REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRÁNSITO, DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

JURISDICCION CIVIL

CAPÍTULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: Uralci José Betancourt Fajardo y Driva Rodríguez de Dommar, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 4.335.548 y V- 3.824.295; respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Oscar Eduardo Silva Cudjoe, Abogado en ejercicio inscrito en el I.P.S.A. bajo el número 54.750.

PARTE DEMANDADA: Anís Sallum Bitar, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 8.874.990.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Juan Carlos Quijada, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 43.989.

CAUSA: Rendición de cuentas.

EXPEDIENTE: 21.443 (cuestiones previas)

CAPITULO II
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se observa que la presente acción inicia en fecha 16/03/2021 (Fs. 01-14, P1), mediante libelo de demanda presentado por los ciudadanos Uralci José Betancourt Fajardo y DrivaRodríguez de Dommar, actuando ambos en nombre propio por ser propietarios de un paquete accionario de la sociedad de comercio A5 Inversiones, C.A., intentan la presente acción de rendición de cuentas, procediendo a intimar al ciudadano AnisSallum Bitar, por cuanto el referido ciudadano es el presidente de la referida sociedad mercantil y a su vez fue designado en el acta constitutiva de la referida empresa como Presidente de la misma, para que rinda cuentas de su gestión como administrador de los negocios de la empresa, indica que su legitimación radica de que la rendición de cuentas puede ser solicitada no solo a la asamblea de accionistas sino también puede ser ejercida por el socio no administrador. Asimismo en cuanto a la legitimación pasiva indico que la misma se puede evidenciar de los estatutos y asambleas de la sociedad de comercio A5 Inversiones, C.A.

En cuanto a los hechos que dan origen a la presente demanda indicó que el día 14/09/2006, los actores acompañados por los ciudadanos AnisSallum Bitar, Cono Giovanny Gumina y Scandra Josefina Saado, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 8.874.990, V- 3.593.867 y V- 3.503.181; respectivamente, decidieron formar una empresa y adquirir sus acciones, resultando así la sociedad de comercio A5 Inversiones, C.A., indico que esa sociedad mercantil fue creada con fines de lucro y tiene como actividad principal la creación, administración de inversiones para la operación de servicios médicos asistenciales, entre ellos la administración de clínicas, centros asistenciales, importación y venta de equipos y materiales médico-odontológicos.

Que la empresa para incorporarse a la vida comercial, y a pocos años de su fundación, realizó importantes inversiones en la construcción de edificios y locales comerciales, así como en el acondicionamiento de sus instalaciones, adquirió acciones en otras empresas, así como, se doto de equipos y mobiliario de oficina para la prestación del servicio en sus propios locales.

En cuanto al inicio de la inestabilidad de la sociedad indicó que desde los años subsiguientes a la asamblea de fecha 06/07/2008, el presidente de la empresa a pesar de existir la creación de un órgano consultivo directivo en las Clausulas Decima Segunda, Decima Tercera y Decima Cuarta de los estatutos, se arrogo al manejo exclusivo y único de todas las actividades administrativas, financieras y comerciales de la entidad, sin permitirnos a ninguno de los socios, tan siquiera el acceso a los libros, cuentas, participaciones, inventarios y últimamente ni tan siquiera a la sede de la empresa, que en muchas oportunidades han procurado reunirse con el resto de los accionistas, a fin de celebrar asambleas y ejercer los cargos de Vicepresidente y Directora, lo cual indican que ha sido imposible.

Que el presidente maneja la sociedad a su antojo, negando el carácter societario de la misma desconociéndole su personería. Es por lo antes expuesto que una vez indicados los respectivos periodos solicitan que el ciudadano AnisSallum Bitar, administrador de la Compañía Anónima denominada A5 Inversiones, C.A. por ser su presidente, a que rinda cuentas de su gestión como administrador de los negocios de la empresa, y a tal fin le intiman formalmente.

En fecha 26/03/2021 (F. 85, P1) este Juzgado admitió la presente acción, ordenando la intimación del ciudadano AnisSallum Bitar.

En fecha 12/05/2021 (Fs. 105-106, P1) mediante diligencia presentada por el ciudadano AnisSallum Bitar, en su condición de presidente y miembro de la Junta Directiva, compuesta por una Junta Administradora Plural de la sociedad de comercio A5 Inversiones, C.A., debidamente asistido por el abogado Ramón Maradey, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 47.320, se dio formalmente por intimado en el presente juicio.

En fecha 08/06/2021 (Fs. 133-154, P1) presentó escrito los abogados Ramón Maradey en su condición de apoderado judicial del ciudadano AnisSallum Bitar, mediante el cual entre otras cosas indicó:

“Estando dentro de la oportunidad procesal, para hacer la correspondiente y FORMAL OPOSICION A LA DEMANDA DE INTIMACION DE RENDICION DE CUENTA, en contra de nuestro representado, ciudadano ANIS SALLUM BITAR (…) en su carácter de presidente de la sociedad de comercio, A5 INVERSIONES COMPAÑÍA ANONIMA C.A. (…) en efecto así lo hacemos, conjuntamente con el escrito de oposición, oponemos las cuestiones previas y defensas de fondo que explanaremos en lo adelante (…)
…Omissis…
De conformidad con lo previsto en el parágrafo segundo del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, oponemos como defensa de Fondo LA FALTA DE CUALIDAD E INTERES EN EL ACTOR PARA INTENTAR EL PRESENTE JUICIO, toda vez, que de conformidad con lo establecido en el artículo 310 del Código de Comercio, el único órgano en una sociedad mercantil, como el caso que nos ocupa, que tiene la potestad o cualidad para intentar una demanda de rendición de cuentas en contra de un administrador de la sociedad, es de manera exclusiva y excluyente, la ASAMBLEA DE ACCIONISTAS, como requisito sine quanon.
…Omissis…
En consecuencia, visto el contenido del citado dispositivo legal, los demandantes o solicitantes de la intimación de Rendición de Cuentas, ciudadanos Uralci José Betancourt Fajardo y Driva Rodríguez de Dommar, suficientemente, identificados a los autos y actas procesales del presente Juicio, no tienen cualidad ni a causa ni al proceso para plantear esta pretensión.
…Omissis…
Oponemos como cuestión previa, la del ordinal 8 del artículo 346, es decir, de LA CUESTION PREJUDICIAL.
En efecto, dicha cuestión previa, es procedente en derecho en base a la siguiente fundamentación: Ciudadana Jueza, una de las parte demandantes, ciudadano URALCI JOSE BETANCOURT FAJARDO (…) tiene incoado una DEMANDA DE DISOLUCION DE LA EMPRESA A5 INVERSIONES, C.A., por ante este digno Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, conforme se evidencia de expediente Nro. 21.419, llevado pro este mismo Juzgado y sería absurdo y contradictorio, demandar RENDICION DE CUENTAS y a su vez, DEMANDA DISOLUCION DE LA EMPRESA, A5 Inversiones C.A., lo cual al final del presente juicio, se le presenta extremadamente cuesta arriba a la ciudadana jueza, decidir sobre una intimación de rendición de cuentas, sobre una empresa disuelta (…)
Oponemos, de conformidad con lo previsto en el parágrafo segundo del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia, con el artículo 346 del ordinal 11, es decir, LA PROHIBICION DE LA LEY DE ADMITIR LA ACCION PROPUESTA, en efecto, dicha cuestión previa, es procedente en derecho, ya que los actores carecen de cualidad para intentar la presente acción de intimación de rendición de cuenta. En relación a ello, el tanto mencionado artículo 310 del Código de Comercio y el 291 del mismo código, establece que una acción de esta naturaleza, como las que nos ocupa, Intimacion de Rendición de Cuentas, en contra de los administradores de la sociedad mercantil, únicamente está legitimada para ejercerla, la asamblea de accionistas y no los socios individualmente, por así prohibirlo de manera expresa, el artículo 310 del Código de Comercio (…)

En fecha 11/06/2021 (Fs. 211-221) presento escrito el abogado Oscar Silva, en su condición de apoderado judicial de la parte actora mediante el cual da contestación a las cuestiones previas planteadas por la parte demandada indicando entre otras cosas que en cuanto a la legitimación que de conformidad con el artículo 675 del Código de Procedimiento Civil la oposición realizada debe ser considerada infundada por lo que pide se ordene al ciudadano AnisSallum Bitar, administrador y presidente de la empresa a que rinda cuentas de su gestión como administrador de los negocios de la empresa y por los periodos que se determinó en el libelo de demanda, del mismo modo en cuanto a la legitimidad pasiva indico que en los estatutos se evidencian la descripción de los accionistas de la empresa, su capital, su existencia, el nombre de su administrador y el deber de rendir cuentas, haciendo énfasis en la cláusula décimo quinta que establece los deberes individuales del presidente de la empresa el cual dispones que este representara a la sociedad en todos los contratos, actos y negocios de la compañía, pudiendo inclusive girar documentos, por lo que en ese sentido, indica la representación judicial de la parte actora que el demandado debe rendir cuentas de los actos que haya realizados en los periodos señalados. Asimismo, solicito que las cuestiones previas sean declaradas improcedente en razón de que nos encontramos ante un procedimiento especial.

En fecha 12/08/2022 (Fs. 76-77, P2) presento escrito el abogado Oscar Silva en su condición de apoderado judicial de la parte actora mediante el cual entre otras cosas solicito que se declare el fraude de ley por parte del ciudadano AnisSallum Bitar, solicitando a su vez la nulidad de las asambleas que realice el demandado, solicitando a su vez que sea tramitada la presente incidencia.

En fecha 25/09/2024 quien aquí suscribe se aboco al conocimiento de la presente causa (F. 145,P2)

En fecha 17/02/2025 (Fs. 157-161, P2) Presento escrito el abogado Juan Carlos Quijada, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 43.989, actuando en condición de apoderado judicial de la parte demandada, mediante el cual entre otras cosas indico:
“(…) La demanda propuesta es inadmisible por inepta acumulación de acciones que deben tramitarse en procedimientos distintos o incompatibles entre sí, conforme lo estipulan los articulo 341 por infracción a lo establecido en el artículo 78 del CPC que prohíbe la acumulación en un mismo libelo de pretensiones cuyos procedimientos sean incompatibles entre si.
En efecto, la acción propuesta, admitida a trámite para ser sustanciada conforme al procedimiento especial del juicio de cuentas regulado por los articulo 673 al 689 del CPC, respecto a la cual se dado traslado intimatorio a nuestra mandante, no guarda relación con la pretensión contenida en la demanda, en la cual, en el particular primero, la parte actora mezcla indebidamente en el mismo libelo, pretensiones de cuentas y de exhibición de documentos por vía principal (…)
Inadmisibilidad de la demanda por no cumplir la parte demandante con la obligación que impone el artículo 673, en cuanto a “acreditar de modo autentico la obligación que tiene La Demandada, por órgano de su presidente de junta directiva, de rendirlas.
En esta oportunidad denunciamos la violación del artículo 673 del CPC al no acreditar la parte demandante de modo autentico la obligación de la demandada de rendir las cuentas exigidas, solicitando la declaratoria nulidad del auto que admitió a trámite la demanda y ordenó la intimación, con reposición al estado de que sea declarada la inadmisión a trámite de esta, conforme a lo dispuesto por los articulo 206 en concordancia con el articulo 348 ambos del CPC.
Falta de cualidad y de Legitimación ad causam de Los Demandantes (…) ambos carecen de cualidad y legitimación activa para demandar las cuentas exigidas en sede jurisdiccional al no encontrarse en los supuestos de la doctrina invocada, por no tener la condición de accionistas minoritarios que no forman parte de la administración, pues como se evidencia de la lectura de la cláusulavigésima segunda de los estatutos, ambos ostentan cargos de administradores en la junta directiva de A5 Inversiones, C.A.
La obligación que pretende imponer al presidente de la junta directiva, en el sentido de que le rinda cuenta a los demandantes, no tiene causa en las falsamente invocadas Clausulas Decima Novena, Vigésima y Vigésima Primera de los estatutos de A5 Inversiones C.A., Ninguna de dichas clausulas invocadas por la parte actora, impone tales obligaciones a la demandada ni a su presidente de junta directiva y así pedimos que sea declarado(…)”
En fecha 17/10/2025 (Fs. 162-163, P2) Presento escrito de ratificación el abogado Juan Carlos Quijada, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 43.989, actuando en condición de apoderado judicial de la parte demandada, mediante el cual entre otras cosas indico:

“(…) La demanda propuesta es inadmisible por inepta acumulación de acciones que deben tramitarse en procedimientos distintos o incompatibles entre sí, conforme lo estipulan los articulo 341 por infracción a lo establecido en el artículo 78 del CPC que prohíbe la acumulación en un mismo libelo de pretensiones cuyos procedimientos sean incompatibles entre si.
En efecto, la acción propuesta, admitida a trámite para ser sustanciada conforme al procedimiento especial del juicio de cuentas regulado por los articulo 673 al 689 del CPC, respecto a la cual se dado traslado intimatorio a nuestra mandante, no guarda relación con la pretensión contenida en la demanda, en la cual, en el particular primero, la parte actora mezcla indebidamente en el mismo libelo, pretensiones de cuentas y de exhibición de documentos por vía principal (…)
Inadmisibilidad de la demanda por no cumplir la parte demandante con la obligación que impone el artículo 673, en cuanto a “acreditar de modo autentico la obligación que tiene La Demandada, por órgano de su presidente de junta directiva, de rendirlas.
En esta oportunidad denunciamos la violación del artículo 673 del CPC al no acreditar la parte demandante de modo autentico la obligación de la demandada de rendir las cuentas exigidas, solicitando la declaratoria nulidad del auto que admitió a trámite la demanda y ordenó la intimación, con reposición al estado de que sea declarada la inadmisión a trámite de esta, conforme a lo dispuesto por los articulo 206 en concordancia con el articulo 348 ambos del CPC.
Falta de cualidad y de Legitimación ad causam de Los Demandantes (…) ambos carecen de cualidad y legitimación activa para demandar las cuentas exigidas en sede jurisdiccional al no encontrarse en los supuestos de la doctrina invocada, por no tener la condición de accionistas minoritarios que no forman parte de la administración, pues como se evidencia de la lectura de la cláusulavigésima segunda de los estatutos, ambos ostentan cargos de administradores en la junta directiva de A5 Inversiones, C.A.
La obligación que pretende imponer al presidente de la junta directiva, en el sentido de que le rinda cuenta a los demandantes, no tiene causa en las falsamente invocadas Clausulas Decima Novena, Vigésima y Vigésima Primera de los estatutos de A5 Inversiones C.A., Ninguna de dichas clausulas invocadas por la parte actora, impone tales obligaciones a la demandada ni a su presidente de junta directiva y así pedimos que sea declarado (…)”

CAPITULO III
MOTIVACION PARA DECIDIR

Se observa de escrito de contestación presentado por el abogado Ramón Maradey y Joel Orlando Millán, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 47.320 y 57.092, ambos en condición de apoderados judiciales del ciudadano Anis Sallum Bitar, que entre otras cosas, alegaron la cuestión previa contenida en el articulo 346 ordinal 8° y 11° del Código de Procedimiento Civil relativas a la existencia de una cuestión prejudicial y la prohibición de la ley para admitir la acción propuesta; ahora bien procede este Juzgador a realizar el análisis respectivo de las mismas, para así emitir el pronunciamiento correspondiente.

Con relación a la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento se observa que la misma es procedente en derecho en razón de que el juicio de rendición de cuentas debe ser intentado en contra de los administradores de la empresa, por lo que oponen la cuestión previa señalando que el ciudadano Anis Sallum Bitar no es el administrador de la firma mercantil A5 Inversiones, C.A., en razón de que solo tiene el carácter de Presidente y solo podrá actuar individualmente como Órgano Ejecutivo de las decisiones de la Asamblea General de Accionista, indicando que tiene condicionado su actuación individual, y que para poder ejecutar cualquier otro acto debe tener la autorización de la Asamblea General de Accionistas, del mismo modo, hace mención de las clausulas del acta constitutiva de la empresa en las cuales se señala las atribuciones de los integrantes de la junta directiva, indicando que en cuanto las atribuciones del Presidente no se observa que una de ellas sea la administración de la empresa, y es por ello que alega la disposición expresa de la ley para admitir la presente acción de conformidad con lo dispuesto en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil.

De los autos se observa escrito de fecha 11/06/2021 presentado por el abogado Oscar Silva en su condición de apoderado judicial de la parte actora, mediante el cual procede a dar contestación a las cuestiones previas alegadas por la parte demandada, solicitando a este Tribunal que sea declarada la improcedencia de las misma en virtud de que este es un proceso especial, que requiere a su decir que en primera fase que el suspenda el juicio de cuentas y ordene proceder con la contestación de la demanda, no pudiendo oponer cuestiones previas, en cuanto a la cuestión previa relativa a la prohibición de la ley para admitir la acción propuesta, el apoderado judicial de los demandantes señaló que la Jurisprudencia ha evolucionado en señalar que cualquier socio que observe irregularidades en la administración de la empresa puede denunciar los hechos ante el Tribunal Mercantil que corresponda y que esta acción puede ser ejercida por el socio no administrador, razón por la cual solicita que la cuestión previa sea declarada sin lugar.

Ahora bien, considera necesario este Juzgador analizar el punto relativo a la interposición de cuestiones previas en el juicio de rendición de cuentas y para ello se permite traer a colación sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 07/06/2005, en el Expediente 2024-001019, en la cual dispuso lo siguiente:

En tal sentido, observa la Sala que en el procedimiento seguido en el juicio de rendición de cuentas, una vez presentado el libelo contentivo de la pretensión de la misma, y analizada la admisibilidad de la acción, con base en la materialización de sus elementos fundamentales de procedencia como lo es la acreditación de la obligación mediante documento auténtico, así como el período y el negocio o negocios determinados que debe comprender, el juez debe ordenar la intimación del demandado para que presente las cuentas en el lapso de veinte (20) días contados a partir de la fecha de la intimación. En el precitado lapso, el demandado apoyado en prueba escrita, puede hacer formal oposición alegando haber rendido las cuentas, que las mismas corresponden a un período distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda, o cualquiera otra excepción previa o de fondo, a las cuales el juez debe darle la tramitación pertinente según su naturaleza, todo en aras de garantizarle el derecho de defensa, conforme a la doctrina establecida por la Sala en sentencia Nº 114, de fecha del 3 de abril de 2003, expediente Nº 01-852, en el caso: Carlos Rodríguez Salazar, contra Oswaldo Obregón y otros, ratificada el 27 de julio de 2004, caso: Mariela del Valle Marrero Marcano, contra Alejandra Lezama Freites, sentencia Nº 702, expediente Nº 2003-000398, relacionada con la interpretación extensiva y no restrictiva de los requisitos establecidos en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil.

Conforme a la Jurisprudencia Patria supra transcrita tenemos que en el juicio de rendición de cuentas la parte demandada tendrá veinte (20) días luego de haber sido citado, puede: puede hacer formal oposición alegando haber rendido las cuentas, que las mismas corresponden a un período distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda, o cualquiera otra excepción previa o de fondo, a las cuales el juez debe darle la tramitación pertinente según su naturaleza; por lo que conforme a lo anterior se encuentra permitido que en el referido lapso el demandado realice cualquier excepción previa al fondo que a bien considere, y el Juez deberá tramitarla conforme a su naturaleza, en el caso de autos, el demandado opuso dos (2) excepciones previas al fondo, lo que resulta a todas luces procedente, de conformidad con lo anteriormente dispuesto, y así se determina.

Ahora bien, procedente como resulta el presente análisis, este Juzgador estima pertinente analizar principalmente lo relativo a la cuestión previa establecida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la prohibición de la Ley para admitir la acción propuesta, en los siguientes términos:

Se evidencia que la parte demandada interpone la presente cuestión previa en razón de que a su decir los actores carecen de cualidad para intentar la presente acción de intimación de rendición de cuentas, asimismo, indica que el demandado de autos no es el administrador de la sociedad mercantil A5 Inversiones, C.A; pues esas gestiones le corresponde a la Junta Directiva de la empresa A5 Inversiones, C.A. y que su representado tiene el carácter de socio presidente de la empresa y solo podrá actuar individualmente, como órgano ejecutivo de las decisiones de la Asamblea General de Accionistas.

Así las cosas, considera oportuno para quien aquí suscribe pronunciarse de manera principal con relación a la procedencia de la cuestión previa contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil alegada por la parte demandada, y para ello se permite traer a colación lo dispuesto en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil que establece:

“...Cuando se demanden cuentas al tutor, curador, socio, administrador, apoderado o encargado de intereses ajenos, y el demandante acredite de un modo auténtico la obligación que tiene el demandado de rendirlas, así como el período y el negocio o los negocios determinados que deben comprender, el Juez ordenará la intimación del demandado para que las presente en el plazo de veinte días, siguientes a la intimación. Si dentro de este mismo plazo el demandado se opone a la demanda alegando haber rendido ya las cuentas o que estas correspondan a un período distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda; y estas circunstancias aparecieren apoyadas con prueba escrita, se suspenderá el juicio de cuentas, y se entenderán citadas las partes, para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el Artículo 192, sin necesidad de la presencia del demandante, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario...”.

De la norma supra transcrita se infiere que se podrá demandar cuentas al tutor, curador, socio, administrador, apoderado o encargado de intereses ajenos, y este estará en la obligación de rendirlas;ahora bien, respecto a la legitimación activa para solicitar la rendición de cuentas en el caso de las sociedades mercantiles, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de vieja data N° 111, de fecha 8 de mayo de 1996, caso: Bernardo Baudillo Juárez contra Juan José Fuentes Cunemo, expediente N° 94-450 -ratificada por sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia Nro. 193, de fecha 22/06/2021-, señaló lo siguiente:

“…La más acreditada doctrina patria sostiene el criterio de que la acción compete a la Asamblea y no a los accionistas en particular. En efecto, el autor patrio Alfredo Morles Hernández, en su obra Curso de Derecho Mercantil, Tomo II, pág. 800, dice:
“La acción ‘compete a la Asamblea’ (artículo 310 del Código de Comercio), es decir, requiere una deliberación y una decisión válida de este órgano. La Asamblea puede ejercer la acción a través de los comisarios o de personas especialmente nombradas. En nuestro ordenamiento jurídico los accionistas no pueden, individualmente, ejercer acción contra los administradores en beneficio de la sociedad (acción social ut singuli) tampoco existen las ‘classactions’ del comonlaw, por medio de las cuales un accionista ejerce una acción contra los administradores en beneficio de un grupo de accionistas…”.
En el mismo sentido se pronuncia el tratadista patrio Dr. José Loreto Arismendi en su obra Sociedades Civiles y Mercantiles.
“…ya hemos visto, pues, que si hay una responsabilidad de los administradores, hay una acción contra ellos. Había sido objeto de discusión en diferentes países el determinar a quién correspondía el ejercicio de esa acción contra los administradores responsables. Casi todas las legislaciones determinaron que competía a la Asamblea General de Accionistas y así quedó establecido en la nuestra en el artículo 315 (310) que comentamos. Fue necesario también determinar por medio de quién ejercía la Asamblea esa acción contra los administradores; y en la disposición legal citada quedó establecido que ella sería ejercida por medio de los comisarios o personas que nombre especialmente al efecto”.
Igual opinión sostiene el profesor Roberto Goldsmicht, en su obra Estudios Jurídicos Mercantiles, cuando a la página 50 dice:
“Uno de los problemas más discutidos en el derecho comparado concierne al ejercicio de la acción de responsabilidad en los casos en que los administradores han causado un daño directamente a la sociedad, persona jurídica, y sólo de una manera indirecta y mediata a los accionistas particulares. El Derecho Venezolano, inspirado también en esta materia por el Derecho Italiano, no admite el ejercicio de la acción social ut singuli por parte de los accionistas particulares y ni siquiera su ejercicio por un grupo determinado de accionistas. La acción corresponde sólo a la sociedad misma y más aún, su ejercicio requiere, en todos los casos, una decisión previa de la Asamblea General, la cual ejerce, de acuerdo con el artículo 310 del Código de Comercio, por los comisarios o las personas especialmente nombrados al efecto”.
Esta Sala se encuentra de acuerdo con el criterio sostenido en diferentes épocas por los tratadistas antes citados, lo cual es una interpretación correcta de la disposición legal contenida en el artículo 310 del Código de Comercio, denunciada como infringida el cual acoge la recurrida. En consecuencia, se declara improcedente la denuncia examinada. Así se decide…”

Se evidencia de la Jurisprudencia Patria supra transcrita que en primer lugar la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia compartía el criterio de que las acciones contra los administradores de las empresas solo podía ser ejercida por la Asamblea de Accionistas y no por un accionista en particular, indicando que el ejercicio de esa acción recae en contra de todos los administradores responsables.

Posteriormente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a través de sentencia Nro. 585, de fecha 12 de mayo de 2015, caso: Pedro Luis Pérez Burelli, modificó el contenido del primer parágrafo del artículo 291 del Código de Comercio, estableció lo siguiente:

“…En el caso de autos, se ha interpuesto un recurso de nulidad por razones de inconstitucionalidad contra el artículo 291 del Código de Comercio, publicado en la Gaceta Oficial N° 472, del 21 de diciembre de 1955, el cual establece:
(Omissis)
Ahora bien, el principal argumento de la parte recurrente consiste en que, la norma del artículo 291 del Código de Comercio, coarta ‘…el acceso a la jurisdicción de todos aquellos accionistas minoritarios que no detenten en su conjunto ese quórum calificado o especial del veinte por ciento (20%) del capital social’.

Por su parte, la representación de la Asamblea Nacional manifestó que ese quórum era necesario para el normal desenvolvimiento de la compañía y que los socios minoritarios podían acudir ante el comisario para denunciar las irregularidades en la administración, conforme al artículo 310 eiusdem.

Al respecto, esta Sala Constitucional, en decisión N° 1420 del 20 de julio de 2006, efectuó un análisis de los derechos de los socios minoritarios, en los siguientes términos:

(Omissis)
De la transcripción de los fallos que anteceden, esta Sala observa que, la norma cuya nulidad se demanda regula un procedimiento no contencioso, destinado a la protección de los intereses societarios ante severas irregularidades de los administradores y falta de vigilancia de los comisarios, por lo cual aquellos socios que ostenten un mínimo de la quinta parte del capital social puedan alertar al juez de comercio, para que luego de oído a los administradores y al comisario, convoque o no a una asamblea de accionistas, para que los socios resuelvan por mayoría acerca de lo que consideren conveniente a la sociedad, quedando cerrado el acceso a la jurisdicción de todos aquellos accionistas minoritarios que no detenten en su conjunto ese quórum calificado o especial del veinte por ciento (20%) del capital social.

En este sentido se aprecia que si bien los accionistas minoritarios podrían acudir a presentar sus denuncias ante el comisario, conforme al artículo 310 del Código de Comercio, tal como lo señaló la representación de la Asamblea Nacional, ello no les permite acceder a los órganos jurisdiccionales ante la falta de acción de dichos comisarios, pues éstos sólo están obligados de informar del reclamo a la Asamblea si los accionistas reclamantes tiene más de la décima parte del capital social o ellos la estiman fundada, por lo que sus sospechas o denuncias podrían incluso quedar silenciadas a discreción del comisario; de allí que se les somete a utilizar un sistema mediatizado, esto es, a través de órganos internos de la compañía, que no satisface los requerimientos de acceso a la justicia, ya que, tal como está concebido, no provee de una razonable oportunidad para su ejercicio.

Es de notar que, esta limitación a los socios minoritarios fundada en el capital, que data desde la publicación del Código de Comercio en 1955, resulta contraria a la Constitución de 1999, en la cual se instauró como regla primordial, la posibilidad cierta, real y eficaz de acceso a una justicia expedita a toda persona, para cualquier tipo de procedimientos judiciales, incluso aquellos asuntos correspondientes a la jurisdicción voluntaria, siempre que se cumplan los requisitos previamente establecidos para su ejercicio dentro de la legislación.

Ciertamente, la Constitución de 1999, a diferencia de la Constitución de 1961 y de las Constituciones anteriores, consagró en su artículo 26 y por primera vez en forma expresa, el derecho de acceso a la justicia, ligado indisolublemente al artículo 257 de la Carta Magna, el cual contempla al proceso como instrumento de justicia que viene a satisfacer al mismo tiempo el interés individual comprometido por el litigio y el interés social de asegurar la efectividad del derecho mediante la actividad jurisdiccional; por lo cual, siendo su fin último la tutela de los derechos, no se podría permitir el sacrificio de la tutela jurisdiccional, bien porque la práctica desnaturalice los principios que lo constituyen o porque sea la propia ley la que, por su imperfección, impida tal función tutelar, pues de ser así, el proceso fallaría en su cometido, toda vez que, las formalidades procesales han de entenderse siempre para servir a la justicia, garantizando el acierto de la decisión judicial, y jamás como obstáculos encaminados a dificultar el pronunciamiento de la sentencia.

Por tal motivo, la Constitución consagra la existencia de un debido proceso como garantía de la persona humana, de modo que, los preceptos que instituyen al proceso se crean en atención a los lineamientos constitucionales, a objeto de hacer efectivo el control constitucional de las leyes. Así las cosas, si una ley procesal o material instituye una forma que prive al individuo de una razonable oportunidad para hacer valer su derecho subjetivo, tal instrumento normativo se encontraría viciado de inconstitucionalidad.

Por otra parte, el artículo 21 del Texto Fundamental consagra el derecho a la igualdad y el principio de no discriminación, en los términos siguientes:
(Omissis)
Como se puede observar la Carta Magna impone como regla el principio de igualdad y exhorta a la ley para que expresamente garantice las condiciones jurídicas y administrativas para que esa igualdad sea auténtica, real y efectiva.

Sobre este particular, la Sala mediante decisión N° 1457 del 27 de julio de 2006 ha enfatizado el principio de igualdad en los siguientes términos:

(Omissis)
De lo anterior se colige que en la Constitución de 1999 se redujo la posibilidad del legislador de establecer restricciones, excepciones o privilegios que no se justifiquen entre el trato dado a unos y otros, pues la única diferencia que se permite al respecto es el trato desigual de los desiguales (ver decisión N° 1457 del 27 de julio de 2006).

En este sentido, todos los accionistas que deseen denunciar irregularidades administrativas dentro de su empresa, deben ser tratados de forma igualitaria, pues el diferenciarlos y limitarles sus derechos por el solo hecho de contar con un capital social reducido no es una desigualdad justificada. Su interés en el bienestar de la compañía y de su correcto funcionamiento es igualmente legítimo.

Del análisis anterior, esta Sala infiere que las disposiciones del artículo 291 del Código de Comercio, en lo que se refiere al requisito de exigir a los socios minoritarios ostentar un mínimo de la quinta parte del capital social para acceder a los órganos jurisdiccionales, resulta inconstitucional, en tanto coarta el acceso a la justicia y a una tutela judicial efectiva, así como el derecho a la igualdad, a aquellos accionistas minoritarios que no reúnan el quórum calificado exigido por la mencionada norma, ya que los discrimina y excluye de pleno derecho, imposibilitándolos de alertar al juez sobre las irregularidades cometidas por sus administradores en la sociedad, por lo que haciendo un análisis progresista conteste con el Estado Social de Derecho y de Justicia que propugna el artículo 2 de nuestra Constitución, se debe anular el mencionado requisito. Así se decide.

En consecuencia, esta Sala Constitucional modifica el contenido del primer parágrafo del artículo 291 del Código de Comercio, en lo concerniente a la eliminación del requisito de un mínimo de la quinta parte del capital social para acceder a los órganos jurisdiccionales, quedando dicha norma redactada de la siguiente forma:

Artículo 291. Cuando se abriguen fundadas sospechas de graves irregularidades en el cumplimiento de sus deberes por parte de los administradores y falta de vigilancia de los comisarios, los socios podrán denunciar los hechos al Tribunal de Comercio, acreditando debidamente el carácter con que proceden.’

A la luz de los criterios anteriores, se debe declarar parcialmente con lugar el recurso de nulidad de autos, toda vez que se acogió la denuncia de inconstitucionalidad del requisito exigido en el primer parágrafo de la norma impugnada, mas se desecha la solicitud de nulidad del resto de su contenido por no haber sido objeto de denuncia alguna. Así se declara…”. (Resaltado de la Sala).

Así las cosas, de la Jurisprudencia supra transcrita se desprende que todos los accionistas que deseen denunciar irregularidades administrativas dentro de su empresa podrán hacerlo en contra de los administradores en su sociedad, ahora bien, se evidencia que la Máxima Sala del Tribunal Supremo de Justicia es conteste al indicar que la responsabilidad de las irregularidades en las cuentas detectadas por cualquier socio recae principalmente sobre los administradores de la empresa.

Del caso bajo estudio se observa que la presente acción es intentada por los ciudadanos Uralci Betancourt y Driva Rodríguez, quienes a su vez ostentan el carácter de Vicepresidente y Directora dentro de la Sociedad Mercantil A5 Inversiones, C.A., en contra del ciudadano AnisSallum Bitar quien es el presidente de la referida sociedad mercantil; colorario a lo anterior resulta pertinente para quien aquí suscribe verificar las disposiciones establecidas en el acta constitutiva de la empresa A5 Inversiones de fecha 14/09/2006, se observa de la Clausula Decimo Segunda que dispone: “La administración de la sociedad estará a cargo de una Junta Directiva, compuesta por un (01) Presidente y un (01) Vicepresidente y Tres (03) Directores, Los miembros de la Junta Directiva serán designados por la Asamblea General de Accionistas, duraran Cuatro (04) años en sus funciones y podrán ser reelegidos (…) Asimismo, en las disposiciones finales de la referida acta constitutiva, específicamente a la clausula vigésimo segunda se desprende que: “Para el primer periodo de ejercicio directivo se ha designado la siguiente Junta Directiva: Como Presidente al socio, ANIS SALLUM como VICEPRESIDENTE se designa al socio URALCI BETANCOURT, y como Directores se designan a los socios DRIVA RODRIGUEZ DE DOMMAR, SCANDRA SAADO Y CONO GUMINA(…)”. Asimismo, la Clausula Decimo Cuarta de la misma acta dispone: “ La Junta Directiva tendrá las atribuciones y deberes previstos seguidamente en este articulo, las cuales solo estarán limitadas, cuando estas impliquen compromiso del activo social por un valor superior a la totalidad del capital social de constitución de esta compañía, en cuyo caso requerirá la aprobación de la Asamblea de Socio, en consecuencia la junta por intermedio de la firma conjunta del Presidente y uno cualquiera de los demás Directores, podrá:

a) Representar a la compañía en sus Actos, y ante toda clase de personas naturales y jurídicas, públicas o privadas, civiles o militares y comprar bienes a favor de la compañía.
b) Presidir, convocar, proponer y preparar la agenda de las Juntas Directivas y Asamblea de Accionistas de la compañía.
c) Someter a consideración de la Asamblea General de Accionistas, al cierre de cada Ejercicio Económico, una memoria de las operaciones y actividades de la compañía, así como el balance general y el resultado de ganancias y pérdidas de la misma.
d) Ejecutar las decisiones y resoluciones de la Junta Directiva y Asamblea de Accionistas.
e) Otorgar poderes judiciales o Extrajudiciales, a abogados de su confianza, con facultades para convenir, reconvenir, desistir, transigir, comprometer en árbitros o arbitradores o de derecho, darse por citados o notificaos, o sustituir el poder que les sea otorgado.
f) Cumplir y hacer cumplir la presente acta constitutiva, estatutos y las decisiones de la asamblea.
g) Autorizar al Presidente para compra, vender o en cualquier forma enajenar los valores, acciones y títulos de cualquier naturaleza que constituyan la cartera de inversiones de la compañía.
h) Autorizar al Presidente para arrendar bienes muebles e inmuebles de la sociedad y por cuenta de ella.
i) Autorizar la contratación de préstamos, pagares o cualquier otro tipo de operaciones que obliguen a la sociedad.
j) Abrir, movilizar y cerrar cuentas bancaria con o sin garantía especial, librar, aceptar, endosar y avatar letras de cambio, pagares y toda clase de efectos de comercio, recibir cantidades de dinero y suscribir los correspondientes recibos y finiquitos; obtener apertura de cuentas de crédito, celebrar contratos para descuentos de efectos y en general, todo género de operaciones con los bancos, compañías de seguros e instituciones de crédito particulares y oficiales. Podrá también autorizar a funcionarios de la sociedad para la movilización de las cuentas con instituciones bancarias financieras.
k) Crear o eliminar agencias, sucursales, representaciones y/o franquicias dentro y fuera del país.
l) Cualesquiera otras atribuciones que le señalen la ley, este documento o la asamblea.”

Del acta constitutiva de la empresa A5 inversiones, C.A. se observa que la administración de la empresa recae de manera conjunta sobre la Junta Directiva de la referida Sociedad Mercantil la cual está constituida por la figura del Presidente, Vicepresidente y Director, quienes tienen amplias facultades dentro de la empresa, observándose que la responsabilidad de administración no recae solo en la figura del Presidente de la empresa, y siendo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil anteriormente transcrito la responsabilidad de rendir cuentas recae sobre los administradores, corresponde a la junta directiva de la sociedad mercantil A5 Inversiones rendir cuentas recayendo la responsabilidad en el Presidente, Vicepresidente y Director, conforme a lo dispuesto en el Acta Constitutiva de la antes mencionada empresa, de mismo modo, de los autos se observa que la parte actora no demostró con ningún medio de prueba que ha sido despojado de la facultad encomendada, y así se establece.

En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión N° 258, de fecha 20 de junio de 2011, caso Yván Mujica González contra Empresa Campesina Centro Agrario Montaña Verde, en torno a la falta de cualidad e interés y su declaratoria de oficio, en cualquier estado y grado de la causa, por ser la legitimación ad causam materia de orden público, dispuso lo siguiente:

“...De conformidad con lo establecido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, en materia civil el juez no puede iniciar el proceso sin previa demanda de parte, pero puede proceder de oficio cuando la ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes.

El anterior precepto se concatena con el artículo 14 eiusdem, según el cual, el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal.

Dichas disposiciones legales, han sido analizadas por la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, a la luz del derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales como parte del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, estableciendo con carácter vinculante, el siguiente criterio:

“…Visto lo antes expuesto, aprecia esta Sala que, mediante la acción interpuesta, la ciudadana LILA ROSA GONZÁLEZ DE PÉREZ cuestionó la valoración del juez de la alzada, dado que en su solicitud de tutela constitucional expuso los razonamientos que -en su criterio- debieron darse en el caso bajo examen, tomando además en consideración que el juzgador se extralimitó en sus funciones al declarar inadmisible la demanda, por “inepta acumulación de pretensiones”, sin que la misma haya sido alegada por la parte demandada durante el proceso.

Al efecto, esta Sala considera necesario precisar que, de acuerdo con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. No obstante, este principio ya se anticipa en el artículo 11 eiusdem, donde como excepción al principio del impulso procesal, se permite actuar al Juez de oficio cuando la ley lo autorice o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no lo soliciten las partes.

Ahora bien, la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso no se limita a la sola formal condición del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta.

En tal sentido, considera esta Sala que si nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales.

Así, contrariamente a lo alegado por la accionante, la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado de la causa, incluso en la alzada, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso. (Resaltado añadido)

Así pues, con independencia de cualquier consideración acerca de los razonamientos del Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta acerca de la existencia o no de una inepta acumulación de pretensiones y del carácter de orden público que ostenta la prohibición contenida en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, debe esta Sala reiterar que, la valoración forma parte de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, quienes -si bien deben ajustarse a la Constitución y las leyes al resolver una controversia- disponen de un amplio margen de apreciación del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, sin que el juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía del juez en el estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole notoriamente derechos o principios constitucionales…”. (Sentencia N° 779, del 10 de abril del 2002 expediente N° 01-0464, caso: Materiales MCL, C.A.).
En este mismo sentido, dicha Sala, en fallo N° 1618 del 18 de abril de 2004, expediente N° 03-2946, caso: Industria Hospitalaria de Venezuela 2943, C.A., estableció:
“(…) la Sala estima que el rol del juez como director del proceso no se agota con este pronunciamiento, porque de existir circunstancias que hagan presumir la inadmisibilidad de la pretensión, como la misma está estrechamente vinculada con la constitución válida del proceso, debe ser analizada, incluso en la fase ejecutiva. (...)
La Sala, en otras oportunidades (cfr. sentencia nº 779/2002 del 10 de abril) ha señalado que el juez, de conformidad con los artículos 11 y 14 del Código de Procedimiento Civil, es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión; dicha conducción judicial que no se circunscribe sólo al establecimiento de las condiciones formales del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin instancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales o en la existencia del derecho de acción en el demandante. En efecto, si el proceso es una relación jurídica, el mismo debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, y sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte su válida constitución o lo haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia.
Se insiste que para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, con la advertencia de los vicios en que haya incurrido el demandante respecto de la satisfacción de los presupuestos procesales y la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil o de cualquier otro mecanismo de defensa de cuestiones procesales, no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado y grado de la causa -v.g.: en la ejecución o en la alzada-, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso.
La Sala admite que, en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda, el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre deberá ser verificado en cualquier estado y grado de la causa. En efecto, en la presente causa, como el juez de la causa no advirtió la inepta acumulación de pretensiones, pues en el libelo se indicó que “en el desarrollo del proceso y hasta la fecha que estuvimos acreditados como Apoderados Judiciales de la Empresa, realizamos una ‘gran cantidad de actuaciones’ (...) tampoco descartamos las múltiples reuniones que sostuvimos con los socios y la Apoderada Judicial” (folios 500-501), el Juez de Retasa debía declararla, aun cuando no hubiese sido opuesta por la parte demandada…”.

De la Jurisprudencia Patria anteriormente trascrita se entiende que para que sea configurado el juicio deben configurarse los presupuestos procesales que la Ley establece, estableciendo que dichos presupuestos pueden ser verificados aun después de haber sido admitida la demanda, es decir, que aun cuando haya sido admitida la demanda no obsta para que el Juez como conocedor del derecho verifique en cualquier estado y grado de la causa los presupuestos de admisibilidad de la misma, ahora bien, los presupuesto procesales se encuentran dispuestos en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:

“Articulo 341. Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley.(…)”

Así las cosas, se observa de la norma supra indicada que para que la demanda pueda ser admisible no debe existir ninguna disposición expresa de la Ley que impida su admisión, por lo que llevándolo al caso bajo estudio se evidencia de las actas procesales que el presente juicio es intentado por los ciudadanos Uralci José Betancourt Fajardo y Driva Rodríguez Dommar, quienes a su vez fungen como Vicepresidente y Directora, respectivamente, de la sociedad mercantil A5 Inversiones, C.A., observando este Juzgador, como fue señalado supra, que los referidos ciudadanos conforman la Junta Directiva de la sociedad mercantil anteriormente indicada, la cual, conforme al Acta Constitutiva de la empresa A5 Inversiones, C.A., específicamente de sus facultades los mismos ejercerán de manera conjunta la administración de la sociedad mercantil, por lo que al formar parte de la administración, mal pueden solicitar rendición de cuentas solo al presidente, siendo que la facultad es ejercida de manera conjunta, por lo que al tratarse la cuestión previa contenida en el ordinal 11 del artículo 346 de la prohibición expresa de la Ley, tenemos que la prohibición se encuentra contenida en el articulo 673 eiusdem, supra transcrito que dispone en contra de quien podrá ser intentada la presente acción, y siendo que los referidos ciudadanos forman parte de la administración, es por lo que mal pueden intentar la misma, y así se establece.

Del mismo modo, en el trámite de la incidencia de cuestiones previas, no se evidencia que en la etapa de pruebas las partes hayan aportado medio de prueba alguno para determinar si ciertamente, tal y como lo alegó el actor, por lo que en la contradicción de la cuestión previa alegada, debió el actor demostrar que no estaba a cargo de la administración y el motivo, razón por la cual resulta forzoso para quien aquí suscribe declarar, como en efecto se declara, CON LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 11° artículo 346 del Código de Procedimiento Civil alegada por la parte demandada y en consecuencia INADMISIBLE la presente demanda de rendición de cuentas incoada por los ciudadanos Uralci Betancourt y Driva Rodríguez en contra del Ciudadano Anis Sallum Bitar, y así se dispondrá en el dispositivo de este fallo.

Asimismo, en cuanto a la cuestión previa contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, dada la naturaleza del presente fallo resulta inoficioso para este Juzgador pronunciarse sobre la misma.




CAPITULO IV
DISPOSITIVO:

Por las razones expuestas este Tribunal Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Bancario, de Tránsito Segundo Circuito Judicial del Estado Bolívar administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: CON LUGAR las cuestiones previas propuestas por la parte demandada, contenida en el ordinal 11º del artículo 346, de nuestro ordenamiento jurídico Civil, en consecuencia INADMISIBLE la presente demanda de rendición de cuentas incoada por los ciudadanos Uralci Betancourt y Driva Rodríguez en contra del Ciudadano Anis Sallum Bitar todo ello conforme a lo dispuesto el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO: Dada la naturaleza del fallo se condena en costas a la parte actora todo ello de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Se ordena la notificación de la presente decisión a las partes, de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese boleta.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada de esta decisión, no obstante será publicado en el portal web www.bolivar.scc.org.ve.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los tres (03) días del mes de noviembre de dos mil veinticinco (2025). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
EL JUEZ


WANDER BLANCO MONTILLA
LA SECRETARIA


MARLIS TALY LEÓN

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las nueve (09:00 am), hora de la mañana, previo anuncio de Ley. Conste.
.
LA SECRETARIA


MARLIS TALY LEÓN








Exp. 21443 / WBM/mt/Hkvg