedencia de la misma, materia que interesa al sobrio orden público, dada su connotación directa sobre el derecho de propiedad, previsto y sancionado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 115.
Por lo cual, para esta Sala, la acción reivindicatoria comporta materia de orden público. Así se declara (…)”
Aunado a ello, analiza el autor Guillermo Cabanellas de Torres en su obra Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual que en el derecho romano se consideraba a la propiedad como “... el derecho constituido sobre cosa corporal, del cual nace la facultad de disponer libremente de ella, percibir sus frutos y reivindicarla, a no ser que dispongan en contrario la ley, la convención o la voluntad del testador; también como el jusutendi (derecho de usar), fruendi (de percibir los frutos), abutendi (de abusar, en acepción muy dudosa), possidendi (de poseer), alienandi (de enajenar), disponendi (de disponer), et vindicandi (y de reivindicar)” (Editorial Heliasta, 2009, Tomo VI: P-Q, 31ᵃ edición, pág. 523).
En orden a ello, se entiende a la propiedad como un derecho íntegro del hombre que origina la facultad del mismo a disponer de la cosa sobre la cual recaiga el derecho, pudiendo percibir sus frutos, enajenarla, poseerla o reivindicarla, siendo este último aspecto lo que nos atañe en el presente caso, debiendo exponer lo regulado por el Código Civil en sus artículos 547 y 548 al señalar:
Artículo 547 C.C.V.-.“Nadie puede ser obligado a ceder su propiedad, ni a permitir que otros hagan uso de ella, sino por causa de utilidad pública o social, mediante juicio contradictorio e indemnización previa.
Las reglas relativas a la expropiación por causa de utilidad pública o social se determinan por leyes especiales.”
Artículo 548 C.C.V.-.“El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador.”
La norma sustantiva establece de forma expresa que nadie está obligado a ceder su propiedad, por lo tanto se deviene que ante la desposesión de la misma, el propietario tiene la facultad de accionar judicialmente a fines de reivindicarla. Así, el autor patrio José Luis Aguilar Gorrondona define a la Acción Reivindicatoria como “... aquella en la cual el actor alega que es propietario de una cosa que el demandado posee o detenta sin derecho para ello y, en consecuencia, pide que se le condene a la devolución de dicha cosa.” (AGUILAR GORRONDONA. Cosas, Bienes y Derechos Reales. 9na Edición. Universidad Católica Andrés Bello. Caracas).
Al tratarse de una acción real, se entiende que para que la misma proceda es necesario que el accionante pueda demostrar la propiedad del objeto en litigio para solicitar la devolución del mismo, asumiendo en su mayoría la carga de la prueba en el juicio, todo ello de conformidad con el criterio jurisprudencial que analiza el contenido del artículo 548 eiusdem, mediante sentencia N° 341 de la Sala de Casación Civil del 27-04-2004, caso: Euro Ángel Martínez Fuenmayor contra Oscar Alberto González Ferrer, Exp. N° 00-822, el cual ha sido suficientemente ratificado, y en el que se estableció lo siguiente:
“(...) La acción Reivindicatoria es una acción real, petitoria, de naturaleza esencialmente civil y se ejerce ERGA OMNES, es decir, contra cualquiera que sea el detentador y contra todo poseedor actual que carezca de título de propiedad.
La acción Reivindicatoria supone tanto la prueba del derecho de propiedad por parte del demandante como la privación o detentación posesoria de la cosa, por quien no es el propietario y no es susceptible de prescripción extintiva.
La acción Reivindicatoria, se encuentra condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Derecho de propiedad o dominio del actor (reivindicante); b) Encontrarse el demandado en posesión de la cosa que se trata de reivindicar; c) La falta del derecho a poseer del demandado; d) Identidad de la cosa, es decir que sea la misma reclamada y sobre la cual el actor reclama derechos como propietario.
La acción Reivindicatoria corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario. En consecuencia, la carga de la prueba la tiene el demandante. (...)”
De conformidad con todo lo antes descrito, quien aquí suscribe entiende que en las Acciones Reivindicatorias se ha de evaluar si se presentan los siguientes requisitos, condición sine qua non para que pueda ser decretada la Procedencia de la misma, a saber: 1) Que la reivindicante sea propietaria; 2) Que el demandado esté en posesión de la cosa en litigio; 3) Que el demandado no tenga derecho a poseer; 4) y que la cosa que se pretende reivindicar sea la misma sobre la cual el demandante tiene derechos. En orden a todo lo antes expresado, este sentenciador considera necesario destacar lo relacionado al cuarto requisito, procediendo a hacer un análisis extensivo en los siguientes términos:
- La Identidad del Inmueble
A los efectos de evaluar el presente requisito, se considera necesario traer a colación lo dispuesto por la Sala en análisis del mismo, en razón de ello se señala el criterio jurisprudencial contenido en decisión Nro. 93 por la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal de la República, de fecha 17/03/2011, Ponencia del Magistrado Dr. Guillermo Blanco Vázquez, Caso: Inmobiliaria La Central C.A. (INCENCA) contra Guzmán Finol Rodríguez, que establece:
“(...) Partiendo del hecho que la acción reivindicatoria sólo se ejerce contra cosas determinadas, específicas o corporales, es obligación del actor para el caso en que se demande la reivindicación de un área o porción que forma parte de un terreno de mayor extensión, el de demostrar además de los linderos generales del terreno, probar que dentro de éste se encuentra el área o porción que considera ocupa o detenta el demandado para lo cual es necesario que se indiquen los linderos particulares del área o porción del terreno que se pretende reivindicar.
Asimismo, es de advertir que la posesión por parte de la demandada de la cosa que se reclama en reivindicación, no puede ser entendida como que el demandado tenga una posesión exacta o total de la cosa, para que se considere cumplido el requisito de la identidad de la cosa reivindicada, pues, basta con que el demandante demuestre que la parte demandada posee la misma cosa que él alega es de su propiedad.
Pues, es factible que el demandado a quien se señala como el detentador o poseedor de la cosa que pretende el reivindicante, no detente o posea la cosa objeto de reivindicación en su totalidad o exactitud como lo plantea el demandante en el libelo de demanda, es decir, que si se demandada la reivindicación de un área o porción de terreno que mide 1.000 m2 y se demuestra que el demandado sólo posee un área de 910,20 m2, existiría una pequeña diferencia de 89,80 m2, respecto a lo indicado en el libelo de demanda y que el demandado no posee o detenta, lo cual no significa que por ello no se debe dar por cumplido el requisito de la identidad de la cosa reivindicada a la cual se halla condicionada la acción reivindicatoria.
Pues, es oportuno destacar que se debe diferenciar lo que es la cabida, es decir, la superficie o medidas de un terreno, que como ya se ha dicho, el actor está en la obligación de indicar en el libelo de demanda como un requisito que debe contener la demanda de reivindicación, con lo que es la identidad del bien o la cosa reivindicada, el cual se exige como requisito para la procedencia de la acción reivindicatoria, para lo cual, es necesario que el demandante en reivindicación demuestre que la cosa o el bien que reclama sea el mismo sobre el cual alega derechos como propietario y el que se señala como poseído o detentado ilegalmente por la demandada. (...)”
De esa forma, analiza la jurisprudencia que cuando se demanda la reivindicación de un lote de terreno perteneciente a una extensión más grande de la propiedad sobre la cual el demandante alega derechos, es menester que el actor demuestre suficientemente que ese lote de terreno que detenta el demandado sea parte integrante de la extensión sobre la cual posee título de propiedad, para que así pueda configurarse la relación de identidad entre el bien que pretende reivindicar sea el mismo sobre el cual alega derechos.
En orden a lo anteriormente establecido, se debe destacar lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, a saber:
Artículo 506 C.P.C. -.“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba.”
La norma antes transcrita es fundamento de la Teoría de la Carga de la Prueba, la cual el autor Guillermo Cabanellas de Torres en el Tomo II de su Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, plantea de la siguiente manera:
“(…) En los juicios contradictorios, la obligación de probar lo alegado, que corresponde a la parte que afirma, en virtud del principio latino: “Actoriincumbitonus probando” (Al actor le incumbe la carga de la prueba). Constituye ésta la clave de la premisa mayor del silogismo judicial que configura el esquema de la decisión de un litigio; porque ha de contarse con hechos a favor para que resulte factible que prospere, por aplicación a ellos de la tesis jurídica de una parte, en el sentido afirmativo o negativo, según su posición procesal, la pretensión planeada (…)
(…) En principio, corresponde probar al que trata de beneficiarse de un hecho, sin otro requisito que la negativa de la otra parte. El silencio implica admisión. De ahí que la carga de la prueba pese ante todo sobre el actor; pero igualmente recae sobre el demandado en dos supuestos en que asume, aunque a posteriori, la inciativa procesal: 1º cuando reconviene; 2º cuando opone alguna excepción (…)” (Pg. 83)
(Destacado de este Tribunal)
La doctrina contempla esta teoría con el principio general de que al actor le corresponde la carga probatoria de los hechos que afirma, destacando que la misma puede invertirse en dos supuestos: cuando conviene el demandado o cuando opone alguna excepción, de forma en que “… Las normas transcritas regulan la distribución de la carga de la prueba, y establecen con precisión que corresponde al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos…” (Sent. Nrp. 934 SCC TSJ, fecha: 15/12/2016, Exp. Nro. 16-365, Ponencia: Magistrado Yván Darío Bastardo Flores, Caso: Michel Kalbahdji Basnaji contra ALTEC, C.A.).
Partiendo de esa premisa, la carga probatoria en la acción reivindicatoria en principio recae en la parte demandante, quien establece los hechos iniciales en la controversia por lo cual debe traer los medios probatorios suficientes al juicio para demostrar el derecho alegado en su pretensión, trasladándose la carga en cuanto el demandado alega un hecho modificativo al juicio, estableciéndose así la carga dinámica de probar los hechos litigiosos.
Ahora bien, observa quien suscribe de la traba de la litis, que por su parte, la demandante alegó ser propietaria de un lote de terreno de longitud de CINCUENTA Y CUATRO METROS CON SESENTA Y CUATRO METROS CON SETENTA Y CUATRO CENTÍMETROS CUADRADOS (54,74 mts2), alegando que esa área de terreno forma parte de una mayor extensión de DOS MIL TRESCIENTAS CATORCE METROS CON OCHENTA Y OCHO CENTÍMETROS CUADRADOS (2.314,88 mts2), que les pertenece de conformidad con documento de propiedad consignado en autos; en contradicción de lo antes expuesto, el demandado lo rechaza, por cuanto indica que el referido lote de terreno en realidad pertenece a la parcela de mayor extensión conformado por un terreno municipal con una superficie de CINCO MIL CIENTO CATORCE METROS CUADRADOS (5.114 mts2) en la zona de restricción alinderada de la siguiente manera: NORTE: Con Sector el Calvario, SUR: Zanja de desagüe Aguas Pluviales cerca del terminal de pasajeros Jhon Corke, ESTE: Zanja de desagüe de Aguas Pluviales cerca del terminal de pasajeros Jhon Corke, OESTE: Con calle Heres, desagüe de Aguas Pluviales, señalando que el mismo se encuentra en la zona de riesgo que pertenece a un lote del terreno del terminal, asimismo, consignó inscripción catastral en el cual el Director de Desarrollo Urbano y Catastro señaló que las bienhechurías de la demandada se encuentran enclavadas en terreno Municipal. Conforme a lo antes explicado, ambas partes promovieron de forma oportuna pruebas a fines de determinar la identidad del inmueble objeto de controversia, las cuales se señalan de la siguiente forma:
1. Experticia promovida por la parte demandante y debidamente evacuada en fecha 11-06-2024 por los expertos Mileydi Carolina Zanini Gil y Juan Francisco Ibarra Ortega, antes identificados (F-139-155, P. 2), cuya resulta concluyó que el lote de terreno objeto de controversia formaba parte de la parcela de mayor extensión de DOS MIL TRESCIENTAS CATORCE METROS CON OCHENTA Y OCHO CENTÍMETROS CUADRADOS (2.314,88 mts2), que les pertenece de conformidad con documento de propiedad consignado en autos.
En contraste a ello, la prueba promovida por el demandado:
2. Informe Técnico emitido por la Dirección de Ingeniería Desarrollo Urbano y Catastro de la Alcaldía Bolivariana del Municipio El Callao bajo el asunto DDUIC-055-2019 (F-248, P. 1), al cual se le dio pleno valor probatorio, y se observó que en el mismo se determina que el lote de terreno en litigio es terreno municipal integrante de la superficie de CINCO MIL CIENTO CATORCE METROS CUADRADOS (5.114 mts2) en la zona de restricción alinderada de la siguiente manera: NORTE: Con Sector el Calvario, SUR: Zanja de desagüe Aguas Pluviales cerca del terminal de pasajeros Jhon Corke, ESTE: Zanja de desagüe de Aguas Pluviales cerca del terminal de pasajeros Jhon Corke, OESTE: Con calle Heres, desagüe de Aguas Pluviales, señalando que el mismo se encuentra en la zona de riesgo que pertenece a un lote del terreno del terminal.
Evidenciándose de esa forma, contradicción entre los resultados de los medios probatorios presentados por las partes, los cuales son plenamente válidos conforme a lo analizado en el Capítulo anterior de este fallo, evidenciándose que la parte actora no consignó algún otro medio de prueba que permitiera respaldar la veracidad de los hechos alegados, del mismo modo, del documento de compra venta del terreno consignado por la parte actora, al cual se le otorgó pleno valor probatorio, se observa que el negocio jurídico principalmente fue realizado entre la Alcaldía del Municipio Bolivariano El Callao del Estado Bolívar y las ciudadanas Lila Scipio, Dulce Scipio y Marilyn Scipio, y en el caso de autos es dicho Órgano, vale indicar, la Alcaldía de El Callao, quien otorga el permiso de construcción a los demandados y quienes indican que el Terreno donde se encuentran enclavadas dichas bienhechurías le pertenece, por lo que imposibilita a este sentenciador determinar con los autos que conforman el expediente dentro de cuál parcela de terreno se encuentra enclavado el lote constante de una superficie de longitud de CINCUENTA Y CUATRO METROS CON SESENTA Y CUATRO METROS CON SETENTA Y CUATRO CENTÍMETROS CUADRADOS (54,74 mts2), al no existir prueba certera o conjunto de pruebas que den fe de lo alegado por la actora, siendo imposible verificar la identidad del inmueble que detenta el demandado en relación al que alega la demandante como su propiedad. Y así se determina
En consecuencia, se considera prudencial establecer la norma aplicable determinada por el Código de Procedimiento Civil:
Artículo 254 C.P.C.-.“Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma.
En ningún caso usarán los Tribunales de providencias vagas u oscuras, como las de venga en forma, ocurra a quien corresponda, u otras semejantes, pues siempre deberá indicarse la ley aplicable al caso, la formalidad a que se haya faltado, o el Juez a quien deba ocurrirse.”
La norma antes transcrita, establece el principio de la duda, en la cual al no obtenerse del juicio los elementos de convicción conforme a lo alegado en el libelo, el Juez ha de decidir en favor del demandado, en adición a ello, la norma expresa que además se favorecerá la condición del poseedor. Tal como establece el criterio jurisprudencial contenido en el fallo Nro. 700 de fecha 05-11-2025 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con la ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Eneida Alves Navas, Caso: Sociedad Civil Caja de Ahorros y Previsión Social de los Trabajadores de CORPOELEC (CAPRELLANOS) contra Mirian Del Carmen Fernández Pérez, que estableció:
“(...) El artículo 254 de la ley adjetiva civil, establece taxativamente que los jueces solo podrán declarar con lugar una demanda si existe una prueba plena de los hechos alegados, de allí que, en caso de duda, el juzgador debe sentenciar a favor del demandado y, en circunstancias de igualdad, se favorecerá la posición del poseedor, es decir, este artículo expresamente contempla la necesidad de una prueba contundente para que una demanda prospere, de modo que, ante la falta de certeza o la igualdad de condiciones, se aplica un criterio de protección hacia el demandado o el poseedor (...)”
En estricto apego a los principios del derecho y en aplicación de la jurisprudencia antes transcrita, este Sentenciador se ve en la forzosa necesidad de establecer que no se ha verificado el último de los requisitos de procedencia de la acción reivindicatoria, y por cuanto “... en los juicios de reivindicación los jueces tienen la obligación de determinar si se cumplen o no los presupuestos concurrentes a los cuales se halla condicionada la acción de reivindicación para poder declarar la procedencia o improcedencia de la misma, materia que interesa al sobrio orden público, dada su connotación directa sobre el derecho de propiedad, previsto y sancionado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 115…” (Sent. Nro. 749 de fecha 2 de diciembre de 2021 caso Jessika Lucia GuacacheItriago).
En consecuencia, al no cumplir con el requisito relativo a la identidad del inmueble antes mencionado, resulta inoficioso para este Juzgador pronunciarse sobre los demás requisitos, así las cosas, por todos los argumentos antes expuesto, este Tribunal debe declarar SIN LUGAR la Acción Reivindicatoria ejercida por la ciudadana Marilyn Scipio Torres en contra del ciudadano Jean Carlo Medina, ambos previamente identificados. Así se dispondrá en el dispositivo del presente fallo.
CAPÍTULO VI
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito Del Segundo Circuito De La Circunscripción Judicial Del Estado Bolívar, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda que por Acción Reivindicatoria interpuso la ciudadana Marilyn Scipio Torres en contra del ciudadano Jean Carlo Medina, ambos previamente identificados, por cuanto no se verificó el tercer requisito concurrente para la procedencia de la acción conforme el artículo 548 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante por haber sido totalmente vencida en la presente causa, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Se ordena la notificación de la presente decisión a las partes, de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con la Resolución No 005 de fecha 05 de octubre de 2020 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Líbrese boleta.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase vía correo electrónico una vez consignado en autos, no obstante será publicado en el portal web www.bolivar.scc.org.ve.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los veinticuatro (24) días del mes de noviembre de dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
EL JUEZ

WANDER BLANCO MONTILLA
LA SECRETARIA

JOSEILA LEÓN HERRERA
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las nueve (09:00 am) de la mañana, previo anuncio de Ley. Conste.
LA SECRETARIA

JOSEILA LEÓN HERRERA


Exp. 21.770/ WBM/mtl/vl