REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRÁNSITO, DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

Con vista al libelo de demanda mediante el cual realizan petición cautelar los abogados Omar Morales y Estrella Morales, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 64.040 y 26.539, respectivamente, actuando en su condición de apoderados judiciales de los ciudadanos Yamil Noel Seguias y Maricela Encarnación Ali de Seguias, en el presente expediente signado con el Nro. 22.138, nomenclatura de este Tribunal, asimismo la diligencia de fecha 21/11/2025 suscrita por la abogada Estrella Morales, supra identificada, en el cual ratifican solicitud de medida cautelar en base a los siguientes argumentos:
“Evidenciado como esta, en primer término, el negocio jurídico (compra venta) a lo que es igual la adquisición de tres inmuebles durante la vigencia y duración del matrimonio civil entre el ciudadano Pedro Angel García Maestre y su hija Yammary Cecilia Seguias Ali, la cual se inicio el 06/10/2010 y se disolvió en fecha 29/01/2015 por la muerte de su hija y como consecuencia de ello posterior a su fallecimiento pasaron a formar parte de la masa hereditaria y posterior liquidación entre sus legítimos herederos (…) y en segundo término que sin contar con consentimiento de nuestros representados fueron vendidos a la ciudadana Rosangel De La Trinidad García Maestre (…) quien ostenta su condición de hermana; así el primero de los bienes nombrados mediante documento de compraventa debidamente protocolizado por ante la oficina del Registro Publico del Municipio Roscio del Estado Bolívar en fecha 05/04/2016, quedando insertos bajo el Nro.03, folios 10 al 13, Protocolo Primero, Tomo I, Segundo Trimestre del 2016. Del mismo modo el segundo de los bienes nombrados, según consta de documento de compraventa protocolizado por ante la oficina de Registro Publico del Municipio Roscio del estado Bolívar en fecha 05/04/2016, quedando inserto bajo el Nro.04, folios del 14 al 17, Protocolo I, Tomo I, del segundo trimestre del año 2016. Sobre el tercero de los bienes nombrados mediante documento protocolizado por ante la Oficina de de Registro Público del Municipio Roscio del estado Bolívar, en fecha 05/04/2016, quedando inserto bajo el Nro. 02, folios del 6 al 9, Protocolo Primero, Tomo I, del Segundo Trimestre del año 2016.
Estando llenos los extremos de procedencia y ley, establecidos en el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, por existir fundado temor de que la parte hoy demandada en concurso con su hermana Rosangel de la Trinidad García Maestre pueda causar lesiones más graves de las ya causadas o de difícil reparación al derecho que nos asiste con el objeto de preservar los inmuebles que fueran dados en venta, jurado la urgencia del caso, solicitamos al Tribunal, Acuerde y Decrete, medida cautelar de PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR (…)”
Ahora bien, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR solicitada, previa las consideraciones siguientes:
Las condiciones de procedencia para decretar una medida cautelar de las denominadas por la doctrina como “típicas” previstas en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, están contenidas en el artículo 585 eiusdem, las cuales son: el peligro de infructuosidad del fallo definido, conocido como “PERICULUM IN MORA” y la verosimilitud del derecho a proteger (presunción del buen derecho) que se conoce con la nominación latina de “FUMUS BONUS IURIS”. El texto procesal exige en el señalado artículo 585 que las medidas cautelares podrán ser decretadas por el Juez, sólo cuando exista el riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo y “siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
Por lo que, para que pueda decretarse una medida cautelar de las previstas en el artículo 588 antes mencionado, debe darse concomitantemente las dos situaciones: Que el derecho que se pretende proteger aparezca como serio, posible y fundamentalmente que tenga vinculación con la materia debatida en el juicio principal, así como el riesgo manifiesto de que pueda quedar o hacerse ilusoria la ejecución de la sentencia de ser favorable para la peticionante de la medida. En atención a tales requisitos, el solicitante de una medida cautelar debe llevar al órgano judicial, medios de pruebas que constituyan una presunción grave de las circunstancias anteriores, sobre los que la hagan procedente en cada caso en concreto.

En relación al criterio de la jurisprudencia patria, se hace indispensable traer a colación sentencia de fecha 18/11/2020 dictada en el expediente AA20-C-2018-000308, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado GUILLERMO BLANCO VAZQUEZ, que sobre los requisitos de las medidas cautelares estableció que:

“(…) La Sala pasa a transcribir el contenido del artículo del Código de Procedimiento Civil denunciado como infringido, referido a las disposiciones generales de las medidas preventivas en el procedimiento cautelar, a saber:

Artículo 585.- Las medidas preventivas establecidas en este Título (sic) las decretará el Juez (sic), sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

Así las cosas, el artículo 585 de la ley adjetiva civil dispone, entre otros, que las medidas preventivas se decretarán por el juez sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo del juicio dentro del cual se decretan. Además, en la doctrina se ha abierto paso el criterio de que la tardanza o la morosidad que presupone un proceso judicial trae ínsito un peligro que unido a otras condiciones propias de la litis tramitada, constituye lo que se denomina periculum in mora.

Para alejar este temor o peligro de insatisfacción, que no podría ser subsanado en la sentencia definitiva, y sobre la base de un interés actual, se busca asegurar la ejecución.

En este sentido, la medida cautelar persigue un fin preventivo de modo explícito y directo. De allí, su carácter instrumental, esto significa que deben ser preordenadas a una decisión ulterior de carácter definitivo, tal como ha sido establecido por la Sala Constitucional mediante sentencia N° 249, de fecha 9 de marzo de 2011, expediente. 11-0120, caso: Myriam Do’Nascimento Guevara, conforme a la regulación contenida en el Código Adjetivo Civil, de la siguiente forma:

“…La doctrina pacífica y reiterada de esta Sala (ver sentencia N° 269/2000, caso: “ICAP”), según la cual, la tutela cautelar constituye un elemento esencial del derecho a la tutela judicial efectiva y, por tanto, un supuesto fundamental del proceso que persigue un fin preventivo de modo explícito y directo. De allí, su carácter instrumental, esto es, que no constituyen un fin en sí mismas, sino que se encuentran preordenadas a una decisión ulterior de carácter definitivo, por lo que en relación al derecho sustancial, fungen de tutela mediata y, por tanto, de salvaguarda al eficaz funcionamiento de la función jurisdiccional.

El citado carácter instrumental determina, por una parte, su naturaleza provisional y al mismo tiempo, por su idoneidad o suficiencia para salvaguardar la efectividad de la tutela judicial, pues si se conceden providencias que no garantizan los resultados del proceso, la tutela cautelar se verá frustrada en la medida en que no será útil para la realización de ésta…” (Negrillas de ésta Sala).

Ahora bien, desde un punto de vista descriptivo, se deben considerar diferentes características propias de las medidas cautelares:

En primer lugar conviene analizar el requisito de la INSTRUMENTALIDAD pues de forma unánime la doctrina hace alusión a esta primera característica propia de las medidas cautelares.

PODETTI, GOLDSCHMIDT y COUTURE consideran la instrumentalidad como característica primordial de las medidas cautelares a partir de la cual podríamos considerar que derivan otras más como la temporalidad y la provisionalidad, otros, en cambio, consideran que es una característica más de las medidas cautelares.

En este sentido, se considera que la tutela cautelar no constituye un fin en sí mismo, sino que se desarrolla en función de un proceso principal. La tutela cautelar, aparece configurada con relación a la actuación del derecho sustancial, como la tutela mediata, pues más que para hacer justicia, sirve para asegurar el buen funcionamiento de ésta (…)”. (Subrayado del fallo)

En efecto y conforme a la sentencia parcialmente transcrita anteriormente, las medidas cautelares constituyen un elemento esencial del derecho a la tutela judicial efectiva y, por tanto, un supuesto fundamental del proceso que persigue un fin preventivo de modo explícito y directo. Igualmente (en palabras de nuestra máxima Sala de Casación Civil), más que para hacer justicia, sirven para el buen funcionamiento de ésta; ya que el normal desenvolvimiento del proceso, puede traer consigo (si no se decretan), que el derecho debatido quede ilusorio, en caso de ser procedente.

En el caso bajo estudio, la parte actora manifestó como fundamento de la medida solicitada que existe el riesgo manifiesto de que en caso de no decretarse, la parte demandada:

“(…) En el mismo orden de idea, respecto al primer requisito exigido por el legislador en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil o fumus bonis iuris se evidencia de la existencia de una relación contractual de compraventa entre el ciudadano Pedro Angel García Maestre y su hermana Rosangel de la Trinidad García Maestre, supra identificada en perjuicio de nuestros patrocinados al no contar tales ventas con su debido consentimiento(…)”.

Al respecto y como fundamento de lo anterior, la parte accionante consignó las siguientes pruebas:

Con el libelo de demanda consigno los siguientes documentos:

Consta a los folios del 23 al 119 copia certificada por este Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil correspondiente al expediente Nro. 21.228, nomenclatura de este Tribunal, resaltándose de las referidas actuaciones, que consta a los folios del 36 al 51 documentos de compra venta correspondiente a los inmueble objeto de la presente medida, y los cuales se describen a continuación:

1.- Un (01) inmueble constituido por unas bienhechurías (casa) ubicada en la Calle Roscio Sector Centro del Municipio El Callao del Estado Bolivar, construidas sobre un lote de terreno de propiedad Municipal, el cual tiene un área de SEISCIENTOS NOVENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON VEINTICUATRO CENTIMETROS (694,24 Mts) consistentes en una (01) casa de habitación familiar cuya construcción en de techo de acerolit, piso de cemento pulido, paredes de bloque, dicha construcción consta de : dos (2) habitaciones, dos (2) baños, Una (1) sala, un (1) comedor, una (1) cocina, un (1) porche, un lavadero y patio, sistema de tuberías de aguas blancas y negras, un (1) tanque para agua, el cual se encuentra enmarcado dentro de los siguientes linderos y medida: NORTE: en una extensión de cuarenta metros con noventa centímetros (40, 90 MTS), colinda con la familia St´ Bernard; SUR: En una extensión de treinta y ocho metros con cincuenta y un centímetros (38, 51 Mts), colinda con el hotel Arte Dorado; ESTE: En una extensión de dieciocho metros (18 Mts), colinda con la familia Norman y OESTE: En una extensión de diecisiete metros con cuarenta y cinco centímetros (17,45 Mts), colinda con la calle Roscio que es su frente.

El cual se encuentra protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Roscio del estado Bolívar, el cual quedo registrado bajo el Nro. 03, folios 10 al 13, Protocolo Primero, Tomo I, Segundo Trimestre del año 2016.

2.- Un (01) inmueble constituido por una casa; con techo de zinc, cinco (5) dormitorios, un (1) corredor, una (1) sala de baño grande, una (1) cocina, una (1) sala de baño y una (1) salón propio para negocio, enclavada en un terreno de propiedad Municipal que mide Dieciséis con Noventa (16,90) metros de frente, con fondo irregular, con un área total de setecientos sesenta con treinta y siete centímetros (760,37 Mts2). Ubicada en la avenida Orinoco, Nro, 73 sector Alto Perú, Municipio Roscio del estado Bolívar, alinderada de la siguiente manera: NORTE: Por el norte casa y solar del ciudadano Andrés Márquez; SUR: Con casa y solar del ciudadano Ramón García; ESTE: Con terrenos Municipales y OESTE: con la calle Orinoco, constante de veinte (20) metros de frente por veinticinco (25) Metros de fondo alinderados actuales según se evidencia en carta catastral emitida por la Alcaldía del Municipio Roscio del estado Bolívar. NORTE: Con casa que es o fue del ciudadano Andrés Márquez, con Cuarenta y Cinco con Setenta Metros con Cincuenta Centímetros (45,50Mts); SUR: Con casa que es o fue de la familia Machado, con veintinueve Metros con Cincuenta Centímetros, mas, un Metro con Veinte Centímetros, mas Seis metros con treinta centímetros (29,50- 1,20- 9,40- 1,20- 6,30 M2); ESTE: vía de acceso y área de interés social con quince con veinte centímetros (15,20 M2); OESTE: Con la avenida Orinoco, que es su frente, Dieciséis con noventa centímetros (16,90 M2).

El cual esta protocolizado por ante la Oficina de Registro Publico del Municipio Roscio del estado Bolivar, el cual quedo registrado bajo el Nro. 04, folios 14 al 17, protocolo Primero, Tomo I, segundo Trimestre del año 2016.

3.- Un (1) bien inmueble ubicado en el sector Valle Verde, juridiccion del Municipio El Callao del Estado Bolivar; construido sobre una extensión de terreno propiedad del Municipio El Callao del estado Bolivar que mide TRESCIENTOS DOS METROS CUADRADOS CON CERO OCHO CENTIMETROS (302,08 M2) aproximadamente, conste de dos (2) habitaciones, un (1) baño en construcción, marcos de puertas y ventanas y cuyos linderos son: NORTE: NeydaRendon; SUR: Terrenos Municipal; ESTE: Calle Principal de Valle Verde, que es su frente; OESTE: Terreno Municipal.

El cual esta protocolizado por ante la oficina de Registro Público del Municipio Roscio del Estado Bolívar, el cual quedo registrado bajo el Nro. 02, Folios 6 al 9, Protocolo Primero, Tomo I, Segundo Trimestre del año 2016.

Sobre dichas pruebas y sin que signifique un adelanto de opinión, conforme a la jurisprudencia patria, los considera este sentenciador como medios probatorios suficientes, de los cuales se extrae una presunción desvirtuable de los hechos indicados por la parte accionante y por ende la existencia de una presunción del buen derecho (FUMUS BONUS IURIS), al constatarse que los demandados se encuentra en poder de los bienes objeto de litigio, y dada la naturaleza del presente juicio, considera quien aquí suscribe que se configura la presunción del buen derecho que reclama el accionante al pretender el decreto de la presente medida. Y así se determina.

Igualmente y en relación al segundo requisito “PERICULUM IN MORA”, tal como lo indicó la Sala de Casación Civil en la sentencia parcialmente transcrita en párrafos anteriores, en la doctrina se ha abierto paso el criterio de que la tardanza o la morosidad que presupone un proceso judicial, trae ínsito un peligro que unido a otras condiciones propias de la litis tramitada, constituye lo que se denomina periculum in mora. De manera que, en el caso estudiado, es indudable que se cumpla el segundo requisito; toda vez que el normal desenvolvimiento del proceso, pudiera traer como consecuencia que el derecho debatido quede ilusorio, sin el decreto de la medida, por los hechos narrados por el accionante, lo cual pudiera ocasionar una pérdida de la tutela judicial efectiva, conforme al artículo 26 constitucional, asimismo, siendo los bienes supra mencionados el objeto principal de la presente demanda, y sobre los cuales posee todo el derecho la parte demandada, se corre el riesgo de que la demandada venda o traspase los bienes a un tercero y de este modo se complicaría la ejecución de algún fallo si llegase a resulta ganadora la actora en el presente litigio. Y así se establece

Visto todo lo anterior y observando este Tribunal que están dados en el caso de autos, los requisitos concurrentes establecidos en los artículos invocados y atendiendo a la más nutrida jurisprudencia nacional que ha venido estableciendo que tal medida preventiva acá solicitada, esto es LA MEDIDA DE PROHIBICIÒN DE ENAJENAR Y GRAVAR es procedente, por cuanto cumple con los requisitos concomitantes establecidos en el artículo tantas veces mencionado 585 del Código de Procedimiento Civil, como son:“(…)riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama (…)”; toda vez que se ha venido interpretando el alcance de tales requisitos allí contenidos, que no son otros que los conocidos en la doctrina como “periculum in mora y fumus bonus iuris”, supra mencionados y sin que lo anterior prejuzgue la pretensión debatida. El Tribunal concluye en el caso bajo estudio, que al cumplirse los extremos de Ley hacen PROCEDENTE la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar peticionada por la parte actora sobre los inmuebles descritos en el presente decreto cautelar y así quedará establecido en la dispositiva del presente fallo interlocutorio. Así se decide.

Asimismo, vista la solicitud realizada por el abogado Omar Morales, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia de fecha 24/11/2025 en la cual solicita se designe correo especial a los fines de materializar en el Registro respectivo la presente medida, este Tribunal por cuanto lo solicitado no es contrario a Derecho, acuerda designar al referido profesional del Derecho correo especial a los fines del traslado y materialización de la presente medida, asimismo se insta al profesional del derecho a consignar las resultas de la misma.

DECISION

En mérito de todo lo antes expuesto, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, actuando en nombre de la República y por autoridad de Ley, de conformidad con los artículos 585, 588 Ordinal 3° y 600 del Código de Procedimiento Civil, DECRETA MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre:

1.- Un (01) inmueble constituido por unas bienhechurías (casa) ubicada en la Calle Roscio Sector Centro del Municipio El Callao del Estado Bolívar, construidas sobre un lote de terreno de propiedad Municipal, el cual tiene un área de SEISCIENTOS NOVENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON VEINTICUATRO CENTIMETROS (694,24 Mts) consistentes en una (01) casa de habitación familiar cuya construcción en de techo de acerolit, piso de cemento pulido, paredes de bloque, dicha construcción consta de : dos (2) habitaciones, dos (2) baños, Una (1) sala, un (1) comedor, una (1) cocina, un (1) porche, un lavadero y patio, sistema de tuberías de aguas blancas y negras, un (1) tanque para agua, el cual se encuentra enmarcado dentro de los siguientes linderos y medida: NORTE: en una extensión de cuarenta metros con noventa centímetros (40, 90 MTS), colinda con la familia St´ Bernard; SUR: En una extensión de treinta y ocho metros con cincuenta y un centímetros (38, 51 Mts), colinda con el hotel Arte Dorado; ESTE: En una extensión de dieciocho metros (18 Mts), colinda con la familia Norman y OESTE: En una extensión de diecisiete metros con cuarenta y cinco centímetros (17,45 Mts), colinda con la calle Roscio que es su frente.

El cual se encuentra protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Roscio del estado Bolívar, el cual quedo registrado bajo el Nro. 03, folios 10 al 13, Protocolo Primero, Tomo I, Segundo Trimestre del año 2016.

2.- Un (01) inmueble constituido por una casa; con techo de zinc, cinco (5) dormitorios, un (1) corredor, una (1) sala de baño grande, una (1) cocina, una (1) sala de baño y una (1) salón propio para negocio, enclavada en un terreno de propiedad Municipal que mide Dieciséis con Noventa (16,90) metros de frente, con fondo irregular, con un área total de setecientos sesenta con treinta y siete centímetros (760,37 Mts2). Ubicada en la avenida Orinoco, Nro, 73 sector Alto Perú, Municipio Roscio del estado Bolívar, alinderada de la siguiente manera: NORTE: Por el norte casa y solar del ciudadano Andrés Márquez; SUR: Con casa y solar del ciudadano Ramón García; ESTE: Con terrenos Municipales y OESTE: con la calle Orinoco, constante de veinte (20) metros de frente por veinticinco (25) Metros de fondo alinderados actuales según se evidencia en carta catastral emitida por la Alcaldía del Municipio Roscio del estado Bolívar. NORTE: Con casa que es o fue del ciudadano Andrés Márquez, con Cuarenta y Cinco con Setenta Metros con Cincuenta Centímetros (45,50Mts); SUR: Con casa que es o fue de la familia Machado, con veintinueve Metros con Cincuenta Centímetros, mas, un Metro con Veinte Centímetros, mas Seis metros con treinta centímetros (29,50- 1,20- 9,40- 1,20- 6,30 M2); ESTE: vía de acceso y área de interés social con quince con veinte centímetros (15,20 M2); OESTE: Con la avenida Orinoco, que es su frente, Dieciséis con noventa centímetros (16,90 M2).

El cual esta protocolizado por ante la Oficina de Registro Publico del Municipio Roscio del estado Bolivar, el cual quedo registrado bajo el Nro. 04, folios 14 al 17, protocolo Primero, Tomo I, segundo Trimestre del año 2016.

3.- Un (1) bien inmueble ubicado en el sector Valle Verde, jurisdicción del Municipio El Callao del Estado Bolívar; construido sobre una extensión de terreno propiedad del Municipio El Callao del estado Bolívar que mide TRESCIENTOS DOS METROS CUADRADOS CON CERO OCHO CENTIMETROS (302,08 M2) aproximadamente, conste de dos (2) habitaciones, un (1) baño en construcción, marcos de puertas y ventanas y cuyos linderos son: NORTE: Neyda Rendon; SUR: Terrenos Municipal; ESTE: Calle Principal de Valle Verde, que es su frente; OESTE: Terreno Municipal.

El cual esta protocolizado por ante la oficina de Registro Público del Municipio Roscio del Estado Bolívar, el cual quedo registrado bajo el Nro. 02, Folios 6 al 9, Protocolo Primero, Tomo I, Segundo Trimestre del año 2016.

A tal efecto de conformidad con lo establecido en el artículo 600 eiusdem, se acuerda oficiar al Registrador Público del Municipio Roscio del Estado Bolívar a los fines de que no protocolice ningún documento en que de alguna manera se pretenda enajenarlos o gravarlos y anexándosele copia certificada del presente decreto e igualmente del escrito donde se encuentra contenida la petición de la medida cautelar acordada, instándose a su vez a la parte actora a consignar las copias simples respectivas para su certificación. Líbrese los oficios respectivos.

Publíquese, regístrese y guárdese copia para el archivo de este Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sede de este Tribunal, en Puerto Ordaz, a los veinticuatro (24) días del mes de noviembre del año dos mil veinticinco (2025). Años: 215º de la Independencia y 166º de la federación.

EL JUEZ


WANDER BLANCO MONTILLA
LA SECRETARIA


JOSEILA LEON HERRERA

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA


JOSEILA LEON HERRERA